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CSJ - SL153-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL153-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Caboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL153-2018 Radicación n.” 44382 Acta n.” 03

FALLO DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 6 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EDILMA VIVAS contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte del Instituto Nacional de Vías, a quien se corrió traslado por parte de la UGPP del oficio enviado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 54 a 61 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a los salarios percibidos por la actora en esa entidad como Radicación n, 44382 empleadora, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

I. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación dentro de este proceso y conforme al acervo probatorio obrante en el

expediente, se tiene por probado lo siguiente: (i) Que la señora María Edilma Rivas trabajó en el Departamento del Huila desde el 1 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 15 de septiembre de 1980

hasta el 1 de junio de 1994; (ti) que para el 29 de junio de 1985, contaba con más de 15 años de servicio oficial; (tii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93, siéndole aplicable, para efectos pensionales, lo establecido en la L. 33/85, por lo que tiene derecho a pensionarse a los 50 años de edad; (iv) que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 12973 de 2003, a partir del 9 de marzo de 2001. Lo pretendido por el recurrente es que se le reliquide la pensión a su poderdante teniendo en cuenta el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, incluyendo todos los factores salariales por ella percibidos en ese periodo. Pues bien, lo primero que hay que decir es que, la Sala de manera reiterada y pacifica se ha pronunciado sobre este aspecto, para puntualizar que, el régimen de transición Radicación n.” 44382 regulado en el artículo 36 de la L. 100/93, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en este caso la L. 33/85, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, aspecto último que debe entenderse se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje, pero no en lo concerniente con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido, para el caso bajo análisis, a lo previsto en el inciso 3 del precepto legal aludido inicialmente, en razón a faltarle ala actora menos

de 10 años para adquirir el derecho a dicha prestación desde la entrada en vigencia de la L. 100/93. Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL21507-2017, rad. 47952, en donde se rememoró la CSJ SL, del 17 oct. 2008, rad. 33.343, puntualizando: En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3 del citado artículo. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha Radicación n. 44382 consolidado, por reiterado y pacifico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la

aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3 del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario Y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regimenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las nomas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que

es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para Radicación n. 44382 casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. De acuerdo con lo anterior, en el caso de la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaban menos de diez años para estructurar el derecho, le resulta aplicable el inciso 3” del mencionado artículo, Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que deben tomarse para establecer el monto de esta prestación, en tratándose de servidores públicos, también la Corte tiene decantado este tema en su abundante jurisprudencia, en donde se ha señalado que, la normatividad que debe aplicarse para el efecto, es la vigente para la cuando se

causa el derecho, para el caso es el D. 1158/94, que establece los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización y que son los mismos para liquidar la pensión, lo anterior en consideración a que la fecha en que la actora cumplió los 50 años de edad, fue el 9 de marzo de 2001, cuando consolidó su derecho pensional acorde con la L. 33 de 1985. Sobre este puntual aspecto, la Sala en reciente providencia CSJ SL15189-2017, rad. 48377, se dijo: En segundo término, es pertinente que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, en pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia, son los consignados en el artículo 1% del Decreta 1158 de 1994, que modificó el artículo 6” del Decreto 691 de 1994, y así, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSI SL 1851-2014, sobre el particular, se precisó: Radicación n." 44382 El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que

establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1% del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1" y 3 inciso 3 de la Ley 33 de 1985, y 1 inciso 3" de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de

1994. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, "...es de

iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en la tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debian ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6 del D.R. 1158 citado, Radicación n. 44382 En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 1 del D. 1158/94, estos factores son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; dj Las primas de antigiedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jomada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». Así las cosas, se advierte que CAJANAL liquidó la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, excluyendo factores salariales por ella percibidos, (fs. 51 a 64), tales como: la

remuneración por trabajo en dominicales o festivos y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, tal y como se desprende de la resolución n.? 12973/03, por lo tanto, hay lugar a la reliquidación de esta prestación, como efectivamente lo concluyó el juez de primer grado, para lo cual tuvo en cuenta, de manera acertada, el tiempo que le hacía falta de acceder a esta. Conforme a lo dicho en precedencia, se procede a efectuar la liquidación de la prestación, para lo cual ha de tenerse en cuenta la documental allegada a esta Corporación y que milita a folios 54 a 61 del cuaderno de la Corte, para efectos de obtener el monto de la mesada pensional que le corresponde a la demandante. Efectuados los respectivos cálculos, obtenemos lo siguiente: Radicación n. 44382 FECHAS SALARIO SALARIO DESDE MASTA Días INDEXADO PROMEDIO 17/03/1587 31/5371987 15 s iss57535|8 109455 01/04/1987 30/04/1587 30 s 726.033,48|8 2.592,11 01/05/1987 31/05/1987 3 s_ 741.448,43|8 9.067,02 Ol/06/1987 30/06/1987 30 Ss 797.569.61|8 9.438,69 01/07/1987 31/07/1987 al $ —7alaag,as| 8 01/08/1987 31/08/1987 ES $ 7al.448,43| 9

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2535 Radicación n. 44382

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = S 696.317,23

PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VR PRIMERA MESADA A 9 DE MARZO DE 2001 $ 522.237,92

VR PRIMERA MESADA RECON POR CAJANAL A $ 327.157,61

Acorde con lo anterior, se obtiene un IBL de $696.317,23, que al multiplicarse por el 75% que es lo que corresponde como tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional de $522.237,92. Dicho monto es el que le corresponde al demandante a partir del nueve (9) de marzo de 2001, por concepto de pensión; efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de $1169.874,13, como se observa en el cuadro siguiente: Fechas ” Pagos Vr. Mesada Vr. Mesada Diferencia Diferencia Desde H Reclamada | Reconocida | Mensuai Anual 09/03/2001 | 11,738 5722.237,92| $327.157,61' $ 195.080,31 01/01/2002 | 31/12:2002 14 S 562.189.13| 6352.185.17: $210.003.96| $ 2.940.055.33 01/01/2003 | 31/12/2003 19 Ss 601.486.15| $ 376.802,91/ $224.68324 | $ 3.145.565,30

01/01/2004 | 31/12/2003 14 S 690522,60|5401.257,42/ $239265.18| $ 3.349.712,49 01/01/2005 1 31/12/2005 14 S_ 675.761,34| $425.326,58| $ 252,424.76 | $ 3.533.946,67 01/01:2006 31/12/2006 19 S 708.525,28| 5 443.857,92| $ 261.667.26 | $ 3.705.313,09 0101/2007 31:12/2007 14 $ 740.267.21| $463.742.75| 527652446 | $ 3.871.342.46 01/01/2008 3112:2008 14 $ 782,388.42| $190.12971| $ 292.25870| 5 4.091.621,84 0101/2009 31/12/2009 14 $ 842.397,61| 8527.722.66| $314.67495| $ 4.405.449,24 01/01/2010 31/12/2010 14 $ 859245.56| $538.277.12| $ 320.968,44 | $ 4.393.558.22 01/01/2011 31/12/2011 14 Ss 856.4836i| $555.340,50| $331.143,14| $ 4.636.004.02 01/51/2012 31/12/2012 14 Ss 919519.48| S576.054.70| $ 33.494,78 | S 4.808,976.97

01/01/2013 31/12;2013 14 S 94198649 $590.110.44) S 351.876.06| $ 1.926.264.79 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 960.261,03 $601.558,58 | $ 358.702,45| $ S.021.834,33 01/01/2015 31:12/2015 14 $ 995.406.538 $623.575,62| $ 371.830,96 | $ _5.205.633,46 01/01/2016 31/12:2016 14 $ 1.062.795.6:| $66579).69| $397.00392| $ _ 5558.054,85 01/01/2017 31/12/2017 13 S 1.123.906,36| 5 704.074,71| $ 419.831,64| $ 5.877.643,00 01/01/2018 31/01:2018 1 $ 1169.874.13| $732871.37| $437.002,76 | $ 437.002.76

TOTAL $ 70.007.953,92

Radicación n.” 44382 El retroactivo causado por la reliquidación pensional, asciende a la suma de $70.007.958,92; de dicho monto se autoriza a la entidad pagadora de la prestación, descontar el porcentaje respectivo por aportes en salud. No hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, por cuanto mayoritariamente la Sala, ha sostenido que estos no proceden cuando se trata de reajustes generados por reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, habrá de modificarse los numerales segundo y tercero de la sentencia

proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; en cuanto al valor de la mesada y retroactivo allí señalado, y su lugar, se dispondrá, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -, a reliquidar la pensión de jubilación que viene pagándole a la señora MARÍA EDILMA RIVAS, cuyo monto para el 2001 asciende a $522.237.92 y para el 2018 a $1'169.874.13; de igual forma, deberá la mencionada entidad pagar a la actora la suma de $70.007.958,92 por concepto de retroactivo pensional, el que deberá indexarse al momento del pago efectivo. En lo demás se confirmará el fallo de primera instancia. No se hará pronunciamiento alguno respecto de excepciones, en razón a que CAJANAL no contestó demanda, y las propuestas por el Ministerio de la Protección Social no hay lugar a estudiarlas por cuanto se 10 Radicación n. 44382 declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad, aspecto sobre lo que se está confirmando la sentencia del juzgado. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue la demandada. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el veintinueve (29) de agosto

de dos mil ocho (2008), y en su lugar, se DISPONE: a) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -, a reliquidar la pensión de jubilación que viene pagándole a la señora MARÍA EDILMA RIVAS, cuyo monto para el 2001 asciende a $522.237.92 y para el 2018 a$1'169.874.13. b) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -, a pagar a favor de la señora MARÍA EDILMA RIVAS, la suma de $70.007.958,92 por concepto de retroactivo pensional, el que deberá indexarse al momento del pago efectivo. 11 Radicación n. 44382

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12 Radicación n,” 44382 ln >.

RIGOBERTO BUENO

(IMPEDIDO)

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS dl LUIS QUIROZ ALEMÁN e .UTARIA SALA DE CASACION LABORAL SECHETARIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

A Piar 5 se fyo ediCIO 15 FFR 2018 SA.MSe deja constanc4i-5 reg 2018. SEM

28. DC Bogotá, D. C.

STBRIA Se deja constanría “<ha y hora señalectes, queda € recen rovidencia [4

oguta, D.C. 207% al »" 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Caración Labersi

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados Ponentes

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Recurso Extraordinario de Casación SL153-2018 Radicación n.” 44382

Referencia: Demanda promovida por MARÍA EDILMA

VIVAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

-CAJANAL-.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia pensional, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en sede de instancia, en el Salvamento de voto parcial Rad. 44382 sentido de negarle el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda (f. 2), bajo el argumento de que los mismos no proceden respecto de los reajustes. En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales intereses, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la diferencia pensional generada por la reliquidación de la misma, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden, como lo he sostenido de manera reiterada,

respecto de los reajustes de las mesadas y de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES CMORATORIOS A ¡PENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste Salvamento de voto parcial Rad. 44382 periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la

afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales —en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que Salvamento de voto parcial Rad. 44382 el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base

el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 CP.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los Juncionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.

Salvamento de voto parcial Rad. 44382 Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibidem, que contempla protección especi

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