CSJ - SL1529-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1529-2024 Radicación n.° 96166 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO MANUEL BLANCO GUERRERO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI
COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Adalberto Manuel Blanco Guerrero inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S. A. y la Refinería de Cartagena S. A. -hoy SASpara que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad mencionada, el cual se desarrolló del 26 de marzo de 2012 al 11 de agosto de 2014 y finalizó de forma unilateral sin mediarRadicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 2 justa causa, cuando era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada; ii) que la bonificación por asistencia tenía carácter salarial; y iii) que la Refinería de Cartagena S. A. era solidariamente responsable de las obligaciones causadas. Solicitó se condenara a la empleadora a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, junto con la condena solidaria al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de
un cargo igual o superior al que venía desempeñando, junto con la condena solidaria al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales se debían cuantificar atendiendo la verdadera remuneración, junto con la reliquidación de las diferencias dejadas de percibir en vigencia de la relación laboral del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias así como la de perjuicios « por la su responsabilidad en la afectación del demandante y por su omisión en el deber de cuidado a la salud del trabajador »; la indexación; lo que se probare y, las costas (f.° 3 a 14, 119 a 121, cuaderno de primera instancia).
Narró que: laboró para CBI Colombiana S. A. del 26 de marzo de 2012 al 11 de agosto de 2014, en el cargo de pailero A; diagnosticado de «juanete», por lo que fue operado e incapacitado en varias oportunidades; la retribución de su servicio estaba constituida por un salario básico de $2.438.081 y la bonificación de asistencia en $1.097.136, que no tuvo en cuenta la bonificación para liquidar el valor de las horas extras, dominicales y festivos.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 3
Indicó que conforme al convenio suscrito entre la
no tuvo en cuenta la bonificación para liquidar el valor de las horas extras, dominicales y festivos.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 3
Indicó que conforme al convenio suscrito entre la refinería de Cartagena S. A. y su empleador, este debía implementar el régimen salarial de los trabajadores de su contratante, cuando sus subordinados prestaran servicios personales en el proyecto de expansión de aquella, como estaba incorporado en el documento titulado « Política Salarial»; que según ese medio de convicción, «la bonificación de asistencia […] debía [incluirse] en la remuneración por los servicios prestados, [siendo] de carácter salarial»; que realizó trabajo suplementario, que fue cancelado en forma deficitaria y condujo a que no se liquidaran correctamente sus prestaciones sociales (f.° 4 a 16, cuaderno de primera instancia). CBI Colombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo, su finalización, el cargo desempeñado y que la bonificación de asistencia no tenía incidencia para liquidar algunas prerrogativas; frente a los demás, dijo que no le constaba o que se trataban de apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 225 a 243, ibídem). Reficar S. A. -hoy SASsolicitó que, no se concediera lo
En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 225 a 243, ibídem). Reficar S. A. -hoy SASsolicitó que, no se concediera lo peticionado; frente a los supuestos fácticos expresó que no tenía conocimiento de los relacionados con CBI Colombiana
S. A. y; como medios exceptivos perentorios acudió a los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y laRadicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 4 innominada (f.° 146 a 155 ibidem). Llamó en garantía Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A (f.° 178 a 181, ib). Por auto de 28 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena aceptó el llamamiento de garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza
S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 292 y vto. ibídem).
Ambas entidades afirmaron desconocer los hechos frente al vínculo laboral y aceptaron los relativos a su convocatoria al proceso. Liberty Seguros S. A. se opuso a la declaratoria de solidaridad respecto de Reficar S. A. -hoy SASy aceptó los relacionados con la suscripción de la póliza al igual que Confianza S. A. Como mecanismos de defensa de fondo; la primera, propuso los de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo
al igual que Confianza S. A. Como mecanismos de defensa de fondo; la primera, propuso los de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario», nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, de sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción al igual que la innominada y; frente al llamamiento en garantía, las de falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza de cumplimiento, no viabilidad del pago de siniestro y de la sanción del canon 65 ibidem, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad, disminución del valor cubierto, porcentaje del riesgo a cargo de la entidad (f.° 371 a 395 y, ibi).Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 5
La segunda, presentó los de ausencia de «[…] cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, […] de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro, genérica» (f.° 424 a 437 ibidem). Luego, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 8 de agosto de 2018, se admitió el desistimiento de la demanda respecto de Reficar S. A. -hoy SAS-, así como también de las llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 447 a 44, ibídem).
SAS-, así como también de las llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 447 a 44, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de enero de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO O BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. al actor ADALBERTO BLANCO GUERERRO de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción inexistencia de la obligación, frente a las pretensiones de ineficacia de terminación del contrato, la de indemnización por terminación unilateral e injusta, y de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S. A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art. 65 del CS del T. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor ADALBERTO BLANCO GUERRERO, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro;
A. Diferencias Salariales por la suma de $1.646.420, especificados tales valores así;Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 6
Diferencias Salariales por la suma de $1.646.420, especificados tales valores así; 2012 2013 2014
especificados tales valores así;Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 6
Diferencias Salariales por la suma de $1.646.420, especificados tales valores así; 2012 2013 2014 Hora Extra Diurna 1.25 $ 632.044 $ 501.803 $ 58.254 $ 1.192.101 Hora Dominical 1.75 $ 117.008 $ 311.125 $ 0 $ 428.133 Hora Extra Dom y Fest Diurna 2.0 $ 0 $ 26.186 $ 0 $ 26.186 Hora Feriada 1.75 $ 0 $ 109.720 $ 0 $ 0 Diferencias Prestacionales la suma de $ 308.305 conforme a lo siguientes valores; CONCEPTO 2012 2013 2013
AUX CESANTÍAS $62.421 $79.069 $4.855
INTERESES DE CESANTÍAS $5.722 $9.488 $405
PRIMAS DE SERVICIO $62.421 $79.069 $4.855
Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación.
2012 JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE DICIEMBRE
$ 135,811 $ 246,550 $ 151,481 $ 109,694 $ 105,516
2013 ABRIL
MAY
O JUNIO JULIO
AGOST O
NOVIEMB
RE
DICIEMB
RE $ 197,4 89 $ 61,10 2 $ 152,7 61 $ 213,8 63
2013 ABRIL
MAY
O JUNIO JULIO
AGOST O
NOVIEMB
RE
DICIEMB
RE $ 197,4 89 $ 61,10 2 $ 152,7 61 $ 213,8 63
$ 114,51 9 $ 137,441 $ 71,659 2014 JUNIO JULIO $ 11,094 $ 47,160
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S. A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5 % del valor de las condenas impuestas en esta providencia, contenidas hasta el ordinal 3º, actualizadas a la fecha de su ejecutoria, y sobre la obligación expresada en el ordinal 4º de esta providencia, se imponen agencias en cuantía de UN (1) SMLMV a la ejecutoria de esta providencia SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada
(f.° 491 a 494, ibidem).Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 7
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación propuestos por el demandante y CBI Colombiana S. A. en liquidación, mediante fallo del 16 de julio de 2021 (f.° 133 a 141, cuaderno digital de segunda instancia), decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral de ADALBERTO MANUEL BLANCO GUERRERO contra CBI COLOMBIANA S.A conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada, conforme las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Acudió a los artículos 127 y 128 del CST para señalar que, los partes podían acordar «qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario», hizo referencia a la sentencia CSJ SL5159-2018 y advirtió que no se le podía restar naturaleza retributiva del servicio a un pago que por esencia la tenía y que por regla general los ingresos que recibía un trabajador eran salario a menos que el empleador demostrara su destinación específica.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 8
que por regla general los ingresos que recibía un trabajador eran salario a menos que el empleador demostrara su destinación específica.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 8
Reflexionó que, en el trámite estaba probado que al demandante se le ofreció, además de su remuneración ordinaria, una bonificación y que en la cláusula cuarta del contrato laboral se acordó que tendría: […] derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE). Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Razonó que, la demandada aceptó el carácter salarial de ese emolumento cuando dispuso que sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios »; además porque los presupuestos de su causación estaban ligados a la asistencia y al cumplimiento de la actividad por parte de demandante, es decir que se requería el despliegue de su fuerza, también verificó en los comprobantes de pago que era una erogación habitual. Precisó que, no controvertía la existencia del pacto, pero destacó que «no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSERadicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 9 no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo» que era válido a la luz de lo enseñado por esta Sala y conforme al alcance que le ha fijado al artículo 128 del CST, para lo que se refirió a la providencia CSJ STL11582-2020, porque se trataba de una expresión de la autonomía de la voluntad entre las partes contratantes sin que ello implicara un menoscabo a los derechos de los trabajadores. Con tal posición rectificó lo sostenido en providencia anterior y señaló que no había lugar a la reliquidación
partes contratantes sin que ello implicara un menoscabo a los derechos de los trabajadores. Con tal posición rectificó lo sostenido en providencia anterior y señaló que no había lugar a la reliquidación pretendida en lo que tenía que ver con la naturaleza del bono de asistencia y señaló: […] establecida la validez del pacto de exclusión sobre la bonificación de asistencia, no hay lugar a la reliquidación pretendida, en lo que atañe a la naturaleza salarial del bono para la liquidación de horas extras, festivos, y aportes a seguridad social, y en consecuencia de ello se revocará la sentencia y en su lugar se absolverá a la demandada de las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adalberto Manuel Blanco Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «las absoluciones impuestas en elRadicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 10 numeral primero de la sentencia de fecha 16 de julio de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias» (f.° 8, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, por metodología se analizará inicialmente el segundo y
la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, por metodología se analizará inicialmente el segundo y posteriormente el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de «aplicación indebida de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia», los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del CST; 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 127, 128, 130 y 65 del CST; el Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992. Todo lo previo, de consuno a la interpretación errónea de los preceptos 127 y 128 del CST y 167 del CGP.
Indicó como «hechos del caso» los siguientes: 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.
- CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 11 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel. Asegura que de la contestación de la demanda de su
como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel. Asegura que de la contestación de la demanda de su exempleadora se evidencia su mala fe al reconocer la incidencia salarial del bono de asistencia únicamente para unos derechos laborales (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones), mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del trabajador, por lo que tanto el juzgado como el colegiado debieron imponer la sanción moratoria e intereses moratorios. Requiere, que por lo precedente se dé alcance a la impugnación, puesto que, existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada obró de mala fe y se desconoció su condición de sujeto especial de protección.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 12
VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, lleva a que el recurso
extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto la acusación contiene los siguientes defectos: a. Encuentra la Corte que esta se limitó a afirmar que la llamada a juicio actuó de mala fe conforme a la contestación de la demanda y, por tanto, estaba llamada a pagar la indemnización moratoria, lo que no se acompasa con la técnica que exige un cargo encaminado por la vía directa el que « supone plena conformidad con las conclusionesRadicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 13 fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL 453-2023). Así que, como lo ha enseñado la Sala: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia
las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022). En la proposición jurídica se acude al concepto relativo a la carga de la prueba, temática que, efectivamente según lo sostenido por la Corte debe encausarse por la senda de puro derecho (CSJ SL4296-2022), pero lo cierto es que, en su desarrollo no se hace alusión alguna a aquella, pues el mismo, se insiste, se limita a afirmar que la demandada no actuó de buena fe. b. La censura cometió la impropiedad de atacar los fallos de primer y segundo grado al aseverar que la configuración de la mala fe fue una «Situación que el Tribunal y el juzgado conocedor del proceso, pasó (sic) por alto». Lo expuesto no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Sala es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente controvertir las actuaciones del juez singular (CSJ SL10322018 y CSJ SL1974-2019).Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 14
c. Se denuncian normas procesales sin la adecuada enunciación como violación medio, no pudiendo entenderse que aquella se planteó al sostener que el «desconocimiento»
SCLAJPT-10 V.00 14
c. Se denuncian normas procesales sin la adecuada enunciación como violación medio, no pudiendo entenderse que aquella se planteó al sostener que el «desconocimiento» de «la Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST […] el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992», llevó a «la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias», pues con ello se desvanece la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado que está pretendiendo que el quebranto de las disposiciones sustanciales lleve a la trasgresión de las adjetivas. d. Es evidente que se presenta un choque de modalidades, frente a unas mismas normativas (artículos 127 y 128 del CST), por cuanto el recurrente advierte inicialmente su « desconocimiento», que en realidad no constituye ninguno de los modos de quebranto de ley establecidos por el literal a), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS. Pero claro, este podría asemejarse a la infracción
constituye ninguno de los modos de quebranto de ley establecidos por el literal a), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS. Pero claro, este podría asemejarse a la infracción directa. No obstante, igualmente aduce su interpretación errónea y estas son irreconciliables y por ende excluyentes, por cuanto la primera de presenta cuando se deja de utilizar una norma que estaba llamada a disciplinar el asunto, en tanto que la segunda, se supone su existencia, pero desvío de su genuina inteligencia (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, y CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017).Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 15
e. Se observa que en la acusación se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021). Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico
atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). En ese sentido se tiene que en la acusación que se orientó por el camino jurídico, da como ciertos supuestos de hechos que no estableció el Tribunal, tales como que: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para
desconocer el factor salarial del bono de asistencia.Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 16 3) CBI COLOMBIANA S. A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S. A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S. A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S. A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel. Además, el cargo se limita a asegurar que de la contestación de la demanda efectuada por CBI Colombiana
S. A., es posible inferir que dicha empresa actuó de mala fe sin que pueda la Sala proceder a estudiarlo como si se tratara de una acusación que se enfiló por la senda probatoria ya que para ello acorde lo establecido literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS era necesario que se enunciaran lo errores de hecho o de derecho en las pruebas, debiéndose «[…] singularizar […]» y expresando qué clase de yerro se cometió.Radicación n.° 96166
SCLAJPT-10 V.00 17
Sobre dicho deber, entre otras providencias vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL2328-2021 que reiteró la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple
equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.