CSJ - SL1531-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1531-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1531-2021 Radicación n.° 72961 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN PAVA RÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA con T.P No.129.917 del CSJ como apoderado la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos del memorial visible a folios 3941 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 72961
I. ANTECEDENTES Jaime León Pava Rúa llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que se declara la nulidad Parcial del Dictamen No. 19365293 del 28 de diciembre de 2009, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, manteniéndose respecto al grado de pérdida de capacidad laboral y origen, de manera que se determine que la data real de estructuración de la
invalidez fue el 31 de agosto de 1998, y que en consecuencia, se condene a Colpensiones a que le reconozca y pague la pensión de invalidez, regulada en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde la referida data; los intereses moratorios, todo debidamente indexado, además que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1959; que desde el 17 de enero de 1977, se afilió al ISS; que mediante un examen médico que se le realizó el 5 de marzo de 1998, se le diagnosticó «incompetencia valvular moderada en vena femoral común y marcada incompetencia en la vena safena interna a nivel safeno-femoral hasta maléolo interno» en el miembro inferior derecho; que en consulta externa adelantada el 6 de abril de 1998, se determinó que padecía
«SÍNDROME POSTROMBOTICO, ENFERMEDAD VARICOSA
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Radicación n.° 72961 SECUNDARIA y ULCERA VENOSA EN TRATAMIENTO»; que en la formula del 4 de mayo de 1998, se certificó que presentaba «síndrome Postrombotico caracterizado por enema y ulcera en miembros inferiores, que requiere manejo médico permanente con medidas postulares, soporte elástico y control periódico»; que el 31 de agosto
de ese mismo año, se concluyó que tenía «3 dilataciones varicosas en territorio de saena interna asociada a cambios post trombocito, tales como edema de la pierna ipsilateral, dos tercios distales dermatitis ocre pigmentaria y lesión ulcerosa 4 cms de diámetro irregular de fondo sucio, cubierto de costra con signos de infección», requiriendo manejo médico permanente. Agregó, que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, mediante dictamen del 11 de septiembre de 2003, le determinó una pérdida de capacidad del 44.50%, de origen común, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2003; que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de invalidez, en dictamen del 22 de junio de 2004, confirmó la antes establecido; que el 19 de diciembre de 2008, fue valorado nuevamente por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, calenda en la que se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijándose en 39.27%, manteniéndose en lo demás; que el último dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de invalidez, se dio el 28 de Diciembre de 2009, en el que se le fijó un 56% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración de 11 de junio de 2008, que allí se indicó que sufría de «ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR e INSUFICIENCIA
VENOSA (CRÓNICA)».
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Radicación n.° 72961 Que el 27 de abril de 2010, solicitó al entonces Seguro
Social, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue denegada por Resolución No. 016883 de 25 de mayo de 2011, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003; que discutió dicha decisión, pero que mediante Acto Administrativo No. 033469 de 21 de septiembre de 2011, se resolvió negativamente el recurso de reposición, al igual que el de apelación al que se le dio respuesta en la Resolución No. 06480 de 22 de diciembre de 2011, aduciendo que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, ni con las semanas exigidas por la ley, ya que no realizó cotizaciones durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir desde el 11 de junio de 2005 hasta el 11 de junio de 2008. Afirmó, que realizó cotizaciones entre el 17 de enero de 1977 y el 30 de septiembre de 2001, por lo que cuenta con 806,26 semanas; que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, cotizó 577.3 semanas; que no continuó aportando debido a las patologías que presentaba, pues desde que fue diagnosticado no obtuvo mejoría con los tratamientos a los que se sometió; finalmente puso de presente, que además de las enfermedades antes reseñadas, también ha padecido de
«HERNIAS INGUINALES, HEMORROIDES y DOLENCIAS DE PROSTATA»
(fls.121-152). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda, se opuso frente a las pretensiones
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Radicación n.° 72961 declarativas y respecto a las condenatorias dijo que le eran ajenas; señaló que el dictamen por ella emitido cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad; que la fecha de estructuración que cuestiona el demandante, fue determinada por la Junta Regional, y que «NO FUE APELADA POR EL DEMANDANTE»; que el promotor del proceso presentó demanda ordinaria laboral contra el Dictamen No.506 del 22 de Junio de 2004, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de Junio de 2008; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, por providencia proferida el 31 de Agosto de 2009, en la que quedo establecido que la data de estructuración de la invalidez fue el «12 de Junio de 2008». Agregó, que en un segundo proceso de calificación de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca en primera instancia, se determinó un 39.27% de pérdida de capacidad laboral, fijando como fecha de estructuración el 11 de junio de 2008; que dicha decisión fue controvertida, pero que solo en lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que resulta inocuo que ahora el demandante pretenda «argüir su propio error y omisión frente a un elemento de la calificación con el cual NO manifestó ningún desacuerdo en la oportunidad legal para ello, esto es, al momento de presentar los recursos de ley». En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las
que denominó legalidad de la decisión; improcedencia del petitum; inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (fls.160-169).
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Radicación n.° 72961 Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos, dijo no constarle ninguno y propuso como medios de defensa los que denominó: carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buna fe; prescripción además de la innominada (fls.530-533).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen 1936593 de 28 de diciembre de 2009 emitido por la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA […], tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.40% de origen común con fecha de estructuración el 5 de marzo de 1998.
TERCERO: DECLARAR que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho bajo los parámetros de lo expuesto de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante una pensión de invalidez equivalente al SMMLV junto con los incrementos anuales posteriores y además con las mesadas adicionales a partir del 5 de marzo de 1998.
QUINTO: Teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES las mesadas causadas y afectadas por el fenómeno jurídico de prescripción son aquellas a partir del 27 de abril de 2007, luego se condenará a la parte demandada a cancelar las mesadas pensionales equivalentes al smlmv a partir del 27 de abril de 2007 junto con los incrementos y mesadas adicionales de junio y diciembre.
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SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados al demandante a partir de marzo de 2015.
SÉPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones
propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.
DECIMO: DECLARAR sin mérito alguno las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES.
ONCE: SIN COSTAS la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), revocó la sentencia dictada en primer grado y, en su lugar, absolvió a
las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico de su decisión, si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez. Precisó que, no era objeto de controversia, que la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 11 de septiembre de 2003, estableció una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, con fecha de estructuración el 18 de junio de 2003; que esa decisión fue confirmada en todas sus partes por la
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Radicación n.° 72961 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 22 de junio de 2004; que contra dicho dictamen tramitó un proceso ordinario laboral, que tuvo como finalidad dejarlo sin efecto; que el 18 de diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, adelantó una nueva valoración al accionante, conforme a la cual la pérdida de capacidad laboral fue del 39.27%, con estructuración del 11 de junio de 2008; que la Junta Nacional con dictamen del 28 de diciembre de 2009, estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 56.25%, manteniendo el origen común y la calenda de estructuración. Aclarado lo anterior indicó, que si bien en el caso bajo estudio, en principio no se podía declarar la existencia de cosa juzgada, en la medida en que en el proceso que promovió el demandante anteriormente ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó: […] “declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez de fecha 22 de julio de 2004 […]”, en cuanto ahora pretende la nulidad del dictamen proferido por esa misma Corporación el 28 de diciembre de 2009, en relación con la fecha de estructuración no puede pasarse por alto que en el primer proceso se controvirtió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que era de folios 325, por lo cual se remitió al actor ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.375), entidad que al valorarlo emitió la pérdida de capacidad laboral en el 43,10%, de origen común, sin determinar una fecha de estructuración. Bajo estas circunstancias, el juzgado de origen en sentencia del 12 de junio de 2008 (fl.383), resolvió absolver a los codemandados Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguro Sociales al considerar que, “de las pruebas aportadas al proceso no se vislumbra que la Junta de Calificación de Invalidez Regional o Nacional se haya equivocado en el dictamen emitido, por el contrario conforme a la prueba practicada por este Juzgado en el Instituto de Ciencias Forenses fue mas ventajosa su posición pues
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Radicación n.° 72961 le dio una discapacidad al actor del 44.50% por tanto este despacho absolverá a la demandada de esta pretensión”. El 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral de esta Corporación al desatar el recurso de alzada confirmó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “como del contenido del dictamen antes indicado se aprecia que se estudio y se tuvo en
cuenta la antigüedad de la lesión del actor, así de las demás que aparecen en la historia clínica, tal calificación solo ameritó el 43.10% de la perdida de capacidad laboral ratificándose el origen común de la enfermedad padecida por el demandante (fl.130), circunstancia que indica que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya nulidad se pretendía se efectuó no solo con observancia de la normatividad pertinente sobre la materia, si no que consultó su historia laboral encontrándose conforme a derecho, razón por la cual se le tendrá como valido”. Esa concreta decisión si ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es que, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de junio de 2004, de acuerdo con el cual la pérdida de capacidad laboral del 44.50%, de origen común, estructurada el 18 de junio de 2003, respecto del demandante, no admite reconsideración alguna toda vez que fue objeto de pronunciamiento judicial y bajo esa perspectiva no es preciso abordar otro análisis a que haya lugar. Bajo esas consideraciones el Tribunal recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración, cuya excepción se encuentra en la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el caso bajo análisis cumpla los presupuestos para ello. Esgrimió, que no se desconocía que las patologías que
tenía el demandante habían presentado variaciones en el tiempo, conforme a los diferentes dictámenes allegados al expediente, pero que «solo hasta el que fuera realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de diciembre de 2009, folios 18 y SS, la pérdida de capacidad laboral del 56,25%, es compatible con
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Radicación n.° 72961 el estado de invalidez, que tal como se indicó es de origen común, con fecha de estructuración el 11 de junio de 2008»; seguidamente expresó: Así las cosas, no admite discusión que el dictamen emitido por la Universidad Nacional de Colombia […], con fecha del 22 de septiembre de 2014 (fl.570), en el que la pérdida de capacidad laboral alcanzó el 50,40%, con estructuración del 5 de marzo de 1998, no puede adquirir protagonismo respecto del estado de salud del demandante en primer lugar, porque ello implicaría desconocer que para el año 2003, ese estado de invalidez aun no se había estructurado tal como lo declaró la sentencia judicial del año 2009, de lo contrario ¿cómo entender que para el año de 1998, si existía el estado de invalidez? Significa ello que el [demandante] si fue invalido en 1998, se recuperó para el año 2003, y decayó nuevamente para el año 2008. Entiende esta colegiatura que, en verdad esa situación no es posible advertirla del material probatorio allegado al caso bajo estudio. En segundo lugar, el dictamen acogido por el ad quo se parece a una crítica a las falencias del sistema de seguridad social integral; que no podía ir
al médico especialista a tratar de corregir, enmendar, o retrotraer aquellas actuaciones que en su criterio se manejaron inadecuadamente con el actor, incluyendo una fecha de estructuración que por simple lógica no es posible atender, menos aun si tal como se dejó dicho desconoce la institución de la cosa juzgada. Bajo el anterior contexto, el Tribunal dijo que se apartaba de las consideraciones esgrimidas por el juez de primer grado, pues si bien a través de un proceso judicial era posible controvertir la validez de los diferentes dictámenes, ello debía hacerse «sin perder el rumbo previsto en el artículo 61 del CPTSS, esto es la libre apreciación de la prueba, pero sin desatender el artículo 187 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral que consagra “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica”», por lo que terminó concluyendo, que le otorgaba plena validez al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya nulidad se pretendía, de manera que consideró innecesario pronunciarse frente a la pensión pretendida, ya que su
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Radicación n.° 72961 viabilidad estaba sujeta a la declaratoria de nulidad denegada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y que pasa la Sala a estudiar a continuación.
VI. VI. CARGO ÚNICO
VII. Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «Artículo 61 del C.P.L. y S.S., Articulo 187 y 332 del C.P.C., Artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con el numeral a) del Artículo 39 "Original" de la Ley 100 de 1993». Señala, que la transgresión de la ley en la que incurrió el Tribunal, se debe a que incurrió en los siguientes errores de hecho al proferir su decisión:
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Radicación n.° 72961 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 28 de diciembre de 2009, obrante a folios 18 y siguientes del cuaderno No. 1, que le determinó al señor JAIME LEÓN PAVA RÚA una pérdida de capacidad laboral del 56,25%, fecha de estructuración del 11 de junio del 2008 y origen común, es compatible con su estado actual de invalidez. 2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, suscrito por el Dr. SANTIAGO BUENDIA, con fecha 22 de septiembre de 2014 y obrante a folios 570 a 574, en el que se determinó al señor JAIME LEÓN PAVA RUA una pérdida de capacidad laboral del 50,40% y
estructuración del 5 de marzo de 1998, no es válido para determinar realmente la fecha de estructuración. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que como quiera que se ratifica lo contenido en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 28 de diciembre de 2009, obrante a folios 18 y siguientes del cuaderno No. 1, el derecho a la pensión de invalidez se determina con base a los postulados de la ley 860 de 2003. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal se equivocó al enjuiciar y estudiar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del recurrente basándose en lo establecido en los dictámenes fechados el 22 de junio de 2004 y 28 de diciembre de 2009 proferidos por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que lo que se pretendió en la demanda incoada, fue únicamente la Nulidad Parcial del Dictamen No. 19365293 de fecha 28 de diciembre de 2009, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, manteniéndose en lo demás, el grado de pérdida de capacidad laboral y origen. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que no existe cosa juzgada respecto al estado de invalidez del recurrente. 6.) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez se puede determinar a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o se sufrió el accidente. 7.) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha real de estructuración de la invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA
se fija desde el día 05 de marzo de 1998, momento en la cual se le diagnosticó las patologías según el examen Eco-Doppler Venoso realizado por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES VASCULARES. 8.) No dar por demostrado, estándolo, que el peritaje realizado por la Universidad Nacional, obrante a Fls. 570 al 574 del Cuaderno
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Radicación n.° 72961 No. 1, adquiere protagonismo frente al estado de salud del demandante, en cuanto determinó realmente su perdida de calificación laboral, origen y fecha de estructuración de la invalidez. 9.) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA debe ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha real de estructuración de la invalidez, esto es, Numeral a) del Artículo 39 "Original" de la Ley 100 de 1993. 10.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA a la fecha de estructuración real de la invalidez, esto es, el día 05 de marzo de 1998, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones. 11.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEON PAVA RUA a la fecha de estructuración real de la invalidez, esto es, el día 05 de marzo de 1998, había cotizado más de veintiséis (26) semanas. 12.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA acredita las condiciones establecidas en el Numeral a)
del Artículo 39 "Original" de la ley 100 de 1993. Indica que, los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, se deben a la falta de apreciación de:
1. Examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998 por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES
VASCULARES, Fls. 56 a 59 y 192 a 195 del cuaderno No. 1.
2. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José,
fechada el día 6 de abril de 1998, Fls. 71 del cuaderno No. 1
3. Formula médica expedida por el Dr. OSWALDO CEBALLOS BURBANO, Fechada el día 4 de mayo 1998, Fls. 71 del cuaderno
No. 1
4. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José,
fechada el día 31 de agosto de 1998, Fls. 76 del cuaderno No. 1.
5. Valoración Preanestésica, expedida por el doctor LUIS
FERNANDO ALVAREZ, Fls. 62 del cuaderno No. 1.
6. Resumen de Historia Clínica de fecha 18 de junio de 2003, Fls.
78 del cuaderno No. 1.
7. Reporte de Semanas cotizadas en pensiones del señor JAIME
LEON PAVA RUA. Fls. 6 al 13 del cuaderno No. 1.
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Radicación n.° 72961 Y, por la equivocada apreciación del: Dictamen expedido por La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez el día 28 de diciembre de 2009, Fls. 18 y siguientes del Cuaderno No. 1; Del Dictamen expedido por la Universidad Nacional, Fls. 570 al 574 del Cuaderno No. 1; la Sentencia proferida por el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIs. 383 a 395 y el Dictamen fechado el 22 de junio de 2004, obrante a folios 327 a 325. Para demostrar su acusación, refiere que el Tribunal al haberle dado validez a los dictámenes proferidos el 22 de junio de 2004 (Fls. 327 a 325) y 28 de diciembre de 2009 (Fls. 18 y siguientes), por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «automáticamente cerceno y omitió la existencia de más medios probatorios para determinar realmente la fecha de estructuración de la invalidez del recurrente». Acepta que, si bien el Tribunal no estaba en la obligación de valorar y validar el dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional, el día 22 de septiembre de 2014 (Fls. 570 a 574), lo cierto es que el mismo «resulta complementario e idónea […] en los términos del Art. 7 de la Ley 16 de 1969». Bajo esa premisa, acota que el Tribunal ha debido estimar, que la pensión de invalidez que pretende el recurrente, no debió ser analizada a la luz de la normatividad vigente al 11 de junio del 2008, fecha de estructuración determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen del 28 de diciembre de 2009, ya que:
«por las contundencias de las lesiones diagnosticadas científicamente en el examen denominado "ECO-DOPLER VENOSO DE MIEMBROS
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Radicación n.° 72961 INFERIORES" fechado el día cinco (05) de marzo de 1998, las enfermedades valoradas que originaron su invalidez quedaron esencialmente determinadas a partir de esta fecha», siendo viable que, a partir de ese momento se establezca la pérdida de capacidad laboral del demandante, tesis que soporta en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4º del Decreto 917 de 1999, preceptos con sustento en los cuales además expresa que, la data de estructuración de la invalidez «debe fijarse en el momento en que se compruebe la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva». Alude a que la jurisprudencia constitucional tiene establecido, que la calenda de estructuración de la invalidez se puede dictaminar (CC T-101 de 2012): (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y al peticionario le sea imposible proveerse de los medios económicos para subsistir […]. (ii) a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o sufrió un accidente. (iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de calificación, salvo prueba en contrario (iv) en tratándose de enfermedades catastróficas o terminales, en que la pérdida de capacidad laboral puede ser paulatina, solo hasta el momento en que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral. Específicamente frente al supuesto de hecho enunciado
en el segundo numeral, trae a colación la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ 24 ene. 2012, rad.40456, la que trascribe ampliamente, para luego aducir que el Tribunal se equivocó al determinar que la fecha real de estructuración de la invalidez del recurrente, fue el 11 de junio del 2008, como se fijó en el dictamen del 28 de diciembre de 2009, (folios 18 y
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Radicación n.° 72961 siguientes del Cuaderno No. 1), proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues considera que si hubiera apreciado correctamente el examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998, por la Fundación Colombiana de Enfermedades Vasculares (fls. 56 a 59 y 192 a 195), la hoja de consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 6 de abril de 1998 (fl. 71), la formula médica expedida por el Dr. Oswaldo Ceballos Burbano, fechada el día 4 de mayo 1998 (fl. 71), habría estimado que, desde el 5 de marzo de 1998, se le determinaron y diagnosticaron científicamente las lesiones y patologías que le originaron su estado actual de invalidez, lo que sustenta así:
1. Del examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998 por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES VASCULARES, obrante a folios 56 a 59 y 192 a 195 del expediente, que determinó lo siguiente: Incompetencia valvular
moderada en vena femoral común y marcada en vena safena interna a maléolo nivel safeno-femoral hasta maléolo interno. De MID. Incompetencia valvular marcada en vena femoral común y vena safena interna a nivel safeno-femoral hasta maléolo interno.
2. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 6 de abril de 1998, obrante a folios 71 del expediente que determinó lo siguiente: "...Cuatro (4) años de evolución con dilataciones varicosas en Miembros Inferiores con ulceración maleolar interna izquierda. Ha recibido múltiples tratamientos para cierre de la úlcera. Diagnóstico: Síndrome PostFlebítico, Enfermedad Varicosa secundaria, Úlcera venosa en tratamiento...".
3. Formula médica expedida por el Dr. OSWALDO CEBALLOS BURBANO, Fechada el día 4 de mayo 1998, obrante a folios 71 del expediente, que determinó lo siguiente: "...Certifico que el paciente en referencia presenta síndrome postrombótico, caracterizado por edema y úlcera en miembros inferiores.
4. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 31 de agosto de 1998, obrante a folio 76 del expediente.
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Radicación n.° 72961
5. Valoración Preanestésica, […], anestesiólogo código 2235 30 de junio de 1998. Hospital San José obrante a folio 62 del expediente que informo lo siguiente: Se autoriza procedimiento de
varicectomía en Miembro Inferior Izquierdo, requiere manejo médico permanente con medidas posturales, soporte elástico y control periódico... En consideración a lo anterior, el recurrente alega que a partir del examen Eco-Doppler Venoso, realizado el día 5 de marzo de 1998, se estableció que «científicamente padecía de incompetencia valvular moderada […] e incompetencia valvular marcada […]», patologías que afirman condujeron a que padeciera de «insuficiencia venosa crónica y ulceras venosas», que fue lo que lo conllevo a «su estado actual de invalidez, tal como se demuestra en los dictámenes proferidos por La Junta Nacional De Calificación De Invalidez los días 22 de junio de 2004 y 28 de diciembre de 2009». Insiste entonces, en que es posible determinar como «fecha de estructuración de la invalidez, la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o que "en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance», situación que considera que es lo que aquí aconteció, según: la historia clínica fechada el día treinta y uno (31) de agosto de 1998, expedida por el Hospital SAN JOSE […], que diagnosticó que en el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA ya poseía importantes dilataciones varicosas en territorio de saena interna asociada a cambios post tromboticos, tales como edema de la pierna ipsilateral dos tercios distales dermatitis ocre pirentaria y lesión
ulcerosa 4 cms de diámetro irregular de fondo sucio, cubierto de co
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