CSJ - SL15262(21-02-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15262(21-02-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15262 Acta No. 11
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL GILBERTO SIERRA FRANCO Y OTROS contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL
TOLIMA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Manuel Gilberto Sierra Franco, Hernando Delgadillo Vega, Alfonso Rivera Hernández, Gabriel Antonio Sierra Franco y Heberto Montoya Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 Londoño, demandaron a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., “para que previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se hagan las siguientes o semejantes DECLARACIONES: PRIMERA: Que entre los demandantes como trabajadores oficiales y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. como empleador, existió una relación laboral... SEGUNDA: Que ELECTROLIMA S.A. incumplió con las obligaciones a que se había comprometido con todos los empleados que se acogieron al denominado “Plan de Retiro Voluntario”, incluyendo a los aquí demandantes, conforme al
acuerdo de fecha abril 1° de 1993 firmado entre la directiva seccional de Sintraelecol y Electrolima y las actas de conciliación anexas a esta demanda de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Tolima firmadas entre demandantes y demandada. TERCERA: Que como consecuencia de ese incumplimiento se declare que hubo terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo suscrito entre demandantes y demandada y no por mutuo consentimiento, por nulidad parcial de dicho acuerdo de terminación; y por ende la Electrificadora del Tolima S.A. está obligada a pagar... las siguientes acreencias laborales: 1) El pago indexado de la diferencia entre la 2 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 suma de dinero ofrecida a los demandantes el 8 de marzo de 1993 por concepto de "compra de pensión futura de jubilación convencional”, y la suma efectivamente pagada el día en que se llevaron a cabo las audiencias de conciliación a instancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) La indemnización prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo... 3) La indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por no haberse pagado a los demandantes dentro del periodo de gracia de 90 días...” Que en su oportunidad se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus pretensiones afirman que “ La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, con domicilio en Ibagué... en la cual el Estado ha tenido la mayoría accionaria.” Que salvo los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, el personal que labora a su servicio ostenta la calidad de trabajadores oficiales. Que “El 14 de mayo de 1992 se firmó entre Electrolima y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Tolima, una convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones laborales entre el 1° de 3 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, la cual dispuso en su artículo 18: “En el término de noventa (90) días, contados a partir de la firma de la presente Convención, ELECTROLIMA presentará a SINTRAELECOL Seccional Tolima un plan de estímulo al retiro voluntario, con base en indemnizaciones y graduación de pensiones”. Que “Cumplido el término pactado para la presentación de ese plan de estímulos para retiro voluntario, Electrolima no cumplió con su compromiso convencional.” Que “solo hasta principios del año 1993, la gerencia de Electrolima envió un comunicado a todos sus trabajadores en donde les decía que atendiendo los pronunciamientos de los propietarios de la empresa, encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía, resultaba inminente la liquidación de la empresa, pero que se había concedido un plazo para reestructurarla reduciendo la planta de personal a 400 personas y adecuando el régimen prestacional a través de la revisión y modificación de algunos puntos de la convención colectiva de trabajo vigente”. Que hasta entonces los trabajadores habían alcanzado importantes logros convencionales
en cuanto hace relación a su estabilidad y en materia prestacional (art. 30). Que “Para desmontar en la práctica esos logros y siempre 4 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 haciendo énfasis en el elemento volitivo de sus trabajadores sobre “el firme propósito de liquidar la Empresa”, la Gerencia de Electrolima envió el 8 de marzo de 1993 a la Junta Directiva de la Seccional Tolima de Sintraelecol un oficio en el cual le manifestaba que quienes desearan retirarse voluntariamente recibirían COMO CONTRAPRESTACION A LA EXPECTATIVA DE RECIBIR PENSION ESPECIAL, cantidades de dinero calculadas con base en antigüedad, el salario vigente a febrero 28 de 1993 y el factor prestacional promedio de la población. Esa contraprestación o bonificación, o como lo denominó la empresa “compra de pensión” estaba supeditada a la modificación del artículo 30 ya citado de la convención.” Que “el mismo 8 de marzo de 1993 Electrolima envió a todos y cada uno de los trabajadores con más de 10 años de servicios, un oficio en el que les hacía conocer el plan de retiro “voluntario” con especificación del monto a pagar por el retiro; el saldo de cesantías y el total a pagar. Se les acotaba que la aceptación quedaba sujeta a los cambios en la convención colectiva en sus artículos 16, literal c) y 30 y que en caso de aceptación ... el monto del pago por retiro no sufriría variaciones.” Que “En marzo 29 de 1993 la gerencia 5
Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 emite un comunicado a sus trabajadores haciéndoles saber sobre el último plazo concedido para que no se procediera a la liquidación de la empresa, tendiente a obtener acuerdo con el sindicato sobre el plan de retiro y la renegociación de dos (2) puntos de la convención colectiva de trabajo. También les dice que luego del ofrecimiento de marzo 8 de 1993, se había acordado adicionalmente: el pago de contado de la compra de la expectativa pensional; el respeto a la expectativa de pensión de trabajadores con más de 23 años de servicios; opción entre recibir una pensión graduada o una suma en dinero para trabajadores con más de 18 años de servicios; estabilidad superior a la convencional para quienes tuvieran 8 años o menos de servicios; cobertura asistencial del seguro social por 4 meses más luego de la desvinculación; prestaciones asistenciales para familiares de los trabajadores que decidieran pensionarse hasta cuando los asumiera el ISS; no descuento de deudas de préstamos de vivienda y pago en las mismas condiciones que se venían dando; constitución de un patrimonio autónomo en cuantía de trescientos millones de pesos ($300.000.000) para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en sus iniciativas para trabajar independientemente, en forma individual o 6 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 asociada; conservación del factor salarial de la prima de antigüedad en un 75%; y renuncia a la facultad de aceptar o no el retiro
voluntario de los trabajadores.” Que “ En abril 1° de 1993 varias personas en representación de Electrolima y otras de la Seccional Tolima de Sintraelecol, SIN PREVIA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN y sin cumplir los requerimientos previstos en el artículo 469 del C.L., suscribieron un acuerdo en el cual, además de modificar algunas cláusulas convencionales, Electrolima se obliga a... crear un Fondo con carácter de patrimonio autónomo propio en cuantía de trescientos millones de pesos,... Este monto (se enfatizaba) hacía parte integral del plan de retiro y estaba incluido en el presupuesto para tal fin, debidamente aprobado....”. Que “ Previa aceptación por parte de los trabajadores del plan de retiro propuesto, donde advertían que no admitían variación alguna en el pago de lo ofrecido, en los meses de agosto y septiembre de 1993 se llevaron a cabo las audiencias de conciliación ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima...” Que “La redacción de las actas de conciliación no fue consultada de manera previa con cada uno de los trabajadores acogidos al plan de retiro. Jamás los trabajadores 7 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 manifestaron que terminaban por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los ligaba con la demandada. El formato de las actas fue preelaborado por Electrolima, sometiéndose a los trabajadores individualmente considerados únicamente a firmar de manera apresurada tales actas, siempre con la advertencia de que la empresa estaba ad portas de una liquidación....”. Que “En las
audiencias Electrolima se comprometió a pagar a los actores el monto de sus prestaciones sociales, pero para ello y para la liquidación de la “compra de la pensión convencional” la empresa no tuvo en cuenta los salarios promedios realmente devengados por los demandantes a febrero 28 de 1993 y en los últimos 3 meses de servicios...” Que Electrolima incumplió la obligación que tenía de crear un Fondo con carácter de patrimonio autónomo propio, alegando no poder hacerlo por considerarse un auxilio prohibido por la Constitución Nacional. Que no puede hablarse de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, así lo recen las actas, “pues la capacidad volitiva del trabajador estaba coaccionada moralmente con las continuas advertencias o amenazas de la inminencia de la liquidación de la empresa.” Que “la empresa demandada no puede predicar 8 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 buena fe pues, además de que no pagó a sus trabajadores lo que les había ofrecido para que se retiraran, incluyendo los 300 millones del Fondo de ayuda ya citado, los engañó con unos ofrecimientos que bién había podido haber definido si tenían el carácter de auxilio....”, antes de que los trabajadores se hubieran acogido al plan de retiro. Que “como después de los 90 días desde la finalización del contrato de trabajo la empresa patrono no pagó a los demandantes las indemnizaciones y prestaciones que ordena la ley y en consideración a que en la audiencia de conciliación firmada no figuran como expresamente pagadas..., se impone la sanción prevista en el art. 1° del decreto ley
797 de 1949”. Que “ La empresa demandada alega que se presentó un error al haberse pactado la constitución del fondo ya aludido de los 300 millones de pesos y que por ello existieron vicios en el consentimiento. Lo cierto es que los extrabajadores, individualmente considerados, no tienen por qué asumir las consecuencias de un contrato o convenio supuestamente mal concertado, o los incumplimientos por parte de terceros, máxime cuando se modificó, de manera ilegal, la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficiaban.” Que los “demandantes relacionados en esta demanda, 9 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 eran de las personas que estaban más cerca de lograr su pensión de jubilación convencional. ..., fue a ellos a quienes la empresa inicialmente les ofreció una suma de dinero que los demandantes aceptaron, pero con posterioridad, para el día de las audiencias de conciliación, les hicieron un descuento de las sumas inicialmente ofrecidas denominado “descuento ley 33/85””. Que “Ante la coacción de que fueron objeto los demandantes para dar por terminados sus contratos de trabajo y el engaño de que fueron víctimas porque se les ofrecieron una expectativas para su retiro a las cuales no se dio cabal cumplimiento, se impone la declaratoria de terminación injusta del contrato por nulidad parcial debida a vicios en el consentimiento de los demandantes.” La Empresa se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros y propuso las excepciones de “Cosa Juzgada, Inexistencia de la inducción al error. –Cumplimiento de lo pactado. Prevalencia
constitucional. –Causa y objeto ilícito. –Falta de competencia para 10 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 resolver pretensiones no incluidas en el agotamiento de la vía gubernativa. –Prescripción.” El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: “1.-) DECLARAR que las pretensiones incoadas en su escrito demandatorio..., están llamadas a no prosperar, las cuales en consecuencia se DENIEGAN. 2.-) Costas del proceso a cargo de los actores y a favor de la entidad Demandada...” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia aquí impugnada, resolvió “1°.- Confirmar la sentencia de 28 de julio de 1999 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de Manuel Gilberto Sierra y otros contra Electrificadora del Tolima. 2°.- Disponer que se envíe copia del acta de acuerdo y del acta de conciliación suscritas por la Electrificadora con Alfonso Rivera, de la Resolución 2225 de 1993 por medio de la cual se le 11 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 reconoció pensión de jubilación y de esta sentencia a la Procuraduría Departamental para que adopte las decisiones que sean de su competencia. Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes.” Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso, que “ El mandatario de
los demandantes, al exponer la causa petendi, planteó la existencia de vicios del consentimiento por haber engañado la empresa a los trabajadores en cuanto al valor de la pensión futura de jubilación – maniobra inductiva que no habría configurado error sino dolopero luego, aunque habló de coacción sobre los trabajadores, apenas aludió a las informaciones sobre liquidación de la empresa –cuya veracidad no fue infirmada pues ningún medio se aportó con ese propósitoque de ninguna manera pueden interpretarse como modalidades ilegítimas destinadas a quebrantar la voluntad de los asalariados que en todo momento, según resulta de abundante documentación estuvieron asistidos por el Sindicato... En la comunicación dirigida por el Gerente al Presidente y la Junta Directiva del Sindicato la Electrificadora ofreció, como 12 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 contraprestación a la expectativa de recibir la pensión especial, cantidades de dinero calculadas sobre el salario básico vigente el 28 de febrero de ese año “y el factor prestacional promedio de la población” por la cual cada trabajador recibiría “una suma global que aparece en el listado adjunto sujeto a las correcciones individuales a que haya lugar”. Las comunicaciones de 8 de marzo pertenecen sólo a la fase inicial de un largo proceso de negociación individual y colectiva y las propuestas contenidas en esos documentos se concretaron en el acuerdo de 1° de abril de 1993... y tras las deliberaciones y correcciones los demandantes, libremente, con la asistencia de dos miembros del Sindicato suscribieron documentos
del siguiente tenor: ACTA DE ACUERDO “Según lo establecido en el artículo 16 del acuerdo del 1° de abril de 1993 entre Sintraelecol Seccional Tolima y Electrolima yo.... acepto la propuesta presentada por la empresa para que del valor original ofrecido en el plan de retiro voluntario se me descuente la suma de ... las cifras varían en cada caso y el valor neto acordado así coincide con el aceptado en el acta de conciliación unos días después.”. “Sostiene que “La cantidad cuyo descuento admitió cada uno de los actores corresponde a aquella que en la liquidación aparece como “descuento 13 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 ley 33/85” referencia que sin duda es equivocada como fundamento de una deducción porque ninguna consagra esa ley pero la errónea referencia en manera alguna invalida el consentimiento libre del trabajador expresado en dos documentos, el acta de acuerdo y el acta de conciliación.” Expresa que “En el art. 12 del acuerdo de 1° de abril de 1993 la Electrificadora se obligó a crear un fondo autónomo de $300.000.000 –que forma parte integral del plan de retiro voluntariodentro de los 120 días siguientes a la realización de dicho plan, ... .” Asevera la demandante que la empresa no ha cumplido esa obligación. “La Junta Directiva aprobó el aporte y la Electrificadora procuró cumplir pero sucedió que al hacer el análisis jurídico pertinente fue advertida de que hacerlo contrariaría el art. 335 de la Constitución y por eso se vio imposibilitada para efectuarlo; ese incumplimiento no
fue un acto engañoso de la empresa que si no lo constituyó en la oportunidad convenida fue porque razones jurídicas serias se lo impidieron.” Y más adelante señala que “El incumplimiento, de resultar injustificado, podría originar eventualmente una acción de resarcimiento –de haber ocasionado un perjuicio individual que sería indispensable comprobar más allá de toda dudamás no producir el 14 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 resultado invalidativo del acta de conciliación que se pretende. Las consecuencias del incumplimiento son muy distintas a las que generan los vicios del consentimiento”. Señala que “Carece de todo fundamento aseverar que los cambios a la convención se hicieron sin contraprestación cuando es evidente que las hubo y muy cuantiosas.” Sostiene igualmente, que “el acuerdo modificatorio de la convención fue depositado en la División del Trabajo del Tolima y en la División de Registro Sindical del Ministerio el 5 de abril de 1993... y la incompetencia del funcionario ante quien se hicieron las conciliaciones ni siquiera fue mencionada al exponer la causa petendi.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “CASE TOTALMENTE el fallo acusado en cuanto confirmó íntegramente la sentencia de 18 de julio de 1999 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué e impuso costas a 15 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP
Rad. No. 15262 los recurrentes, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.” Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales fueron replicados. PRIMER CARGO Se plantea en los siguientes términos: “La sentencia acusada violó por aplicación indebida los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, que la condujo al quebrantamiento de los Artículos 50 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 50 del 16 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 Decreto 1848 de 1.969, 41 de la Ley 142 de 1.994, 233 del Decreto Ley 1222 de 1.986, 1° del Decreto 797 de 1.949, 11 de la Ley 6° de 1.945, 30 de la Ley 64 de 1.946, 80 de la Ley 171 de 1.961, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, la última disposición modificada por el Artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965, 478, 479 del C. 5. T., la última disposición modificada por el Decreto Ley 616 de 1.954, conduciendo también a la violación en el mismo concepto de los Artículos 149, 150, 151, 152 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 28, 55, 65
C.S.T.; 6, 1523, 1603, 1742, 1740, 1741,60 y 1757
C.C.; 145 CP.L.; 304, 177, 174, CPC.; 25, 53, 355 de la CP.
Las violaciones denunciadas se produjeron de manera indirecta a causa de haber incurrido el Tribunal en ostensibles yerros fácticos generados en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras.
PRUEBAS NO APRECIADAS
1. Documentos que se incorporaron a la diligencia de inspección judicial, (folios 1 a 232 del cuaderno de dicha diligencia).
2. Comunicación enviada por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a los demandantes (folios 37, 46, 54, cuaderno 1).
3. Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 20 a 22; 31 a 33; 40 a 42; 50 a 52; 57 a 59 cuaderno 1)
4. Historia Laboral (folios 224 a 247 cuaderno 1)
5. Comunicación enviada por el Gerente de la Empresa demandada al Presidente y Directivo de SINTRAELECOL Seccional Tolima (folios 63 a 66 cuaderno 1).
17 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262
6. Reconocimiento de Personería Jurídica al FONDO DE
DESARROLLO EMPRESARIAL DE LOS EX FUNCIONARIOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA — “FONDEMER” (folio 123 cuaderno 1).
7. Comunicación enviada por el CONSEJO DE APOYO JURIDICO al Gerente de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. (folios 126 A 127 cuaderno 1).
8. Acta que registra la Diligencia de Inspección Judicial
(folios 215 a 219 cuaderno No. 1).
9. Estatutos de la Empresa demandada (folios 136 a 154
cuaderno No. 1).
10. Documento que contiene el acta de Acuerdo de Retiro Voluntario (folios 1 a 34 cuaderno de la diligencia de
Inspección Judicial).
PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS
1. Actas de conciliación suscritas por los demandantes y la demandada (folios 18 a 19, 38 a 39, 47 a 48 y 55 a 56 cuaderno 1).
2. Acta de acuerdo del 10 de abril de 1993 (folios 209 a 214 cuaderno 1)
3. Convención Colectiva de Trabajo del 14 de mayo de 1992 (folios 180 a 208).
4. Comunicaciones enviadas por el Gerente de la entidad demandada a los trabajadores y al Presidente de la
18 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 Junta Directiva del sindicato de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. (folios 60 a 66 cuaderno 1).
5. Actas de acuerdo suscritas entre los demandantes y la entidad demandada (folios 113, 144, 194, 212 y 256 cuaderno 2).
Como consecuencia de las falencias probatorias señaladas en precedencia, el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el plan de acuerdo de retiro voluntario hace parte de las
conciliaciones suscritas entre la empresa demandada y los demandantes.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada incumplió lo pactado tanto en las conciliaciones suscritas con los demandantes, como en el plan de retiro voluntario de 1 de Abril de 1993 en cuanto a la falta de pago de $300.000.000.oo al fondo creado para apoyar y asistir a los trabajadores retirados y al pago completo y oportuno de las prestaciones sociales y bonificaciones estipuladas.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta asumida por la demandada en relación a la inminente liquidación de la empresa y las promesas económicas para que se acogieran los trabajadores al plan de retiro voluntario fueron factores determinantes para que los demandantes suscribieran las actas de conciliación.
4. Dar por demostrado, como evidentemente lo está, que “en la liquidación aparece como descuento “ley 33/85” (folio 48 cuaderno del Tribunal), pero, no dar por demostrado, estándolo, que tales descuentos constituyen una deducción ilegal, que afectó
19 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 negativamente la liquidación final de prestaciones de los demandantes. DESARROLLO La sentencia, se soporta en aspectos puramente subjetivos del Tribunal, que para evitar impropiedades, en lo pertinente los reproduzco de la siguiente manera: “El mandatario de los demandantes,... planteó la existencia de vicios del consentimiento por haber engañado la empresa los trabajadores... pero luego, aunque habló de coacción
sobre los trabajadores, apenas aludió a las informaciones sobre liquidación de empresa — cuya veracidad no fue infirmada pues ningún medio se aportó con ese propósito - que de ninguna manera puede interpretarse como modalidades ilegítimas destinadas a quebrantar la voluntad de los asalariados que en todo momento, según resulta de abundante documentación, estuvieron asistidos por el Sindicato” (folio 47. Cuaderno del Tribunal). La precedente transcripción demuestra palmariamente que el Tribunal en primer término habla de “abundante documentación”, sin especificarla ni hacer el análisis de lo que al respecto demuestra esa “documentación”, confunde además el interés para conciliar, que lo tienen los demandantes como titulares de ese derecho, con el objeto de poner fin total o parcialmente a las discrepancias surgidas entre las partes durante la vigencia o a la terminación del vínculo contractual laboral, para que se plasme en el acuerdo correspondiente como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral y no es el sindicato el llamado legalmente a plasmar la voluntad por los directos interesados en conciliar sus eventuales diferencias. En relación al incumplimiento de la demandada respecto a lo pactado en el acta de acuerdo del plan de 20 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 retiro y en el acta de conciliación dijo: “ ... en la liquidación aparece como descuento ley 33/85” referencia que sin duda es equivocada como fundamento de una deducción porque ninguna consagra esa ley pero la errónea referencia en manera alguna invalida el consentimiento libre del trabajador
expresado en dos documentos, el acta de acuerdo y el acta de conciliación” (folio 48. Cuaderno del Tribunal). En cuanto a los aspectos determinantes para que los trabajadores se acogieran al plan de acuerdo de retiro voluntario y firmaran las conciliaciones, el Tribunal se abstuvo del examen de los documentos de folios 60 a 66 del cuaderno principal que registran las comunicaciones enviadas por el Gerente de la Accionada a los trabajadores de ELECTROLIMA, expresándoles que esa Gerencia, sus Asesores y Parlamentarios Tolimenses concurrieron a la FINANCIERA ELECTRICA NACIONAL a atender los pronunciamientos de los propietarios de la empresa encabezados por el señor Ministro de Minas y Energía y manifestaron que “…..Para el Gobierno Nacional resulta inminente la liquidación de nuestra Empresa”. Que como formula salvadora plantearon la reestructuración de la misma, con reducción de personal, adecuación del régimen prestacional acorde a las posibilidades del negocio, modificación de los puntos de la Convención Colectiva Vigente y además se consigna lo siguiente: “si no concertamos la cesación de costos laborales impagables el único remedio es la liquidación” (folio 65 a 66 cuaderno principal). La comunicación de folio 63 a 64 enviado por el Gerente de la Empresa Accionada al Presidente y Directivos de SINTRAELECOL Seccional Tolima da cuenta sobre la inminencia de la liquidación de la Empresa ante la alarmante situación económica y financiera de la misma. 21 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262
Luego, condensa las promesas en los siguientes términos: “quienes desean retirarse voluntariamente recibirán, como contraprestación a la expectativa de recibir pensión especial, cantidades de dineros calculados con base en antigüedad, el salario básico vigente a febrero 28 del 93 y el factor prestacional promedio de la población…… El pago se haría en el término máximo e improrrogable de 90 días, mediante acta de conciliación suscrita ante las autoridades administrativas del trabajo……” (folio 63 cuaderno No. 1). De folios 60 a 62 el Gerente de la Accionada comunica a los trabajadores de ELECTROLIMA SA. su deseo de que concilien y les ofrece una serie de beneficios y prerrogativas relacionadas con la situación pensional, asistencia social a los familiares de los trabajadores, “pago de contado en el momento de conciliar” (folio 60, cuaderno 1), dinero y constitución de un patrimonio autónomo por $300’OOO.OOO.oo de pesos para apoyar, fomentar y asistir a los retirados en iniciativas para trabajar independientemente, entre otras propuestas. El documento de folio 126 a 127 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía expresa al Gerente de la Electrificadora del Tolima SA. que “la creación del Fondo constituye una condición para la terminación de los contratos de trabajo, ella es uno de los motivos determinantes para la decisión de los trabajadores de acogerse al plan de retiro voluntario”. (folio 127 cuaderno 1). Además conviene acotar que conforme a los estatutos de la Empresa de Folio 136 a 154 del cuaderno 1, la
Tutela y el control administrativo sobre la Sociedad, la ejercerá el Ministerio de Minas y Energía (articulo 30 de los Estatutos), de ahí la importancia del documento de folio 126 a 127 del cuaderno 1 emanada de ese 22 Manuel Gilberto Sierra Franco y Otros Vs. Electrificadora del Tolima S.A. – ESP Rad. No. 15262 ministerio, la cual avala la constitución y aporte al Fondo de Empleados, como lo recoge el acta de constitución de ese fondo que se registra de folios 1 a 6 del cuaderno que soporta los documentos que se incorporaron a la inspección judicial y que también se extiende ese acuerdo de folios 209 a 214 del cuaderno 1, acuerdo que en su artículo duodécimo consagró la creación de ese fondo en el cual se concretó lo siguiente: “este monto forma parte integral del plan de retiro voluntario y está comprendido dentro del presupuesto que para el efecto fue aprobado” (folio 4, cuaderno documentos de inspección judicial). El artículo décimo quinto de ese acuerdo (folio 5 cuaderno de documentos incorporados a la inspección judicial), se pactó lo siguiente: “el plan de retiro voluntario se realizará en el
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