CSJ - SL1528-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1528-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALJDO SÉD IXP ONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL15 28-2109 Radicacni.ºó 6n1 366 Acta1 4 BogoDt.áC,t. r,e i(n3t0da)e a brdiedl o msi dli ecinueve (2019). LaS alpar ocead per onunfcailadlreoi nstaennce ila proceosrod inqaureii nos taurJaOrSoÉEn D GARC HARRY
MOLINyA G USTAVAOD OLFBOE LTRÁBNO TETc,o ntlraa
CAJAD E PREVISISÓONC IADLE COMUNICACIONES
CAPRECOM.
l. ANTECEDENTES Mediasnetnet eCnScJiS aL 5648-2e0s1tS8aa, ld ael a Corctaes lóap rofeproilrda Sa a lLaa bodreaD le scongestión pareal T ribuSnuaple rdieol ro sD istrJiutdoisc idael es CartagVeanlal,e duMpoanrt,ey r Síaan tMaa rtdae,2l 7 d e febredre2o 0 12m,e dianltace u asle c onsidqeureeó l Tribuhnaablíi an curernil dooes r rodreeh se chqou es el e Radicación n.º 61366 atribuyeron, cuando bajo el aserto de que no había prueba en el expediente que acreditara que Charry Malina y Beltrán
Botett eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, puesto que tal circunstancia no fue materia de controversia por parte de la entidad accionada. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara el último salario devengado por los demandantes cuando prestaron sus serv1c1os a Telecartagena S.A. E.S.P. A través del oficio PARDS2462-2019, de 18 de marzo del año en curso (fs. º 78 a 80 cdno. de la Corte), la entidad dio cumplimiento al requerimiento, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. 11.C ONSIDERACIONES Las razones esgrimidas en sede de casación son suficientes para reiterar que la condición de los demandantes como beneficiarios del instrumento extralegal 2003-2004, no fue objeto de discusión en el proceso, y que por ello, resulta equivocada la afirmación del juez unipersonal cuando indicó que no había prueba en el expediente que demostrara que « o hacípaanr tdee l ao rganizacsiiónnd icqalu,en os iéndolo, eranb eneficidaerd iiocsh coo nveneixot ralpeograh la ber cancellaadc ou otaal elsít ablecida». De la contestación de la demanda (fs. º66 a 74), se 2 Radicación n.º 61366 desprende que la accionada guardó silencio respecto a si los recurrentes eran beneficiarios de la norma extralegal, pues su defensa se basó en que cumplieron los 50 años de edad,
luego de su retiro de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. Estos argumentos resultan afines con el contenido de las Resoluciones n.º0737 de 2008 (fs.º14 a 16), 0113 de 2008 (fs.º 26 a 29) y 0913 de 2008 (fs.º 30 a 33), donde claramente la entidad convocada ajuicio se remite a la cláusula 85 de la convención colectiva 2003-2004, pero niega las peticiones con el argumento de que no tenían una relación vigente al momento de cumplir la edad de 50 años. El texto extralegal en comento, suscrito entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena (fs.º157 a 192 cdno. juzgado), dispuso: JUBILACIEOSNP ECIAPLO R2 0A ÑOSD ES ERVIAC LAI O Los EMPRESA(.C .7C1./ 7-3C l1 ): trabajadores que hayan los servido a la Empresa en f arma continua o discontinua veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella se al cumplir 50 años de edad, salvo lo que indique en el parágrafo de la presente cláusula. caso JUBILAC1I0O0N%( .CC ..6 2NU MERAL1 5L)a :em presa en de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por se el trabajador, salvo la excepción que indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFOLo: s t rabajadores que ingresen, a partir del primero
(1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad o se y veinte (20) años de servicios continuos discontinuos y pensionarán con el 75%de l último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio. 3 Radicanc.i6ºó1 n3 66 Se encuentra acreditado que Charry Malina nació el 29 de diciembre de 1956 y Beltrán Botet, el 3 de septiembre de 1957 (fs.º 10 y 24 cdno. juzgado), y que cumplieron 50 años de edad, en los mismos días y mes de los años 2006 y 2007, en su orden. No se controvierte el cumplimiento de los 20 años de servicio a Telecartagena S.A. E.S.P. Del texto trascrito emerge sin dubitación alguna el reconocimiento de una pensión de jubilación especial por 20 años de servicio, sin que sea imperiosa la exigencia de que el vínculo laboral se encuentre vigente para la fecha en que se cumplió la edad requerida. Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. En lo atinente al sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de
alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los 4 Radicación n. º 61366 operadjourdeisc ihaalgeasdn e unam isman orma convenciyfio jnaaurlnú , n icpoo sible. Ens enteCnScJSi La3 164-p2r0o1f8ed,re indtdareu o n procseesgou ciodnotl rama i smdae mandeaned sata es unto, estSaa ldae C asaciróens,p eac tloac láus8u5l a convencaidooncatlr,i nó: es Examinada la norma trascrita, para la Sala, evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensiona[ se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación es laboral, no la interpretación acertada y acorde con el texto convencional. En efecto, desdlae d enominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensiona[ cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues suti tulación
quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA,,. es, Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma los continua o discontinua veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad,,, no contempla, desdnieng ún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral. En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores solo por 20 años, pues asigna el derecho por el hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tu viera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecsheho a geax igible. 5 Radicación n. º 61366 Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la
posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. De acuerdo con lo adoctrinado por esta Corte, le asiste derecho a los accionantes en la alzada, y por tanto se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado, y en su lugar, se ordenará que José Ed ar Charry Malina y i Gustavo Adolfo Beltrán Botet, tienen derecho a la pensión de jubilación especial, por haber prestado más de 27 años de servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., y haber cumplido 50 años de edad, el 29 de diciembre de 2006, y 3 de septiembre de 2007. El derecho pretendido se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicios y se hizo exigible al arribar los convocantes del proceso a los 50 años de edad. La mesada pensiona! habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último salario devengado, como quiera que su situación no se encuentra incluida en la excepción consagrada en el parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley. En ese orden, la pnmera mesada de Gustavo Adolfo Beltrán Botet, asciende a $3.633.819 (último salario devengado en marzo de 2006), a partir del 4 de septiembre de 2007, y la de José Edgar Charry Malina, teniendo en cuenetúlal tsiamloa croiror espaolmn eddsie em natredz eo 6 Radicación n.º 61366 en suma de a partir del de diciembre
2006, $1.196.432, 30 de 2006. Hay que tener presente que la pens1on especial de jubilación que acá se ordena reconocer a favor de los accionantes es de naturaleza convencional, y de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Laboral, respecto de lo previsto en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue reproducido en el Acuerdo 049 de 1990, será compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, salvo pacto expreso en contrario. Del texto convencional incorporado a los autos no se desprende que las partes hubieran acordado que la pensión extralegal fuera compatible con la legal de vejez a cargo del sistema de se ridad social. gu Por lo expuesto en precedencia, se ordenará que el retroactivo que se genera por mesadas pensionales sea liquidado, en el caso de Charry Malina hasta el de 29 diciembre de 2016, y en el de Beltrán Botet hasta el 3 de septiembre de 201 7, cuando cumplieron 60 años de edad, y de ahí en adelante, si los actores fueron pensionados por vejez por Colpensiones, la entidad demandada deberá pagar el mayor valor, si lo hubiere entre ambas pensiones. De esta suerte, el retroactivo para Beltrán Botet corresponde a la suma de $588.994.559, como se observa en los si ientes cuadros: gu 7 Radicacni.ºó6 n1 366
FECHAS VALOR NoD.E VALOR
DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS
$ $ 04/09/20310/71 2/20073 .633.819,040, 90 17.805.713,10 $ $ 01/01/200381 /12/20083 .840.583,301 3 49.927.582,91 $ $ 01/01/200391 /12/20094 .135.156,041 3 537.5 70.28,52 $ $ 01/01/201301 /12/20104 .217.1865 9, 13 54.832.169,09 $ $ 01/01/201311 /12/20114 .351.565,301 3 565.7 0.348,85 $ $ 01/01/201321 /12/20124 .513.878,681 3 58.680.422,87 $ $ 01/01/203113/ 12/20134 .624.017,321 3 601.12.21285 , $ $ 01/01/201341 /12/20144 7.1 37.2 ,326 13 61.278.402,35 $ $ 01/01/201351 /12/20154 .886.245,531 3 63.521.191,88 $ $ 01/01/201361 /12/20165 .217.044,351 3 67.821.576,57 $ $ 01/01/200137 /09/20157.5 17.024,480, 10 446.8.78 9,76 5
TOTAL $5 88.994.559,00
Y en el caso de Edgar Charry Malina, recibirá por retroactivo, $212.508.672,60, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo:
FECHAS VALOR NoD.E VALOR
DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS $ $ 30/12/20310/61 2/20061 .196.432,000, 07 79.762,13 $ $ 01/01/200371 /12/20071 .250.1053 2, 14 17.500.1455 0, $ $ 01/01/200381 /12/20081 .321.158,981 4 18.4292657.,6 $ $ 01/01/200391 /12/20091 .422.491,881 4 19.914.886,28 $ $ 01/01/203110/ 12/20101 .450.941,711 4 20.313.184,01 $ $ 01/01/201311 /12/20111 .496.936,571 4 20.957.111,94 $ $ 01/01/201321 /12/20121 .55727.2 ,30 14 21.738.812,21 $ $ 01/01/201331 /12/20131 .590.659,951 4 22.269.239,23 $ $ 01/01/201341 /12/20141 .621.518,751 4 22.701.262,47 $ $ O1 /01/201351 /12/20151 .680.866,331 4 23.532.128,68 $ $ 01/01/202196 /12/201l67.9 4.69690 , 13,93 25.005.7630 9, TOTAL $2 12.508.672,60 De acuerdo con las consideraciones en precedencia, las excepciones propuestas por la demandada, se declararán no probadas. Corolario de lo anterior, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado Séptimo
Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se condenará a la demandada a pagar la pensión especial de 8 Radicna.6cº1i 3ó6n6 jubilación, a favor de Gustavo Adolfo Beltrán Bofiet, en suma de $3. 633. 819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y a José Edgar Charry Molina, por un monto de $1.196.432, desde el 30 de diciembre de 2006, junto con el retroactivo ya explicado. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad convocada a juicio.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom a pagar a Gustavo Adolfo Beltrán Botet, la pensión especial de jubilación en suma de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y a José Edgar Charry Molina, por un monto de $1.196.432, desde el 30 de diciembre de 2006, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a Gustavo Adolfo Beltrán Botet y a José Edgar Charry Malina,
9 Radicacni.óº6n 1 366
las sumas de $588.994.559 y de $212.508.672,60, por concepto de retroactivo pensional, y el pago del mayor valor que se llegue a generar desde el 29 de diciembre de 2016, y el 3 de septiembre de 2017, respectivamente, cuando los actores cumplieron 60 años de edad, y hubiesen sido pensionados por veJez por Colpensiones, atendiendo las argumentaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la demandada.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. .fi,.-.-.•i.l.'.fiN4141W".Jrar.illllinl•...,• ......_....,..,..fifi-.._"_,"',w' i i 1
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i:>
... IMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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