CSJ - SL1531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1531-2024 Radicación n.° 99571 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCOS BOSSA MOLINA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la
EDITORA DEL MAR S. A.
I. ANTECEDENTES Marcos Bossa Molina actuando en nombre propio y en representación de su mejor hijo, demandó a la Editora del Mar S. A. con el fin de que se declarara que: i) existió una relación laboral desde el 1° de julio de 2011, vigente hasta el momento de la radicación de la demanda; ii) «en razón a laRadicación n.° 99571
SCLAJPT-10 V.00 2 declaración judicial por vía de tutela de ineficaz del despido en razón a la estabilidad laboral reforzada reconocida por ser despedido sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo» se cancelaren los salarios y demás prestaciones adeudadas correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo hasta el 4 de julio de 2017, día anterior a la data en que se efectivizó su reintegro; iii) el horario de trabajo era por
correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo hasta el 4 de julio de 2017, día anterior a la data en que se efectivizó su reintegro; iii) el horario de trabajo era por lo menos de ocho horas diarias; iv) la encartada, a partir del 28 de abril de esa anualidad, «cambió ilegalmente las condiciones de trabajo inicialmente pactadas en el contrato de trabajo, especialmente el horario y el salario, causando perjuicios económicos y morales»; v) la enjuiciada era responsable por los perjuicios materiales y morales causados en razón a los cambios aludidos; vi) el salario promedio a tenerse en cuenta para liquidar sanciones e indemnización era de $720.333; vii) que para la liquidación de salarios, se tuviere en cuenta el promedio percibido en los meses previos al accidente que generó sus limitaciones físicas. En consecuencia, se condenara al pago de recargos nocturnos, la sanción del art. 65 del CST por no pago total de salarios y «liquidaciones»; los perjuicios morales por 100 SMLMV para él y 50 SMLMV en beneficio del hijo menor; costas, y lo probado ultra y extra petita. Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 1° de julio de 2011, propietaria del periódico El Universal, «en el cual primero se obligaba a prestar servicios de manera subordinada en la ciudad deRadicación n.° 99571
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periódico El Universal, «en el cual primero se obligaba a prestar servicios de manera subordinada en la ciudad deRadicación n.° 99571
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Cartagena»; ii) el horario diario como promotor cobrador, era de ocho horas diarias, desde las 3:00 am hasta las 7:00 am en un primer corte, de domingo a domingo sin día de descanso. Luego, hacía otras actividades; iii) las labores encargadas eran las de: a) presentarse a las 3 de la mañana todos los días en el sitio denominado esquina de la Roan en el Barrio el Socorro, b.) allí firmar un acta de asistencia diaria, c.) recibir del supervisor de reparto los ejemplares del periódico y contarlos, aproximadamente entre 170 a 180 ejemplares del periódico El Universal (paquete de peso aproximado entre 17 a 19 kilos de peso) d.) hacer entrega en cada uno de los domicilios y oficinas de los suscriptores en la zona asignada utilizando como único medio de transporte motocicleta en razón a las grandes distancias que se deben recorrer diariamente. Actividad que realizaba hasta las 7 am. aproximadamente. e.) posteriormente debía realizar la gestión de cobro, en cada uno de los domicilios, recibiendo dinero en efectivo. Esta actividad era realizada durante varias horas de la mañana, en la tarde, y hasta en la noche, pues debía acudir a los domicilios de los suscriptores en las horas que estos le indicaban para la entrega de los dineros,
durante varias horas de la mañana, en la tarde, y hasta en la noche, pues debía acudir a los domicilios de los suscriptores en las horas que estos le indicaban para la entrega de los dineros, en muchas ocasiones era necesario ir varias veces a un solo cliente, en razón a que no se encontraba a la hora, o que posponía el pago para otro día y hora. f) posteriormente dirigirse hacia la entidad bancaria AV Villas ubicada en el Centro Comercial La Castellana y consignar máximo de las 24 horas siguientes a su recaudo, los dineros entregados por los suscriptores. Que iv) el salario devengado era variable, porque se componía de una asignación básica –un SMLMV-, más bonificaciones por reparto, gestión de cobro y por plegado de publicidad; v) hizo su trabajo de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención; vi) nunca se le pagaron recargos nocturnos; vi) el 21 de abril de 2014 sufrió un accidente de tránsito por fuera del horario laboral, que le generó fractura de cúbito, radio distal derecho y clavícula derecha, requiriendo la realización de cirugía paraRadicación n.° 99571 SCLAJPT-10 V.00 4 colocación de platinas y tornillos; vii) estuvo más de dos años incapacitado, periodo durante el cual se le practicaron terapias físicas que no lograron normalizar los movimientos y dolor de su extremidad superior derecha; viii) «por orden de
incapacitado, periodo durante el cual se le practicaron terapias físicas que no lograron normalizar los movimientos y dolor de su extremidad superior derecha; viii) «por orden de su empleadora y pagado por ella», en abril del 2016 fue remitido a valoración de médico particular que ordenó el reintegro con recomendaciones por el término de 6 meses o hasta que el médico tratante lo considerare; ix) una vez reincorporado, fue reubicado y las nuevas eran principalmente trasladar documentos entre dependencias dentro de la empresa, labores que «podía realizar […] teniendo en cuenta la limitación de movilidad que presenta[ba] en su extremidad superior derecha».
Agregó que: x) luego de ser reintegrado, la demandada cambió las condiciones preestablecidas y redujo sin consentimiento del trabajador la jornada de trabajo y su salario a la mitad; xi) ello alteró las condiciones de actividades, de su vida y la de sus familiares, ya que no contaba con recursos para traslado al trabajo, teniendo que inclusive caminar y que «así mismo se humillaba ante sus compañeros de trabajo pidiéndoles que le regalaran dineros para transportes y para alimentarse junto a su familia continuamente le eran suspendidos los servicios públicos».
Puso de presente que: xii) el 23 de marzo de 2017, Editora del Mar S. A. sin tener en cuenta sus limitaciones de salud y sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo,
Puso de presente que: xii) el 23 de marzo de 2017, Editora del Mar S. A. sin tener en cuenta sus limitaciones de salud y sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa de despido, en razón a una supuestaRadicación n.° 99571
SCLAJPT-10 V.00 5 reestructuración de la empresa; xiii) durante la relación, no disfrutó de vacaciones legales, tampoco se le cancelaron recargos nocturnos, dominicales o festivos, compensatorios en tiempo o dinero y no se le suministró vestido o calzado; xiv) al finiquitarse la atadura, se le liquidaron prestaciones con un salario menor al realmente devengado y muy distinto al reportado frente a las entidades de seguridad social para los aportes correspondientes.
Expresó que: xv) hubo mala fe; xvi) impetró acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales con fallo del 1° de junio de 2017 de manera favorable, amparando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y declarándose ineficaz el despido, ordenándose así el reintegro y el pago de la indemnización de 180 días contemplada en la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo; xvii) solicitó «aclaración, complementación y/o adición» por considerar que no estaba claro lo atinente a la consecuencia de la ineficacia sobre los salarios dejados de percibir y pidió que, para liquidación la
complementación y/o adición» por considerar que no estaba claro lo atinente a la consecuencia de la ineficacia sobre los salarios dejados de percibir y pidió que, para liquidación la indemnización ordenada, debía pagarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pero ello fue negado; xviii) la sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, «aclarando que los salarios y prestaciones debidas en razón al reintegro, así como la base para liquidar la indemnización debían ser decididas en proceso ordinario laboral».Radicación n.° 99571
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Detalló que: xix) la Editora del Mar S. A., informó al trabajador sobre el reintegro el 4 de julio de 2017 que debía presentarse a laborar al día siguiente a las 8:00 am, en las instalaciones ubicadas en el pie del cerro de la ciudad de Cartagena; xx) así lo hizo, aunque no se le indicaron funciones o actividades a realizar durante esos días; xxi) solo hasta el 7 de julio de esa anualidad, se le requirió por parte de la directora de gestión humana, que debía estar a las 3:00 am del 8 de julio en la tienda La Roan en el barrio El Socorro, para cumplir deberes como promotor cobrador, lo que hacía antes del accidente; xxii) ante ello, informó que no estaba en condiciones físicas para cumplir esa labor específica, comoquiera que su limitación impedía levantar pesos, conducir motocicleta, ya que no tenía fuerza ni agarre
condiciones físicas para cumplir esa labor específica, comoquiera que su limitación impedía levantar pesos, conducir motocicleta, ya que no tenía fuerza ni agarre suficiente en su mano derecha, a más de que, no tenía moto; xxiii) se le insistió en llevarla a cabo, amenazándole que si no lo hacía lo iba a volver a despedir; xxiv) intentó levantar un paquete de 170 periódicos que tenía otro compañero, pero no pudo si quiera moverlo, por lo que acudió ante la señora María Claudia Lorduy –directora de talento humanoquien le manifestó que no sabía qué haría con él; xxv) a ese momento, preguntó por el pago de la indemnización dispuesta en la tutela, a lo que se le informó que se haría «cuando el juez lo ordenara nuevamente»; xxvi) elevó incidente de desacato por el concepto resarcitorio, lo que culminó con la cancelación de una suma de $2.213.150, teniendo en cuenta la mitad del SMLMV para su liquidación.
Agregó que: xxvii) a pesar de acudir a cumplir labores desde el 5 de julio de 2017, no le dan orden de trabajo y loRadicación n.° 99571
SCLAJPT-10 V.00 7 dejan estar todo el día dentro de las instalaciones sin hacer nada; xxviii) el 18 de julio de ese año fue citado por la plurimentada señora Lorduy a rendir descargos, pero no se permitió acompañamiento de su abogado, por lo que se
plurimentada señora Lorduy a rendir descargos, pero no se permitió acompañamiento de su abogado, por lo que se ausentó del recinto; xxix) radicó queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, con radicación n.° 34-15-2014, sin que se hubiera obtenido respuesta; xxx) reiteró su delicada situación económica, cómo afecta a su núcleo familiar y que, no era adecuada la actitud del empleador obligándolo a hacer cosas que ponen en riesgo su salud e integridad física, amenazándolo con despedirlo nuevamente si no se acogía a esto; xxxi) se encontraba casado con Berta Batista Rodríguez y de allí, procreó a Aldair Bossa Batista y EBB (f.° 1 a 11, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Editora del Mar S. A. se resistió a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó lo relativo a la vinculación laboral, que ejerció funciones de promotor cobrador, el acaecimiento del accidente, la valoración del médico particular en el 2016 y el reintegro con recomendaciones por seis meses a aquel instante, el resultado del trámite de tutela y su reintegro en virtud de ello. Frente a los demás, dijo que no eran totalmente veraces o de su certeza. En este orden, como mecanismos de defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, la genérica y la de compensación (f.° 114 a 125, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 99571
obligación, prescripción, la genérica y la de compensación (f.° 114 a 125, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 99571
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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por decisión del 10 de octubre de 2019 (f.° 368, ibidem) resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante MARCOS BOSSA MOLINA y EDITORA DEL MAR S. A. desde el primero de julio de 2011 hasta la fecha, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada EDITORA DEL MAR
S. A. de todas y cada una de las pretensiones en la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO; COSTAS a cargo de la parte demandante. Se tasan en
1SMLMV.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de julio de 2021, resolvió sobre la apelación del demandante (f.° 46 a 63, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte): PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada de fecha diez (10) de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Marcos Bossa Molina, contra
Editora del Mar S. A. para en su lugar:
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Marcos Bossa Molina, contra Editora del Mar S. A. para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del señor MARCOS BOSSA MOLINA, acaecida el 13 de marzo de 2017 al haber sido despedido en razón de su situación de discapacidad y sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, CONDENAR a EDITORA DEL MAR S.
A. a pagar a favor del actor las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 23 de marzo hasta el 05 de julio de 2017, conforme se expuso en la parte considerativa.
ABSOLVER a la demandada EDITORA DEL MAR S. A. del resto de las pretensiones incoadas.Radicación n.° 99571
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SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2019 para en su lugar ABSOLVER a la parte demandante de la condena en costas, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: sin costas en esta instancia.
Como soporte de su decisión, el Tribunal estructuró varios problemas jurídicos, a saber: [...] determinar en primer lugar, cuál fue la jornada laboral y el salario devengado por el trabajador en curso de la relación laboral. Verificado ello, determinar si la demandada desmejoró las condiciones laborales del demandante en lo relativo a la reducción de su jornada y remuneración devengada.
laboral. Verificado ello, determinar si la demandada desmejoró las condiciones laborales del demandante en lo relativo a la reducción de su jornada y remuneración devengada. Seguidamente, establecer si a la finalización del contrato de trabajo del actor, efectuada el 23 de marzo de 2017, éste gozaba de estabilidad laboral reforzada contemplada en la Ley 361 de 1997. En caso positivo, deberá determinar la Sala si al demandante se le adeuda el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su desvinculación hasta su reinstalación. Determinar si se le adeudan al trabajador salarios y recargos por trabajo nocturno por el período comprendido entre julio y diciembre de 2017. Finalmente, verificar si le asiste derecho al actor al pago de perjuicios materiales y morales. Tomó como no discutido, que el señor Marcos Bossa fue vinculado a Editora de Mar S. A. con un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 2011, para desempeñarse en el cargo de promotor-cobrador (f.° 18, cuaderno de primer grado, expediente digital de la Corte). Pero, en esa documental, no constaba claramente la jornada de trabajo y el salario devengado por el llamante a juicio.Radicación n.° 99571
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Notó que conforme la descripción del cargo (f.° 19 ib.) que detentaba el sello del departamento de gestión humana de Editora del Mar S. A., se advertía que su puesto se ceñía a realizar el reparto del periódico, garantizando un servicio de entrega oportuno y en excelente presentación del ejemplar, con algún medio de transporte, en los horarios convenidos. A su vez, se señaló allí, que los promotores debían llegar a las 3:00 am si eran de planta y a las 3:30 am los que estaban en La Roan, punto de entrega afuera de la empresa. Y que, al momento de hacer la gestión o reparto, debían actualizar los datos del suscriptor, reclamar las facturas de los ejemplares, insistir en el cobro, entre otras disposiciones. De otra arista, visualizó que el testigo Héctor Porto Pérez, puso de presente que hasta el 2016, fue jefe del departamento de circulación de la empresa, que conocía al demandante desde el 2011 quien cumplía los mentados deberes, desde las 3:00 am hasta las 7:00 am, luego de lo cual, iba a la empresa a reportar el dinero recopilado, se trasladaba al banco e iba a la compañía nuevamente a informar al supervisor el depósito. Dijo, que supo del accidente del año 2014, que fue grave, por lo que estuvo incapacitado dos años, siendo posteriormente reincorporado,
informar al supervisor el depósito. Dijo, que supo del accidente del año 2014, que fue grave, por lo que estuvo incapacitado dos años, siendo posteriormente reincorporado, pero con otro horario. Incluso, que tenía una ruta larga, de Olaya a Fredonia, asignada por el supervisor. Señaló, que luego del insuceso, cuando regresó llevaba la papelería dentro de la empresa y que no se desempeñaba como repartidor, porque no podía montar moto y tenía la dificultad en el brazo y la clavícula; que vio las recomendaciones de laRadicación n.° 99571
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EPS Coomeva y que hasta el momento de su salida de la empresa en septiembre de 2016, observó que se mantuvo con las funciones de 4 horas. Resalta que al preguntársele cómo se encontraba conformado el salario del demandante, este expuso que tenían un promedio que les pagaban por reparto, más las comisiones por facturas cobradas, otra por facturas trimestrales, que podían ascender a $600.000 quincenales y que cuando eran mensuales, entre $300.000 y $400.000, que ese era el promedio de lo que tenía la empresa por cobro y reparto. Señaló, que sabía que antes se recibía una remuneración de $1.200.000 y luego del 2016 vio sus volantes de nómina y le pagaban menos del mínimo. En este orden, se refiere al testimonio de María Claudia
remuneración de $1.200.000 y luego del 2016 vio sus volantes de nómina y le pagaban menos del mínimo. En este orden, se refiere al testimonio de María Claudia Lorduy, directora humana de la encartada, quien expuso que la remuneración del actor correspondía al salario mínimo con una jornada de cuatro horas diarias, y que tenía variables por la bonificación de buen servicio y el cobro. Que, el horario en que ejercía las labores era discrecional, por cuanto no estaba en sus obligaciones y que en sus cuatro horas de trabajo, debía responder a la empresa. Puntualizó que la función de cobrar, debía ser aceptada por el trabajador, en tanto que había muchos nominados que no la aceptaban para no descuadrarse y se encontraban personas que evitaban los cobros. Pero, insistió que la empresa no exigía a los promotores horarios para el cobro, así como no les requería que cobraren, sino que más bien, si el suscriptor alRadicación n.° 99571 SCLAJPT-10 V.00 12 recibir el periódico cancelaba, estaba bien, eso era entre el cliente y el promotor. Encontró que el actor fue contratado para labores de promotor, que llevaba a cabo en una jornada de cuatro horas, con el pago del salario mínimo proporcional a la jornada y que, podría devengar unas bonificaciones adicionales como se expuso en la demanda, cuales, a guisa de ejemplo, eran las de gestión de cobro –si aquel accedía a efectuar las labores-, que expusieron los declarantes y que conllevaba a
se expuso en la demanda, cuales, a guisa de ejemplo, eran las de gestión de cobro –si aquel accedía a efectuar las labores-, que expusieron los declarantes y que conllevaba a que tuviera un salario variable mayor al devengo mínimo de una jornada de cuatro horas. En esa medida, discurrió que esas condiciones se mantuvieron hasta el siniestro del 21 de abril de 2014 el cual le produjo distintas lesiones como fractura de cúbito radio distal derecho y clavícula derecha, que lo tuvieron incapacitado. Con ocasión a ello, en abril de 2016, el actor fue remitido a valoración, previo a reincorporarse a la empresa demandada, lo que dio lugar a distintas recomendaciones y restricciones para tener en cuenta en su desempeño laboral, tales como: disminuir actividades que implicaran sobresfuerzos y/o movimientos de alto impacto articular de miembro superior derecho; no realizar las que requirieran fuerza; bajar las que implicaran flexo extensión y pronación de miembro superior derecho; hacer terapia física casera; evitar conducir vehículos y motos, mientras no recuperare su coordinación bimanual, entre otras (f.° 21, 263 ib.).Radicación n.° 99571
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Conforme a tales recomendaciones, para el Tribunal emergió la lógica del cambio de funciones y horario por parte de la demandada . (f.° 27, ibidem), lo que reafirmó el accionante al exponer en su interrogatorio de parte que luego
emergió la lógica del cambio de funciones y horario por parte de la demandada . (f.° 27, ibidem), lo que reafirmó el accionante al exponer en su interrogatorio de parte que luego del accidente, su labor se ceñía a llevar papeles de una oficina a otra. Destacó que la testigo María Claudia Lorduy en su calidad de directora de gestión humana de la sociedad, señaló que a los promotores contratados se les garantizaban las 4 horas de trabajo pagadas con respecto al salario mínimo y que, si la ruta asignada no alcanzaba ese tiempo, igual se les cancelaba el restante; que de pronto el actor estaba confundido con que la EPS le hubiera pagado durante dos años de incapacidad el salario mínimo completo al 100 % y al regresar, sintiera el cambio en proporción a 4 horas diarias; también dijo que el llamante a juicio tenía un préstamo con Davivienda mediante libranza y; que cuando su salario por los descuentos le daba negativo, se le hacía un préstamo en la empresa, pero a la quincena siguiente se le descontaba. De los volantes de nómina, vislumbró: De otro lado, revisados volantes de nómina aportados de folio 342 a 379, correspondientes a extremos temporales del año 2016 en adelante, se advierte que estos registran un concepto denominado "sueldo: variable"; en ellos se evidencia que, a partir de mayo de 2016, fecha en la que ya se había reintegrado laboralmente con restricciones laborales (folio 352), se tuvo como
denominado "sueldo: variable"; en ellos se evidencia que, a partir de mayo de 2016, fecha en la que ya se había reintegrado laboralmente con restricciones laborales (folio 352), se tuvo como base para liquidación de aportes a seguridad social la suma de $689.455 (s.m.l.m.v), registrando como devengo la mitad de dicho emolumento, esto es, la suma de $344. 726 y auxilio de transporte en la suma de $38.850. De otro lado, se observan losRadicación n.° 99571 SCLAJPT-10 V.00 14 descuentos de ley por aportes y descuentos denominados "DXDESCUENTO LIBRANZAS DAVIVIENDA" por el valor de - $1120.000" y "DESCUENTO ANTICIPO DE SUELDO" por el valor de $114.900 para el mes de mayo de 2016, y en los sucesivo en los meses siguientes, donde se evidencia que el trabajador recibía en efecto una suma bastante inferior al salario mínimo vigente, pero ello se debía en primer lugar, a que como se ha indicado, su jornada laboral correspondía a 4 horas, y, en segundo lugar, a los descuentos aludidos. Precisado lo previo, trajo a colación la definición del ius variandi desarrollada por la Corte Constitucional y destacó que si bien el empleador modificó el reparto funcional del actor, ello no se tornó en un ejercicio abusivo, en tanto que, por el contrario, se avistaba que los cambios obedecieron a su condición de salud. De cara a las alegaciones sobre la reducción de su jornada de 120 horas mensuales que afectaban sus ingresos, denotó que no se trató de una decisión abrupta e inconsulta
su condición de salud. De cara a las alegaciones sobre la reducción de su jornada de 120 horas mensuales que afectaban sus ingresos, denotó que no se trató de una decisión abrupta e inconsulta del empleador o como lo llamó el actor «reducción de su jornada y remuneración devengada» sino, a un acatamiento de las recomendaciones médico – ocupacionales que implicaban el reintegro del trabajador, por lo que, confirmaría la decisión en ese aspecto. Luego, trató el punto de la prohibición de despido discriminatorio e ineficacia de la terminación del contrato, encontrando que el 23 de marzo de 2017 (f.° 29, 228, ib.) se dio por finiquitado el vínculo de manera unilateral, fundamentándose en la restructuración y reorganización administrativa de la empresa.Radicación n.° 99571
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Al respecto, trajo a colación el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, rescatando que privilegia la estabilidad laboral de las personas discapacitadas, con la salvedad que se demuestre de forma clara que aquella, sea incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, enfatizando que la jurisprudencia laboral ha decantado que no puede exigirse una determinada prueba que acredita esa circunstancia (CSJ SL2586-2020). En este sentido, discurrió: Encuentra la Sala pacífico que el día 21 de abril del 2014 el actor
decantado que no puede exigirse una determinada prueba que acredita esa circunstancia (CSJ SL2586-2020). En este sentido, discurrió: Encuentra la Sala pacífico que el día 21 de abril del 2014 el actor tuvo un accidente de tránsito, que le produjo múltiples lesiones y por el cual estuvo incapacitado dos años. Con ocasión a ello, se advierte que fue aportado por la demandada "recomendaciones médicas ocupacionales para desempeño laboral" de fecha 28 de abril de 2016 en que la señora MARÍA CLAUDIA LORDUY VALENCIA, en calidad de Directora de Gestión Humana, indica que, una vez recibidas las recomendaciones a tener en cuenta para el desempeño laboral del señor MARCOS JOSÉ BOSSA MOLINA, su reintegro laboral implicada tareas restringidas teniendo en cuenta: continuar el proceso de rehabilitación con su EPS; realizar manipulación de carga hasta 3 kilos y bimanual hasta 5 kilos; disminuir actividades que impliquen sobresfuerzos y/ o movimientos de alto impacto articular de miembro superior derecho; no realizar actividades que requieran fuerza; reducir actividades que impliquen flexo extensión y pronación de miembro superior derecho; hacer terapia física casera; evitar conducir vehículos y motos, mientras no recupere coordinación
bimanual, entre otras, indicando que el tiempo de vigencia de esas recomendaciones sería de seis meses.(folio 263). Luego, conforme a la misiva del 29 de septiembre de 2016 (folio 205), dimanada del empleador, se advierte que se informó al actor que las restricciones médicoocupacionales emitidas por COOMEVA EPS finalizaban el 28 de octubre de 2016. Sin embargo, nuevamente con fecha 04 de noviembre de 2016 (folio 266), se envían al actor "recomendaciones médicas ocupacionales para desempeño laboral" por la señora MARÍA CLAUDIA LORDUY VALENCIA, en calidad de Directora de Gestión Humana de Editora del Mar, indicando su reintegro laboral con fundamento en las mismas recomendaciones dadas en misiva del 28 de abril de 2016, indicando que esas restricciones tenían vigencia hasta el 1º de marzo de 2017.Radicación n.° 99571
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Reposa, igualmente, a folio 273 misiva de 26 de diciembre de 2017, signada por KARLA JESSURUM HURTADO, en calidad de terapeuta ocupacional de ARL SURA, dirigida a la señora MARÍA CLAUDIA LORDUY VALENCIA, en calidad de Directora de Gestión Humana de la demanda, en la que se remiten recomendaciones médicoocupacionales para el desempeño laboral del señor MARCOS BOSSA en el que persisten
Gestión Humana de la demanda, en la que se remiten recomendaciones médicoocupacionales para el desempeño laboral del señor MARCOS BOSSA en el que persisten restricciones como: realizar manipulación de carga hasta 3 kilos y bimanual hasta 5 kilos; reducir actividades que impliquen flexo extensión y pronación de miembro superior derecho; disminuir actividades que impliquen sobresfuerzos y/ o movimientos de alto impacto articular de miembro superior derecho; alternar las tareas del cargo para favorecer el reposo de los grupos musculares durante la jornadas laboral; entre otras, indicando que el tiempo de vigencia de esas recomendaciones sería de 60 día. Milita también misiva enviada por la Directora de Gestión humana de la empresa demandada al demandante con fecha 28 de diciembre de 2017 (folio 287). En ese mismo orden, milita a folio 406, dictamen de determinación de origen y/ o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor MARCOS JOSÉ BOSSA MOLINA, adiado 29 de junio de 2018, en que se indica que el actor tiene un 15,50% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 21 de abril de 2014. Reseñó, que a la data de reincorporación en abril de 2016 y claramente al 23 de marzo de 2017, cuando se terminó el contrato el actor padecía afectaciones a su salud que implicaban menoscabo de su actividad laboral, lo que era
2016 y claramente al 23 de marzo de 2017, cuando se terminó el contrato
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