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CSJ - SL1532-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1532-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1532-2020 Radicación n.° 72019 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ASOCIACIÓN DE USUARIOS PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL TEUSACA PROGRESAR y solidariamente contra LUIS FERNANDO HERRERA

SALAZAR, ROBERTO MORENO MEJÍA, JUAN CAMILO

QUINTANA SALAZAR, HUMBERTO SÁNCHEZ VERANO,

FELIPE BERNAL ÁNGEL, JOAQUÍN MORENO URIBE,

JOSÉ CAMILO LEGA AKL y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72019 JARAMILLO. Proceso en el que se llamó en garantía a

CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES Mary Yuleth Álvarez Guerrero promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 21 de junio de 2012; que los miembros de la junta directiva, personas naturales demandadas, son responsables del pago de las condenas

impuestas a la Asociación accionada; que la terminación del vínculo laboral es ineficaz, ya que la renuncia presentada por la actora debía ser aprobada por la Asamblea General de la Asociación demandada y no por la junta directiva. Así mismo, reclamó que se declare que laboró en el cargo de representante legal desde el 20 de noviembre de 2011 y que su vínculo laboral terminó debido a la falta de remuneración acorde con su cargo, a las injerencias del señor Jorge Enrique Baena Botero y a la creación de su cargo de gerente, quien « se apropió de las funciones del representante legal suplente en ejercicio . » Por tanto, solicitó que se ordene su reintegro al cargo y se condene a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales causadas bajo el cargo de representante legal , esto « » es, primas semestrales, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el día siguiente a su desvinculación hasta que se produzca su reintegro y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 72019 Como pretensiones subsidiarias, reiteró las peticiones declarativas principales, y adicionalmente solicitó declarar que tiene derecho a la remuneración bajo el cargo de « representante legal para los años 2011 y 2012, esto es, para » la primera anualidad, $10.400.000 más $4.000.000 por concepto de rodamiento, y para la segunda, $11.000.000 más $4.000.000 por igual concepto. En virtud de ello, reclamó que se condene a los demandados a realizar la

« afiliación patronal y pagar los aportes al sistema de » seguridad social integral entre el 20 de noviembre de 2011 y el 21 de junio de 2012, con un ingreso salarial de $10.400.000 (2011) y $11.000.000 (2012). También pidió que se condene al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, toda vez que no se incluyeron los factores salariales que aquí se piden « como representante legal , al pago de la indemnización » contemplada en el artículo 64 del CST por terminación del contrato por causa imputable al empleador, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Para sustentar sus peticiones, manifestó que laboró para la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el día 21 de junio de 2012, inicialmente en el cargo de asistente administrativa, luego coordinadora general, y finalmente como representante legal suplente en ejercicio, elegida por la asamblea general el 11 de febrero de 2009.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 72019 Relató que el representante legal principal de la demandada, Camilo Quintana Mallarino, padeció una enfermedad que lo separó del cargo desde el 20 de noviembre de 2011, se le otorgaron incapacidades médicas con base en el salario que devengaba en tal cargo, y finalmente falleció el 10 de febrero de 2012. Por esta razón, ella asumió como representante legal en ejercicio entre el 20 de noviembre del

2011 y el 21 de junio de 2012, y simultáneamente realizaba las labores de coordinadora general de la empresa. Sin embargo, su último salario devengado fue de $3.330.960 mensuales, más un auxilio de rodamiento de $330.000, mientras que la remuneración de Camilo Quintana era de $10.400.000 para el año 2011 y de $11.000.000 para 2012, con un auxilio de rodamiento de $4.000.000, por tal razón, solicitó el reajuste de su salario a la junta directiva. Mencionó que, ante la ausencia del representante legal principal de la empresa, la junta directiva de Progresar creó el cargo de gerente y la desplazó laboralmente a ella, sin la aprobación de la Asamblea General, y en acta n.° 84 del 17 de febrero de 2012 decidió nombrar nuevo representante legal y gerente. Así, el 26 de marzo de 2012, Jorge Enrique Baena Botero fue nombrado gerente, y se aprobó como su salario mensual la suma de $11.000.000 más auxilio de rodamiento de $4.000.000. La Cámara de Comercio rechazó la solicitud de inscripción de este nombramiento, porque la junta directiva

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Radicación n.° 72019 no tenía competencia para designar un gerente. El señor Baena Botero realizó actuaciones tendientes a relevarla y sustituirla del cargo, además de gestiones irregulares y anómalas en la contratación, lo que finalmente motivó su renuncia, presentada el 1 de junio de 2012 y puesta en

consideración de la Asamblea General el 17 de junio de 2012, órgano que no la aceptó, aunque dejó la posibilidad que se le pagaran las indemnizaciones de ley y demás acreencias laborales. Adujo que, la junta directiva, sin tener competencia para ello, desestimó lo decidido por la Asamblea General y la desvinculó sin cancelarle las indemnizaciones de ley ni reajustar el salario, pues la liquidación definitiva se efectuó sin tener en cuenta la remuneración como representante legal suplente. Precisó que, la Junta Directiva de Progresar « cumple con 19 funciones de dirección y administración según se estableció en el artículo 30 de los estatutos . » Añadió que por mandato estatutario, los cargos de presidente y vicepresidente equivalen a los de representante legal principal y suplente, respectivamente. Finalmente mencionó que el 10 de octubre de 2012 la junta directiva de Progresar contestó una petición suya, y le indicó que ella siempre ejerció el cargo de asistente administrativa , no de « » presidente. Se debe aclarar que la demanda fue inadmitida para que se aclararan los hechos 17, 19, 21 y 27, ante lo cual, la accionante retiró los indicados en los numerales 17 y 27, y

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Radicación n.° 72019 precisó los demás, por lo que los supuestos fácticos de la demanda quedaron planteados en los términos antes señalados. Las personas naturales demandadas, en calidad de miembros de la junta directiva, dieron contestación a la

demanda, en escrito separado, pero a través del mismo apoderado judicial, y coincidieron en oponerse a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron el fallecimiento del gestor y representante legal principal de la compañía, Camilo Quintana, el nombramiento de Jorge Enrique Baena Botero como gerente, la fecha de la renuncia presentada por la actora y el número de funciones de dirección y administración de la junta directiva señalado en los estatutos, de los demás manifestaron que no eran ciertos o no les constaban. Adicionalmente, el demandado Carlos Alberto Álvarez Jaramillo aceptó el salario asignado al gerente. En su defensa explicaron que no sostuvieron ninguna relación contractual o personal con la actora que les pueda generar alguna responsabilidad, pues no existe disposición que establezca una relación de solidaridad entre los miembros de la junta directiva y las eventuales obligaciones de la empresa Progresar, sin que en este caso apliquen los artículos 33 a 36 del CST. Propusieron las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita a los demandados, buena fe y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 72019 La Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar respondió la demanda y se allanó a la pretensión relativa a la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y se opuso frente a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la actora desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 21 de junio de 2012, aclarando que laboró como

coordinadora general; el fallecimiento de Camilo Quintana y sus incapacidades médicas anteriores al deceso, la remuneración que el señor Quintana devengó para el año 2011, el último salario percibido por la demandante, el nombramiento de Jorge Enrique Baena Botero como gerente y el salario que le fue asignado, la renuncia presentada por la demandante el 1 de junio de 2012, el número de funciones administrativas y de dirección de la junta directiva previsto en los estatutos y la respuesta del 10 de octubre de 2012 a la petición de la demandante; de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que no había razón alguna para que se declare la igualdad salarial entre la promotora y el señor Camilo Quintana. Explicó que la suplencia de la representación legal de la empresa no es un cargo, sino una delegación de funciones que se realiza con el objeto de cubrir la ausencia del representante principal, de ahí que la designación de la actora como suplente no implicó una promoción o cambio de cargo, ya que, hasta la finalización del vínculo, ella se desempeñó como coordinadora general, y todas sus labores fueron remuneradas de manera oportuna y correcta según la escala salarial de la compañía.

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Radicación n.° 72019 Mencionó que la promotora del proceso nunca sustituyó al representante legal principal, dado que éste no se separó de sus actividades como tal, y, además, la trabajadora no contaba con la formación académica y profesional para ejercer tal labor. A lo sumo, suscribió algunos documentos

como suplente del representante legal, pero ello no era una actividad diferente a la que ejercía normalmente como coordinadora general. Aclaró que aún durante el periodo de enfermedad del señor Quintana, éste continuó fungiendo como representante legal principal, pues lo que faculta a actuar al suplente no es la ausencia material del principal, sino la imposibilidad de desempeñar sus funciones. Finalmente, señaló que no existía identidad de cargos, como quiera que el señor Quintana obraba como gestor y presidente de la empresa con funciones de representación legal, mientras que la actora laboró siempre como coordinadora general de la empresa, y le fue delegada la suplencia de la representación legal. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo denominadas cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. La empresa demandada llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. para que en el evento de que Progresar sea condenada al pago de las sumas derivadas de la relación laboral con la demandante, ésta condena sea reconocida en su totalidad por la referida aseguradora. Fundamentó su petición en que, tomó la póliza

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Radicación n.° 72019 de seguro n.° 43141160 con la llamada en garantía, la cual tiene como beneficiarios a los terceros afectados y/o quien « tenga derecho a la prestación asegurada y en la sección de » asegurados, numeral 29 del anexo de condiciones generales, se menciona: cobertura para empleados y reclamos en

« materia laboral . » Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A, se pronunció frente a la demanda inicial así: se opuso a todas las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. No formuló excepciones. En relación con el llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza a que hizo referencia la accionada, los beneficiarios y asegurados. Aclaró que dicha póliza tenía vigencia entre el 14 de marzo de 2013 y el 14 de marzo de 2014, por lo que no cubre el periodo en que laboró la demandante, esto es, del 1 de mayo de 2008 al 21 de junio de 2012. Propuso las excepciones de inexistencia de cobertura y exclusión de circunstancias anteriores. En audiencia celebrada el 4 de abril de 2014, la juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de falta de competencia en razón al domicilio de la empresa demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014,

resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 72019

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS PRESTORADA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL TEUSACAPROGRESAR S.A., representada legalmente por el señor LUIS

FERNANDO HERRERA SALAZAR o por quien haga sus veces y a

los señores LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, ROBERTO

MORENO MEJÍA, JUAN CAMILO QUINTANA SALAZAR,

HUMBERTO SÁNCHEZ VERANO, FELIPE BERNAL ÁNGEL, JOAQUIN MORENO URIBE, JOSÉ CAMILO LEGA AKL y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JARAMILLO demandados solidarios, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la LLAMADA EN GARANTÍA CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $800.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado, y no impuso condena en costas.

El colegiado precisó que la controversia se centraba en establecer si la actora tenía derecho al reconocimiento de la nivelación salarial en relación con la remuneración devengada por el representante legal y presidente de la

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Radicación n.° 72019 Asociación demandada, por haber ejercido las mismas funciones. Explicó que el artículo 143 del CST modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, dispone que, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder un salario igual y que no pueden establecerse diferencias en la remuneración por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, religión, opinión política o actividades sindicales. Además, dicha norma prevé que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración se presumirá injustificado hasta que el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Adujo que, en el presente caso, la demandante pretende que el salario percibido entre el 20 de noviembre de 2011 y el 21 de junio de 2012, cuando se desempeñó como representante legal suplente de la demandada, se nivele con la remuneración que devengaba el representante legal y presidente de la empresa. Advirtió que la accionante ostentó la calidad de representante legal suplente de Progresar, pues para tal función fue designada por la asamblea ordinaria celebrada el 11 de febrero de 2009, según acta aportada a folios 174 a 176; además, en tal calidad fue registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 68 a 73). Tampoco queda duda de que la actora fungió como representante legal de la asociación convocada a juicio, pues en dicha condición

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Radicación n.° 72019

suscribió contratos con Colombia Móvil S.A. (f.° 89 a 98), de arrendamiento de local comercial (f.° 118 a 122) de suministro (f.° 125 a 127) y de prestación de servicios (folio 131 a 135), entre otros. Resaltó que de conformidad con el artículo 35 de los estatutos de la Asociación de Usuarios Prestadores de Servicios Públicos de Teusaca Progresar (f.°157 a 176), las funciones del presidente de la empresa son: convocar y presidir las sesiones ordinarias; llevar la representación jurídica y extrajudicial de la junta; responsabilizarse del cumplimiento de las funciones y atribuciones de la junta; vigilar el manejo de los dineros y bienes del acueducto; representar a la junta ante las entidades públicas y privadas; revisar todo comprobante de pago o delegar a un representante para que lo haga; convocar a sesiones a la junta; firmar, junto con el secretario, actas de reuniones; velar por el cumplimiento de acuerdos aprobados por la junta; estudiar la solicitud de nuevas conexiones; notificar a los suscriptores cualquier cambio o alteración en los servicios; resolver en segunda instancia reclamos y quejas de suscriptores; convocar a asamblea de suscriptores; autorizar con su firma la correspondencia y demás asuntos de su competencia; presidir las reuniones de la junta y presentar informes. Conforme a lo anterior, indicó que la representación jurídica y extrajudicial de la junta ante las entidades públicas, son apenas dos de las 18 funciones específicas asignadas al cargo de presidente. Así, aseguró que, aunque

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Radicación n.° 72019 la actora ejerció funciones como representante legal, ello no es suficiente para considerar que debía percibir el mismo salario del presidente de la empresa, ya que Camilo Quintana tenía otras labores diferentes a las propias de un representante legal, las cuales no fueron desarrolladas por la demandante. Esto, como quiera que ella no fungió como presidente sino como representante legal suplente de la Compañía. Afirmó que era tan cierta la anterior conclusión, que, revisado el escrito de demanda, no se encuentra referencia al desarrollo de funciones distintas a las de representación legal, por lo que la demandante no tendría derecho a que se nivelara su salario con el del presidente y a la vez representante legal de la asociación, Camilo Quintana Mallarino, pues no ejerció las mismas funciones ni en las mismas condiciones. Por lo anterior, el colegiado concluyó que en este caso no opera la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 143 del CST, por cuanto es evidente que el cargo de representante legal y presidente comprendía funciones adicionales y diferentes a las ejercidas por la actora. Resaltó que en la décima quinta Asamblea ordinaria de Progresar (f.° 42 a 46), se eligió la junta directiva para un periodo de dos años, organismo que debe estar conformado por ocho miembros según los estatutos, los cuales se relacionaron en el acta de dicha reunión, sin que entre ellos

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Radicación n.° 72019 figure la demandante, solo se menciona en relación con su designación como representante legal suplente.

De esta forma, el Tribunal encontró que la accionante no fue elegida miembro de la junta directiva de la asociación, y en esa medida, no podía fungir como su vicepresidente. Por esta razón, la señora Álvarez Montenegro no estaba facultada para suplir al presidente en sus funciones en caso de ausencia temporal o definitiva, pues según el artículo 36 de los estatutos, tal responsabilidad estaba a cargo exclusivamente del vicepresidente, dado que las funciones del presidente no estaban limitadas a las de ejercer la representación legal de la empresa. Así las cosas, el juez de la alzada consideró que no era cierto que, durante el periodo que Camilo Quintana, presidente y representante legal de la demandada, estuvo enfermo y después de su fallecimiento, la demandante hubiese asumido el lleno de las funciones que este ejercía, « » y, por tanto, no era posible reconocerle a la actora, el mismo salario que él devengaba. Esto, dado que, insistió el juzgador, el señor Quintana tenía a su cargo funciones adicionales a las asignadas a la actora, que ésta no probó haber desarrollado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72019

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, profiera la decisión de reemplazo en la que condene a la entidad demandada, en « desarrollo del principio a trabajo igual, salario igual .

» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte demandada Asociación de usuarios Prestadora de Servicios Públicos del Teusaca Progresar, los codemandados como personas naturales y por la llamada en garantía.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por falta y errada apreciación de las pruebas, en « la modalidad de infracción indirecta por error de hecho » respecto de los artículos 1, 9, 10, 19, 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 143 y 467 del CST; 1 y 7 de la Ley 74 de 1968 en relación con los artículos 1, 13, 25, 53, 93 y 122 de la Constitución Política, el Convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y artículo 5° de la Ley 6 de 1945.

Además, afirma que violó lo establecido en los artículos 5, 15, 23, 25, 30, 35, 36 y 45 de los estatutos de la Asociación de Usuarios Prestadora de Servicios Públicos del TeusacaProgresar.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72019 Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO no fungió como VICEPRESIDENTE de PROGRESAR estándolo. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la demandante

MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO si fue inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá como VICEPRESIDENTE de PROGRESAR estándolo. El Tribunal Superior de Bogotá estableció erradamente que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO debió ejecutar durante el tiempo que fungió como representante legal de PROGRESAR todas y cada una de las funciones de PRESIDENTE establecidas en los estatutos para acceder y ser merecedora de los incrementos salariales y prebendas pedidas en demanda, cuando ello no es así. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no tener en cuenta la aceptación de los hechos de la demanda en la contestación de la misma por parte de PROGRESAR debiéndolo hacer. El Tribunal Superior de Bogotá debió y no lo hizo declarar INEFICAZ el despido de la demandante y ordenar su REINTEGRO, habida cuenta que fue la Asamblea General quien debió aceptar o no la renuncia motivada de la trabajadora MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO, toda vez que fue la asamblea general y no la junta directiva quien la designó como

VICEPRESIDENTE.

El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al estimar que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO al no pertenecer a la Junta Directiva de PROGRESAR no ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de esta, cuando ello no es cierto. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto la representación legal en suplencia de PROGRESAR tiene implícito el cargo de VICEPRESIDENTE y lo ejercía la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO habida cuenta que así se verifica

en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto dio por establecido sin estarlo que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO no ejerció funciones de PRESIDENTE de la compañía desde el día 20 de Noviembre de 2011 en forma temporal y en forma definitiva desde el día 10 de febrero de 2012

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72019 al 21 de junio de 2012, estando ello evidentemente comprobado esta. El Tribunal Superior de Bogotá no le dio el valor probatorio debiéndolo hacer a la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se registra que la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de Progresar. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto conforme a la contestación del hecho 17 de la demanda por parte de (sic) visible a folio 1104 de la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO siempre dio PROGRESAR el rendimiento y participo al interior de la compañía y nunca el empleador estuvo en desacuerdo con su trabajo. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no examinar debiéndolo hacer, que los hechos que motivaron la renuncia de la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO fue entre otras la injerencia del señor JORGE ENRIQUE BAENA (Gerente) en asuntos que le competían exclusivamente a la demandante

MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO como PRESIDENTE en

propiedad y la inequidad en su remuneración salarial. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto se estableció que PROGRESAR pretendió crear el cargo de Gerente dentro de la Compañía, cargo no establecido en los estatutos e inexistente, a fin de arrebatar, sustraer paulatinamente a la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO de sus funciones como PRESIDENTE de la compañía. El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto para ostentar los cargos de VICEPRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE no le fue exigido título académico, doctorados o especializaciones a la demandante MARY YULETH ÁLVAREZ GUERRERO ni habían parámetros para establecer una medición objetiva de carácter comparativo. Luego de citar las consideraciones de la sentencia impugnada, la recurrente señala que, en síntesis, los pilares en que el colegiado fundó su decisión fueron los siguientes: a. Que la actora pretendió la nivelación salarial con la remuneración percibida por el representante legal y presidente de la demandada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72019 b. Que la accionante ostentó la calidad de representante legal suplente de la empresa, según acta de asamblea ordinaria y certificados expedidos por la Cámara de Comercio. c. Que en virtud de dicha condición, suscribió los contratos comerciales descritos en el fallo recurrido. d. Que el artículo 35 de los estatutos establecen las funciones del Presidente de Progresar, de las cuales la actora solamente ejerció dos.

e. Que ejercer la representación legal de la empresa, no es suficiente para obtener la nivelación salarial pretendida, porque la actora no fungió como presidente, cargo que sí ostentó Camilo Quintana Mallarino, y que incluso, en la demanda no se hace referencia a labores distintas a las de representación legal. f. Que la nivelación es improcedente porque Camilo Quintana ejerció funciones adicionales que no fueron desarrolladas por la actora. Precisado lo anterior, aduce que las pruebas que denuncia desvirtúan cada uno de los argumentos en que el Tribunal fundó su decisión, pues Mary Yuleth Álvarez Guerrero si ostentó la calidad de vicepresidente de la empresa, y durante la incapacidad médica y posterior

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72019 fallecimiento del señor Quintana, ejerció la presidencia. Así, pasa a referirse a cada uno de los medios de prueba:

1. Certificados de Existencia y Representación legal de PROGRESAR, visibles en los folios 68 al 71 y 72 y 73.

Indica que en este documento se hizo constar: Representación legal: Presidente, Vicepresidente y se « » registraron como representantes legales, principal y suplente, a Camilo Quintana Mallarino y Mary Yuleth Álvarez Guerrero, respectivamente. Por tanto, afirma que no existe duda de que la demandante fungió como vicepresidente y representante legal suplente de la entidad demandada, circunstancia que es informada por la autoridad competente para certificar ante terceros la representación legal de las empresas, por lo que la prueba denunciada constituye el documento idóneo para demostrar el hecho controvertido.

Así, señala que la actora ostentó la calidad de vicepresidente y representante legal suplente desde su inscripción en la Cámara de Comercio hasta cuando fue sustituida por Roberto Moreno Mejía, como consta a folio 73.

2. Respuesta a la solicitud de remoción/renuncia/Rep. Legal inscripción del acta número 84 de la asamblea de asociados del 17 de febrero de 2012, folio 75.

Expresa que, según esta prueba, el 30 de abril de 2012, la Cámara de Comercio de Bogotá le informó a Progresar que al realizar un control de legalidad, encontró que no se « observaron los requisitos , dado que el órgano que deliberó y »

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72019 decidió en la reunión a la que alude el acta 84 no era « competente para tomar decisiones de esa índole , pues la » competente era la Asamblea General, según el artículo 24. Por tal razón, dicha entidad explicó que no era posible la « inscripción del documento . » Así las cosas, explica que, tal como se advirtió en el trámite del proceso, quien debía aceptar la renuncia de la actora era la Asamblea en pleno, por lo que, queda en evidencia que la intención de la accionada era removerla como representante legal en propiedad, y relegarla de mala fe.

3. Respuesta a la solicitud de inscripción del acta número 18 de la asamblea de asociados del 20 de abril de 2012. Folio 74.

Indica que, a través de este documento, la Cámara de

Comercio le pidió a la empresa que en la solicitud de inscripción del nombramiento de representantes legales y junta directiva, indicara quienes ejercerían los cargos de presidente y vicepresidente, según el artículo 25 de los estatutos. Además, requirió la aceptación de los cargos por cada uno de los miembros de la mencionada junta, aclarando que no existe la labor de gerente en los estatutos de Progresar. Por tanto, ordenó la corrección de la información mediante un acta adicional. Indica que con esta prueba se logra evidenciar que el mencionado cargo de gerente no existía en la compañía accionada, lo que demuestra la mala fe patronal.

SCLAJPT-10

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