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CSJ - SL1525-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1525-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuper deemJ au sticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ Magistproandeon te SL1525-2019 Radicancº. 4i 4ó7n9 5 Act1a4 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

ENRIQAULEF ONMSEON DOLZÓAP EAZN,T ONRAIFOA EL

MEJÍAV ARELSAA,M UECLA NTILMLAOT OSJ,O SÉ

GERMÁLNÓ PENZI COLAÁLSF,R ERADFOA ELA RIAS,

MOISÉSSE GUNDSOU ÁRELZO VERMAI,G UEiÁLN GEL

IGUARÁÁNL,V ARGOÓ METZO LOZDAA,N IHEÚLR TADO

MOLINFAR,E DRYA FAAEYLO LEAC HEVERCRAÍRAL,O S

JULIPOO NTÓBNA UTISJTOAA,Q UPÍANL ACSIUOÁSR EZ,

ANDRÉSB ERMÚDEZV ILLANUESVEARA,F INA LOGREIHRAI MANE,D UARDROI VERAC EBALLy OS ÁLVARAOC OSTIAG LEScIonAtraS l a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 1 7 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESDAE OBRAS

SANITARIDAESS A NTMAA RTSA. A-.E MPOMARETNARadicación n. º 44 795

LIQUIDACIÓN, al que fueron vinculados el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, conforme a la solicitud allegada el 11 de enero de 2013 (f7.0 ºy 71). l. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a JU1c10 a las mencionadas entidades, para que se les tuviera en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. -EMPOMARTAen Liquidación, [. .. ] a través de las declaraciones extra procesos rendidas por sus ex compañeros en las diferentes notarias de la ciudad de Santa Marta y en las cuales testimonian el tiempo que ellos trabajaron en dichas Empresas de Acueductos y Alcantarillados del Magdalena, y que al ser solicitados a la empresa Empomarta en Liquidación, nunca se lo[sj certificó, aduciendo que los archivos de estas empresas habían desaparecido a través de sendos incendios ocurridos en las instalaciones de esa entidad. Manifestaron, que después de tener en cuenta los tiempos de servicios, como consecuencia de ello, se ordenara a la mencionada empresa a continuar reconociéndoles la pensión de jubilación otorgada «amparados en la Convención J Colectiva (. .. que establecía que todo trabajador que hubiese prestado los servicios a estas empresas por más de veinte (20) añoys sint eneernc uenltaae dadt endíear ecah uon a 2 Radicna.4c 74i9 ó5n

º pensión (. ..) que seria pagada por (. ..) Empomarta en Liquidación». Solicitaron además, que se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales, a continuar pagando las mesadas pensionales conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley 100 de 1993 sin lugar a nueva suspensión, por cuanto las prestaciones habían sido adquiridas sin irregularidades, y los actos administrativos mediante los cuales fueron reconocidas, gozan de plena validez; así mismo, que se ordenara a esta entidad, tener en cuenta los «tiempos de servicios aportados por los ex trabajadores a través de las declaraciones extra juicios rendidas ante notarios de la ciudad (. ..) », exigidos por EMPOMARTA y aceptados por aquella entidad, « a sabiendas de que el Carpes entidad encargada por el Ministerio de Hacienda, para la vigilancia de los pagos hechos a los pensiones, avalaron dichas resoluciones y ordenaron al Instituto de Seguros Sociales el pago de dichas penszones». En respaldo de sus pedimentos, indicaron que el 23 de julio de 2003, el Instituto de Seguros Sociales requirió a la empresa EMPOMARTA en Liquidación, para que los pensionados demostraran que habían prestado sus servicios por 20 años en las distintas entidades de acueductos y alcantarillados que operaban en el departamento del Magdalena, por ser aquella la última empresa en la que laboraron, la que los pensionó. 3 Radicación n.º 44795 Mencionaqruoeen l I SS«,ev entualmente podria demandar los actos administrativos que no hubiesen cumplido

con dichos requisitos»; queu nav eza gotarloavn í a gubernastoilviac,ij tuadriocni aellrm eesnttaeb lecdiem iento susd erecahc oosn tidniusafrru tdaenl dapo e nsidóenb,i do a quel arse solucmieodnieasln atcseu alseesl ehsa bía reconofcuiedrsoou,ns pend«i(. ..d ) aarbsit raria e ilegalmente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», cond esconocimiento del op rescernie tlao r tíc1u4l9do e l aL eyG enerdael SeguriSdoacdie anPl e nsiones. Agregaqruoe«sn u stentaron» lotsi empdoess e rv1c1os cond eclaraecxitoprnraeo sc easnotsne o tarpioocrsu ,a nto lae mpreEsMPaO MARTA adujqou en op odícae rtilfiocsa r relaciocnoaAnCd UoADsEL MA yA CUAMARTA, debiadq ou el os archidvelo aps e núlteimmpar ehsaab,í daens aparpeocri do «un voraz incendio» ocurreinds ou si nstalacqiuoeen le s; InstidteuS teog urSoosc ialle«eo rsde nó» a laC ontraloría Genedreal laR epúbyla il caFa i scGaelníeadr eal laN ación, unasa uditordíea lse galifrdeandt ea losa ctos administrcautyciaov nocsl,u fsuiqeóu nes ea justaabl aan ley. Indicqaurelo an«F iscalía» sep ronunycr ieós oqlvuieó

noh abícaonm etniidnog dúenl yip tootr a nntoop odísaenr vinculaau dnpo rso cpeesnoa «glen,er ando con ello la figura de la cosa juzgada, en razón a que dicha resolución quedó plenamente ejecutoriada»; quee lM inistdeeHr aicoi eyn da Planeación Nacional en el año 1996, determiqnufiefie -l Carpes CostAat lántdiecbaís,ae re le ntqeu ev igilealr a 4 Radicación n. 44 795 º proceso de pens1on y pago de los ex trabajadores de EMPOMARTA en Liquidación, y era al que correspondía dar los respectivos avales, para que el ISS procediera a incluir en nómina a dichos pensionados. Afirmaron que algunos de los trabajadores fueron despedidos injustamente por EMPOMARTA y mediante sentencia de tutela, se ordenaron sus reintegros, pero en razón a que la empresa estaba en proceso de liquidación, «negociaron(. ..) el tiempo dejado de laborar y sobre los cuales recayó la condena, por lo que también estos tiempos se constituyen en periodos laborados (. ..) », pues la empleadora los reconoció, que sumados a los otros lapsos demostrados a través de las declaraciones extra juicio, completaban los 20 años de servicio establecidos en la « Convención Colectiva de Trabajadores» (f.º 1 a 9 cuaderno 1). Al responder, EMPOMARTA en liquidación, se opuso al éxito de todas las peticiones. En relación con los hechos, manifestó que no le constaba el requerimiento que hizo el ISS

a los demandantes; que respecto al reconocimiento de las pensiones por esta empresa, «así lo revelan las fotocopias de los actos administrativos aportados con la demanda desde el folio 74 al 104 (. ..) ». En lo concerniente a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por parte del ISS, indicó que la continuidad de este, dependía de la convalidación de los tiempos servidos y la demostración del derecho a ellas a través del proceso, pues la Ley 100 de 1993, establece un 5 Radicación n.º 44795 procedimiento «en aquellos casos en que el pensionado haya que la acción debió adquirido el derecho fraudulentamente»; dirigirse contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad que suspendió los derechos alegados, ante la cual debían aportar las pruebas legales en las que se determine realmente el tiempo trabajado, no con declaraciones extra procesales en notarías conforme a lo establecido en los artículos 298 y 299 del CPC, sino a través de los «medios probatorios idóneos»; que « el hecho de que la empresa las hubiese aceptado en nada las obliga a mantener esa situación si los demandantes no respecto a los restantes supuestos fácticos, tienen derecho»; manifestó que no le constaban. Por último, formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 122 a 123). El a qua, mediante auto dictado en la diligencia º celebrada el 8 de agosto de 2005 (f. 187 a 189), ordenó

integrar la con el Instituto de Seguros Sociales. litis, Esta entidad de seguridad social, también se opuso a las peticiones de la demanda. Admitió que requirió a la empresa EMPOMARTA en liquidación, con el objeto de que verificara el tiempo de servicios prestados por algunos ex trabajadores cuyas pensiones había reconocido con base en 20 años de labores; que no le constaba el cumplimiento de las exigencias de tiempo y edad que dieron lugar a las pensiones convencionales otorgadas, ya que había 6 Radicación n.º 44795 establecido que el lapso laborado, era inferior al expresado en la motivación de los actos administrativos, los cuales, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, en el caso de las «Empos», se debía conformar un acto complejo, integrado no solo con el reconocimiento de la pensión sino con la aceptación de la entidad pagadora, en este caso, el ISS; manifestó que tampoco le constaba'las razones por las cuales EMPOMARTA en liquidación, aceptó como pruebas del tiempo de servicio, declaraciones extra juicio, que no satisfacían las exigencias establecidas en el artículo 264-2 del CST. Además adujo en su defensa, "que la invocada sustitución patronal entre las empresas ACUADELMA y ACUAMARTA, no es cierta, pues éstas dos no guardaron ninguna relación entre sí mismas, ni por vía de sustitución patronal o cualquier otro conducto"; explicó que operó tal sustitución entre ACUADELMA y EMPOMAG y entre ACUAMARTA y EMPOMARTA; la primera de ellas, empresa del orden departamental y esta última de carácter municipal; que

estas, afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones por las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de ese instituto, como consta en las historias laborales de cada uno, con las cuales no se encontraba probado que hubieren laborado en las empresas mencionadas, durante 20 años como indicaron. También señaló que los pagos efectuados por mesadas pensionales a favor de los promotores del proceso, fue el resultado del acatamiento de una orden de un fallo de tutela, «pero de ninguna manera porque se haya aceptado como 7 Radicación n. º 44 795 váliedlho e chdoe l ap ensiróenc onoac ildodase mandantes EMPOMARTAI,S S porp artdee el seh ao puesdteom anera reitercaodnfu,a n damenteon q uen os ec umplceo nl os que dieran requisdietl oesyn id el ac onvenccioólne ctiva» derecho a pensión alguna, sino en las pruebas mediante las cuales existía certeza en cuanto al real tiempo laborado por los actores y el trámite para sus reconocimientos debían hacerse ante el juez del trabajo. Formuló las excepciones de mérito las que denominó º prescripción, falta de causa para demandar y buena fe (f. 190 a 200). A través de proveído de 6 de marzo de 2007, el juez de primera instancia ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para integrar la con litis, fundamento en que había sido demandado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Julio Pontón Bautista, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Santa Marta, el cual se había acumulado a la presente º actuación (f.283). Este ente ministerial contestó la demanda y manifestó que a pesar de no estar dirigida la acción en su contra, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de los promotores del proceso. Adujo como razones de defensa, que EMPOMARTA no sustituyó patronalmente a las empresas ACUADELMA y ACUAMARTA; que no se podían tener en cuenta las declaraciones extra juicio, porque no se trataba de tiempos laborados en EMPOMARTA, sino en ACUADELMA, 8 Radicación n.º 44795 cuando la convención colectiva de trabajo « hablaba» de 20 años de servicios a la misma entidad y entre ellas no hubo sustitución de empleadores y el instrumento convencional tuvo vigencia desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 1 980, por lo que no procedía el reconocimiento de pensiones con fundamento en este, ni el ISS estaba obligado a la inclusión en nómina de personas, a las que se les había reconocido prestaciones de esta naturaleza sin soporte legal, además de que en las historias laborales del ISS, no aparecía constancia alguna de vinculación de los demandantes con ACUADELMA. Respecto a los hechos, aceptó que los promotores del litigio, «sustentaron» el tiempo de servicios prestados a EMPOMARTA, con declaraciones extraprocesales en notarías públicas; que con fundamento en estas, la empresa emitió los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones; que el CORPES, era la entidad encargada de vigilar el proceso de otorgamiento y pago de las pensiones; que varios

trabajadores de EMPOMARTA, fueron reintegrados judicialmente y que los tiempos fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, como en el caso de Antonio Rafael Mejía Varela y Alfredo Rafael Arias, «Sin embargo, los tiempos que por efecto del reintegro judicial debían tenerse como laborados, eran relacionados con la vinculación a EMPOMARTA, o a ACUADELMA, que era una entidad totalmente distinta». Adujo además, 9 Radicación n.º 44795 Por otra parte, cierto que el ISS jamás ha puesto en duda las es certificaciones laborales de EMPOMARTA, y con en ellas base es que ha objetado las pensiones. Lo que el ISS ha puesto en duda es que para el reconocimiento de la pensión hayan tenido en se cuenta tiempos laborados en entidades diferentes de EMPOMARTA con en declaraciones extrajuicio, cuando base además, la convención, que repito no estaba vigente, hablaba de 20 años de servicio a EMPOMARTA. Propuso las excepciones previas de no haberse presentado prueba de la calidad de trabajador por más de 20 años a EMPOMARTA por parte de los demandantes; ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, prescripción del derecho y compromiso; así mismo las de mérito de carencia de derecho de los demandantes y falta de legitimación por pasiva (f.º 295 a 302 cuaderno 1). II.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo dictado el «dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008)» (f.º 332 a 363), resolvió:

PRIMERO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ENR.IQUE MENDOZA LOPEZ, en calidad de su pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del de mes junio de 2003, en cuantía de OCHOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESANTA (sic) Y CUATRO MIL PESOS ($818.164), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ENR.IQUE MENDOZA LOPEZ, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo. Radicación n. 44 795 º SEGUNDO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ANTONIO MEJÍA VARELA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de OCHOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL

CUARENTA Y SEIS PESOS ($817.0 46), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.J Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ANTONIO RAFAEL MEJÍA VARELA, sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

TERCERO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante SAMUEL CANTILLO MATOS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS ($1. 2 51.3 1 9) , con los respectivos reajustes legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante SAMUEL CANTILLO MATOS, sobre las mesadas o

diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

CUARTO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante JOSÉ GERMAN LOPEZ NICOLAS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN.

LIQUIDACION, la pensión vitalicia dejubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN PESOS ($1.516.221), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al 11 Radicación n. º 4479 5 demandante JOSÉ GERMAN LÓPENIZ COÁLS,so bre las mesadas diferencias pensionales retroactivas anteriores, o causadas a partir del de junio de 2003, intereses mes los moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de fallo. este QUINTOA:.J P roferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ANTONIOR AFAEALR AISA VENDAÑO, en

su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de SEICIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS ($691.170), con respectivos los reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo causen en virtud de la decisión sucesivo se proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.CJom o consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ANTONIOR AFAEALRA ISA VENDAÑsOob,re las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del de junio de 2003, intereses mes los moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

SEXT: AO JP.rof erir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante MOISESSE UGNDO SUAREZ(sic ) LOEVRA,e n su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A.

EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.122.377), con respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender los el pago de las mesadas que en lo sucesivo causen en virtud de

se la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.CJom o consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante MOSIESS EUGNDOS UARE(Zsic ) LOEVRA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del de junio de 2003, los intereses mes mora torios mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de fallo. este SETPIM:AO JPr.of erir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante MIGUELA NGELI GAURAN, en calidad de su pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CIENTO SETENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS

12 Radicación n. 447 95 º ($1.714.342)c,on los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.J Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante MIGUEL ÁNGEL IGUARAN sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003,lo s intereses moratorias mensuales

vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante DANIEL HURTADO MOLINA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2030, en cuantía de SEISCIENTOS CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($6057.5 2)co,n los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.J Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante DANIEL HURTADO MOLINA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2030,lo s intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

NOVENO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante CARLOS JULIO PONTON BAUTISTA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2030, en cuantía de SEISCIENTOS CINCO MIL

SETESCIENTOS CINCUENTA YD OS PESOS ($15.324.25(s)ic ), con los respectivos reajustes legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.J Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante CARLOS JULIO PONTON BAUTISTA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2030,l os intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo. 13 Radicación n. º 44 795

DÉCIMO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante JOAQUIN PALACIO SUÁREZ, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON DIEZ Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.017.099), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en sucesivo sec ausen en virtud de la decisión lo proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo.

B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante JOAQUIN PALACIO SUAREZ sobre las mesadas o

diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conf arme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante SERAFINA MAGALY LOGREIRA HYMAN

(sic), en su calidad de pensionado (sic) de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($1.048.212), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en sucesivo se causen lo en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante SERAFINA MAGALY LOGREIRA HYMAN (sic) sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ANDRÉS BERMUDEZ VILLANUEVA, en su

calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.041.235), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al 14 Radicación n.º 44795 demandante ANDRÉSBE RMÚDEVZLI LANUEVAs obre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO TERCERO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante EDUARDO RIVERA CEBALLOS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A.

EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($1.193.872), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de

la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente Jallo. B.J Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante EDUARDO RIVERA CEBALLOS sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la Jecha de esta sentencia, conforme a la parte motiva de este Jallo.

DÉCIMO CUARTO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ÁLVARO GÓMEZ TOLOZA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A. EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($1.533. 742), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente

Jallo. B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO GÓMEZ TOLOZA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, confa rme a la parte

motiva de este Jallo.

DÉCIMO QUINTO: AJ. Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante FREDY AYOLA ECHEVERRÍA, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A.

EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes 15 Radicación n.º 44795 de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.315.850), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante FREDY AYOLA ECHEVERRÍA sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, confa rme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SEXTO: A). Proferir sentencia condenatoria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a efectos de reconocer y pagar al demandante ÁLVARO ACOSTA IGLESIAS, en su calidad de pensionado de la extinta empresa EMPOMARTA S.A.

EN LIQUIDACION, la pensión vitalicia de jubilación a partir del mes

de junio de 2003, en cuantía de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.315.850), con los respectivos reajustas legales, absteniéndose de suspender el pago de las mesadas que en lo sucesivo se causen en virtud de la decisión proferida y conforme a la parte motiva del presente fallo. B.) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al demandante ÁLVARO ACOSTA IGLESIAS sobre las mesadas o diferencias pensionales retroactivas anteriores, causadas a partir del mes de junio de 2003, los intereses moratorias mensuales vigentes hasta la fecha de esta sentencia, confa rme a la parte motiva de este fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por EMPOMARTA S.A. EN L

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