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CSJ - SL153-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistráda ponente SL153-2020 Radicación n.” 75646 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SAR£. PALMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribúnal Superior de Antioquia, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ CABRERA MOSQUERA contra la recurrente, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES y

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. vÁ«ANTECEDENTES José Cabrera Mosquera instauró demanda ordinaria laboral contra Agricola Sara Palma S.A., con el fin de que se declare que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el 18 de agosto de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 75646 1989, el cual, a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente y, como consecuencia de ello, se condene a emitir un bono pensional a favor del fondo privado Citicolfondos, desde el 18 de agosto de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1994, fecha en que aparece inscrito en el sistema; a las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que empezó a laborar

al servicio de la demandada en la finca El Retorno, ubicada en el Municipio de Turbo (Antioquía) desde el 18 de agosto de 1989, ocupando el cargo de oficios varios mediante un contrato a término indefinido; que devengaba un salario promedio mensual de $1.000.000; que contaba con más de 21 años de servicios; y que nació el 31 de diciembre de 1940, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda acredita más de 70 años de edad. Indicó que mediante Resolución 02362 de 1986, el ISS llamó a inscripción a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a los empleadores y trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo en el departamento de Antioquia, afiliación que omitió la empresa. Que aparece afiliado al ISS hoy Colpensiones al sistema general de seguridad social integral desde el 30 de septiembre de 1994 y que se trasladó al fondo de pensiones privadas Citicolfondos en 1996. Agrícola Sara Palma S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos dijo ser parcialmente cierto que él empezó a trabajar desde el

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Radicación n.” 75646 18 de agosto de 1989, desempeñándose en el cargo de oficios varios, con un contrato a término indefinido, pero aclaró que la compañiía fue sustituida por la sociedad Agropecuaria Baudó S.A. desde el 3 de octubre de 1993 y que con posterioridad, en septiembre de 1997, en virtud del acuerdo de fusión por absorción celebrado entre las sociedades

Agrícola Sara Palma S.A., y Agropecuaria Baudó S.A. la primera asumió nuevamente la calidad de empleadora del señor José Cabrera; dijo ser cierto igualmente que, presentaba más de 21 de años de labores pues a la fecha en contestó la demanda el contrato estaba vigente y, además, aceptó que el actor registra una afiliación desde el 30 de septiembre de 1994, pero aclaró que fue la sociedad Agropecuaria Baudó S.A. quien lo afilió en dicha fecha. Aceptó parcialmente que mediante Resolución 02362 de 1986, el ISS resolvió llamar a inscripción a los empleadores y trabajadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo en el departamento de Antioquia; dijo ser cierto que el actor, desde agosto de 1996 (sic), empezó a cotizar al fondo de pensiones administrado por Colfondos S.A. en cuanto a los demás dijo no ser ciertos o no corresponder a un hecho. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, caducidad de la acción y/o prescripción, compensación y buena fe (f.? 29 a 61). El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante autos del 5 de agosto de 2014 y 22 de mayo de SCLAJIPT-10 V.OO . 3 Radicación n.” 75646 2015, ordenó integrar al contradictorio a Colpensiones y Colfondos S.A. Colfondos S.A., al contestar la demandada no se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor

nació el 31 de diciembre de 1940 y que cuenta con más de 70 años de edad; que el ISS llamó a inscripción de los seguros de invalidez, vejez y muerte a los empleadores de los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo en el departamento de Antioquia y que se trasladó en el año 1996, al fondo de pensiones privadas de Citicolfondos. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción (f.? 341 a 347). Mediante auto del 23 de enero de 2015, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones (f. 314).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante fallo del 8 de abril de 2016 resolvió: PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor JOSÉ CABRERA MOSQUERA, (...)... y la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. representada legalmente IVÁN RESTREPO URIBE o por quien haga sus veces, en calidad de empleadora, a partir del 18 de agosto de 1989 y que en la actualidad se encuentran vigentes, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a A'GRÍCOLA SARA PALMA $S.A. representada legalmente por IVÁN RESTREPO URIBE o por quien haga sus veces, a que emita y pague el título pensional previo cálculo actuarial, a favor del señor JOSE CABRERA MOSQUERA

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Radicación n., 75646 (sic) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, comprendido las cotizaciones que debieron surtirse a la entidad de seguridad social de la época, por el período comprendido entre el 18 de agosto de 1989 y el 30 de septiembre de 1994, oportunidad en la que se cumplió la afiliación, con destino a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, última entidad a la que fue afiliado el accionante, debiendo la empresa aseguradora, coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente la empresa reclamada.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en su contra.

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.

QUINTO: COSTAS a cargo de la condenada AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. y a favor de los demandantes. Sin condena en costas para COLFONDOS $S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COLPENSIONES SEXTO: AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. deberá pagar por agencias en derecho en primera instancia, la suma de DOS

MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS, ($2.757.816), que equivalente a cuatro (4) simmv para el año 2016. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 20 de abril

de 2016 confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado adujo que no existia controversia frente a la relación laboral de las partes a partir del 18 de agosto de 1989 y que el actor fue afiliado al sistema general en pensiones por parte de la empresa el 30 de septiembre de 1994, por lo que el problema jurídico que debia dilucidar, se centraba en definir si era procedente el reconocimiento del

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Radicación n.” 75646 título pensional a cargo de la sociedad empleadora por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1989 y el 30 de septiembre de 1994. Destacó que según Resolución 02362 del 20 de junio 1986, el ISS había llamado a inscripción a partir del 1 de agosto de 1986 a empleados y trabajadores de los municipios de Chigorodó, Apartadó y Turbo y que de los medios probatorios se infería que tal inscripción no se había podido realizar debido a la presión ejercida por los sindicatos de la época y la renuencia de los trabajadores de la zona para aceptar la afiliación, lo que generó paros y la recomendación de las organizaciones sindicales de que no se aportara la documentación necesaria, dada la violencia que se había generado. En punto a la problemática controvertida, el Tribunal, con base en las pruebas aportadas al plenario, ademas de los hechos de público conocimiento, reconoció que, tal y como lo argumentó la compañía demandada, la inscripción al seguro social no se pudo llevar a cabo debido a las presiones de los

sindicatos y a la renuencia generalizada de los trabajadores de aceptar la afiliación, lo que determinó inclusive la realización de paros y la recomendación de los sindicatosdirigida a sus agremiadospara que no aportaran la documentación necesaria para realizar la afiliación a la seguridad social en pensiones. Resaltó que las diferentes salas laborales de decisión de ese Tribunal habían reconocido el evidente conflicto social

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Radicación n.” 75646 sufrido en la zona de Urabá, el cual, efectivamente, había impedido la afiliación oportuna de los trabajadores de las fincas bananeras a los riesgos de IVM, administrados por el ISS. Ello, con ocasión de la oposición efectuada por el movimiento sindical entre los años 1986 a 1994. Reiteró que la linea jurisprudencial de esa Corporación al resolver la misma temática en otras oportunidades en las que habia acogido uno de los sistemas de interpretación de la ley, denominado la j¿urisprudencia de intereses o jurisprudencia sociológica, y en ese sentido razonó que, aunque se verificó un motivo de fuerza mayor que obstaculizó la afiliación de los trabajadores, «lo importante es que no hubo afiliación -lo que se traduce en omisióny el tiempo durante el cual prestó servicios el trabajador no puede ser desconocido, de tal forma que le imposibilite acceder a la pensión por el riesgo de vejez». Por lo anterior, avaló lo considerado por el juez a quo en punto a que la fuerza mayor no liberaba al empleador de la obligación de hacer los respectivos aportes «y ello bien lo pudo

hacer una vez superadas las circunstancias de anormalidad, y entonces afiliar a sus trabajadores en forma retroactiva, lo que no se hizo y no existe ninguna situación que lo justifique». De esa manera, pese a reconocer que en la zona se presentaron hechos generalizado de violencia que imposibilitaron la afiliación del demandante, tal situación no puede estar «por encima de derecho fundamental de disfrutar de una pensión por vejez».

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Radicación n.” 756046 Posteriormente se refirió al artículo 16 del CST, para precisar el efecto general e inmediato de las normas laborales y establecer que en problemáticas referidas a temas pensionales se debe resolver con base en las vigentes a la época en que se cause el derecho. De esa manera aclaró que, si bien la Ley 100 de 1993 o la 797 de 2003 eran posteriores al llamado a inscripción del ISS, la pensión del actor se causaria en vigencia de eéstas. En su discurso argumentativo el colegiado se refirió a la normatividad que regula los títulos pensionales, para lo cual aludió a los artículos 12, 13 y 15 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley de la 797 de 2003; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, y coligió que el demandante contaba con tiempo de servicios como trabajador vinculado con un empleador que omitió afiliario al sistema oportunamente, teniendo así derecho a que por el tiempo de servicios no cotizados, se emita un título pensional por parte de su empleador y por el período comprendido entre el 18 de agosto

de 1989 y el 30 de septiembre de 1994. Apoyó su postura en la providencia CSJ SL, 22 ene. 2009, rad. 32179 y señaló que de acuerdo con la fecha de inicio de la relación laboral (18 de agosto de 1989), y la data a partir de la cual afilió al trabajador, esto es, 30 de septiembre de 1994, el caso del actor se ajustaba al Decreto 7398 de 2003, en su artículo 17, pues contaba con el tiempo de servicio prestado con un empleador que omitió afiliarlo al sistema oportunamente, y en ese orden, tenía derecho a que por el tiempo laborado no cotizado, se emita un título

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Radicación n. 75646 pensional por parte de su empleador, sin determinarse el pago de aportes como los sosteniía el apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Agricola Sara Palma S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones y provea en costas lo correspondiente.

Para ello formula dos cargos por la vía directa, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Colfondos y serán resueltos de manera conjunta por dirigirse por el mismo sendero y por cuanto la argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la viía directa, en la modalidad de interpretación

errónea, le imputa a la sentencia objeto del recurso la transgresión de los artículos 33, literales c) y d), modificado por la Ley 797 de 2003, 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100

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Radicación n. 75646 de 1993, 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y la infracción de los artículos 6%, 7 y 8” del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el artículo 1% del Decreto 1824 de 1965, 6 del Decreto 2665 de 1988, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación del cargo señala que, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos endilgados al no concluir: 1 la fuerza mayor es eximente de responsabilidad; ii) la demandada no estaba obligada a hacer los aportes por el periodo controvertido; iti) no hubo omisión de la demandada en la afiliación del demandante al régimen de seguros sociales; iv) en el régimen de prima media no son posibles las afiliaciones retroactivas y; v) que «si el asidero del tribunal es que “no se liberaba el empleador de la obligación de hacer los respectivos aportes”» es improcedente eí pago del titulo pensional o cálculo actuarial, dado que a lo sumo lo

pertinente era el pago de los respectivos aportes. Aduce que, si la falta de afiliación cemo lo entendió el Tribunal obedeció a causas ajenas a la voluntad del empleador y a los hechos protagonizados por los propios sindicatos quienes renuentes en permitir la afiliación, constitutivos de fuerza mayor, debió comprender que la empresa estaba «exonerada» del pago de los aportes, pero entendió de manera equivocada las consecuencias de la

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Radicación n.” 75646 fuerza mayor. En desarrollo de este argumento cita una sentencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación. A su turno, hace un recuento de lo señalado en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, articulo 57 del Decreto 1748 de 1995 original, para concluir que, si el Tribunal admitió que la afiliación del trabajador no se produjo en la fecha que fue llamado por el ISS a realizar la afiliación no por causas imputables por la empleadora, sino por imposibilidad absoluta en que fue expuesta y por la omisión y acción del trabajador las organizaciones sindicales a las que estuvo afiliado, quienes e negaron sistemáticamente a consentir la entrega de los documentos para su afiliación, a pesar de lo anterior, afirmó que dicha imposibilidad de afiliar no releva al empleador de pagar los aportes. Agrega que de la lectura del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, se desprende con total claridad que las omisiones de la afiliación que dan lugar al título pensional, son aquellas en que siendo obligatorias resultan imputables

al empleador y que «si no sehacen es por acto culposo, o de descuido, flojedad o negligencia del empleador o, en todo caso, dichas “omisiones” jurídicamente nunca se configuran respecto de actuaciones imputables al trabajador o a las asoctaciones sindicales», o cuando emanan situaciones de fuerza mayor, no imputables al empleador. SCLAJPT-10 V.00 I Radicación n.” 75646 Sostiene que uno de los principios generales del derecho es que nadie puede verse favorecido de su propia culpa, y que, además, no puede pasarse por alto que los aportes concurren a cargo del empleador y el trabajador. Indicó que antes del 1% de agosto de 1996, la demandada, era un empleador que tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión según el artículo 260 del CST, razón por la cual «nadie puede “omitir” la ley si ella no lo obliga». Situación que cambió juridicamente como materialmente cuando el ISS llamó a la inscripción obligatoria en el Municipio de Turbo y el sindicato y el demandante imposibilitaron la afiliación, con consecuencias que corresponden al pago de los aportes a pensión, pero no las de reconocer y pagar directamente las pensiones de vejez, ni los títulos y cálculos actuariales. Refirió que el Tribunal al fundar su condena quebrantó el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la infracción directa del articulo 6 de Acuerdo 189 de 1965, por cuanto no podía considerarse que la empleadora tenía a su cargo el reconocimiento y pago

de las pensiones. Con apoyo en la sentencia CSJ SL,13 jun. 2002 rad. 17519, explica que es claro que entre el 1.% de agosto de 1986 fecha del llamamiento a inscripción el ISS llamó a afiliación obligatoria a los empleadores del municipio de Turbo y el 6 de junio de 1995 (sic), fecha en que logró «fimalmente» afiliar al trabajador, Agriícola Sara Palma S.A., no era un empleador de aquellos que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, de manera que, jurídicamente SCLAJPT-10 v.00 12 Radicación n. 75646 era imposible condenarla al reconocimiento de un título o bono pensional o cálculo actuarial, con fundamento en el citado articulo 33. Arguye que aunque el derecho a la seguridad social goza de carácter fundamental, no habilita al juez para que pueda condenar de manera libre. Añade que este derecho presupone la observancia de los principios generales del derecho, uno de los cuales es que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Finalmente indica que condenas de este tipo, con obligaciones de cálculo actuarial o de título pensional, no son posibles de cumplir, dado que en muchos casos valen más que el mismo valor de las «fincas». VIIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa a la sentencia de segunda de haber aplicado indebidamente de los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 1887 de 1994, 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por los Decretos 1474 de 1995 y 3798 en relación con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la

Ley 797 de 2003, así como de haber infringido el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965. En la demostración del cargo, indica que, aun aceptando que la situación de imposibilidad en que se vio la demandada de afiliar al demandante no la releva de sus obligaciones con la seguridad social, el ad quem en todo caso SCLAJPT-10 V.0O - . 13 Radicación n. 75646 incurrió en la aplicación del artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió la omisión de la afiliación, la norma aplicable era artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965. Asentó que las normas aplicables en casos de omisión en la afiliación, son las vigentes al momento en que ésta ocurre y en ese momento no estaba vigente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003. Destaca que la regla vigente al momento en que ocurrió la omisión de afiliación es la contenida en el artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, que consagra el deber del empleado de pagar al ISS, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones «pero dentro de la facultad potestativa que este tiene de reconocer las prestaciones, a que hubiera tenido derecho el asegurado de no haberse incurrido en el incumplimiento de la obligación de afiliar o haberlo afiliado tardíamente y, siempre y cuando así se hubiere solicitado en juicio». Finalmente, con sustento en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519, sostiene que el Acuerdo 189 de 1965

vigente hasta la expedición del Decreto 2665 de 1986, prescribe que en los casos de afiliación tardía la acción que tiene el trabajador directamente contra su empleador consiste en la indemnización de los perjuicios causados a raiz de la omisión, pues el capital constitutivo de las prestaciones económicas por parte del empleador, es necesario además de la «aquiescencia» del ISS el cumplimiento de los requisitos para la prestación solicitada.

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Radicación n.” 75646

VII. REÉPLICA CONJUNTA Colfondos S.A., indica que no tiene intereses para oponerse en réplica al recurso de casación formulado en este proceso, en razón a que en primera como en segunda instancia se profirió sentencia exclusivamente en contra la demandada Agricola Sara Palma S.A., no existiendo ninguna orden dirigida en su contra, más allá de la de coordinar con el afiliado la aceptación de la liquidación que presente y de recibir los valores del titulo pensional.

Por su parte, el apoderádo de Colpensiones indica que el proceder del colegiado fue acertado al menos en lo que competen los intereses de su representada por lo que la determinación adoptada en primera y segunda instancia deben permanecer incólumes. Manifiesta igualmente que no le corresponde al ISS hoy Colpensiones, entrar a pronunciarse sobre sí efectivamente debe Agricola Sara Palma, emitir y cancelar el título pensional pues dicha circunstancia se sale de su competencia.

IX. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos fueron planteados por la vía directa, quedan por fuera de debate los siguientes aspectos fácticos establecidos por el Tribunal: 1) el demandante se

vinculó laboralmente a Agricola Sara Palma el 18 de agosto

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Radicación n.” 75646 de 1989; ii) el ISS llamó a inscripción =n los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municip:os de Chigorodó, Apartadó y Turbo a partir del 1 de agosco de 1986; ti1) el trabajador no fue afiliado al ISS para cubrir las referidas contingencias; iv) dicha afiliación sólo se produjo a partir del 30 de septiembre de 1994, en el régimen de prima media con prestación definida; y v) el 5 de agosto de 1995 el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A. En esencia, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por considerar que erró juridicamente por cuanto, pese a reconocer la existencia de una fuerza mayor que implicó para la empleadora la imposibilidad de afiliar a sus trabajadores, no la eximió de la responsabilidad reclamada. En esa medida, alega que no estaba obligada a hacer los aportes por el período controvertido, pues no hubo omisión en la afiliación del actor; que, además, en el régimen de prima media no es posible la afiliación retroactiva, e insiste en que, de considerar que no se liberaba de su obligación, lo procedente era el pago de aportes y no del título pensional o cálculo actuarial. Planteada así la cuestión, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se pueden sintetizar en dilucidar si el

Tribunal infringió la ley, respecto de las siguientes temáticas Jurídicas: a) ¿la fuerza mayor o la imposibilidad de afiliar a los trabajadores en la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales llamó a inscripción obligatoria, exime al empleador de sus responsabilidades hacia el régimen de seguridad

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16 Radicación n. 75646 social en pensiones, de manera que no tenga que contribuir al financiamiento de la pensión?; b) ¿si la consecuencia de la no afiliación producida por razones no imputables a su conducta, fue el no pago de aportes, dada la subrogación pensional, debe ser obligada al pago del cálculo actuarial?; c)¿las responsabilidades derivadas de la falta de afiliación de los trabajadores al sistema pensional se determinan con arreglo a las normas vigentes a la fecha de verificación de la omisión o de causación del derecho pensional? ¿Es la fuerza mayor un eximente de responsabilidad del empleador en su obligación frente al sistema pensional? Lo primero que hay que resaltar en este punto, es que el Tribunal en su sentencia reconoció que la ausencia de afiliación del demandante al ISS se debió a «una fuerza mayor»o a «causas no imputables al empleador», pues sostuvo que si bien el Instituto de Seguros Sociales llamó a inscripción obligatoria a los empleadores de los municipios de Chigorodó, Apartadó y Turbo, a partir del 1 de agosto de 1986, dicha afiliación no se pudo llevar a cabo debido a que para esa fecha y hasta 1994, en la zona del Urabá, se desarrolló un conflicto social complejo, en el que las

organizaciones sindicales y sus agremiados se opusieron a la afiliación de los trabajadores al seguro social obligatorio. El recurrente, valiéndose de esa consideración del Tribunal, asume que, en consecuencia, el colegiado erró ya que ha debido excusar a la compañía del pago del cálculo

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Radicación n. 75646 actuarial, pues la fuerza mayor la eximía de su responsabilidad frente al sistema pensional. Este cuestionamiento que propone el recurrente, ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia de esta Corporación, con base en la cual se ha considerado que las situaciones constitutivas de fuerza mayor, como las provenientes de autoridad (ej. no cobertura geográfica por decisión administrativa) o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales. Y tal postura ha sido explicada en la necesidad de que el empleador contribuya al financiamiento de las pensiones de los trabajadores, no bajo una perspectiva sancionatoria o punitiva, ya que esos derechos pensionales, como la cotización respectiva, son una consecuencia jurídica de la actividad laboral subordinada, y su fin es garantizarle al trabajador un ingreso económico y periódico que le permita garantizar su subsistencia de manera digra, luego de largos años de servicio. De ahi que se haya afirmado que el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales como una manifestación del derecho al trabajo y

la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Es por ello que tales tiempos no pueden desconocerse, pues ese es un derecho intimamente ligado a la prestación del servicio, y

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Radicación n. 75646 como tal, de indole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL 33476, 30 sep. 2008). Esta Sala, al resolver un caso de idénticos contornos, - entre las mismas partes y bajo los mismos argumentos de reproche donde también se constató la imposibilidad de la empresa empleadora de afiliar a los trabajadores al seguro social obligatorio debido a la acción de los movimientos sindicales en zonas bananeras, dejó precisado que tal situación, pese a constituir una fuerza mayor, no eximia al empleador de asumir sus obligaciones con el sistema pensional. Asi, en sentencia SL4072-2017 se dijo: En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que si bien el empleador se encontró en imposibilidad de afiliación -teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existió cobertura del ISS en el municipio de Apartadó, y que los trabajadores a través del sindicato impidieron la afiliación a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, u1 través de la emisión de un cálculo actuarial.

En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de afililación que dan lugar a la emisión del título pensional, sorn aquellas que, aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudenciade esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. Bajo esa orientación, la Sala reitera que, ante la hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de

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Radicación n. 75646 seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. - Así mismo, la Sala ha precisado que una cosa es estar en imposibilidad fáctica de ejecutar temporalmente el acto jurídico de la afiliación a los riesgos de TVM y otra bien distinta es la de pretender por este motivo, desligarse de las obligaciones pensionales permanentemente. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL14215-2017:

[...]Jlos obstáculos que hayan podido derivarse de entomos sociales, políticos o jurídicos frente al aseguramiento de los trabajadores no liberan a las empresas de sus obligaciones sociales en materia pensional. En efecto, superadas tales dificultades, los empleadores tienen a su alcance mecanismos idóneos que les ofrece el sistema de seguridad social en aras de que puedan remediar situaciones irregulares del pasado, lo cual usualmente se da medianteel giro de un título pensional con destino al fondo de pensiones. Entonces, resulta

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