CSJ - SL1526-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1526-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1526-2021 Radicación n.° 80014 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA
NIÑO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4164-2020, esta Sala casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2017. Luego de analizar las pruebas denunciadas por indebida apreciación, la Sala coligió «(…) que el convenio colectivo de 2003 se encontraba surtiendo efectos» a la firma del acta de conciliación con la encausada, pues ninguna otra explicación admitía que el actor invocara la inaplicación deRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 2 las cláusulas convencionales para acogerse al decreto regional. Concluyó que era evidente la distorsión probatoria del juzgador de alzada que lo condujo a «dar por demostrado que el instrumento colectivo invocado por el accionante, como fuente del derecho a la pensión anticipada de jubilación había dejado de tener vigencia para la fecha en que firmaron la conciliación». Mediante el escrito que obra al folio 41 (Cdno Corte), al
fuente del derecho a la pensión anticipada de jubilación había dejado de tener vigencia para la fecha en que firmaron la conciliación». Mediante el escrito que obra al folio 41 (Cdno Corte), al responder la solicitud de la Sala, la enjuiciada hizo constar: En atención a la solicitud me permito enviar la certificación con la última asignación básica mensual de José Hernán Sepúlveda Niño, identificado con Cédula de Ciudadanía n° 4.237.810, a continuación, relaciono:
AÑO ASIGNACIÓN
BÁSICA
2004 $677.983.00
II. CONSIDERACIONES La apelación del demandante estuvo dirigida a lograr la nulidad del acta de conciliación a través de la cual el ente departamental, obtuvo la renuncia del trabajador a la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, a pesar de tratarse de un derecho cierto e indiscutible, causado con el tiempo laborado y el retiro del servicio.
En aras de dilucidar si el accionante tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntarioRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 3 en los términos del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, resulta oportuno reproducir el numeral 8 del acta de conciliación celebrada el 10 de agosto de 2004: El trabajador JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO, sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el
El trabajador JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO, sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones Judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas. Sobre los efectos jurídicos de la conciliación, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala que, a pesar de tratarse de un mecanismo legítimo para la composición de un conflicto, la presencia de irregularidades sustanciales, como cuando verse sobre un objeto o causa ilícita, o comporte violación de derechos ciertos e indiscutibles, compromete su validez y puede ser impugnada, con el fin de enervar los efectos jurídicos que le son propios. Así se explicó, en sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 44039, CSJ SL18096-2016, reiterada en los proveídos CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, en los siguientes términos: Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de
JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el Juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión delRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso bajo examen, aunque es indiscutible la capacidad y la voluntad de las partes que firmaron el acta de 10 de agosto de 2004, con dicho acuerdo se transgredieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, toda vez que para la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio, el demandante ya había causado el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, contemplada en la cláusula 2 convencional, que se reconocía a quienes
demandante ya había causado el derecho a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, contemplada en la cláusula 2 convencional, que se reconocía a quienes «manifestaran su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo (…)». En escrito de 21 de julio de 2003, dirigido al Gobernador de Boyacá (fl. 9), el accionante declaró: JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO, mayor de edad, domiciliado y residente en Tunja, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de trabajador Oficial Sindicalizado de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, me permito manifestar lo siguiente:
1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2004.
2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual se hará efectivo alRadicación n.° 80014
SCLAJPT-10 V.00 5 momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de
de Trabajo vigente para el año 2003; el cual se hará efectivo alRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 5 momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de pensión.
3. Solicito se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el año 2003; el cual deberá dictarse con vigencia a partir del 1 de enero de 2003, para todos los efectos legales.
Lo anterior devela la intención del trabajador de beneficiarse de la garantía convencional, que no podía ser desconocida por el ente departamental, con el solo prurito de la firma del acuerdo conciliatorio, a todas luces violatorio de los derechos laborales. De esta suerte, se impone declarar parcialmente nula la conciliación de 10 de agosto de 2004, que incluyó la pensión por retiro voluntario que reclama el accionante. Dicho lo anterior, como el actor trabajó para el Departamento de Boyacá entre el 10 de noviembre de 1982 y el 10 de agosto de 2004, es decir, un total de 21 años y 9 meses, a la luz del numeral 4 del artículo 2 de la Convención Colectiva de 2002-2003, le corresponde una pensión equivalente a «un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual» (fls. 631 a 635). Según la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano del Departamento de Boyacá (fl.
equivalente a «un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual» (fls. 631 a 635). Según la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano del Departamento de Boyacá (fl. 44 Cdno. Corte), el salario básico devengado por el accionante durante el último año de servicios, fue de $677.983. Este será el monto de la primera mesada, a partir del 11 de agosto de 2004, día siguiente al de su retiro. ParaRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 6 2021, el monto de la mesada asciende a $1.347.575. No opera la excepción de prescripción en la medida en que, por auto de 21 de enero de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Boyacá (fl. 63), de suerte que deberá calcularse el retroactivo desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados de la entidad. De conformidad con el parágrafo 4.º convencional, «La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC». En cuanto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, en sentencia CSJ SL2074-2020, se consideró: […] el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005
En cuanto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, en sentencia CSJ SL2074-2020, se consideró: […] el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Respecto de su aplicación a pensiones convencionales,Radicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 7 en la CSJ SL15707-2015, la Sala dijo: «(…) aun, y sólo en gracia de discusión, si la prestación fuera extralegal, el
demandante también tendría derecho a catorce mesadas al año», pues la misma no tiene relación con la naturaleza de la prestación. Así pues, como el derecho pensional del actor se causó antes del 31 de julio de 2011 y su mesada no supera los tres salarios mínimos legales mensuales, se dispondrá al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Se autorizarán los descuentos con destino al subsistema de salud. En virtud de lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 2 del convenio colectivo de trabajo, la prestación se pagará hasta que la entidad de pensiones a la cual se halle afiliado el actor, le reconozca la pensión de vejez, tal cual se desprende del siguiente texto: PARÁGRAFO TERCERO. – Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario por parte del Departamento de Boyacá. En conformidad con la sentencia CSJ SL889-2021 no proceden los intereses por mora, dado que la prestación que se ordena reconocer es de origen extralegal. A juicio de la Sala, la eventual obligación de reembolsar lo recibido por el accionante como consecuencia de laRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 8 conciliación, y de la nulidad del acta que en esta providencia
lo recibido por el accionante como consecuencia de laRadicación n.° 80014 SCLAJPT-10 V.00 8 conciliación, y de la nulidad del acta que en esta providencia se adopta, no tiene de donde asirse; en primer lugar, porque se tuvo por no contestada la demanda, de suerte no es posible analizar la excepción de compensación, toda vez que es uno de los medios de defensa que no puede declararse de oficio. Adicionalmente, los términos en que se concibió la composición entre las partes, despeja toda duda que pudiera suscitarse al respecto. En efecto, leída el acta que contiene la conciliación (fls. 10 a 12), los rubros que integran el valor de lo pagado al promotor del litigio no fueron recibidos para compensar la inexistente renuncia a la pensión convencional, sino al pago de indemnizaciones por retiro voluntario establecido en el Decreto Departamental 0630 de 2004 y por no entrega de dotaciones durante los años 1999 a 2004, así como la solución de las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del vínculo laboral. Para indexar el retroactivo, se utilizará la siguiente fórmula de actualización: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. “IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
“VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. “IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.Radicación n.° 80014
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De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la accionada a que reconozca y pague al actor la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de agosto de 2004 hasta la fecha en que le sea concedida la pensión legal por vejez. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 29 de julio de 2016. En su lugar, resuelve: Primero. Declarar parcialmente nula la conciliación celebrada entre las partes el 10 de agosto de 2004, en cuanto incluyó la pensión de jubilación por retiro voluntario.
Segundo. Condenar al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a José Hernán Sepúlveda Niño la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que
incluyó la pensión de jubilación por retiro voluntario. Segundo. Condenar al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a José Hernán Sepúlveda Niño la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, a partir del 11 de agosto de 2004, a razón de 14 mesadas anuales, en cuantía inicial de $677.983 mensuales, que se reajustará anualmente conforme a la variación del índice de precios al consumidor, y hasta cuando le sea concedida la pensión legal de vejez del sistema g eneral de pensiones.Radicación n.° 80014
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Tercero: Se autorizan los descuentos con destino a la EPS a que se encuentre afiliado el demandante o a la que el mismo designe.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.