CSJ - SL1525-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1525-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1525-2021 Radicación n.° 79194 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2017, en el proceso que RUBÉN DARÍO MARULANDA QUIROZ instauró contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA , COLPENSIONES y la recurrente. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Isabel Jimena Godoy Fajardo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Rubén Darío Marulanda Quiroz llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se dejara sin efectos elRadicación n.° 79194
SCLAJPT-10 V.00 2 dictamen 7617 de 4 de diciembre de 2002, emitido por la junta regional accionada. Pidió practicar una nueva
valoración de su capacidad laboral para que, de acuerdo con el resultado, se impusiera el pago de la pensión de invalidez de origen común a Protección S.A. o a Colpensiones, a razón de 14 mesadas al año, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, y las costas del proceso (fls. 3 a 9). Relató que se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales en el mes de enero de 1979 y realizó aportes para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el mes de junio de 2000. El 20 de febrero de 2002, su entonces empleador lo vinculó a Protección S.A. con idéntico propósito. Relató que en 1996 fue diagnosticado con síndrome epiléptico y el año siguiente fue operado de un aneurisma; que este procedimiento se repitió en varias oportunidades, debido al surgimiento de «aneurismas cerebrales múltiples». Que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.3%, estructurada el 30 de agosto de 2002; sin embargo, dijo, esta condición se consolidó desde los primeros diagnósticos e intervenciones pues, a partir de ese momento, presentó «convulsiones, pérdida de la memoria, dificultad en el lenguaje, trastornos del sueño, dolor de cabeza constante» y
requirió de ayuda permanente para ejecutar las actividades diarias, como bañarse, vestirse y tomar los alimentos. Advirtió que Protección S.A. negó la pensión de invalidezRadicación n.° 79194 SCLAJPT-10 V.00 3 y le devolvió la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, incluido el valor del bono pensional proveniente del régimen de prima media, en cuantía de $16.141.000. Adujo haber recibido ese dinero, debido a su precaria situación económica. Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses, prescripción y compensación. Admitió la afiliación y aportes realizados entre 1979 y 2000. Dijo que nada más le constaba, por cuanto se trataba de hechos de la esfera privada del actor o realizados por fuera del periodo de vinculación bajo el régimen de prima media (fls. 102 a 108). Protección S.A. se opuso a que prosperaran las pretensiones en su contra. Blandió las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, «necesidad de establecer técnicamente la invalidez» , imposibilidad de condenar por intereses
de cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, «necesidad de establecer técnicamente la invalidez» , imposibilidad de condenar por intereses moratorios, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, buena fe, prescripción y compensación (fls. 132 a 145). Hizo énfasis en que el actor se afilió al fondo a su cargo en forma libre y voluntaria. Destacó que con un porcentajeRadicación n.° 79194 SCLAJPT-10 V.00 4 de pérdida de capacidad laboral del 56.3%, estructurado el 30 de agosto de 2002, aquel no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto para esa fecha no cotizaba al sistema, ni lo hizo dentro del año anterior para completar las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Además, los aportes realizados previamente (465 semanas), se hicieron a un fondo diferente. Añadió que el dictamen de la Junta Regional se ciñó a lo registrado en la historia clínica del demandante y no le constaban las razones que tuvo para recibir los saldos objeto de devolución. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a dejar sin efectos el dictamen que realizó. Propuso las excepciones de carencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, prescripción, validez del dictamen, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «la fecha
de hecho y de derecho de las pretensiones, prescripción, validez del dictamen, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, «la fecha del diagnóstico no es igual a la fecha de estructuración», buena fe de la Junta y «falta de agotamiento de trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como segunda instancia» (fls. 223 a 234). Dijo que no le constaba nada relacionado con la afiliación y aportes al sistema de seguridad social. Explicó la manera en que valoró el estado de salud del actor e hizo énfasis en que su concepto se ciñó al procedimiento previsto en la ley y se basó en los registros clínicos.Radicación n.° 79194
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2016 (fl. 448 Cd), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que desde el 30 de agosto de 2002, el actor «ostenta la calidad de inválido conforme el principio de la condición más beneficiosa». Condenó a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 14 mesadas al año. Calculó el retroactivo en $55.161.330 hasta el 30 de junio de 2016 y autorizó descontar lo pagado a título de devolución de saldos; dispuso el pago indexado de la
mesadas al año. Calculó el retroactivo en $55.161.330 hasta el 30 de junio de 2016 y autorizó descontar lo pagado a título de devolución de saldos; dispuso el pago indexado de la diferencia, junto con las costas del proceso. Absolvió a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y Protección S.A. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin costas para los litigantes
(fl. 472 Cd). Hizo hincapié en que el actor fue afiliado válidamente a Protección S.A. el 13 de febrero de 2002, de acuerdo con el documento obrante de folios 146 a 148. Precisó que la prestación bajo estudio fue solicitada el 7 de noviembre de ese año. Igualmente, explicó que según la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 266 en adelante), el 30 de agosto de 2002 el demandante perdió el 56.3% de su capacidad laboral.Radicación n.° 79194
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Anotó que los dictámenes practicados dentro del proceso arrojaron una afectación del 64.1% y 50.1%, para la misma fecha. De acuerdo con este panorama, consideró despejada cualquier inquietud en torno a que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 30 de agosto de 2002.
misma fecha. De acuerdo con este panorama, consideró despejada cualquier inquietud en torno a que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 30 de agosto de 2002. En ese contexto, dio por descontado que el demandante no cumplió con los requisitos contemplados en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto para la fecha de estructuración no cotizaba al sistema, ni lo hizo dentro del año anterior para completar las 26 semanas previstas en el literal b) de dicha norma. Sobre la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa, se remitió a las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23387, «la 25090 de mayo de 2007 y la 37158 de 2010». Consideró que, bajo el régimen de ahorro individual, cuando la administradora de fondos de pensiones afilia a una persona «debe asumir todas las consecuencias de su historia laboral, por ende la aplicación de los principios fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política». A continuación, asentó que el «sistema de seguridad social es uno solo» , por manera que los principios fundamentales que lo gobiernan se aplican sin distinción a ambos regímenes. Agregó que si bien, el trabajador
contribuye en una proporción, es el empleador el obligado aRadicación n.° 79194 SCLAJPT-10 V.00 7 gestionar el pago de las cotizaciones, al paso que la entidad de seguridad social se obliga a su recaudo, bajo las previsiones de los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. Describió el marco reglamentario de la obligación de cobro de los aportes a cargo de las entidades administradoras del sistema y recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las consecuencias por la falta de gestión en ese sentido no pueden ser trasladadas al afiliado. En ese orden, concluyó que las semanas reportadas en la historia laboral del actor, que incluyeran la anotación de deuda por no pago, debían ser colacionadas para la verificación de los aportes exigidos para acceder a la prestación reclamada. Bajo ese derrotero, determinó que los meses de octubre de 1997 a enero de 1998, debían ser tenidos en cuenta para esos efectos; con mayor razón, al registrar con claridad el salario base de cotización y los días laborados, según la información obrante de folios 178 a 179. Así, dejó claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor reunió 220.97 semanas y 157.57 dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En ese orden, concluyó que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, el demandante acreditó el número de semanas mínimo para tener derecho a la pensión
la estructuración de la invalidez. En ese orden, concluyó que, con base en el principio de la condición más beneficiosa, el demandante acreditó el número de semanas mínimo para tener derecho a la pensión de invalidez bajo las condiciones previstas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Recalcó que en su momento, el entonces Instituto de Seguros Sociales debió gestionar elRadicación n.° 79194 SCLAJPT-10 V.00 8 cobro de semanas de cotización en mora, «por cuanto así se protege al trabajador, quien no tiene la obligación de aportar sino su trabajo y afiliarse» . Advirtió que no desconocía que hubo un traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, por manera que era «este último quien debe recibir al afiliado con todas las consecuencias, se repite, que ello conlleva, entre otras, las obligaciones incumplidas de la entidad anterior».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal fin, formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de laRadicación n.° 79194
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OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y a la infracción directa del 39 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que, pese a tener presente que el afiliado no cumplió los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la estructuración de la invalidez, el Tribunal concluyera que «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debía entenderse que se reunían los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990». Sostiene que ese entendimiento no acompasa con la naturaleza, objetivos y manera en que debe aplicarse la condición más beneficiosa, de acuerdo con lo adoctrinado en la jurisprudencia del trabajo. De ahí que, estima, debe existir un límite temporal para invocar esa regla, de suerte que la invalidez debe presentarse «en determinado tiempo después de entrar a regir la Ley 100 de 1993, pues el principio no tiene como propósito mantener eternamente la protección de expectativas». Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2358-2017,
invalidez debe presentarse «en determinado tiempo después de entrar a regir la Ley 100 de 1993, pues el principio no tiene como propósito mantener eternamente la protección de expectativas». Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2358-2017, que se refirió a la zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003. Pide que los criterios allí expuestos se apliquen al tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, de forma que la primera norma solo se abra paso en vigencia de la segunda, cuando «el afiliado se haya invalidado dentro de las 26 semanas siguientes a la entrada en vigencia de laRadicación n.° 79194
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Ley 100 de 1993 o, a lo sumo, dentro de los seis años siguientes».
VII. RÉPLICA El demandante afirma que la sentencia de segundo grado no debe ser casada, por cuanto cumple con los requisitos para acceder a la prestación, al amparo de la condición más beneficiosa.
Colpensiones hace énfasis en que, bajo ningún supuesto, puede ser condenada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuanto esa materia no es objeto de debate.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta el ataque, queda al
margen de la discusión que Rubén Darío Marulanda Quiroz perdió el 56.3% de su capacidad laboral, el 30 de agosto de
2002. Tampoco, se controvierte que a través del régimen de prima media con prestación definida y luego, del de ahorro individual con solidaridad, aquel reunió 220.97 semanas a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y 157.57 dentro de los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Así mismo, está por fuera del debate que el demandante no reunió la densidad de aportes exigida en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto para la fecha deRadicación n.° 79194 SCLAJPT-10 V.00 11 estructuración no cotizaba al sistema, ni lo hizo dentro del año anterior para acreditar las 26 semanas previstas en el literal b) de dicha disposición. Puntualmente, la censura reprocha que, en perspectiva de la condición más beneficiosa, el Tribunal no señalara un límite temporal a la posibilidad de aplicar las previsiones del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando ya había entrado en vigor la Ley 100 de 1993. En efecto, la jurisprudencia del trabajo se ha ocupado de establecer una frontera temporal, dentro de la cual debe verificarse el riesgo que habilita la pensión de invalidez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que conservaron la expectativa legítima de que su derecho fuera reconocido al amparo de esa normativa, pese a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social.
las reglas del Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que conservaron la expectativa legítima de que su derecho fuera reconocido al amparo de esa normativa, pese a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social. Así se ha afirmado porque, en criterio de la Corte, la condición más beneficiosa no puede ser indefinida; por el contrario, debe agotarse en el tiempo para dar paso a la consolidación de los nuevos postulados normativos. Por tanto, para que sea viable la concesión de la prestación por invalidez, en perspectiva de la condición más beneficiosa y con ocasión del tránsito normativo entre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y la Ley 100 de 1993, la contingencia asegurada debe verificarse dentro de los 6 años siguientes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, hasta el 31 de marzo de 2000,Radicación n.° 79194 SCLAJPT-10 V.00 12 tal cual se explicó recientemente en las sentencias CSJ SL5147-2020 y CSJ SL060-2021. En esta última decisión, la Corporación recordó lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, en la cual se precisó que la posibilidad de aplicar dichos reglamentos no podía extenderse «más allá del sexto año» de vigencia del sistema general de pensiones. Conforme los precedentes comentados, la censura acierta al sostener que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por
del sexto año» de vigencia del sistema general de pensiones. Conforme los precedentes comentados, la censura acierta al sostener que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a esta altura del proceso no existe discusión de que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 30 de agosto de 2002, esto es, por fuera del marco temporal aludido. Por lo expuesto, la acusación prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la orden de reconocer la pensión de invalidez a favor del actor y a cargo de Protección S.A. En vista de este resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, que perseguía idéntico propósito. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para señalar que la sentencia de primer grado será revocada, en cuanto condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de invalidez a favor del actor. Este no satisfizo los requisitos previstos enRadicación n.° 79194
SCLAJPT-10 V.00 13 el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el 30 de agosto de 2002, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, ni le pueden ser aplicados los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales bajo los parámetros de la condición más beneficiosa, por lo ya expuesto. Por las mismas razones, se impone confirmar la absolución impartida a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
condición más beneficiosa, por lo ya expuesto. Por las mismas razones, se impone confirmar la absolución impartida a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Costas en primera instancia a cargo del demandante. Sin lugar a ellas en segunda.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO MARULANDA
QUIROZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que se revoca en sede de instancia. En su lugar, absuelve a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones; confirma en lo demás. Costas, como se dijo.Radicación n.° 79194
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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)