CSJ - SL15271-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15271-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente SL15271-2014 Radicación n°. 47131 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por
MARÍA ALCIRA BONILLA, MARÍA JOSÉ BEATRIZ
HELENA BUSTOS DE GÓMEZ, y JAIME ACEVEDO DIAZ.
I. ANTECEDENTES Las señoras María Alcira Bonilla, María José Beatriz Helena Bustos de Gómez, y el señor Jaime Acevedo Díaz, en Radicación 47131 forma conjunta demandaron al BCH, para que se declarara que la parte demandada les reconoció a cada uno de ellos una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; y que tienen derecho a lo establecido en el Decreto 2143 de 1995, respecto a los trabajadores que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen 20 o más años de servicios, y a pesar de no tener vínculo laboral o no estuvieran cotizando, tienen derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, y por ende, a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de la edad exigido por el régimen de pensiones en donde se encontraban al momento del retiro. Que en consecuencia se condene a la demandada a reliquidar la primera mesada pensional de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la variación del IPC entre la fecha de retiro de cada uno y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y de allí en adelante los reajustes anuales legales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, así: Demandante Fecha de retiro Fecha reconocimiento pensión de jubilación Ley 33/1985 María Alcira 1 de septiembre de 25 de marzo de Bonilla 1991 1995 María José Beatriz 15 de septiembre 15 de mayo de 2 Radicación 47131 helena Bustos de de 1991 1997 Gómez Jaime Acevedo 2 de abril de 1978 30 de octubre de Díaz 1995 Además solicitaron los intereses moratorios respectivos sobre el monto de las mesadas en mora de pago, y que «una vez se produzca la reliquidación de la pensión, por concepto de la indexación de la primera mesada, se obligue a este a cancelar al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes a Pensión de Vejez y aportes para salud no efectuados» Soportaron lo pedido manifestando que cada uno de ellos laboró para la demandada, y los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo, con el compromiso de la
accionada de reconocerles la pensión de jubilación a partir del momento en que llegaren a la edad correspondiente conforme a la Ley 33 de 1985, con carácter compartida con la pensión de vejez que le reconozca en el futuro el ISS, como en efecto sucedió; e informaron que el Banco demandado no actualizó el ingreso base de liquidación, IBL, para establecer el valor de la mesada pensional respectiva, sino que sólo tuvo en cuenta el promedio nominal de lo devengado por ellos en el último año de servicios, a cuyo valor se les aplicó el 75% como tasa de remplazo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que ellos cumplieron con el
3 Radicación 47131 régimen de pensiones que le era aplicable a los demandantes; que actualmente los demandantes disfrutan de la pensión de vejez que les reconoció el ISS, y además las pensiones de jubilación a su cargo fueron conmutadas con el ISS, entidad que hoy está pagando el 100% de las mesadas pensionales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, prescripción, falta de respaldo legal, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó al Banco demandado pagar la pensión a cada uno de los
demandantes así: Año María Alcira María José Jaime
Bonilla. Beatriz Helena Acevedo Díaz. Valor de la Bustos de Valor de la pensión: Gómez. pensión: Valor de la pensión: 2004 $ 833.679,43 $1.187.043,3 $ 940.793,27 3 2005 $ 879.531,80 $1.252.330,7 $ 992.536,90 1 2006 $ 922.189,09 $1.313.068,7 $1.040.674,94 4 Radicación 47131 5 2007 $ 963.503,16 $1.371.894,2 $1.087.297,17 3 2008 $1.013.316,2 $1.442.821,1 $1.143.510,44 7 7 Igualmente ordenó a la demandada continuar cancelando los reajustes anuales y hacia el futuro sobre las anteriores mesadas. En consecuencia condenó a la accionada a pagar las diferencias entre la pensión liquidada por el despacho y lo pagado a cada accionante por el mismo concepto, junto con los intereses de mora desde que cada mesada se hizo exigible y hasta cuando se pague la obligación; y declaró probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 16 de mayo de 2004 en el caso de María Alcira Bonilla, antes del 28 de mayo de 2004 en el caso de María José Bustos de Gómez, y antes del 16 de mayo de 2004 para el caso de Jaime Acevedo.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que
revocó la condena por intereses moratorios, y en su lugar absolvió a la accionada por este concepto, y la confirmó en todo lo demás. Para ello adujo que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, que unificó el criterio 5 Radicación 47131 sobre la indexación en todas las pensiones extralegales y restringidas de jubilación, es procedente indexar el IBL de las pensiones causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que como quiera que el reconocimiento de la pensión de los actores lo fue con posterioridad a dicho momento, era imperativo confirmar la providencia de primera instancia. Al revisar los cálculos de la indexación de la primera mesada pensional para cada uno de los demandantes, encontró como resultado una primera mesada pensional superior a la establecida por el A quo, pero como el único apelante era la demandada, y para mantener el principio de la no reformatio in peius, dejó incólume los valores a que llegó la primera instancia. Sobre los intereses moratorios, manifestó que estos no aplican cuando se trata de reliquidación o reajuste a las mesadas pensionales. Y sobre la excepción de cosa juzgada frente a las demandantes Bonilla y Bustos de Gómez, explicó que la A quo al momento de decidir sobre las excepciones previas la declaró no probada, y sin embargo el demandado no impugnó dicha decisión con lo que demostró conformidad con la decisión de entonces, por lo que no era el momento procesal para plantearla de nuevo.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
6 Radicación 47131 Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
VI. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia del Ad quem, (…) en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la primer grado, en las condenas diferentes a los intereses de mora, o sea en cuanto condenó al BCH a indexar la primera mesada pensional de los demandantes, a continuar cancelando los reajustes pensionales que se causen a futuro, a pagar las diferencias entre lo liquidado por el juzgado y lo cancelado a cada demandante y en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; para que en sede de instancia revoque la del A quo en lo los (sic) ordenamientos primero a cuarto y por tanto absuelva totalmente a ni representada de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria pretende se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la de primer grado en la condena diferentes a los intereses de mora, relacionado con la fórmula para establecer cada uno de los valores indexados, para que en sede de instancia modifique el ordenamiento primero de la sentencia del A quo, en el sentido de condenar a la demandada a indexar la primera mesada 7 Radicación 47131 pensional aplicando la fórmula de indexación expuesta en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2000, rad. 13336. Como subsidiaria segunda solicitó también la casación parcial de la sentencia del Ad quem, en lo referente a la
indexación de la mesada pensional del actor Jaime Acevedo, para que en sede de instancia se modifique la sentencia del A quo en lo que respecta a la indexación del mismo demandante, y a continuación se aplique en forma correcta la fórmula de indexación del tribunal. Con ese propósito formuló tres cargos que no fueron replicados por la parte demandante, los cuales se estudiarán por separados y en el mismo orden en que fueron esbozados, pues a pesar de que acusó de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, el mismo conjunto normativo, sus propósitos son disímiles, ya que el primero persigue derrotar totalmente la indexación de la primera mesada pensional, el segundo cambiar la fórmula de indexación que utilizó el tribunal y con ello alcanzar una disminución del valor de la primera mesada pensional, y el tercero disminuir el valor de la primera mesada pensional exclusivamente de uno de los demandantes.
VII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación
8 Radicación 47131 indebida del artículo 1 de la ley 33 de 1985, 48, 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1987, 16 y 19 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1536 del C.C. y a la
infracción directa del artículo 1° del acto legislativo número 1 de 2005» Atacó la sentencia manifestando que es evidente que la posición jurisprudencial de esta Corte «coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque el artículo 1 de la Ley 33/91 no las concibió, por la potísima razón que el mecanismo de reajuste que se está ordenando por los juzgadores como en el caso que nos ocupa, no es propio de un sistema de pensiones otorgadas por los empleadores.» Manifestó que lo que «no se puede desconocer es que para aplicar la fórmula contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93, era necesario que esa pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones, dado que lo que se estaba facilitando era el ingreso a ese sistema, vale decir, esa fórmula no se previó para los casos en que la pensión la seguía asumiendo el empleador como en el caso bajo estudio.» Añadió que el caso concreto no se regula por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía el tribunal tenerla en cuenta, y al hacerlo incurrió en el yerro enrostrado, al considerar que dicha norma disponía la actualización de la base de liquidación, también para los casos en que el obligado a la pensión era el empleador, «no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión.», y afianza indicando que la Ley 33 de 1985 no ordena
indexación alguna sino tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 9 Radicación 47131 Explicó que la indexación no tiene carácter general, sino que se aplica exclusivamente para los eventos de retardo en el pago de obligaciones; y cierra indicando que el espíritu del acto legislativo número 1 de 2005 involucra dos nuevos criterios, el de la equidad y la sostenibilidad del sistema, por lo que hace un llamado a la Corte para que cambie el criterio mayoritario proclive a la indexación y vuelva a los razonamientos expresados en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 1999, rad. 11818.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se dibuja es este primer cargo orbita alrededor de si hay o no lugar a indexar el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la primera pensional de los demandantes, teniendo en cuenta que se trata de una pensión de jubilación concedida en los términos de la Ley 33 de 1985, y a cargo del empleador demandado, cuyo reconocimiento se hizo efectivo en los años 1995 y 1997, cuando los demandantes cumplieron la edad mínima de pensión, después de retirarse del servicio entre 1978 y 1991.
Sobre el particular se pronunció la sentencia CSJ SL736-2013, 16 oct. 2013, RAD. 47709, que incluyó el desarrollo del pensamiento de esta Corte en materia de indexación, en los siguientes términos: Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo 10 Radicación 47131
que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones. Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía
de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban. Dijo esta Corporación en esa oportunidad: “Ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación. Pero también, con un criterio más general, antes de la unificación de la Sala Laboral, la Sección Primera admitió la indexación de la 11 Radicación 47131 primera mesada pensional en dos asuntos referentes a sendas pensiones proporcionales de jubilación. Así se razonó en el primero de ellos: “Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el
carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó esta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ‘... El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ “De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo. “No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan
indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional. “Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización 12 Radicación 47131 monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina...” Si bien es cierto en dicha sentencia no se produjo condena porque hubo de declararse la excepción de petición antes de tiempo, sí se anuló parcialmente el fallo acusado en cuanto absolvió por la corrección monetaria, admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar el salario que se toma como base para calcular el valor inicial de la pensión. En el segundo caso, en cambio, la extinguida Sección Primera sí produjo condena en concreto, basándose esencialmente en el pronunciamiento transcrito, (sentencias, de casación, del 8 de febrero de 1996 y de instancia, del 7 de marzo siguiente. Radicación No. 7996). Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese en su criterio unificado en punto al tema en referencia. Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el
mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda. El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del 13 Radicación 47131
trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral. Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos”. El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política). Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en
1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente -en el momento del pagodel valor real que tenía la deuda cuando fue contraída. Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuación hecho en los antecedentes de este proveído, el trabajador demandante devengaba, cuando se retiró de la sociedad demandada, $6.407,00 14 Radicación 47131 mensuales, suma equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mínimo más alto de 1974 era de $900,00 mensuales -Decreto 2680 de 1973-); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pagársele la pensión, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario mínimo de entonces (de $20.509,80 mensuales -Decreto 3732 de 1986-). No es superfluo advertir, de otra parte, que el caso de
autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquél cumpliera los 60 años de edad. Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los Artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial. Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la
indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplicándose la revaluación a los $4.479 que se fijó sería el valor de la pensión cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. 1a. y 2a. instancia, flo. 45), la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equivale para esa fecha al valor citado. Así mismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensión del actor es que las partes en la 15 Radicación 47131 conciliación se hubiesen puesto de acuerdo en el derecho del trabajador a gozar de una pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad y fijar su cuantía, o sea, como se precisó anteriormente, en cabeza de éste quedó radicado un derecho cierto e indiscutible, sólo pendiente que cumpliera 60 años de edad.” En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la
consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación. (Ver, entre otras, las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996, 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, 1 de abril de 1997, Rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939.) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su
aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento.
2. Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las
16 Radicación 47131 siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”; “(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”; “(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derec
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