CSJ - SL1529-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1529-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1529-2019 Radicación n. 59919 º Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59919 de que se declare que « ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la Así mismo, entidad demandada respecto del demandante». que se condene a la demandada al « reajuste de la pensión por [ ... ] invalidez de la manera como venía pagándose antes de las resoluciones 00482 de 2002 y 002257 de 2003, y 00222 las de 2006 con sus respectivos incrementos de ley»;
diferencias causadas, debidamente indexadas; la indemnización moratoria; los perjuicios morales causados por la suspensión y posterior disminución del valor de la mesada pensional y las costas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajador oficial estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, quien le reconoció una pensión de invalidez por padecer problemas coronarios y de columna; que a través de la Resolución 00482 del 15 de julio de 2002 se ordenó la suspensión del pago de su mesada pensional, en razón a que en «su hoja de vida no se encontraba el acto y que luego, administrativo que reconoce su pensión»; mediante el acto administrativo 2257 de 2003, se declaró la « por « extinción de la pensión», tener menos del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exige la ley». Sostuvo que los referidos actos administrativos «fueron quien ordenó reanudar declarados sin validez por la justicia», el pago de la pensión de invalidez; que la accionada «para no que se le adeudaba, expidió la Resolución devolver el dinero» medilaanc tupear le suntsaecm uemnptleí a 0222 de 2006 « ► del accionante, pero en con una sentencia de tutela a favon
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2 Radicación n. º 59919 ese último acto administrativo la demandada manifestó que con anterioridad «sleee stapbaag anudnoas umas uperai or laq uel ec orresponqduíe aen» e;st a última decisión no se expresaron los motivos para sostener que recibía
«una y que no le fue respetado su derecho al pensisóunp erion>; debido proceso ni se tuvo en cuenta que había operado la . . fi prescnpc1on. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de invalidez, su suspensión y posterior extinción en razón a que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 41 %, y que en cumplimiento de un fallo de tutela reanudó el pago de la prestación pensional, con el valor de la mesada que legalmente correspondía. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa, esgrimió que actuó conforme a la ley, toda vez que, luego de revisado el estado de salud del demandante, se encontró que ya no estaba en esa condición de invalidez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el accionante a quien condenó
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Radicación n. º 59919 en costas. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto
por el accionante, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. Al efecto, sustentó expresamente su decisión acorde a las siguientes consideraciones: Lai nterpredtealec isócnrd ieta op elacdieólan b ogadroe currente, contlraas entendceip ar imeirnas tanlceip ae,n niat ees tCeu erpo Colegivaidsol umbqruaesr u i nconformriaddaidec nae lv alocro n quel aJ uedze p rimeirnas tanecviaal luaórs e soluciqouneoe bsr an ene le xpedieynq tueefu eronp roferpidoares lG RUPIONT ERNO DET RABAJOP ARALA GESTIDÓENLP ASISVOOC IADLE PUERTDOES C OLOMBcIAo,ns ideraqnudeo é sten o es competenptaer ad eclarlaar e xtincdieó nl a pensiódne l demandanots eu bstrsauemra sa,d uciencdoom pensación. Pues biend,ea cuercdoon l oq uea nteceedsen ,e cesaarciloa rar quee lp rocedseom ,a nergae nertaile,nc eo mo.f inalriedsaodl ver situacidoeni ensd efinición. Asím ismoe,l L egislahdao ers tablelcoisdd oi stinttiopsod se proceyspo r,o cedimipeonrlt oocssu aldeesb esne guirse. Ahorat,e nienpdoors abidqou ee lr ecurreanrtgeu menqtuae l a Juedze p rimeirnas tansceei qau ivoaclaó d mitliarRs e soluciones
queo braenn ele xpedienyt qeu,e c onsideqruaen ofu eron proferipdoares lE ntec ompetenltoce i;e retsoq uel ee xponeel recurrae enstteCe u erpCoo legiuandt oe maq uen oc orrespoan de su órbidteaj urisdicecnri aóznó;dn e q ue quep retenedsqe u e lo sel er estvea lidae lza rse solucimoennecsi onadas. Recuérdqeuseee lL egislaldeio mrp usao c adaJ ueuzn c ampdoe acciyócn o mpetencia. Asíp uess,i quep retenadtea caerlr ecurreenstl eav alidez lo juríddiecl aa rse solucieoncn oemse nqtuoe c,o mob ieens s abido,
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4 Radicación n. 59919 º esc ompetdeenl coJisua e cCeosn tencAidomsionsi stnroae st ivos, der eceilab rog umedens tuao p elaycp iolórtno a nsteco o nfirmará lad ecidseip órni mienrsat ancia. A sabeerl,C onsedjeoE stadSoa ldae loC ontencioso AdministSreactciTiveóorn,c ecroanp, o nendceil aaD raR.u th SteClolrar Peaal aicnidoqi uceó: "Colnaa ccidóern e paradciiróesnce bt uas claad eclardaet oria responsadbeillE sitdaaddco u,a ncdoo nu nh echoom,i sión, operaacdimóinn isotl raoa ctuipvaatc eimópnoo pr earlm andeen te
uni nmuepbolcrea udseat rabpaújbolsoi c cuoasl qoutirceaar u sa se ocasiuondn aeñ aon tijurqíudpeiu ceodi am putaalEr sstea yd o polroq useu reglde e bjeurr íddeii ncdoe mnizarlo. Laa ccidóenn u liydr aeds tabledceidlme ireenpctohsorou parte es procedceunatnledqo ou see busecs al ad eclardaent uolriidaa d deu na ctaod minisctorenalc t uiasvel oh al esiounnad deor echo amparaednlo a n ormya e,l c onsecureensttea bledceilm iento derecEhsdo e.c qiurse,i emqpureeex isutnaa c taod ministrativo coen lc uasel a firmhaa becra usaudnpo e rjuéisctsiaeo r,lá a accicóonr recta. Asíc uanedlod añpor ovideenu ena ctaod ministcruaytai vo ilegasle iadcaudsl aad, e clardaetn ourliiadd ead di cahcot eso indispepnasrqaaub pelu ee daab ordealtr esmeda el ar eparación dedla ñAod.e mácsa,bs ee ñaqluaaeru nqeulae c tseoa d eclarado nulnooi mplnieccae sariealrm eesnttaeb ledceidlme ireencthoo , porqeunce a dcaas o ela cttoire nleacn a rdgeap robealdr a ño sufrido." IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural.
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Radicación n. º 59919 Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, por presentar deficiencias de orden técnico.
VI. CARGO PRIMERO Fue formulado de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, pues el fallo expresa que lo solicitado en la apelación era órbita del Código mencionado y no de la jurisdicción Laboral y por tal motivo no hizo estudio de la apelación, simplemente se limitó a confirmar la sentencia apelada que, dicho sea de paso, nada dijo sobre la competencia a los jueces administrativos, que fue el argumento esgrimido en el fallo que se está impugnando.
Ni en la demanda que dio inicio al proceso ni en la sustentación del recurso de apelación se pide declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, pues la revocatoria de dos de estos actos, la hizo directamente la entidad demandada bajo presión de acciones de tutela interpuestas oportunamente por el demandante. Lo que se dice es que en el trámite de estas resoluciones se
desconocieron los derechos fundamentales del demandante al no permitírsele su defensa, pedir y aportar pruebas e incluso interponer recursos contra tales actos administrativos. En el último de esos actos, la resolución No. 00222 de 2006, se rebaja el monto de la pensión del señor EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMENEZ, sin presentársele una liquidación, sin dar los motivos de esa rebaja, sin haber un procedimiento administrativo que permitiera probar la validez del monto pensiona[, solicitar la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción sin dar la razón por la cual se aplica esa rebaja, cuando presuntamente la resolución se expidió en acatamiento a un fallo de tutela.
VII. CARGO SEGUNDO Fue propuesto así: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional que
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Radicación n. º 59919 hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 19 de la ley 797 de 2003; artículos 3, 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 250 de la Constitución Nacional. En el desarrollo del ataque, aduce que es de competencia de la jurisdicción laboral resolver lo relacionado con las controversias referentes al sistema de seguridad social, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, tal como lo prevé º º el numeral 4 del artículo 2 del CST, además que ese estatuto laboral regula las relaciones individuales de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo,
oficiales y particulares; de allí que es «la jurisdicción laboral la encargada de dirimir el conflicto presentado». Dice que acorde a la sentencia CSJ SL, 1 º nov. 2005, rad. 25425, debe entenderse por sistema de seguridad social integral el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen y adicionen. Por otra parte, asevera que se solicitó «a la justicia laboral que no se tuviera en cuenta no todos los actos administrativos expedidos contra el demandante, solo el último de ellos la resolución 0222 de 2006, no tanto por su validez formal sino por que violaron derechos fundamentales», vulnerándose el artículo 29 de la CN, pues «lo s dos primeros actos administrativos dictados fueron revocados directamente por la entidad demandada obedeciendo fallos de tutela». Expone que el ad quem no tuvo en cuenta que al accionante «nsoe l pee rmictoinót raldoee sctiarb lpeoclria dso
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Radicación n. º 59919 resoluceixopneedsi ednas suc ontra ata»l p,u nto que las tres primeras no le fueron notificadas, no se le permitió interponer recursos y se ejecutaron inmediatamente después de expedidas, vulnerando así sus derechos de defensa y al deb ido proceso. Afirma que la demandada buscó perjudicar al accionante, por cuanto le suspendió el pago de la pensión de invalidez porque supuestamente no contaba con el acto administrativo que reconoció esa prestación; luego, ante un error de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, extinguió su derecho pensiona!; posteriormente «Expildae
resoluNcoi.1ó 0n7 d1e 2 004d,o ndoer deinnac leunin ró mina alp ensionpaedroo s»in cancelar las mesadas adeudadas; y finalmente reconoce la pensión de invalidez a través de la Resolución 222 de 2006, pero rebaja la cuantía de la pensión sin explicación alguna y además realiza una compensación en la que deja de cancelar la suma de $22.772.047. Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003 y arguye que no se respetó el procedimiento administrativo, aunado a que tampoco se presentó alguna ilegalidad en la liquidación y pago de las mesadas en la forma que inicialmente fue concedida, toda vez que fue la misma empresa Puertos de Colombia quien efectúo el cálculo del monto de la mesada. Alude a que el ad quemn o tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, situación que violenta el artículo 488 del CST, en razón a que la pensión del peticionario fue
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.. Radicación n. 59919 º conceednie dlaa ñ o1 992s olhoa setl2a 0 0l6ae ntidad y demandada disminuyó su cuantía; y que también se « viola de manera directa el artículo 19 de la ley 797 de 2003», pues no se cumple con alguna de las hipótesis que permita revocar el valor de la mesada pensiona!, situación con la cual también se desconoce el artículo 64 del CST, toda vez que está acreditado el perjuicio material causado por la accionada al peticionario al disminuir su mesada pensiona!.
VII.CI ONSIDRAECIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fij atlas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
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Radicancº.5i 9ó9n1 9 Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias orden técnico que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casac1on, como procede a explicarse a continuación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5º literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional
que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En la proposición jurídica, del pnmer cargo que se formula, se denuncian como vulnerados, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 del CPTSS y 1 º, 2º, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, ninguno de estos preceptos legales, en rigor, contienen o regulan los derechos laborales que el recurrente reclama, por lo que se incumplió la exigencia consagrada en el referido literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en la conformación de dicha proposición jurídica. En efecto, al acusar como quebrantada una norma adjetiva como lo es el artículo 2 del CPTSS, olvida la censura que este tipo de disposición solo es posible acusarla a través
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Radicación n. 59919 º de la lo que impone al recurrente, «infracdceim óend io», además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, los cuales, como se dijo, no fueron invocadas en la formulación del cargo, ni se mencionaron en su desarrollo. También se denuncia la violación de los artículos: 1, 2, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, que en estrictez no consagran nin no de los derechos reclamados,
gu pues se remiten, en su orden, a los si ientes temas: campo gu de aplicación del CCA, objeto de la actuación administrativa, la acciona de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita a la sustentación del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a al na disposición legal de carácter sustantivo. Al respecto, gu resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo si iente: gu Regldaeo reos l aq ues eh alcloan sagernal dala e tbr)ad, e l 5°, numeradle alr tí9c0ui lboí dseemg,úe nlc uaelnl ad emanda coqnu se es usteenlrt eac udresboie n dic"aErplsr ee celpetgoa l sustandteoi rvdone,an c ioqnuasele e, s tivmieo l(a. d).o".C,. o mo tambliohé ane xpliccoapndr oo fulsaSi aólnla an, o rmdaed erecho sustanecsai qaule qluleca r emao,d ifioce ax,t inegldu eer echo subjeqtuiseve do e baatlie n tedreiplor ro cedseso u,e rqtuene o tienteancl a rácltoepsrr ,e cespitmopsl emiennstter umentales, comloo qsu ee stitmraa sgreldaci ednossua rrat:í c6u1ld oesl
CódiPgroo cedseaTllr abayj 2o9,8y 299d eolr denamiento homóleonlg oco i vil. Sib ienno,r mlaesg acloemlsoa rse cciiétna pduaesd iennt elgar ar proposjiucríidóeinnct aa,ns tuvo i olapcuidhóoan b seerr vpiadroa lleagt arra sgurnep drierc esputsot anqcuieeas ll oq, u see c onoce comvoi olamceidóilnoai , n corpoarlca ocmipóennn doirom adtei vo normsauss tancdieaa llceasnn accei orneaslui,ln tdai spee,n sabl todvae qzu eelt edsetl e galdiefdlaa ldcl uoe stifionnaaldmoe,n te,
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Radicancº.i5 ó9n19 9 se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva. Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que "constituyendo base esencial del Jallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º. Y en un caso análogo, seguido contra la misma demandada, en donde se acusaba la violación de los artículos 69 y 73 del CCA, que tratan de la revocatoria de los actos
administrativos, la Sala mediante sentencia CSJ SL63872016, expuso que el ataque no se encontraba suficientemente estructurado, porque en el mismo no se involucraron normas sustanciales laborales que regularan el derecho pensiona!, para lo cual sostuvo en esa ocasión: Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia. Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensiona[ de cara a la ley y/ o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito. Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, deforma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensiona[, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C. S. T., que
constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
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12 Radicación n. 59919 º En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con la primera acusación, aclarando que el segundo ataque sí cumple con este requisito.
2. Al plantear los cargos, el recurrente en ninguno de ellos cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si se dirige el ataque por la vía directa o indirecta.
Si se pasara por alto lo anterior y la Sala entendiera que el primer ataque se dirige por la vía de los hechos, pues la argumentación tiene un enfoque fáctico, ya que alude al contenido de unas piezas y pruebas del proceso, lo cierto es que no es posible abordar su estudio, porque no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, valga decir, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo o qué no dio por acreditado, estándola, ejercicio argumentativo que como se dijo es inexistente en la sustentación de ese primer
cargo objeto de estudio. Asíl asc osa,s seo besrvqau el op lanatdeop ore l
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Radicancº.5i ó91n99 recurrente son meras afirmaciones genéricas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo. En dicho sentido, observa la Corte, que el recurren te no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza una confrontación puntual y específica de las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia.
3. En el segundo de los cargos, respecto del cual, como ya se •dijo, no se señaló cual era el género de violación, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que en su desarrollo alude, en un principio, a cuestiones de índole jurídico, como lo son: la competencia del juez laboral, lo que debe entenderse por el sistema de seguridad social integral y las hipótesis en la cuales tiene operatividad el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, más adelante, el censor pasa a elevar fundamentalmente un reproche por la falta de valoración probatoria por parte del adq uemal ,pu nto que le endilga a este que no advirtiera que en sede administrativa
«n o sel ep emriticóo ntradeecsitrla ebcipdoor l as lo reoslucieopxneedsi deanss uc ont, pruaes» estas, en decir del impugnante, no le fueron notificadas ni se le permitió interponer recursos contra ellas, lo cual sólo sería dable
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14 Radaiccinºó.5 n 91 99 estabrleemcinetdrsio eél aS alaalc ontedneit dasola ectos adminivsost.r ati Loa ntecroinoisrtt uuyneai nexuadcp,tu ietsqtuoee n laa cusasceai móanl gaammobas c amidneov si oladceli aó n leqyu es oenx cyleuentsp,o rra zdóenq uee la taeqp uovrí a direscutpao lnaec noofrmiddaeqd u ierne cucrornle o s hechdoesd ucpioderols s e ntenccioamfodun odra mednet o sud ecóinsd,ie m odqou el aa rgumentdaecmiorósantt iva debsee rd eí ndojluer ídyi pcao,rl ai ndirleocst a razonamideenbteordsái nr igai crrsiet liacv aarl oración proatbordieab,i esnedsrou f romulacdiieófrne nyt peo r sepdaor;pa ort an,tn oor seulptoais blqeu eu nam isma demsotrasciiródvnesa o peop ratread ifiucnaa rta eqp uolra vídai reyca st uav epzo lrai ndcitrdaea,d qou cea duan od e
dichsoesn detrioesnu ennacs o ndicpiroonp.ei sa s Ene soer ddeeni de,sa eisrl ecurdriesnettneat nídtaeo lapsr emidseoa rsd fecánt iccoom doec ontejnruiídodoi,e cl ataeql uod ebhiaóc deerf r omas erpaadyac oanr geunmtos diefrenyt qeuseg uardaprlaencn oar respocnodnee ln cia sendeelreog ,pi edronoom ezcalragreu nmtfocástc iocso n jurídeinuc nom si smcoa r,cg oomsou ceednee ls eugndo. Ahobreian s,il aC otree ntenqduilee arv aíd ae a taque del as egunadcau saecsil óain n dcitrlaeo,c ieerstq ou eno podreíxaa milnoaasrl etgsoa alcloín tesn,pi udeonso s e cumplceonln a msí nimeaxsin gceidaesd icsheon d,ey rao qued ebreeo crrdl aaS alcao,m soed j ioc oannt elna,cq iuóe lec orresaplco enndasícoarr e ddemi atnaerrr aaz olnaa da
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Radicación n. º 59919 concreta equivocación fáctica en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto
es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Y es que en el presente asunto el desarrollo del segundo cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse ya que «qué clase de error se cometió»; el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible, alejándose de las reales motivaciones del en tanto su discurso ad quem, argumentativo tiene como finalidad acreditar que se presentó un error en la decisión confutada, al no advertir que le fue disminuido el valor de la mesada pensiona!, aspecto este del cual no se ocupó el Tribunal y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle aljuzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente (CSJ SL646-2013, a los cuales no hubo pronunciamiento [ ... ] reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL134312016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL86532016 y CSJ SL8298-2017). Aunado a lo anterior, si la Sala, por el contrario, considerara que el ataque de este segundo cargo es por la vía
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Radicación n. º 59919 directa, lo cierto es que no resulta posible establecer si el Tribunal pudo cometer la infracción directa de las
disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, pues «aPra quee lc argpoo rif nraccidóinr efucetraa viabsleeir an ecesaqruieoe lT ribunalh ubiae dradop or demotsradloosss up uestfoácst iceonosrs trapdoorls a n orma (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161). pretermitida» En ese orden de ideas, como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, no coligió aspectos tales como: que lo reclamado en el proceso era un asunto propio de la seguridad social, que el actor era trabajador privado u oficial, que los actos administrativos fueron revocados unilateralmente por la demandada, que no se le permitió interponer los recursos al pensionado o que se le ocasionó un perjuicio al peticionario, es claro que para la alzada no era necesario que llamara a operar o aplicara los artículos 28 y 250 de la CN, 19 de la Ley 797 de 2003, 3, 64 y 488 del CST al asunto debatido, en la medida que tales disposiciones sólo rigen frente a situaciones como las atrás relacionadas.
4. Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades,
siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla,
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Radicación n. º 59919 transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A dfierendceijlau edzei nstacnucyimaai ,s ieósln ad ei mponele r acatamideeln alt eoay l opsa rticeunll airt,e iesglr i eocudres o casacpieórns ilgaou bes ervdaenl cani oar mjau rípdoiprca ar te aqu. eO, lcomsoeh ad icehnoo tosrt érmin, eolós rgadneco a sación juzgal as ente, nmciieantqruaese ld ei nstanjcuizagl aa cornotversDiea a.l lqíu ep areal e jercdiece isot ree curso extraorsdeie nxaiurjniaaot é c niecsap e, csiialnla c uanlos eiar posiabllcea nlzaafi nra liddaedu nfoirmalra i nterpretación 1 cieífinctad el alse y"es. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMÉNEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL 1 Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132. SCLAJ
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