CSJ - SL1532-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1532-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL1532-2019 Radicanc.i6 ó4n7 45 º Act1a4 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HASBLEIDY VIVAS MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a las sociedades DIRECT TV COLOMBIA LTDA. y a
TELECENTER PANAMERICANA LTDA.
Teniendo en cuenta que la doctora Dolly Amparo ª Caguasango Villota manifiesta estar incurso en la causal 2 prevista en el artículo 141 del CGP (f.º 282 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 64745 lA.N TECEDENTES La señora Hasbleidy Vivas Mora, llamó a JU1c10 a las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y a Telecenter Panamericana Ltda., a fin de que se declare que entre ella y las dos empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inicio el 26 de marzo de 2007; que el último salario devengado por ella ascendió a la suma de $1.743.241. Igualmente pide se declare sin valor ni efecto, el
oficio fechado el 4 de abril 2011, por medio del cual se «declaró» la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora; por tanto, la falta de prestación del servicio a partir del 5 de abril de ·2011, se dio por causa imputable a las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó fueran condenadas las demandadas a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente sea reintegrada; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la seguridad social; el subsidio familiar; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que fue vinculada por Direct TV Colombia Ltda., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del que nunca le fue suministrada una copia, vínculo que se inició el 26 de marzo
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. 647 45 º de 2007; que el cargo por ella desempeñado fue el de de la citada «ejecudteri evlaa ccioóncn l ieyns tuessc riptores» sociedad, siendo su última asignación salarial (básico y comisiones) por la suma total de $1.743.241. Relató igualmente que, sin existir cambio de funciones de la actora, se dio una sustitución patronal entre Direct TV
Colombia Ltda. y Telecenter Panamericana Ltda.; que desde inicios del mes de enero de 2011 se le «compellei mcbóa razo», razón por la cual tuvo que pedir cambios de horarios de trabajo y permisos para recibir atención medica en la Clínica del Occidente, lo que a su vez generó algunas incapacidades laborales. Adujo que en la reunión de trabajo acontecida el 4 de abril de 2011, la que fue presidida por la señora Paula Andrea Ramírez, se tomó la decisión de retirar algunos trabajadores, y a los demás se les informó que se les bajaba el monto del salario básico y de las comisiones, a lo cual se opuso la demandante, con el argumento de que la reducción de salarios era injusta, en tanto el salario que tenían era el fruto de años de trabajo, frente a lo cual de forma «rápyi da fue despedida por parte de la citada señora autoritaria» Ramírez. Reseñó que la empleadora conoc1a de su estado de embarazo, pues el mismo era notorio, por tanto, para despedirla debió previamente solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social. 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó6 n47 4 5 Refirió igualmente que las demandadas citaron a la actora a fin de conciliar la indemnización por despido injusto, diligencia que fue programada por la Inspección Novena del Trabajo para el 3 de mayo de 2011; que previo a iniciar la citada diligencia, las demandadas y por todo concepto adeudado, le ofrecieron la suma de $2.410.606, la que no fue
aceptada por ella. Dijo también que las accionadas no le han entregado las certificaciones correspondientes a los aportes a la seguridad social de los tres meses inmediatamente anteriores a su desvinculación. Que desde el 4 de abril de 2011 quedó sorpresivamente sin trabajo, sin ingresos y con más de 4 meses de embarazo, hecho este que le ha significado la imposibilidad de conseguir empleo; ello se agrava a que por causas imputables a las accionadas, no ha podido acceder al «auxidledi eos empleo». Finalmente, arguyó que las convocadas al proceso quedaron con un acumulado de clientes suscriptores fruto del trabajo de ella, sobre los cuales ahora la empleadora no tiene que deducir y compartir los costos de salarios o comisiones º 58 a 70). (f. Telecenter Panamericana Ltda. al dar respuesta a la demanda, dijo que no eran ciertos los supuestos fácticos en que está soportada la presente acción. Precisó que el contrato de trabajo iniciado por la actora con Direct TV Colombia Ltda. y continuado con esta empresa, sin solución de continuidad, nunca fue terminado por parte de la empleado, pues si bien
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicación n. º 64 7 45 el 4 de abril de 2011, efectivamente hubo una reunión en las . instalaciones de la demandada, en la que se le invitó a la actora a suscribir una cláusula adicional, en la cual por mutuo acuerdo se modificaban las condiciones de trabajo en punto a la remuneración, en dicha reunión no se le finalizó su contrato de trabajo, pues ella simplemente salió de las
instalaciones y no volvió a la empresa a laborar. Insistió que el contrato de trabajo estaba vigente, pues si bien es cierto que a la actora no se le ha pagado los salarios a partir del 4 de abril de 2011, ello obedece a que, a partir de la citada fecha, no volvió a prestar personalmente sus servicios, a pesar de que se la ha requerido en múltiples oportunidades para que se presente a trabajar. Hizo énfasis en que en vista de que el contrato se encuentra en vigor, de manera puntual ha cancelado los aportes a la seguridad social, por tanto, mal puede afirmar que se encuentra desprotegida. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buna fe y la genérica º 78 a 93). (f. Por su parte, Direct TV Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda, manifestó que algunos hechos no eran ciertos, y que otros no le constaban, especialmente los referidos a la terminación del vínculo laboral, esto en razón a que a partir del 1 º de octubre de 2010, el empleador de la actora fue Telecenter Panamericana Ltda. Hizo claridad que durante el tiempo que duró la relación laboral con la accionante, le pagó
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 647 4 5 en su integridad sus derechos laborales, incluyendo los aportes a la seguridad social. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones,
buena fe y la genérica (f1.28º a 140). 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013, absolvió a las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y a Telecenter Panamericana Ltda., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Hasbleidy Vivas Mora, a quien le impuso las costas del proceso. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral - Oralidad - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de junio de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que en el proceso, a partir del 1 º de octubre de 2010, estaba plenamente demostrada la sustitución patronal entre las sociedades Direct TV Colombia Ltda. y Telecenter Panamericana Ltda., esto en razón a que se cumplían a cabalidad las exigencias previstas por el 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 647 45 artículo 67 del CST. Precisado ello, procedió a dilucidar si el vínculo laboral efectivamente había finalizado, como desde el comienzo de la litis lo ha sostenido la demandante, o si, por el contrario, la relación contractual se encontraba vigente, como lo sustenta Telecenter Panamericana Ltda. En ese horizonte, luego de referirse a los diferentes
medios de convicción allegados al proceso, especialmente a las documentales visibles a folios 18, 19, 25, 94 a 111, 112 a 116, 205 a 207, 211 a 214, 215 y a los interrogatorios de parte rendidos tanto por el representante legal de la demandada, como por la propia actora, concluyó que dicha trabajadora no había demostrado que el vínculo laboral efectivamente hubiese terminado el 4 de abril de 2011; todo lo contrario, en el expediente estaba plenamente acreditado, como lo confiesa y demuestra la propia demandada, que el contrato de trabajo continuaba vigente. Agregó que si bien, el 4 de abril de 2011 existió desavenencias entre la actora y la demandada a causa de la modificación salarial que esta le propuso a aquella, no hay prueba que dé cuenta de que ese día hubiese finalizado el vínculo laboral, pues simplemente a partir de esa data, la demandante se ausentó de la empresa y no volvió a prestar sus servicios a pesar de los varios requerimientos que le ha efectuado su empleadora con posterioridad; ello sin soslayar el hecho de que si eventualmente se aceptara que ese día finalizó el contrato, que desde luego no ocurrió, ello obedeció
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 64 7 45 a un desacuerdo de orden salarial, nunca fue por razón de su embarazo como lo sostiene la accionante desde la demanda con la cual dio inicio al proceso. Corolario de lo anterior, manifestó que en razón a que la demandante no logró probar el despido, pues estaba demostrado que el contrato laboral se encontraba vigente, la
sentencia de primer grado y en razón al grado jurisdiccional de consulta, debía confirmarse (CD. f.º. 236).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Solicito a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral que CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado, que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, absolviendo por tanto de las pretensiones de condena incoadas por la parte actora y ahora recurrente, a quien le impusieron las costas y que en sede de subsiguiente instancia: REVOQUE TOTALMENTE el Jallo de segundo grado, que confirmó la sentencia de primera instancia, con las que se denegó las súplicas de la demanda, y en su lugar, condenar a las codemandadas a reconocer y pagar a la demandante las pretensiones de condena indicadas en la demanda inicial, proveyendo sobre las costas del juicio como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados oportunamente, los que se estudiarán de manera conjunta,
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º6 47 45 en tanto adolecen de graves e insuperables fallas de orden técnico, que indiscutiblemente los lleva a su desestimación. VIC.A RGPOR IMERO Se formula así: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE el bloque de legalidad que comprende: Los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 24,
9, 27, 32 literal a), 34 numeral 1 respecto los beneficiarios del º trabajo, 35, 37, 41, 43 respecto a la ineficacia de la desmejora laboral, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 127, 134, 140, 142, 149, 186, 198 respecto a la modalidad de elusión de salarios y prestaciones de su trabajadora, 236 respecto al descanso remunerado en el parto, 238, 239, 240, 249, 253 y 306, del C.S. del T. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Artículo 5 del Decreto 13 de 1967. Artículo lo de la Ley 52 de 1975. Los artículos de la Ley 50 de 1990. 99 Los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 161 numeral lo y su parágrafo, de la Ley 100/ 93. El artículo 3 del Decreto 51 O del 5 de marzo de 2003. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con la violación media del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 95 numerales 1 y de la 7, Constitución Nacional. En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que: Tanto el dispensador de justicia de primero del segundo como grado se enfrascaron primordialmente en dilucidar si hubo o no la desvinculación laboral el 04 de abril de 2011. Ambos encontraron que no hubo la desvinculación laboral, y en vez de conceder la
pretensión cardinal, al unísono fueron prestos en denegar las pretensiones derivadas. No es necesario hacer grandes conjeturas nz abultadas
SCLA)PT-10 V.00 9
Radicación n. º 64 7 45 disquisipcaircoaon necsll uaei xri steyn vciigae ndceiclao ntrato det rabapjoor,q luaem ismpaa rtpea sievsat uivnos istyi endo persisteinle anm deon cioneaxdias teynv ciigae ndceiclao ntrato det rabpaajrova e rsae s aldveopl a gdoe l aisn demnizaciones derivaddedales s piudnoi laatl eart arla bajaedmobraar azada. Más adelante, luego de referirse a varios apartes de la pieza procesal de la contestación de la demanda por parte de Telecenter Panamericana Ltda., en punto a que fue contundente en confesar que el contrato no había finalizado, manifestó: Las entendcepi rai meirnas tadnecniealg aósp retenseino nes razaóq nu lea p ardteem anda-nstuep uestanmoce unmtpecl-oinó lac argdael ap ruedbead emostlrata err mindaecclio ónnt rdaet o trabcaojcnoa useand espiudnoi laptoeprra arldt eepl a troEnlo . dispensdaedj ours tdiecp irai mgerra dion curernei lóe rrdoer confundeincr usáeel r ae lt emdae p ruebPao.rf aldteau na adecualdeac tduerl apa r etencsairódnid nela adl e mandlaac, u al
erpar ecisaqmueesn etd ee clalraae rxai stednelc avi ian culación labocroabnla seen c ontrdaett roa baat jéor miinndoe fienlAi do, QUOc reyo óe ntenqduieóe lt emdae p rueebraa e ld espido unilaptoeprra arldt eepl a trono. Probaldapa r etencsairódni enracalo ,n seculeacn otnec esdieó n lasd emápsr etensdieornievsa Ddoansd.se e p reciqsuael a confusdieóldn i spensdaedj ours tidcepi rai mgerra dfou ee l equívdoenc ood etermcionpnar re ciysc ilóanr icduaáedlr ealt ema dep rueba,q ue lleav od enegeaqru ivocadalmaesn te lo lo pretensdielo and eesm anda. Eld ispensdaejd uosrt diecs ieag ungdroa dsoel imair teóp eetli r estujduiroí ddeiAlcoQ UOsi,an n álidseli asps r etensdieol nae s demanydd ae l ap ersisytr eenittee croandfae dseil óapn a siva. Enc onsecuehnucbfioaa l,dl eop sri meras egunidnas taqnucei a y noc orrespaolpn rdoencq euseno o so cupa. Todo ello lo lleva sostener que el cargo de be prosperar y con ello la Sala proceder conforme al alcance de la impugnación.
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicación n. 64 7 45
º VICIA.R GSOE GUNDO Está enunciado en los si ientes términos: gu La sentencia violatoria de la Ley, por VÍA INDIRECTA de: Los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27 , 32 literal a), 34 numeral 1 respecto los beneficiarios del trabajo, 35, 37, 41, 43 respecto a la ineficacia de la desmejora laboral, 59 numerales 1 y 9, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 127, 134, 140, 142, 149, 186, 198 respecto a la modalidad de elusión de salarios y prestaciones de su trabajadora, 236 respecto al descanso remunerado en el parto, 238, 239, 240, 249, 253 y 306, del C.S. del T. Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Artículo 5 del Decreto 13 de 1967. Artículo 1 o de la Ley 52 de 1975. Los artículos 99 de la Ley 50 de 1990. Los artículos 15, 1 7, 18, 20, 22, 23, 161 numeral 1 o y su parágrafo, de la Ley 100/ 93. El artículo 3 del Decreto 51 O del 5 de marzo de 2003. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con la violación media del bloque de constitucionalidad de que trata los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 95 numerales 1 y 7, de la Constitución Nacional No obstante tratarse del mismo bloque de legalidad de que trata el
anterior cargo, desde ya hago claridad de la compatibilidad de ambos cargos por la razón que tienen un contenido diferente y que cada cargo puede demoler la sentencia impugnada, conforme lo ordena al artículo 51 numeral 4 del D.E. 2651/ 91. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las codemandadasen su calidad de patronosno habían dado por terminado el contrato de trabajo el 04 de abril de 2011, cuando obra suficiente acervo probatorio que desde el 01 de abril de 2011 suspendieron el pago de los salarios y prestaciones a la demandante. En
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n.º 64745 consecuencia, subsiste la afirmación de ambas partes que se encuentra vigente el contrato de trabajo, pero también subsiste la afirmación de ambas partes que el patrono se encuentra en mora de cumplir sus obligaciones desde el O1 de abril de 201 1. Que el A-QUO sustentó toda la decisión en la falta de los testigos para que declararan que el 04 de abril de 2011 fue terminado el contrato de trabajo de la demandante, en forma unilateral por parte del patrono; pretermitiendo todo el acervo probatorioincluida la declaración por medio de apoderadoque desde esa misma fecha no se pagaban salarios y prestaciones a la demandante. Decisión que fue acogida y confirmada por el Tribunal. Dar plena credibilidad a la propuesta de la parte demandada de que se denegaran las pretensiones de indemnizaciones con causa en el despido, por cuanto el despido no había existido, cuando es
la misma parte demandada que a.firma y rea.firma con insistencia y persistencia que no ha pagado los salarios y prestaciones a la demandante. Desatender las pretensiones 2 a 13 de la demanda, derivadas de la cardinal pretensión contenida en el ordinal 1, cuando la misma parte demandada y al unísono los Despachos judiciales de primero y segundo grado encontraron que no se hallaba probado el despido unilateral por parte del patrono. Ye rras que según su decir, se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, a saber: la certificación de º tiempo de servicios (f. 19); las contestaciones de la demanda inaugural (f.º 88 a 89 y 197); desprendibles de pago (f. 105 a º 110); constancia de salarios (f. 104), certificación de estar al º día en el pago de la seguridad social (f. 112 a 116); orden de pago (f.º 214) e interrogatorios de parte tan to de la demandada como de la demandante. Enl ad emsotracdieóclnar geox psrae: El Tribunal valoró enf orma errada el acervo probatorio. Pretermitió el análisis de la totalidad del acervo probatorio en general, pero
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 64745 precisando la falta total de análisis de las abundantes pruebas documentales y confesión por apoderado, que llevan a la certeza que existe y subsiste la vinculación laboral con base en contrato de trabajo a término indefinido. En este sentido, es absolutamente innecesario entrar a demostrar el despido unilateral por parte del patrono. Basta reconocer la
pretensión primera de la demanda, en la que ambas partes están de acuerdo. Las demás pretensiones son la lógica y consecuente aplicación material de la primera, para lo cual no es necesario hacer sustentaciones jurídicas o probatorias, sino una simple operación aritmética. Pero el confundido A-QUO creyó que se le solicitaba el reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas del despido unilateral, y no constató que lo primero que se le pidió fue la existencia del contrato de trabajo. Inmerso en el confuso debate, queriendo ver hasta los detalles más pequeños dentro de los formalismos del proceso judicial, no vio y no analizó que el eje central de la controversia se encontraba resuelto por manifestación de la voluntad de ambas partes. Si el dispensador de justicia se hubiera dado cuenta que el contrato de trabajo cumplía con los requisitos de existencia y de validez, hubiera dedicado su tiempo y esfuerzo a determinar si el patrono estaba incurso en causal de incumplimiento de sus obligaciones del pago de salarios y prestaciones a la demandante. No es necesario entrar en disquisiciones de los motivos que tuvieron las partes para continuar el contrato de trabajo el 04 de abril de 2011, sin prestación del servicio como lo prescribe el artículo 140 del CST, porque el patrono incumplido comparte de su compromiso contractual ha continuado cumpliendo una parte de ese mismo contrato. Por lo tanto, estando vigente el contrato se hace necesario la satisfacción total de las obligaciones de él derivadas. No es posible segmentar o dividir el contrato de trabajo para cumplir una parte e incumplir otra parte. El contrato de trabajo se cumple o se
incumple, pero no se puede medio-cumplir. La parte pasiva y opositora en este recurso, admite por medio de documentos y testimonio de apoderado que cumple parcialmente el contrato de trabajo de la demandante, pero que incumple parcialmente el mismo contrato en lo que respecta el pago de salarios y prestaciones a la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 64745 Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar.
VIII. CARGO TERCERO Está enunciado de la siguiente manera: Las entevnicoilaia adt elo arL eyp,o VrÍA INIDRECAT deA:rt ílcou 26d el aL e3y 6d1e 1 997.
Loasr tlíoc9s, u1 ,31 ,42 12,2 2,3 2,4 2,7, 3 2l itae)r3,a4n l um earl 1r epsecltoobs e finceiardietolrs a jbo3a,5 3,7, 4 1,4 3r epsecat o lai nfeicadceli aad esjmoerlaa baol5r,9n umaelre1sy 9 , 646,5, 66, 67, 69, 70, 12,71 43,1 04,1 24,1 94,1 68,1 89r epsecatl oa modlaidadde elusidóen s aliaorsy prestacdieo snue s trajbaadroa2,3 6r epsecatlod escarnmesuon aedroe ne lp atro, 23,82 3,92 4,02 4,92 53y3 0,6d eCl.S .d eTl.
Artílco5ud eDle cr1et3do e1 697. Artílco1u del aL e5y2 d e1 795. o Loasr tlíoc9s9u del aL e5y 0d e1 990. Losa rtlíoc1su ,5 17 , 1,82 0,2 2,2 3,1 61 numer1oa yl su paárgrfao,d el aL ey1 00/9 3E.la trílco3ud eDle cr5e1Otd oe 5ld e mazrod e2 030.E la rtlío1c u6d el aL e4y 4d6e 1 998. Conl av iolamceidóidnae bll oqduece o ntsitnuacliioddeaq du e traltoaas r tlíoc2su5 4,8 5,3 5,8 8,3 9,5 n umaelre1sy 7 , del a ConstiNtauccniiao.ól n Dice que la citada violación se dio a causa de haber incurrido en el siguiente error fáctico: Habedra dpoo dre mtorsasdioe,ns rtlaqou,le a cso demandadas ens uc aliddeap dat rononsoh abídaand poo rt ermineald o conattdroe t rajboea l0 4d ea birdle 2 011c ocna uesane le mbarzo del ad emandaCnutaen.od boar s fuiciaecnetrepv roo biaotq oure desdeelO 1 d ea birdle 2 011s upsendieeplra ogndo e l ossa liaors
yp restaciaol nade esm andeaf,en cthean q uel ad emandasne te enconternae bmaba rzoy queh abíhae chlol egaa lraf si rmas patrolnaosc erctaicfiiomneedsi cdaesi npcaacidlaadrb aol, pemrisposaa r asisatlsi err vmiécdioiy c hoo arridoest rajboa epseciaclobensa seene le mbaazrdoe a lrtioe os.g
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 64 7 45 º e_fi Qu A-QOU miniz_mói Vadiyóp retermeilet sitóu dainolá isyi s e_ f! _ deczswdnel z ncpulmzmzednetlpo a trodneo s uso blgiaciones conatcrtaulepso rl ac ausdae e steamr baazradas ut rajbadaoar. Grave erroirn -judicapnudeos,t qou e elp recedendtee constituciaolnelaglaidedosat da nc loay rp reciqsuoen os ep uede desvincau llata rra jbaadaoe rmbaarzadqa,u ec uandsoed epside al at rajbadaoars ienpl e rmidseoMl i nisitoed reTlr baajos es upone quee sc onm otidveoel m baarzoE.s t ani mpotrantleai nstitución del ae stabilliadbaaoldrr eofzradad el am ujere mbaarzadqau e aúne xitsienmdoot ivroeasl eysm aetriaplaearse ld epsidoincluso paar losm asg ravess-iepmre sed ebep ediaru tiozrcaióanl
MinistedreTi roba ajo. Noe sd er ecibloap rpouestdaeT lr iubnadle d esconoeclee srt ado de embaarzod e la demanndtae, de argüire ls ipmle o incpumlimiepnotproa rtdee pla rtonaolc onattrdoe t rajboya n os u terminapcoirló ane ,vi denrtazeó nq uel as upsensidóenpl a god e saliaorysp restacieosln aec sau say elo bjetcoo natcrutaplo rl a quel ad emandeas nets omeatt er ajbaarE.ns íntiesds,e n adav ale elc onattrdoe t rajboaa lad emandeas nitn os el ep agas alaryi os prestaciones. Yerros que, según su decir, se cometieron a causa de no haber valorado correctamente la historia clínica (ºf2 .8 a 39), T-860 (40 a 57), certificación de tiempo de servicios (ºf1 .9), contestaciones de la demanda inicial (ºf8 .8 a 89 y 197), constancia de salarios liquidados a la demandante (ºf1 .04) e interrogatorios de parte tanto de la actora como de la demandada. En la demostración del cargo, en esencia, señala: ElT rinbauvla lóoe rnf ormae rraedlaa cerpvroo batPorreitoe.r mitió ela nláisdiesl at otaliddealad c erpvroo bartieoon g enaelrp,e or precainsdol af alttao tdaela nláisdiesl asa bunndtaepsr uebas documentya cloefness iópno ra podeardoq,u el levaa lnac erteza
dele staddeoe mbaarzod ea ltroi esdgeol ad emadnanteen e l momenteonq uel acso demandaddejaasr odnep agasra alriyo s prestaciao lnade esm andante. Ene stsee nitdoe,sa bsuotlameeni tnneceisoe anrtraad re motsrar queh uboo noe ld espiudnoi latpeorrpa altr ed epla rtonBoa.s ta SCLAJTP-10V .DO 15 Radicación n. º 64 7 45 demostrar el incumplimiento del patrono sobre derechos los contractuales de la demandada. Tanto el A-QUO como el Tribunal tomaron el fácil camino de pretermitir hasta el punto de desconocer que la demandante estaba embarazada en el mismo momento en que el patrono suspendió el pago de salarios y prestaciones y la conminó a un supuesto arreglo conciliatorio para dar por terminado el contrato de trabajo. Concluye que, en tales condiciones, el cargo debe prosperar.
IX. LA RÉPLICA Telecenter Panamericana Ltda. y Direc TV. Colombia Ltda. al oponersen a la demanda de casación, al unísono manifestaron que la misma debe ser desestimada en tanto los tres cargos adolecen de serias fallas de orden técnico, a saber: deficiencia en el alcance de la impugnación; ausencia de proposición jurídica; los cargos se soportan en « conjeturas Jácticas» que no corresponden con la realidad probatoria; los supuestos errores de hecho en momento alguno son protuberantes; el recurrente no ataca ni derruye los fundamentos fácticos ora jurídicos del fallo acusado y todo el escrito es un memorial de «instancia».
X. CONSIDERACIONES U na vez mas, la Sala de be recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, además, este medio de impugnación no le otorga
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. 647 45 º competencia a la Corte parajuzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPI'SS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tenerlas en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017). Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, es importante recordarlo, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 de la Constitución
Política, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobrel aesx giencidaesofr mad el ad emanddaec asachiaód ni co h
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 647 45 esta Corte: [. ].l a. C orte, una vez siente precisada a expresar, más,s e afincada en el constitucional y legal, que la demanda de sistema casación, con la cual pretende el quiebre de la sentencia se impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. precisos requerimientos de técnica Esos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque consustanciales a la racionalidad del son recurso de casación, fa rman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 201 1, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusac1on hacen que el recurso está llamado a la
desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, debe estar formulado con la mayor lógica posible, esto es, el mismo debe ser claro, preciso y certero, lo cual lejos está de cumplirse en el asunto bajo estudio, pues el mismo resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien la censura solicitó que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, enseguida incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que, en sede de instancia, «REVOQUE TOTALMENTE el fallo de segundo grado», cuando una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, esta desaparece del espectro jurídico y por tanto, no es posible revocar lo que ha desaparecido, como equivocadamente lo presenta la censura.
SCLAJPT-10V .00 18
Radicación n.0 64745 Sobre el particular, pertinente es recordar, entre otras, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL2175-201 7 ' cuando al efecto señaló:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.