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CSJ - SL1526-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1526-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1526-2020 Radicación n.° 66232 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A., la empresa COSMODATA LTDA., sus socios MANRIQUE ROMERO MORENO y BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, la empresa INTESBAN LTDA. y sus socios ANDREA DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO EDUARDO VARGAS NAVARRETE, en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA

DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A. y a LIBERTY

SEGUROS S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66232

I. ANTECEDENTES Gloria Patricia Montes Castro llamó a juicio a los accionados con el fin de que se declare que entre ella y las empresas Cosmodata Ltda., e Intesban Ltda., existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó desde el 5 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2008; que hay relación de causalidad entre dicho vínculo laboral y el contrato celebrado entre esas empresas y el Banco Davivienda S.A., éste último,

en calidad de beneficiario de las obras por ella desempeñadas y que, en consecuencia, todas son solidariamente responsables del pago las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudan con ocasión de esa relación, la cual, indicó, finalizó por decisión unilateral de sus empleadores. Por lo anterior, pide que se les condene a las sociedades empleadoras al pago del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las vacaciones; la prima semestral de servicios; la indemnización por el despido sin justa causa; los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado y la indemnización moratoria, causadas en los periodos y los valores relacionados a folios 2 y 3 del cuaderno principal; y solidariamente al Banco Davivienda S.A.; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que Cosmodata Ltda. suscribió un contrato de suministro de

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Radicación n.° 66232 servicios profesionales con el Banco Davivienda S.A., cuyo objeto consistía en el desarrollo del aplicativo FM 2000 y, para cuya ejecución, el 5 de junio de 2001, fue vinculada por la primera de las empresas mediante contrato de trabajo. Explicó que, entre enero de 2005 y noviembre de 2008, se presentó una supuesta sustitución de empleadores entre las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., pero que, en realidad, lo único que buscaba era modificar las condiciones de los trabajadores, pues los miembros de ésta eran los hijos de los socios de la sustituida. Al respecto, señaló que, aunque

en ese último periodo laboró al servicio de Intesban Ltda., su vinculación no se hizo mediante contrato de trabajo. Explicó que, en desarrollo de esa relación laboral, prestó sus servicios en el Banco Davivienda S.A., en el cargo de analista programadora de sistemas, cumpliendo un horario de trabajo, de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que recibió como último salario la suma de $1.652.500 y que dicha entidad bancaria le hizo entrega de una tarjeta de ingreso a las instalaciones, con su nombre, número de cédula y foto; que siempre estuvo bajo la subordinación de los ingenieros del Banco; debía asistir a reuniones y además, fue éste último quien le dio por terminado el vínculo de trabajo, invocando que el contrato de obra celebrado con Intesban Ltda., había llegado a su fin. Añadió que, aunque celebró una transacción con Intesban Ltda. la misma no es válida al recaer sobre derechos irrenunciables; que los descuentos hechos por concepto de aportes a salud y pensión no reflejaron los salarios realmente devengados por ella; que su horario era controlado por medio

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Radicación n.° 66232 de los ingresos realizados a través de la tarjetacarnet; que las labores desempeñadas correspondían a actividades pertenecientes al giro ordinario de los negocios del Banco – quien era el beneficiario directo de sus serviciosy que nunca le fueron pagadas horas extras. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Davivienda S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de un

contrato de trabajo suscrito entre Cosmodata Ltda. y la demandante, cuyo objeto era el desarrollo de un software; que Intesban Ltda. continuó con la ejecución de dicho vínculo, desde enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008, para el mantenimiento de la plataforma desarrollada; que la actora ingresaba a las instalaciones de la entidad bancaria usando un carné que contenía sus datos personales, teniendo acceso al correo interno de la empresa y que las funciones de manejo de aplicativos se realizaban a través de un sistema de propiedad del Banco Davivienda S.A.; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Descartó que entre la demandante y el Banco hubiera existido algún tipo de relación, mucho menos laboral, explicó que los servicios fueron contratados a través de una persona jurídica autónoma, quien fue la que fungió como empleador de la actora. Negó que hubiera dado órdenes a esta persona y precisó que, si bien se convocaba a reuniones, lo era con la contratista –persona jurídica, con el fin de evaluar el cumplimiento del objeto pactado y únicamente en ejercicio

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Radicación n.° 66232 de las facultades de intervención permitidas en este tipo de negocios jurídicos. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, compensación, buena fe y prescripción. Así mismo, solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. (f.° 306 y 403) y a Liberty Seguros S.A. (f.° 314 y 341), petición que fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Bogotá, mediante auto del 12 de noviembre de 2010. El juzgado designó curador ad litem respecto de las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle ningún hecho. Propuso las excepciones de prescripción y la que denominó «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió» (f.º 393). Igualmente, mediante informe del 25 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda de parte de las personas naturales Manrique Romero Moreno, Blanca Isabel Campos de Romero, Andrea del Pilar Romero Campos y Mario Eduardo Vargas Navarrete. Por su parte, Liberty Seguros S.A. en la contestación del llamamiento se opuso a la pretensión indemnizatoria solicitada por la actora, precisando que el pago de las

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Radicación n.° 66232 condenas requeridas no se encuentra cubierto en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares No. 5530990. Invocó las siguientes excepciones: i) «la obligación indemnizatoria de Liberty S.A. no opera contractualmente por presentarse el presunto siniestro por fuera de la vigencia del amparo de salarios y prestaciones, contratado en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares», ii) inexistencia del siniestro de falta de pago de salarios y prestaciones, ante la ausencia de vinculación laboral de la demandante con el llamante en garantía Banco Davivienda

S.A., iii) a partir del 16 de marzo de 2002, desapareció la vinculación contractual que existía entre Cosmodata Ltda. y Liberty Seguros S.A. en lo tocante con el amparo de salarios y prestaciones, iv) el Banco Davivienda S.A. a partir de enero de 2005, no podía llamar en garantía válidamente a Liberty Seguros S.A., v) Liberty Seguros S.A. eventualmente responde por el amparo de salarios y prestaciones hasta por el valor contratado en la póliza de seguro de cumplimiento para particulares y; vi) solicitud de reconocimiento de la excepción que resulte de hechos probados en el proceso en contra de la pretensión indemnizatoria, conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en providencia del 23 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestado el llamamiento en garantía hecho a la Compañía de Seguros Cóndor S.A.

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Radicación n.° 66232

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que, en caso de no ser apelada dicha determinación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre la señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO y las empresas COSMODATA E INTESBAN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COSMODATA LTDA., sus socios MANRIQUE ROMERO MORENO, BLANCA ISABEL CAMPOS DE ROMERO, la empresa INTESBAN y sus socios ANDRÉS DEL PILAR ROMERO CAMPOS y MARIO VARGAS NAVARRETE, a pagar a la señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO, las siguientes sumas de dinero: - CESANTÍAS: $1.031.458.oo

  • INTERESES A LA CESANTÍAS: $27.900.oo - PRIMA DE SERVICIOS: $1.031.458.oo - VACACIONES: $509.750.oo - La suma diaria de $43.200.oo, a partir del 30 de noviembre de 2008 y de ahí en adelante hasta cuando ocurra el pago de las prestaciones adeudadas, por concepto de indemnización moratoria TERCERO: ABSOLVER a COSMODATA e INTESBAN, de las restantes pretensiones incoadas en el libelo demandatorio,

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Radicación n.° 66232 conforme lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSOLVER a BANCO DAVIVIENDA, LIBERTY

SEGUROS y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: DECLARAR PROBADA, la excepción de prescripción, con respecto a los derechos causados con anterioridad al 26 de julio de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en la presente instancia, las de primera correrán a cargo de las demandadas COSMODATA e INTESBAN

LTDA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, en virtud de los aspectos que habían sido apelados por la parte interesada, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre la demandante y las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. existió un único contrato de trabajo. Indicó que en este asunto, las declaraciones rendidas al interior del trámite judicial, permitían concluir que la actora prestó sus servicios a favor del Banco Davivienda S.A.así: en un primer momento, a través del contrato suscrito con Cosmodata Ltda., luego, con Intesban Ltda., con el fin de desarrollar un aplicativo específico, con lo cual operaba la presunción de la existencia de la relación laboral en favor de la trabajadora, la cual, indicó, no había logrado ser desvirtuada por las demandadas pues, de hecho, los testigos fueron claros al referir que aquella debía cumplir órdenes emitidas por personal perteneciente a las tres empresas accionadas, al igual que un horario de trabajo y asistir a reuniones obligatorias.

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Radicación n.° 66232 Aclaró que, como en las pretensiones de la demanda inicial no se persiguió la declaratoria de un contrato de trabajo con el Banco Davivienda S.A., pues lo que se solicitó respecto de éste fue la condena solidaria en el pago de las condenas -en tanto beneficiario de las obras ejecutadas por la actorano había lugar a declararlo en lo que a esa entidad bancaria se refiere, sino únicamente respecto de Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. Adujo que, conforme a la prueba testimonial, había lugar a inferir que la relación de trabajo se ejecutó entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008, luego de lo cual, precisó los montos de las condenas relacionados en la parte resolutiva del fallo. Frente a la condena solicitada a título de indemnización por despido injusto, estimó que no había elemento alguno de prueba que permitiera inferir que Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. dieran por terminado el contrato de trabajo a la demandante, ya que lo único que obraba en el plenario era la finalización del negocio existente entre la última de dichas empresas y el Banco Davivienda S.A., de donde no podía deducirse que también culminó la relación existente con ella y mucho menos, el momento y las causas por lo que ello habría ocurrido. Consideró que la conducta de las demandadas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. había sido de mala fe, en la medida en que se pudo demostrar, a través de la prueba testimonial, un abandono total de sus trabajadores (sic) (f.º

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Radicación n.° 66232 20), por lo que dispuso el pago de la condena por indemnización moratoria, a partir del 30 de noviembre de 2008 y hasta cuando las demandadas concurrieran al pago de las prestaciones adeudadas. Por último, respecto de la condena solicitada solidariamente frente al Banco Davivienda S.A. expuso que el artículo 34 del CST consagra una responsabilidad solidaria del contratante de una obra, respecto de las obligaciones laborales que surgen entre su contratista y los trabajadores de éste, excepto cuando lo pactado sean labores extrañas a las actividades normales de su empresa, por lo que la solidaridad surgiría cuando el objeto del contrato comporta laborales similares o conexas a las actividades normales de la empresa, tal como lo ha dicho esta Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392. Descendiendo al caso concreto, señaló que el Banco Davivienda S.A. no contemplaba dentro de sus actividades ordinarias, el desarrollo de sistemas de información, lo que podía corroborarse con la lectura del certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio, en el que se señalan como funciones propias de su objeto social la captación de recursos del mercado cambiario y demás operaciones e inversiones autorizadas o que en el futuro se faculten a los bancos comerciales «sin que estas actividades tengan que ver con las de sistematización o desarrollo de software, por lo que se considera que no se presentan los requisitos establecidos en la norma para que se declare la solidaridad del banco DAVIVIENDA, en virtud de lo

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que se absolverá a esta entidad (…)» (f.º 21, cuaderno del Tribunal). En consecuencia, lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al igual que a Liberty Seguros y Cóndor S.A Compañía de Seguros Generales. Por último, frente a las personas naturales demandadas, aseveró que, al verificarse el certificado de existencia y representación de las empresas era posible inferir que ostentaban la calidad de socios de Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda., por lo que concluyó que sí había lugar a declarar la solidaridad de ellas en el pago de las prestaciones e indemnización referidas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Gloria Patricia Montes Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, concretamente, su numeral cuarto, mediante el cual, el Tribunal absolvió al Banco Davivienda S.A. del pago de las condenas impuestas, para que, en sede de instancia, se declare que dicho establecimiento bancario es solidariamente responsable.

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Radicación n.° 66232 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por el Banco Davivienda S.A. y la aseguradora Liberty Seguros S.A.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32, 34, 35 y 36 del CST; en relación con los artículos 1, 22, 23,

24, 27, 32, 43, 65, 127, 186, 249, 306 y 488 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 60, 61, 145 y 151 del CPTSS. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del giro ordinario de los negocios o actividades de la demandada BANCO DAVIVIENDA no se encuentra el desarrollo de sistemas de información. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades que ejerce el BANCO DAVIVIENDA S.A. no tienen nada que ver con las de sistematización o desarrollo de Software. No dar por demostrado, estándolo, que entre el BANCO DAVIVIENDA S.A., como contratante y COSMODATA LTDA. e INTESBAN LTDA., como contratistas, existieron contratos de prestación de servicios profesionales para el suministro y desarrollo del software, la plataforma y el mantenimiento de la plataforma vigente desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de ese contrato lo desarrollaron las contratistas en el departamento de sistemas del BANCO DAVIVIENDA S.A. mediante el suministro de profesionales entre ellos, la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA

MONTES CASTRO.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desempeñó la señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO fueron

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Radicación n.° 66232 las de analista de sistemas, programación, diseño e

implementación del aplicativo de cartera y crédito en el BANCO

DAVIVIENDA S.A.

No dar por demostrado estándolo, que esas funciones las desempeñó la demandante en las instalaciones y con los equipos de propiedad del BANCO DAVIVIENDA S.A. No dar por demostrado, estándolo, que la Doctora NANCY OTILLA BERMUDEZ Jefe del Departamento de Créditos y de la Cartera de la Dirección de Informática y demás ingenieros de sistemas del BANCO DAVIVIENDA S.A. daban órdenes e instrucciones a la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO para el desempeño de las funciones. No dar por demostrado, estándolo, que la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO para el desempeño de sus funciones cumplía horario de trabajo de 8:00 a.m. a las 5:30 p.m., con una hora de descanso para almuerzo de lunes a viernes impuesto por el BANCO DAVIVIENDA S.A. No dar por demostrado, estándolo que el BANCO DAVIVIENDA S.A. consignaba mensualmente a favor de la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO en su cuenta de ahorros No. 0070 7022092 1 el salario bajo la denominación inicialmente: «Abandono en cuenta por pago de nómina. Btá. San Martín», luego, «Abono por transferencia de fondos. Btá San Martín», luego «Abono por transferencia de fondos. www.davivienda.com» y, finalmente: «Abono por transferencia de fondos. Portal empresar.dav».

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de los contratos celebrados entre el BANCO DAVIVIENDA S.A., como contratante y COSMODATA LTDA. e INTESBAN LTDA., como contratistas y, las funciones que desempeñaba la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES CASTRO son funciones propias y normales del BANCO DAVIVIENDA S.A. para el desarrollo de su objeto social. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DAVIVIENDA S.A., por consiguiente, es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones insolutas de la ingeniera de sistemas señora GLORIA PATRICIA MONTES

CASTRO.

Explica que los anteriores errores de hecho se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) el certificado de existencia y representación legal del Banco Davivienda S.A. (f.º 160 y ss.);

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Radicación n.° 66232 ii) los extractos de cuenta fijo diario de la demandante (f.º 39 a 87); iii) el acta de entrega del cargo (f.º 149 a 153); iv) la confesión contenida en la contestación de la demanda presentada por Davivienda S.A. (f.º 289); v) las comunicaciones dirigidas por Cosmodata Ltda. al Banco (f.º 241 a 248); vi) los contratos celebrados entre el Banco Davivienda y Cosmodata Ltda. (f.º 249 a 273); vii) las comunicaciones dirigidas entre la empresa Intesban Ltda. al

Banco Davivienda S.A. (f.º 281, 282, 284, 285 y 286); viii) la confesión contenida en el llamamiento en garantía efectuado por Liberty Seguros S.A. (f.º 382); ix) la confesión contenida en el interrogatorio rendido por el Banco Davivienda S.A. (f.º 510) y; x) los testimonios rendidos por César Carlos Alfonso Rodríguez, Nancy Otilia Bermúdez, Jaime Ignacio Ramírez Ordoñez y Arturo Cordero Rodríguez. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de segundo grado, a través de los cuales el Tribunal expuso las razones para absolver al Banco Davivienda S.A. como responsable solidario de las condenas solicitadas por la parte demandante, indica que dicha Corporación se equivocó al apreciar los proyectos denominados solución Cosmocoring y Cosmocrédito (f.º 241 a 248); los contratos celebrados entre la entidad bancaria y Cosmodata y la contestación al llamamiento en garantía, mediante los cuales se acredita que entre éstas dos últimas empresas se celebró un contrato de servicios profesionales, en el que la contratista adquirió, entre otras obligaciones, la de efectuar el control de proyectos, análisis, diseño y desarrollo de sistemas de información a través de profesionales especializados en el

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Radicación n.° 66232 área de informática, contaduría y administración y, a su vez, el establecimiento bancario se comprometió a autorizar el ingreso del personal indicado en el numeral 13 de la cláusula segunda de ese contrato «quienes deben cumplir con los

horarios y los procedimientos internos de seguridad establecidos por Davivienda S.A. Para tal efecto, el contratista suministrará oportunamente la relación del personal con su identificación correspondiente» (f.º 17). Añade que Cosmodata Ltda. se obligó a suministrar dos gerentes de proyectos, cuatro ingenieros analistas de sistemas y un coordinador de operaciones y métodos y que, tal como lo admitió Liberty Seguros, se trataba de contratos de obra, para lo que era necesario exigir pólizas de cumplimiento. Precisó que, en las comunicaciones efectuadas entre Intesban Ltda. y Davivienda S.A., la primera se comprometió a suministrar a la segunda, una planta inicial conformada por un gerente de proyectos y tres analistas de sistemas. Ahora, aduce que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco Davivienda S.A. y en el interrogatorio rendido por su representante legal, puede verse que las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. pusieron a disposición de aquél, aparte de otros trabajadores, a la demandante, en calidad de ingeniera de sistemas, mediante su vinculación a través de un contrato de trabajo con dichas empresas, el cual se ejecutó entre el 19 de julio de 2001 y el 30 de noviembre de 2008 y, para lo cual, el

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Radicación n.° 66232 Banco le hizo entrega de un carné de identificación, para la entrada y salida de las instalaciones. Indica que los testigos denunciados, si bien no son prueba apta en casación, sí son relevantes para demostrar

que el Banco Davivienda S.A. emitía órdenes directas «en su contra», en calidad de ingeniera de sistemas y en cumplimiento del contrato que había suscrito con Cosmodata Ltda. y cuyo objeto, dice, eran labores propias y afines para el desarrollo del objeto social de dicho establecimiento bancario. Agrega que el juez de segundo grado también valoró indebidamente los documentos obrantes a folios 39 a 87, en los que se demuestra que el establecimiento bancario accionado le consignaba mensualmente, en su cuenta de ahorros personal, una suma de dinero por concepto de salario como contraprestación de sus servicios, el cual, inicialmente, denominó «abono en cuenta por pago de nómina»; luego «abono por trasferencia de fondos» y finalmente, «abono por transferencia de fondos. Portal empresar.dav» (f.º 18 y 19). Precisa que el Tribunal apreció erróneamente los documentos mediante los cuales, el Banco Davivienda S.A. dio por terminado el contrato de prestación de servicios de desarrollo, soporte y mantenimiento del software FM-2000 y, en virtud de ello, le recibió los elementos de trabajo con los que ejecutó las labores que le fueron encargadas en calidad de ingeniera de sistemas, entre los cuales se encuentran, tres

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Radicación n.° 66232 escritorios, tres sillas, tres muebles con llave y teléfono. Así mismo, precisa que la comunicación obrante a folio 286 del plenario, es clara al evidenciar que el software 2000 es de propiedad de Davivienda S.A. Añadió que las funciones que

cumplió en ejecución de su contrato de trabajo, eran similares a las ejercidas por funcionarios adscritos al Banco demandado, tal como lo admiten los testigos denunciados. Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad 34893, acerca de la solidaridad entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente y por último, precisa que si el Tribunal hubiera analizado correctamente los elementos de prueba denunciados en el cargo, necesariamente hubiera concluido que entre el Banco Davivienda S.A. y las empresas Cosmodata Ltda. e Intesban Ltda. existió un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era el desarrollo del software 2000 y que, en virtud de ello, en condición de ingeniera de sistemas, fue contratada por las dos últimas empresas, mediante contrato de trabajo, para la programación, diseño e implementación del aplicativo de cartera y crédito del banco; «que esas funciones las desempeñó en las instalaciones y con los equipos de propiedad del BANCO DAVIVIENDA S.A., que los directivos (…) daban órdenes e instrucciones y que tenía que cumplir un horario de trabajo, que el BANCO (…) consignaba los salarios, que las funciones que cumplía eran propias y normales del usuario del servicio» (f.º 21) y que, en virtud de lo anterior, éste es solidariamente responsable en el pago de los salarios e indemnizaciones a que fueron condenadas las demás accionadas.

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Radicación n.° 66232

VII. RÉPLICA El Banco Davivienda S.A. estima que la recurrente no

revisó con detenimiento las consideraciones fácticas que fundamentaron el fallo de segundo grado, lo que explica las imprecisiones argumentativas en que incurre al endilgarle al Tribunal la comisión de desaciertos en la valoración de las pruebas que, en realidad, no se cometieron, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Así, por ejemplo, menciona que el error tercero no existió en realidad, porque el ad quem sí se refirió expresamente a los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente. Por su parte, los errores cuarto a séptimo tampoco se configuran, ya que el Tribunal nunca puso en duda que la demandante hubiera prestado sus servicios al Banco Davivienda S.A. como analista de sistemas, que lo hizo en las instalaciones de ese establecimiento y que recibía órdenes de sus funcionarios. Por otra parte, pone de presente que en el cargo no se cuestiona el análisis probatorio que efectuó el Tribunal para descartar la responsabilidad solidaria del Banco Davivienda S.A, concretamente, no se refirió a las conclusiones que se infirieron respecto del certificado de existencia y representación legal y la ausencia de relación entre las actividades encargadas a la demandante y el objeto social del ente bancario, lo que hizo que el colegiado concluyera que no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 34

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Radicación n.° 66232 del CST. Como ese argumento, que dice, es de tipo jurídico, no fue debatido, el fallo permanece incólume. Por su parte, la aseguradora Liberty Seguros S.A.

manifiesta que, en la forma en que el cargo está redactado, lo único que debe analizarse es la presunta responsabilidad del Banco accionado en el pago de las condenas impuestas en el fallo impugnado, pero no, respecto de las demás partes accionadas. Así, como en el petitum de la demanda de casación, nada se dice sobre las conclusiones que llevaron al juez de segundo grado a absolver a la aseguradora, solicita que ese tema se mantenga incólume. En todo caso, considera que el Tribunal, una vez valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no eran suficientes para demostrar que las actividades ejecutadas por la demandante eran afines a las desarrolladas por el Banco en el ejercicio ordinario de sus negocios, tal como se evidencia de la lectura del certificado de constitución y gerencia de la institución. Indica que, aunque la recurrente pretende probar la existencia de un error de hecho, se limita a enumerar y describir el contenido de los documentos que acusa como mal valorados, sin realizar una análisis real y concreto de los supuestos yerros en que incurrió el ad quem y, más concretamente que demuestre que las labores propias al objeto social de la entidad bancaria no eran extrañadas a las desempeñadas por ella como ingeniera de sistemas. Precisa que en este asunto pudo demostrarse que el Banco Davivienda S.A., con el fin de cubrir una necesidad

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Radicación n.° 66232 específica, contrató con terceros el desarrollo de un software para el cumplimiento de sus operaciones, el cual estaba a cargo de personas especializadas, ya que aquél no estaba en condiciones de asumirlas, al no pertenecer al campo de su

objeto social. Por último, en un acápite denominado «consideraciones de instancia» refiere que la obligación indemnizatoria a cargo de esa aseguradora no es procedente, toda vez que su cumplimiento se solicitó por fuera de la vigencia del periodo de amparo para el ev

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