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CSJ - SL153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL153-2021 Radicación n.° 75018 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM BELTRÁN MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. -

AVIANCA S. A.

I. ANTECEDENTES Miryam Beltrán Mahecha demandó a Avianca S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1982 y el 23 de febrero de 2012;

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Radicación n.° 75018 que el vínculo se terminó por causa imputable al empleador; que existió presión, acoso, maltrato, persecución laboral, discriminación y entorpecimiento por parte de los directivos de la empresa accionada, en su contra; que, en consecuencia, se ordene su reintegro desde el 24 de febrero de 2012, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y en salud y vacaciones desde la fecha de retiro hasta que se produzca el regreso a su cargo. Solicitó también, que la demandada le cancelara los

valores dejados de percibir durante la relación laboral, esto es, entre 1982 y el 23 de febrero de 2012, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicio, bonificación, indemnización como consecuencia de la transacción firmada con vicios del consentimiento y los beneficios pactados en la CCT, por cumplir 30 años de vinculación con la empresa. Requirió en subsidio del reintegro, que se condenara a la indemnización por despido injusto. Narró, que entre el 10 de noviembre de 1982 y el 23 de febrero de 2012, tuvo vínculo contractual laboral con la accionada; que se desempeñó como auxiliar de vuelo; que como salario se pactó la suma resultante de la sumatoria de primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, viáticos por manutención y en pesos por vuelos nacionales, alojamiento pagado en dólares que se deberían convertir en pesos

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Radicación n.° 75018 colombianos, recargos nocturnos del 40 y 45 % del salario básico por ser oficial de seguridad, horas de vuelo liquidadas y el valor de ellas, más extras diurnas, nocturnos, festivas, dominicales y gastos de representación. Sostuvo, que durante los últimos tres meses laborados obtuvo variaciones en la remuneración que le fueron canceladas; que el promedio mensual pagado fue de $5.747.735; que debido a su experiencia por más de 29 años y al cargo que ejercía como jefe de cabina internacional, realizó observaciones con el tema de seguridad a sus

superiores, desde el 3 de julio de 2011, debido a problemas de comunicación que se venían presentando con el equipo de trabajo en los vuelos. Informó, que el 6 de diciembre de 2011, durante un vuelo entre Panamá y Bogotá, se presentó una emergencia, la cual fue superada, no obstante, se advirtió que no se cumplió un procedimiento en cabeza del capitán, inobservancia que conllevó a una cadena de errores por falta de comunicación entre la tripulación, es decir, comandante, primer oficial, jefe de cabina y tres auxiliares de vuelo que conformaban la tripulación. Dijo, que a partir de lo anterior, fue bajada de vuelo, sin realizarle ningún tipo de notificación y explicación, contrariando los procedimientos establecidos por la compañía aeronáutica; que cuando se preparaba para cumplir con su itinerario, minutos antes de ser recogida por el transporte de la compañía, el departamento de control de

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Radicación n.° 75018 vuelos la llamaba telefónicamente y le decía que este había sido cancelado; que el 24 de diciembre de 2011, tenía en su itinerario volar a Madrid (España), donde fungiría como jefe de vuelo internacional; que la señora Lilian Arce, dio la orden a control de vuelos que podía hacerlo pero no como jefe de cabina. Aseveró, que debido a lo anterior fungió como jefe de cabina el señor Leonardo Ruíz, con cinco años de antigüedad; que pese a esto, en los documentos que dejaron el registro del vuelo, se le relaciona a ella como si fuere en

tal cargo. Aseguró, que como consecuencia de lo sucedido en el vuelo Panamá – Bogotá referido, le fue notificada citación a descargos el 3 de enero de 2012, por haber inobservado los procedimientos y políticas para la preparación de cabina para evaluación, establecido por el SOP; que en tal diligencia manifestó que en el mencionado vuelo recibió una orden por parte del comandante, debido a una emergencia que se presentó, la cual fue superada, pero dejando claro que no se cumplió un procedimiento en cabeza del capitán, conllevando a una cadena de errores por falta de comunicación entre la tripulación. Recordó, que en los descargos estuvo acompañada de Luís Ángel Londoño, quien ostentaba también el cargo de supervisor de vuelo internacional y piloto comercial; que éste fue enfático en expresar que hubo una cadena de errores, la cual empezó desde el capitán, considerando que

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Radicación n.° 75018 se debían de llamar a las otras personas involucradas; que le fue impuesta una sanción de cuatro días de suspensión del contrato de trabajo; que solicitó su revaloración y la misma fue disminuida a tres. Planteó, que el 5 de enero de 2012, radicó oficio dirigido al Vicepresidente de Operaciones de Vuelo de la empresa, Capitán Julián Jácome, dando a conocer todas sus inconformidades y que estaba siendo valorada por un profesional de psicología de la compañía, Cristina Díaz – Dependencia de factores humanos, quien luego de hacer una evaluación y entrevistarla, concluyó que había

experimentado en el vuelo del día 6 de diciembre de 2011, un episodio de ansiedad debido a la carga emocional por el nuevo cargo; que podía retomar su actividad como tripulante de vuelo (jefe de cabina). Manifestó que, mediante Escrito del 30 de enero de 2012, solicitó se decretara la nulidad de la sanción disciplinaria, que fue contestada negativamente, a través de Oficio A-801030000-153292 del 9 de febrero de 2012; que los vuelos asignados para enero de 2012 le fueron suspendidos sin mediar explicación, ni notificación previa como lo ordenaba el manual de auxiliares de vuelo, capítulo 2°, página 2 – 64; que mediante Misiva del 9 de febrero de 2012 le fue informado que la sanción impuesta se haría efectiva los días 10, 11 y 12 de febrero de ese año. Exteriorizó, que vencido el término de sanción, cumpliendo con los vuelos que le habían asignado, se

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Radicación n.° 75018 presentó al aeropuerto para tomar viaje el día 15 de febrero en el vuelo n.° 020 con destino a New York, pero que este le fue cancelado; que se presentó ante la división de auxiliares de vuelo, donde radicó escrito con el fin de que le fueran avisadas por escrito las novedades a seguir con relación al itinerario del mes de febrero de 2012; que los vuelos programados para ese mes también le fueron suspendidos sin explicación ni comunicación previa. Adujo, que pese a que la medida disciplinaria fue cumplida por el término de tres días, sin razón alguna fue

sancionada antes y después de la investigación disciplinaria que se le adelantó, suspendiéndole el itinerario asignado en enero y febrero de 2012; que debido a esto se produjo una desmejora en su salario; que solo recibía argumentos y razones verbales por parte de sus superiores jerárquicos, al igual que manifestaciones de que jamás volvería a volar, produciéndose acoso y maltrato, degradándola, poniéndola en vergüenza ante los demás miembros de tripulación y compañeros de trabajo, como incapaz de llevar un vuelo, desconociendo su conocimiento y experiencia; que fue abordada por sus jefes inmediatos, quienes le dijeron que era mejor que renunciara y que se le entregaría un dinero por ello, pues como había visto, jamás volvería a volar y ejercer el cargo que venía desempeñando por más de 29 años. Expresó, que en vista de lo anterior, suscribió contrato de transacción, el cual firmó bajo coacción, en medio del maltrato psicológico a que venía siendo sometida y al

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Radicación n.° 75018 desmejoramiento laboral injustificado en el que estaba incursa durante más de tres meses; que luego de suscribir aquél documento, fue citada al Ministerio de Trabajo con el fin de realizar una conciliación el 27 de febrero de 2012 y ratificar el mencionado; que la audiencia no se llevó a cabo debido a que expresó que se le estaban vulnerando sus derechos, pues a la firma del mismo no tuvo tiempo de consultar con un abogado sobre el documento y desconocía el contenido y los términos de dicho convenio.

Refirió, que por su situación acudió a un psiquiatra psicoterapéutico, quien la valoró y reconoció el grado de sintomatología, consistente en llanto fácil y frecuente, con sentimientos de tristeza creciente, al punto que optó por firmar su renuncia; que la conducta de la accionada atentó contra el principio de estabilidad en el empleo que la cobijaba como persona con más de 26 años al servicio del empleador y próxima a cumplir la edad para pensionarse. Sostuvo, que entre la demandada y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo Civiles ACAV, existe una convención colectiva de trabajo, que le era aplicable; que esa organización presentó pliego de peticiones a la accionada; que no hubo acuerdo al respecto, por lo que se convocó tribunal de arbitramento; que el día que se dio por terminada su relación laboral, no había sido resuelto el conflicto; que gozaba de fueron circunstancial; que en el mes de noviembre de 2012 cumplía 30 años al servicio de la accionada.

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Radicación n.° 75018 Sustentó, que la accionada reconocía a los trabajadores que llegaran a los 30 años laborados, una bonificación por lustros de 155 días de salario básico, 15 días de vacaciones y 2 pasajes; que no alcanzó el tiempo requerido para ello, debido a la conducta desplegada por la empleadora; que ésta le adeuda 52 días de prima, 10.543 días de cesantías, los intereses de estas, 38,33 días por concepto de vacaciones, todo causado dentro de la relación

laboral (f.° 113 a 134, del cuaderno de primera instancia). La accionada, se opuso a las pretensiones, excepto la declaratoria del contrato en los extremos indicados. Aceptó la contratación laboral en las fechas indicadas y la sanción disciplinaria impuesta. Negó el oficio desempeñado, pues afirmó que tenía otras asignaciones; lo retribuido como salario; que hubiera desempeñado el mismo cargo por más de 20 años y que estuviera amparada por fuero circunstancial; así mismo, dijo que no eran ciertos o no le constaban los restantes y que siempre cumplió con las exigencias legales; que algunos trataban de afirmaciones indefinidas contrarias a la realidad, con la precisión de que pagó a la demandante todos los derechos que se causaron a su favor. Propuso como excepciones previas la de transacción y prescripción y, como de fondo, las de falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 212 a 234, ibidem).

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Radicación n.° 75018

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la empresa AEROVÍAS DEL

CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., y la

[demandante], ha existido un contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 1982, ordenando el reintegro […] sin solución de

continuidad a la sociedad demandada permitiendo descontar de los salarios, prestaciones sociales las sumas y valores pagadas por concepto de bonificación por terminación del contrato de trabajo que obran en la transacción suscrita entre las partes el 22 de febrero del año 2012, declarando al mismo tiempo ineficaz la citada transacción por error de consentimiento […] en la suscripción de la misma conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, los salarios y prestaciones sociales y vacaciones que se le reconozcan […] procederán conforme al salario que ha reconocido para el año 2012 y siguientes la sociedad demandada por sueldo básico en el cargo de jefe de cabina integral, el reintegro deberá efectuarse en el cargo de jefe de cabina integral sin perjuicio que a la fecha la sociedad demandada considere conforme a factores objetivos que no se den los supuestos para continuar en la designación en provisionalidad de aquel cargo.

SEGUNDO: Absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones y cuantías no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la sociedad demandada frente a los valores reconocidos en el acta de transacción del 22 de febrero de 2012 y liquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones realizadas a la [demandante] permitiendo descontar estos valores de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden a la misma, excepto de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones.

CUARTO: Aclarar que la demandada deberá realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones al fondo administrador en que se encuentre afiliada la ciudadana

demandante y por aquellos que se generaron a partir del 23 de febrero de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, sin perjuicio de los que se sigan causando, junto con el pago de los interés moratorios a entera satisfacción del fondo de

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Radicación n.° 75018 pensiones en que se encuentre afiliada la ciudadana demandante.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada y agencias en derecho por valor de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se adiciona y aclara la sentencia así: El despacho accede a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, adiciona la parte resolutiva en numeral SEXTO indicando que se absuelve a la sociedad demanda de las demás pretensiones no indicadas en su contenido y cuantía en la parte resolutiva de esta sentencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Adicionalmente adiciona y aclara el numeral PRIMERO en el sentido que la sociedad demandada deberá reintegrar a la [demandante] al cargo que venía desempeñando el 22 de febrero de 2012 sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones sociales, que le reconoce para el cargo de jefe de cabina integral con una asignación salarial de sueldo básico al año 2012 por $804.755 con los correspondientes incrementos legales anuales que la demandada haya reconocido a ese cargo para los años 2103 – 2014 y 2015, así como subsiguiente sin perjuicio que al momento de hacerse efectivo el reintegro por condiciones objetivas no se den los supuestos para que la

demandante siga desempeñando en el cargo de jefe de cabina integral que mantenía en provisionalidad, permitiendo descontar por excepción de compensación a la demandada el valor de $28.657.136 por cesantías, $2.480.304 por pago de compensación en vacaciones, $566.276 por intereses a las cesantías y $227.267.251 por bonificación especial que le reconoció, excepto de este descuento permitido no podrá hacerlo por los pagos que por salario básico en los términos indicados deba realizar la demandada al fondo administrador de pensiones que se encuentre afiliada la demandante junto con los intereses moratorios a entera satisfacción del fondo de pensiones (CD de f.° 317 en relación con el acta de f.° 316, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, al desatar la apelación de la accionada, revocó la de primera.

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Radicación n.° 75018 Dijo, que no era objeto de controversia entre las partes: i) la existencia de un contrato de trabajo del 10 de noviembre de 1982 al 23 de febrero de 2012; ii) que el 6 de diciembre de 2011, durante el vuelo Panamá – Bogotá, se generó una emergencia superada, que desató situaciones de angustian y estrés en los pasajeros; iii) que el 28 de ese mes y año, la accionante fue llamada a descargos por inobservancia de procedimientos y políticas de preparación de cabina para evaluación,

establecidos en el SOP; iv) que aquellos se realizaron el 3 de enero de 2012 y se concluyó, después de escuchar a la demandante, que omitió los procedimientos del MAV, porque no realizó el test con el comandante, no elaboró la lista de chequeo asignada para cualquier tipo de emergencia, no solo para ditching, sino que tampoco hizo la retroalimentación con la cabina de mando, por lo que se determinó imponerle sanción de suspensión del contrato de trabajo por cuatro días; v) que la anterior decisión fue impugnada por la accionante, la que fue confirmada, pero se redujo la sanción a tres días; vi) que el 30 de enero la actora solicitó, sin éxito, la nulidad de la sanción impuesta;

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Radicación n.° 75018 vii) que la trabajadora fue valorada por profesionales en psicología y terapeutas, debido a la emergencia del 6 de diciembre de 2011; viii) que el 22 de febrero, las partes suscribieron contrato de transacción en el que decidieron terminar por mutuo acuerdo la vinculación laboral, con el pago a la trabajadora de $220.000.000 como bonificación especial. Expuso, que al expediente se allegaron los documentos que obraban entre folios 41 a 260; que con dichos supuestos fácticos entraría a resolver el asunto planteado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. Señaló, que según el artículo 15 del CST, la transacción era válida en materia laboral salvo que se tratara sobre derechos ciertos e indiscutibles; que en los

términos del artículo 13 ibidem, no producía efecto cualquier estipulación que afectara o desconociera el mínimo de derechos y garantías que el ordenamiento reconocía a los trabajadores, de conformidad con el artículo 14 ib. Indicó, que teniendo en cuenta lo anterior, el poder de disposición del trabajador sobre sus derechos laborales era relativa, pues la ley solo permitía conciliar o transigir aquellos que no eran irrenunciables (artículo 15 CST); que el alcance de tal expresión, así como su incidencia en las materias susceptibles de conciliación o transacción, lo había definido esta Corporación al explicar que,

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Radicación n.° 75018 […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad (CSJ, SL 14 dic. 2007, rad. 29332). Adujo, que posteriormente la Corte adoctrinó que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no eran absolutas, debido a que estaba limitada por el legislador en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales del artículo 53 de la CP, la irrenunciabilidad

a los beneficios mínimos laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles

(CSJ SL46702-2014).

Reflexionó, que la transacción entre las partes se había efectuado para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, ajustándose a los requerimientos sustanciales; que por lo tanto, era válida y en los términos del artículo 2483 del CC, producía efectos de cosa juzgada. Razonó, que determinado lo anterior, entraría a establecer si se había acreditado algún vicio en el consentimiento de la trabajadora en ese acto jurídico; que al absolver interrogatorio de parte ésta no había hecho manifestación alguna en relación con las circunstancias de terminación del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 75018 Precisó lo que habían declarado María Lilian Arce Torres, jefe de auxiliares de vuelo y Sergio Julián Jácome, piloto comercial y vicepresidente de operaciones de vuelo de la accionada para 2011 y 2012; así como el contenido del Informe de evaluación psicológica del 20 de diciembre de 2011 y el Resumen de historia clínica del 14 de enero de 2013, suscrito por el psiquiatra psicoterapeuta Rafael Alberto Grosso Gómez, concluyendo que: Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir que no existió vicio del consentimiento de la demandante al momento de suscribir el contrato de transacción, pues, el informe de evaluación

psicológica de 20 de diciembre de 2011, lo fue para el cargo de Jefe de Cabina, la psicóloga claramente refirió a sus capacidades en el ámbito laboral y, pese a que el documento señala que Beltrán Mahecha no contaba con recursos personales y cognitivos suficientes para identificar y dar un manejo adecuado a sus respuestas y reacciones (emociones y comportamentales) frente a situación de alta demanda emocional, para febrero de 2012 cuando firmó la transacción, según concepto del doctor Rafael Alberto Grosso Gómez, MD psiquiatra y psicoterapeuta, con quien tuvo su primera consulta el 15 de febrero de 2012, encontró que a pesar de la ansiedad, tristeza rabia, y abatimiento, Miryam Beltrán Mahecha no perdió «[…] en ningún momento el control de los diferentes aspectos de su vida o el contacto con la realidad. Pensamiento de curso normal, sin delirios; contenido lógico y coherente […] Sin trastorno sensoperceptivo, inteligencia normal» lo que significa que tenía plena capacidad para decidir sobre la terminación de su vinculación contractual laboral; además, los testimonios recibidos dan cuenta que, la suspensión de los vuelos para ella y los demás tripulantes del vuelo de Panamá a Bogotá de 06 de diciembre de 2011, lo fue por temas de seguridad y dentro de los procedimientos y protocolos establecidos por la compañía (CD de f.° 321, en relación con el acta de f.° 366 a 387, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

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Radicación n.° 75018 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 9, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 25, 48 y 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15, 18, 21 y 140 del CST; 2° de la Ley 1496 de 2011 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 17, 152, 153, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993; 1°, 3°, 4°, 7° y 8° de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del CPTSS.

Señala, que el Colegiado consideró que la transacción suscrita entre las partes no recayó sobre derechos ciertos e indiscutible ajustándose a los requerimientos sustanciales, por lo que era válida en los términos del artículo 2483 del CC, produciendo efectos de cosa juzgada. Dice, con referencia en los artículos 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15 y 140 CST, que el Juez plural incurrió en el quebrantamiento normativo que se le atribuye, pues desde la normativa constitucional es clara la irrenunciabilidad a

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Radicación n.° 75018 los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, mandato que da nacimiento a la prohibición al trabajador de renunciar a las prerrogativas que contienen las disposiciones que regulan el trabajo humano, dada su naturaleza de orden público. Aduce, que la segunda instancia se limitó a observar si en la transacción no se incluían salarios dentro de la bonificación otorgada, pero deja de lado otros derechos que surgían en ese momento, especialmente por la situación que padecía en su estado de salud; que el Colegiado debía analizar si existía a su favor algún derecho al cual no podía renunciar. Sostiene, que al momento de dicho acto, según cuadro que aportó, desde febrero de 2011 se podía evidenciar que no contaba con los recursos personales y cognitivos suficientes que le permitieran identificar y, por tanto, dar manejo adecuado a sus respuestas y reacciones emocionales y comportamentales, frente a situaciones de alta demanda emocional, asociado a que manejaba esquemas de pensamientos negativos y catastróficos, mostrando dificultades para integrarse con otros, por lo que se recomendaba que iniciara un proceso de intervención orientado al desarrollo de habilidades y estrategias que posibilitaran la identificación y control de sus respuestas y reacciones emocionales. Plantea, que con tales perturbaciones, que requerían un tratamiento adecuado para su recuperación, debía

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Radicación n.° 75018 permanecer en el sistema de seguridad social integral, derecho que a la luz de los artículos 48 de la CP y 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables, el cual perdería al

suscribirse la transacción que dio por terminada la relación laboral; que esto no lo tuvo cuenta el segundo juzgador, por lo que la transacción no produce efecto alguno, pues desconoce el mínimo de sus derechos. Esboza, que lo expuesto está demostrado, pero el Tribunal no se dio a la tarea de aplicar las normas referidas, a pesar de que gozaba de unos derechos que no fueron reconocidos, por lo que infringió directamente los preceptos legales señalados. Insiste, que aplicando la normativa mencionada, la transacción celebrada entre las partes desconoce sus derechos mínimos; que renunció a estos, lo cual no lo permite el artículo 14 del CST, precepto ignorado por el Tribunal; que de haber aplicado correctamente esta norma, esté habría declarado no válido ese acto, y por consiguiente, el contrato de trabajo no habría terminado, debiéndose dar aplicación al artículo 140 del CST, para que procediera el reintegro que persigue (f.° 8 a 13, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado «por la aplicación indebida indirecta, en la modalidad de infracción directa […]» de los artículos 25, 48 y 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15, 18,

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Radicación n.° 75018 21 y 140 del CST; 2° de la Ley 1496 de 2011 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 17, 152, 153, 202 y 203 de

la Ley 100 de 1993; 1°, 3°, 4°, 7° y 8° de la Ley de 2002, 60 y 61 del CPTSS. Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.

2. Dar por probado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, se ajustó a los requerimientos sustanciales por tanto resulta válida y en los términos del artículo 2483 del código civil, produce efectos de cosa juzgada

(mayúsculas del texto). Aduce, que los anteriores errores devinieron de la falta de apreciación de: i) el Contrato de transacción del 22 de febrero de 2012; ii) el resumen de historia clínica (concepto de psiquiatría) del 14 de enero de 2013 y, iii) el informe de evaluación psicológica del 20 de diciembre de 2011. Manifiesta, en cuanto al contrato de transacción, que contiene derechos ciertos e indiscutibles; que contrario a la posición del Tribunal, al momento de la celebración de éste, presentaba un cuadro sicológico prolongado, desde febrero de 2011; que, por tanto, se evidencia que no contaba con

los recursos personales y cognitivos suficientes que le permitieran identificar y dar manejo adecuado a sus

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 75018 respuestas y reacciones emocionales y comportamentales, frente a situaciones de alta demanda emocional. Argumenta, que asociado a lo anterior, está acreditado que manejaba pensamientos negativos y catastróficos, lo que la lleva a tensionarse más cuando enfrenta estas situaciones, no logrando actuar y tomar decisiones de forma eficaz y segura; que a nivel social muestra dificultades para interactuar con los otros, con lo que su capacidad para organizarse y liderar grupos se ven comprometida. Alega que por lo expuesto, se le recomendó que iniciara un proceso de intervención orientado al desarrollo de habilidades y estrategias que le permitieran la identificación y control de sus respuestas y reacciones emocionales; que con esas perturbaciones psicológicas, que requerían un tratamiento adecuado para su recuperación, debía de permanecer en el sistema de seguridad social integral, derecho que a la luz de los artículos 48 de la CP y 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 es irrenunciable, el cual perdía al suscribirse la transacción que dio por terminada la relación laboral con la empleadora; que dichas prerrogativas no las tuvo en cuenta la segunda instancia, por lo que ese acuerdo no produce efecto alguno, pues desconoce el mínimo de sus derechos. Esboza, que lo anterior está plenamente demostrado y que el Colegiado no aplicó aquellos preceptos, a pesar de estar probado que gozaba de unos derechos mínimos que no fueron reconocidos y no podía renunciar, lo que hace que

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Radicación n.° 75018 no tenga validez aquella manifestación de voluntad; que el documento transaccional lo valoró el Tribunal aisladamente, pues solo extrajo de ella lo que constituye salario, cuando convergían otros derechos existentes al momento de su firma; que de ello se infiere, además, que esa manifestación de voluntad va en contravía del principio de la estabilidad laboral, dada su trayectoria en

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