CSJ - SL1530-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1530-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CorteS ■premdeaJ usticia SalfiaeC asaclóllú !lrlll sarha D escang11N.ti"1an MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1530-2019 Radicación n. 61196 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, quien asumió la representación legal y judicial de las Empresas Distritales de Servicios Públicos EDIS - BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDAFONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ RAÚL BUITRAGO GONZÁLEZ contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 78 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personena al doctor Frey Arroyo SCLAJPT1 0V .DO Radicancº.i6 ó11n9 6 Santamaría, con tarjeta profesional n. 169.872 del CS de la º J, como apoderado judicial del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep, conforme al poder que obra a folio 64 a 77 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES
El citado accionante convocó a JU1c10 a Bogotá D.C. Secretaria de Hacienda de Bogotá - Fondo de Pensiones Públicas, a fin de que sea condenado a reliquidar su pensión sanción de jubilación, disponiendo la actualización de la base salarial o indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para fijar la primera mesada pensiona!, que en este caso lo fue el salario devengado por el actor en el último año de servicio, tomando como referencia el IPC; que así mismo le sean sufragadas las diferencias entre las mesadas canceladas y las que debieron pagarse, desde la fecha de exigibilidad hasta el pago de las mismas; que tales diferencias causadas y no percibidas se reconozcan de manera indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó en la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS desde el 16 de junio de 1977 hasta el 21 de octubre de 1994, como trabajador oficial; que la EDIS fue liquidada mediante Decreto 495 del 31 de julio de 1996; que mediante un proceso ordinario laboral solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de dicha pensión, a partir de que cumpliera 50 años de edad, 2 Radicación n. º 61196 decisión que fue confirmada en la alzada. Explicó que el derecho pensiona! le está siendo cancelado por la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C. Fondo de Pensiones Públicas, con cargo a los recursos del
Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; que el ingreso base de liquidación con el que se reconoció la pensión fue el salario devengado por el trabajador para la época, pero no fue indexado o actualizado a la fecha en que cumplió la edad de pensión; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar contestación a la demanda, el Distrito CapitalSecretaria de Hacienda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que el demandante trabajó en la extinta EDIS, la cual fue liquidada mediante el Decreto 495 del 31 de julio de 1996; que a partir del 1 de agosto de 1996, Bogotá O.e. sustituyó a la citada entidad en sus obligaciones y derechos; que el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reconocimiento de la pens10n sanción o jubilación proporcional a favor del actor, la cual se le reconoció con fundamento en el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 196 1 y, que el accionante agotó la vía administrativa. En su defensa, precisó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía en la legislación laboral norma que consagrara la «reevaluación judicial de deuda»; que el artículo 14 ibídem hace relación a que las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivencia deben 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61196 mantener su poder adquisitivo constante mediante reajustes anuales, sin que se haga mención a la pensión sanción; que
el artículo 260 del CST establece que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio; que se dio cumplimiento a la sentencia proferida en el expediente con radicado 711 O, en los términos del artículo 8 de la Ley 17 1 de 1 961, que ordena reconocer la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 50 años de edad; que, en consecuencia, mediante la Resolución O 121 del 2 de febrero de 2000, se acató dicho fallo, pagando la mesada con retroactividad y que otorgó el derecho pensiona! en cuantía de $337.894.39. Propuso como un1ca excepc1on la que denominó inexistencia de la obligación demandada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de marzo de 2009, en el que resolvió: PRIMERCOO:N DENaAB RO GOTDA. Cr,e preselnetgaadlam ente poSra muMeolr eRnooj aops o,qr u iheang sau vse ceasi ,n dexar lap rimemreas adpae nsiodnesale [ñ JoOrS ER AULB U/TRAGO GONZALpErZe,s taqcuiieón ni ciadlembeainsótc ee nadl easr u ma de$ 964.972,49.
SEGUNDCOO: N DENaAB RO GOTDA.C .r,e preselnetgaadlam ente poSra muMeolr eRnooj aops o,qr u iheang sau vse cepsa,g alra s
diferenqcuiera ess uletnetnlr aep ensipóang adya l aq ues e reconmoecdei aensttepa r ovidednecbiiad,a mienndteex aadla s momendte_o s euf ecptaigvoo.
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Radicación n. º 61196
TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada.
Tásense. La anterior decisión fue objeto de aclaración por el aq ua en decisión de 15 de julio de 2009, en los siguientes términos: Enl ap armtoet idvela as entesnece istaa bqlueeecld i íóda efi nalización denle xcoo ntraccotlnua ea xlt iEnDtIfaSu eel 2 1d eo ctudber1 e9 9y4 qulea p ensrieósnt ricnogmiednzaaóp erciabp iarrsdteein ro uiemdber e 1999. Esd eceilIr P,pC a rian delxama ers adpae nsiionniacc!oi rarle sponderá alc orresponadl iaúe lnttieam nau aliadl aafd e cdheal ae xtindceiló n vinc(u1l9o9y 3d )er le cidbelo ap rimemreas ad(a1 99a8s)i,: VA= V Hx J PFCi ndaell aU ltiamnau aleirdliafa de cdheal pae ns((dóin1c 9.9 8)
IP!Cn ideetl aaú/ l tiamnau aleindl faaed c dheal ad esvinculación (dicideem1 b9r9e3 ) $964.972,49 VAª $ 394.37262x , 100 VAa 40,863627 Considerqauneld aso e nteanccoigaai dóe cuadalmoevsna tleo yr es obtucvoor rectealvm aelndotelre am esaidnad exbaadsast,ea ñ aqluaer ele rrúonri camseeno tbes eernvl aap resentdaelc fai óónnn uploar que sei nvielroatsñe onns a,d maá sY.c omtoa sli tuancoai lótnee srp aa rte algulnaal iquideafceicótnup aoderal d espacehneo s,t see ntsied o resuellasv oel icdieat culda raeclieóvna da. Polrod emcicso,m aoc ertadalmose enñtaeells a o licietlaa snptedece t o lap rescriepscu intó enm eax cludseirlve oc udresa op elafcoinónnu lado, nod irimeinbe lsete ev enptoor qnuoes ed anl opsr esupupeasrtao s aclacroarrr,oe a gdiirc iloasn eanrt encia. En consecueenlJuzc giaad,o DiecisiLaebtoer ald elC ircuito D.C , radiceandB oo gotá administjruasntdieocn in ao mbrdeel a Repúbylp iocarau tordiedl aald e y, RESUELVE: CORREGIR elf onnulpirsemsoe netnal daso e ntenecnloi s at,é nninos
señalaednlo aps a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n.º 61196 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARNAOP RR OBALDAEA X CEPCDIEPÓ RNE SCRIdPeC IÓN, confonnidad con las razones anteriormente expuestas; así también se procede a CONDENAR a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante el valor que resulte entre el valor pagado y el valor indexado de las mesadas pensiónales reconocidas a partir de noviembre de 1999, valor que deberá indexarse.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia no se causan. Las de primera a cargo de la demandada.
De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si la excepción de prescripción necesariamente debió ser alegada por el demandado y si procede o no la indexación. Respecto de la excepción de prescnpc1on, argumentó que por mandato del artículo 306 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por disposición del articulo 145 de CPTSS, la excepción de prescripción necesariamente deberá ser alegada por el demandado, de modo que al juez le está vedado declararla probada de oficio. Aseveró que de la revisión de la contestación del libelo inicial (f.º 59 a 65), se podía evidenciar que la parte
demandada no propuso la excepción de prescripción, por lo que ese tema quedó por fuera del deb ate judicial y, por ende no podía ser examinado por el a quaq;ue en tal sentido señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha puntualizado que la prescripción no es una cuestión V Radicación n.° 61196 accesoria al derecho reclamado en el juicio, lo que impone al demandado referirse expresamente a ella, pues de lo contrario, el juez no tendría facultad para asumir su estudio y hacer un pronunciamiento al respecto. De otro lado, frente a la indexación, sostuvo que al revisar el la copia de la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso anterior que promovió el mismo demandante contra la EDIS en Liquidación y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor del actor la pensión sanción, a partir de la época en que el demandante acredite cumplir 50 años de edad, liquidada con el salario promedio devengado en el último año de servicios, sin que fuera inferior al mínimo legal; resultaba evidente que en el proceso anterior, el accionante no reclamó, de manera general ni especial, la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada de la pensión sanción. Explicó el sentenciador de alzada que se llegaba a esa conclusión, porque en ninguno de los acápites del petidte um la demanda inicial de ese primer proceso laboral se hizo referencia a la « rvea luajcuidóindc eil aabl a ssea laprairaal
liquidDiajo renltoanc»es. e l juzgador, que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada, es aquél proferido de acuerdo con los
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Radicación n.º 61196 términos en que fue solicitado, de manera que s1 no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella. Ar mentó que la Sala de Casación laboral, tiene gu definido el criterio, según el cual, acorde con las sentencias CC C-862 y C-891A de 2006, aquellas pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, «deben o ser objeto, en cuanto a su primera mesada, de la corrección actualización monetaria de la misma». Senaló que la pensión sanción consagrada en el articulo 8º de la Ley 17 1 de 1961, se causa con el tiempo de servicio y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador según el caso; que en esa medida el actor causó el derecho a dicha pensión el 2 1 de octubre de 1994, cuando fue despedido sin justa causa por la demandada, con 17 anos, 4 meses y 6 días, tal como quedó definido en el proceso anterior, y en tales condiciones procede la actualización de la primera mesada
pensiona!. Puntualizó que en cuanto a la fórmula que se ha de utilizar para indexar la base salarial, en situaciones como la presente, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma al na entre la fecha de despido y aquella en que cumplió la gu edad para la exigibilidad del derecho, se acude al criterio que se fijó en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002, la cual citó en extenso, para decir que con el anterior análisis se entiende resuelta la acusación planteada por la parte demandada.
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Radicación n.° 61196 En el antecedente jurisprudencia! aludido se estableció la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial V A es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final es = a índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Dijo el juez de alzada que se «aprovecha• lo señalado hasta aquí, para desestimar una de las acusaciones que formuló la parte demandante, sobre la sentencia de primera instancia, quien también apeló, consistente en la aplicación equivocada de la fórmula de la indexación, por cuanto al acudir a la decisión del a qua, se observa que el juez, al
momento de aplicar la fórmula de indexación invierte los valores, ya que si se mira con detenimiento se tiene que el mismo estableció: VA=V Hx I PCF in(adlle a ú ltiamnau aliednal daf echdael a pensi(ódni c.1993) SCL.AJPl-10 V 00 9 Radicación n.º 61 196 IPC Inicial (de la última anualidad en la techa de la desvinculación {diciembre de l. 998) Puntualizó el que, sin embargo, tal error fue ad quem, corregido mediante sentencia aclaratoria que reposa a folio 333 y 334 del instructivo, por lo que queda debidamente subsanado el yerro. Expuestas esas consideraciones, el Tribunal advirtió que revisado el material probatorio obrante al proceso, se encontraba que sí le asiste razón al apelante demandante, pero en cuanto se le adeudan los retroactivos, ello porque no se acreditó por la demandada el pago de las diferencias surgidas entre el valor inicialmente reconocido y el reajustado luego de aplicar la indexación; que en este caso se deb en reconocer las diferencias adeudadas desde noviembre de 1999, fecha a partir de la cual se realizó el reconocimiento pensional, hasta la data en la que efectivamente se empiece a recibir la mesada indexada, como lo enseñó la sentencia CSJ SL, rad 29022, sin más datos, y en este sentido, se ordenará su pago. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP y concedido por el Tribunal; sin embargo, la parte actora solicitó reponer el auto, bajo el
argumento que el FONCEP no tenia legitimidad pata acudir enc asiaócn.
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10 Radicna.c6ºi11 ó9n6 Mediante auto del 14 de febrero de 2013 448 a 451), (f.º el resolvió negativamente tal pedimento, por cuanto adq uem el Decreto 655 de 2011 le concedió a tal entidad la facultad para representar judicialmente, en casos relacionados con pensión legal, convencional, sanción y otras obligaciones pensionales, entre otras entidades, a la Empresa Distrital de Servicios PúblicosEDIS, donde laboró el actor. Dicho recurso de casación fue admitido por la Sala de Casación Laboral 3 del cuaderno de la Corte), el que se (f.º procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado 1 7
Laboral de Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito, por la causal pnmera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 36 de la Ley 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del CPC, modificado por el
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artículo l, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del CPTSS y las sentencias de constitucionalidad C862 y C-891 A de 2006; en cuanto dispuso el ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión sanción, siendo lo correcto, el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C89 IA de 1 ºnoviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el articulo 8 de la Ley 1 71 de 1961. En la demostración del cargo aduce que al no estar determinado en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961 la indexación del ingreso base de liquidación, surge el interrogante cómo controlar esa omisión legislativa, olvido legislativo del que dice partió la Corte Constitucional en sentencia C-408 de 1998. Explica, que, dado que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 continúa generando efectos «en la órbita de los y teniendo en cuenta que la sentencia CC Cdemandantes» 89 lA del 1 de noviembre de 2006 no tuvo efectos retroactivos, la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en menc10n. Expuso que la regla general que opera para las sentencias proferidas por la Corte Consticitnoual, se presenta como desarrollo de las atribuciones consagradas en el artículo 241 CN, donde sus efectos se concretan hacia el
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Raicdacni.º ó6n1 196 futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos. En este último caso, el juez constitucional debe señalar en forma expresa e inequívoca tal circunstancia, es decir, que la decisión adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento. De esa manera, sostiene que lo anterior permite identificar con claridad, cuáles son los efectos que se predican de la decisión tomada por la Corte Constitucional en la sentencia C-891 A del 1 de noviembre de 2006, en la cual se declaró exequible la expresión ,y seliq uidaár con base en elpr omeddieolo ss alardievoensg adoesn elúl tiamñoo d e contenida en artículo 8 de la Ley 171 de 1961, servicio",s advirtiendo que solo se dará aplicación siempre y cuando éste siga produciendo efectos, y bajo el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata el citado precepto deberá actualizarse con base en el IPC certificado por el DANE. Afirma que en la citada sentencia la Corte no señaló en las consideraciones ni en la parte resolutiva que producía efectos retroactivos; por consiguiente, ha de entenderse que tal decisión solamente rige hacia el futuro; que lo que se pretende demostrar es que s1 bien las disposiciones declaradas exequibles cobijan situaciones no señaladas por la Ley 100 de 1993, no establece los efectos temporales de su decisión; que tales argumentos se refuerzan con el
salvamento de voto contenido en la sentencia CSJ con radicado 29470 y en la sentencia CC T-046 de 2008; que de lo anterior se llega a las siguientes conclusiones:
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1. Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial.
2. En el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuara con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucional C-8 91
A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuentemente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados. 3. Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal. Bajo esas consideraciones, la censura puntualiza que el Tribunal cometió un desacierto e interpretó de forma errada y ajena a la realidad la sentencia C-89 lA al desconocer la temporalidad de la fecha de fallo, punto de partida para determinar el ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional al revisar el tan mentado artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, declaró su exequibilidad a partir del estudio de
la figura de la «moisiLóeng silatiqvuae n»o, e s otra cosa que señalar los efectos hacia futuro de una situación jurídica no prevista por la Ley (ajuste pensiona] no señalado por la Ley 100 de 1993), siendo de competencia exclusiva del poder legislativo.
VII. LA RÉPLICA El opositor demandante asegura que la parte actora pretende que se revoque la sentencia del juzgado, bajo el argumento de que los efectos de la indexación de la primera SCLAJPT-10 V 00 14
Radicación n.ª 61196 mesada pensional, para el caso, lo son a partir de la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional C-89 !A y 862 de 2006; que en esa medida la demanda de casación no está llamada a prosperar, habida cuenta que la Corte Constitucional antes de las sentencias 862 y 891-A, se había pronunciado ya frente al tema de dicha indexación, como ocurrió en la sentencia SU-120 de 2003, en aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en desarrollo del principio de igualdad y favorabilidad, en la que se dispuso la actualización. Adujo que debía recordarse que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, antes de que la Corte Constitucional emitiera las sentencias cuestionadas por el casacionista, también venía sosteniendo la procedencia de tal indexación o actualización del IBL. VIII.C ONSIDERACIONES Dado el sendero elegido por el censor para controvertir la sentencia del Tribunal, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos; que el trabajador fue
desvinculado de la EDIS el 21 de octubre de 1994 y que la pensión le fue otorgada por orden judicial a partir del mes de noviembre de 1999. Ahora bien, el problemajurídico que plantea la censura es que toda vez que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que regula el citado derecho pensional concedido al actor, no contempla la indexación o actualización de la primera
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Radicacni.ó6ºn1 1 96 mesada pensional y dado que la sentencia CC C-89 lA, que declaró exequible la expresión «ys e liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servzcws► contenida en el citado precepto legal, bajo el ), entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata la citada normativa deberá actualizarse con base en el IPC certificado por el DANE, no tuvo efectos de carácter retroactivos, la pensión según la entidad recurrente debe liquidarse, actualizando el salario base de liquidación, pero a partir de la ejecutoria del fallo en mención y no desde que el actor cumplió la edad para disfrutar de este derecho. El tema de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensiona!, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral, que se mantiene en vigor. En tal sentido basta recordar la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 4 7709, en la que se explicó que todas las pensiones, sin interesar su origen o fuente como trunpoco la fecha de su causación, deben actualizarse si el valor del que
se partió para su liquidación sufrió depreciación por el simple transcurrir del tiempo. En esa oportunidad así reflexionó la Sala: [ ... ] A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los pri.ncipios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que
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Radicación n.º 61196 lai ndexacriesóunl atdam isitbalmeb ipéanr pae nsiocnaeuss adas cona nt·eonna·dda lav igendceil aaC onstitPuocliíótndi ec1 a99 1 pore ncontrsaurf inctieefsu ndamenntoonsn atiqvuoesa síl ; _ autonzEasnt.na u evoar ientadceil óaSn a lean cuenrterpsaa ldo enl ossi guieanrtgeusm entos: i)C omol oh abísao steneisdtoSa a ldae l aC orteenl asse ntencias de8l def ebrerdoe Rad. y 5 dea gosdteo Rad. 1996, 7996 1996, 861,6c onstiutnuh yeec hnoo t·ooqn uel oisn gredseotls r ajbadaor sufreunn ap érdisdiag nificdaets iuvp ao deard quisictuiavnod,o mediuan l apscoo nsidereanbtlrleeaf echae nl ac uasle r etiran delse rviyc aiqou elelnal ac ual esr econocliapd ean sidóen
les jubilacAisóinm.i smo, tambiléonh abírae conocliaSd aol a, como fenómeniom pactpao ri guaal t odalsa sp ensiondees ese jubilaqcuieós nev ens ometiad alsad evaluadceil óamn o neda, siinm portsaurn aturalleezgaa elx traleglaafle c,h ae nl aq ue o o hubiersaind roe conociednatsro,et rapso,r quleap érdiddeal podeard quisidteil vamo o nedeas u nar ealipdaaplda blceo n anterioyr icdoanpd o sterioar liade axpde dicdieón no rmas como laC onstitPuocliiótdni e1c a99 1y laL ey1 00d e1 993. Sil apse nsiondeejs u bilasceiv óenn e nfrnetadapso ri guaall mismfoen ómenion flacionnoae rixoi,s tae p,r imevrias tuan,a razóno condicdieórni vaddela af e chad es u reconocimqiueen to, autoriucnet radteos iguaa llah, o rdae a doptcaorr rectivos como lai ndexacdieloó sn s alaritoesn ideoncs u enptaar laa l iuqidación. Por lo para efectosn,o deberíaenx istir mismo, estos difeernciacioo cnaetse gorizacdiepo ennessi onaqduoeps u,d ieran reusltaarrb aint·raysc ontraarlip arisn cidpeii goau ldad. En sentiidmpoo,n eurn ad iefrenciaecnifu ónnc,i ódnel afe cha
ese der econocimideeln apt roe stacpiaórnal, o esfe ctodsec orrelgoisr impactosn egativdoesl fenómenoi flnacionarrieous,l ta abiertamceonntter aarlpi rai inpcidoe i gualdeasdt,a bleecnie dlo artic1u3dl eol aC onstitPuocliíótnai scciao ,m eon e lC onven1i1o1 del aO rganizacIinótne rnoancaidle Tlr abajaopr,o bapdoor l aL ey 22d e1 967y rafitciadpoo rC olombeil4a d em arzdoe 1969. Ye lloa spío rqulead iscrimineanctireó n dep ensionados, es grupos que habígae neraddeob iad loa p osicmiaónnt enpiodrla aS ala, se no atienadleg unfian alidlaedg itiqmuae,p udierean contrar repsaldeon principdieols a C onstituPcoilóíntT iacmap.o co los advielratS ea lqau ee sad esigualtdeandga al gujnuas tificación legacll,a rya r aoznablaec,o modaad lao psr inciyp viaolso rqeuse irradniuaens torrod enamijeunrtiod diecmo a,n erqau e reduce se au nad iefrenciinas osteen iinbaldee cueandtapr een sionaqduoes vene nfrnetadoas l am ismad ificulyt aqdu,et ienefee ctos se negatisvoobsrs ue d erecah moa nteneelpr o deard quisidteli avso
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SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 61196 cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de nonnas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y principios generales del derecho, que tienen fuerza los normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, lo había como concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafinnar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 294 70 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios
anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "(. ..) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los ténninos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior sen.ala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". Y ello es asi, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. ..) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en fonna tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos ténninos que cuando debió pagársele la deuda." iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios
devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del S. T. y el numeral 2) de la misma C. disposición, "(. . .) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice De de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE." igual Jonna, en la s
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