CSJ - SL1532-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1532-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL1532-2021 Radicación nº. 63295 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNENERA contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS
UNIDAS S.A.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró demanda ordinaria laboral contra la referida sociedad con el fin de que se hagan
las siguientes declaraciones:
1. Que entre el actor y la enjuiciada se celebró un contrato verbal por medio del cual el primero de los
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Radicación n.° 63295 nombrados prestó sus servicios personales de asesoría, dirección e intermediación a C.I. Agrícolas Unidas S.A., que comprendió «i) la negociación de compraventa de los bienes inmuebles y de la consecuente ii) indemnización por la unidad productiva que como empresa en marcha, tiene la sociedad CI AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. localizadas en el Municipio de Girón, Departamento de Santander, denominados como TRIGUEROS Y CAPITANES, que fueron objeto de negociación con la sociedad ISAGEN S.A. ESP […]»., los cuales era de
propiedad de la accionada para esa época.
2. Que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, a título de honorarios, según la costumbre vigente actualmente en Colombia, por sus servicios personales prestados como asesor de la vendedora y por los contratos celebrados entre la vendedora y compradora en la compraventa e indemnización mencionada en el numeral anterior.
3. Que por la asesoría, direccionamiento e intermediación se culminó con la celebración de un contrato de compraventa de la sociedad C.I. Agrícolas Unidas S.A., como vendedora a favor de sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., como compradora, de los inmuebles descritos y al pago de la indemnización «contenida a primera en la Escritura pública Nro. 69 de enero 21 de 201 de la Notaría Única de Sabaneta, Antioquia y la segunda en documento privado denominado como CONTRATO DE
TRANSACCION (sic) POR PAGO DE INDEMNIZACION (sic) C.I.
AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. - ISAGEN S.A. ESP.».
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la convocada a juicio a pagarle, a título de
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Radicación n.° 63295 honorarios la suma de $1.742.000.000, equivalente al 5% del valor de la venta y al 5% del valor de la indemnización lograda en la negociación con la compradora ISAGEN S.A. ESP, que se celebró por la suma $34.742.000.000, la que debe ser indexada. Como fundamentos de su reclamación, básicamente expuso, que habitualmente se desempeña como asesor e
intermediario de negocios; que mediante Resolución n.° 0476 del 17 de mayo de 2000, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental a la empresa ISAGEN S.A. ESP, para el proyecto hidroeléctrico Sogamoso; que por su parte del Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución n.° 260 del 30 de julio de 2008, declaró de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la construcción y operación del proyecto degeneración hidroeléctrica, a favor de ISAGEN S.A. dueña del proyecto. Que la sociedad llamada a juicio para la fecha de las declaraciones anteriores, era propietaria de los predios Trigueros y Capitanes, los cuales describe con los números de matrículas inmobiliarias; que desde el mes de mayo de 2008 y hasta el 23 de diciembre de 2009, acompañó, asesoró y prestó servicios profesionales a la accionada para la realización del negocio con ISAGEN S.A., mediante la participación efectiva activa en las cerca de 18 reuniones de la negociación; que por su intervención se logró una reunión con el señor presidente de la compradora, que fue determinante en aquel convenio, especialmente en la
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Radicación n.° 63295 calificación de los usos y de las distintas áreas de la tierra de la vendedora, que fijaron el valor final. Agregó, que convocó y asistió a reuniones con la gerencia de las Empresas Públicas de Medellín, socia del proyecto, y con dos miembros de la Junta Directiva de
ISAGEN S.A., para presentarles y darles a conocer la influencia del proyecto en la propiedad del terreno de la demandada, así como su impacto y transcendencia para la operación general de la sociedad como empresa en marcha; que aportó su acompañamiento, asesoría, ideas, conocimiento, estrategias y conexiones buscando lo mejor para la compañía que estaba asesorando. Sostuvo, que su asesoría evitó que la enjuiciada se viera avocada a una expropiación administrativa por haber sido consideradas sus tierras como de utilidad pública e interés social, obteniendo además un excelente precio, tanto por los predios como por las mejoras; de igual forma que el negocio de compraventa y la indemnización fue exitoso desde el punto de vista fiscal toda vez que la totalidad de los ingresos obtenidos están libres de impuestos; que este se materializó mediante la escritura pública n.° 69 del 21 de enero de 2011, en la que consta el pago de $21.850.000.000; asimismo se llevó a cabo contrato de transacción por indemnización a través del cual se le canceló a la accionada por perjuicios $13.000.000.000, en varios abonos, para un valor final de la negociación asesorada de $34.850.000.000.
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Radicación n.° 63295 Manifestó, que el 28 de abril de 2010, solicitó al señor Juan Diego Ospina Baraya, socio mayoritario y miembro de la Junta Directiva de Agrícolas Unidas S.A., el pago de los servicios de asesoría y acompañamiento en la referida negociación, obteniendo respuesta el 23 de agosto de esa
anualidad en la que se le indicaba que su gestión «debe tener una remuneración de $200.000.000». Al no existir acuerdo en la retribución de los servicios acudió a esta acción. La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la expedición de los actos administrativos por parte de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por el de Minas y Energía, la calidad de propietaria que tenía de los predios Trigueros y Capitanes, el monto de la negociación final, aclarando que fue el precio acordado directamente entre las partes; a los demás dijo que no eran ciertos o no los aceptaba. En su defensa, sostuvo que se conoce que el señor Calixto Nicholls dentro de la autonomía de la voluntad, dada su calidad y formación, celebró un contrato civil de prestación de servicios personales para el acompañamiento al señor Juan Diego Ospina accionista de la enjuiciada, en la enajenación de los bienes inmuebles a los que se ha hecho mención, pero que ello no compromete a la demandada, quien nunca se celebró contrato alguno con el actor. Propuso como excepciones de ausencia de capacidad contractual,
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Radicación n.° 63295 inexistencia de toda obligación y falta de legitimación en la causa (fs. 135 a 143).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia
mediante sentencia del 31 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso: […] se CONDENA a la sociedad demandada SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. a reconocer y pagar al demandante, señor CALIXTO ÁLVARO SÁNCHEZ CARNERERA […], la suma total y global, de trescientos cuarenta y ocho millones quinientos mil pesos ($348.500.000), por concepto de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales en el acompañamiento y asesoría de la negociación que a favor de la primera se dio en relación con la compra-venta de los predios CAPITANES y TRIGUEROS de propiedad de la empresa de comercialización internacional demandada. Y adicionalmente la cifra de veintiún millones novecientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y ocho pesos ($21.955.598), a título de indexación a la fecha de esta sentencia, sumas ésta última que deberá actualizarse con base en el índice de precios al consumidor
(IPC) según el DANE a favor del demandante y a cargo de la empresa.
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Radicación n.° 63295 De igual forma, impuso condena en costas a la
accionada, fijando como agencias en derecho la suma de $2.604.556. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, dijo que estaba acreditado en el proceso que los predios Capitanes y Trigueros eran de propiedad de la sociedad llamada a juicio, la compraventa de estos a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. por valor de $21.850.000.000, más los $13.000.000.000 a título de indemnización lograda en la negociación, para un total de $34.850.000.000, y que también estaba suficientemente demostrada la actividad personal del demandante en la negociación de dichos inmuebles, de lo cual dan cuenta los correos electrónicos visibles a folios 65 a 95, remitidos a Calixto Álvaro Nicholls por el gerente de sociedad Agrícolas Unidas S.A., señor Francisco Alejandro Escobar, y cuando actuaba como subgerente; de igual forma se evidencia el intercambio de correos entre el actor y Juan Diego Ospina Baraya, socio e integrante de la Junta Directiva de la convocada juicio, de donde se colige que la única beneficiaria del servicio prestado por el accionante, fue la empresa demandada. Con fundamento en lo anterior, precisó que ningún sentido tendría considerar que los servicios prestados por el actor en el logro del negocio de compraventa de los predios Capitanes y Trigueros, fueran producto de un contrato que no está demostrado en el proceso, entre Nicholls y Juan Diego Ospina Baraya como persona natural, agregando que este último representa la enjuiciada, en la medida que es
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Radicación n.° 63295 miembro activo de la Junta Directiva y el negocio que se dio no fue personal por cuanto los mencionados terrenos los vendió la compañía accionada, quien además se benefició de la compraventa y la indemnización, concluyendo que revocará la decisión del juzgado. Seguidamente, procedió a analizar la relación del actor con Juan Diego Ospina Baraya, precisando al respecto que el servicio prestado por Nicholls a Agrícolas Unidas S.A., obedece a la amistad que tenía con Ospina Baraya, quien fungió como «verdadero intermediario» entre las partes, con el fin de favorecer con su colaboración y apoyo, la negociación relativa a la compraventa de los ya mencionados predios; que la ayuda del accionante de manera inmaterial se vio reflejada con «sus visitas, contactos, ideas, relaciones públicas (que él denomina lobby) acompañamiento, y participación en las reuniones propias de la negociación como integrante del equipo negociador en nombre de la empresa AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI., etc., siempre a favor del proyecto y contando con el beneplácito de la empresa a través de su representante legal y del señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA», relación que se deterioró cuando cerrado el negocio el demandante solicitó el pago de sus servicios, como se aprecia del cruce de escritos, de los que también se desprende su relación de amistad y familiaridad. Afirmó, que aun cuando Ospina Baraya fungió como intermediario entre los hoy contendientes para que este realizara su gestión de colaboración y servicios personales en lo que la empresa demandada denomina un «"contrato de
arrendamiento de servicios inmateriales" que está regulado por los artículos 2063 y ss. del Código Civil, aplicable por analogía en materia
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Radicación n.° 63295 laboral, que no de corretaje, con lo cual está de acuerdo el Tribunal, pues el demandante en ningún momento adujo fungir, ni a fe que lo hizo, con fundamento en dicho contrato de corretaje, pues no se dedica a la compraventa de inmuebles, ni aquel puso en relación a las partes entre sí», que habrían de celebrar el futuro contrato de compraventa, lo que se ajustaría a esa clase de contrato mercantil. Que por el contrario, sí se aprecia la obra inmaterial que brindó el actor a la enjuiciada, a fin de contribuir a la cristalización y cierre del referido negocio de los predios ya mencionados, debiendo interpretarse que la favorecida con esa actividad intelectual fue la accionada, lo cual está regulado en los artículos 2063 y ss. del Código Civil, fuente de obligaciones entre las partes, lo que se complementa con la remisión que hace el canon 2060 ibidem, al contrato de mandato y su remuneración conforme al 2146 del mismo estatuto. A renglón seguido, estudió la remuneración de los servicios prestado por el demandante, para lo cual indica que no hubo acuerdo previo sobre el valor del aporte intelectual del actor; que el negocio de compraventa que recayó sobre los predios Capitanes y Trigueros culminó con éxito y en este contribuyó el señor Nicholls; que la sociedad Agrícolas Unidas S.A. fue la gestora del negocio, la que consigue el
comprador, y dada la necesidad por utilidad pública e interés social de ISAGEN sobre los predios (fs. 165 a 177 y 203), lo realiza y lo concluye, «pero éstos dos últimos pasos con la intervención del señor CALIXTO ÁLVARO, aunque no hizo todo ni fue el
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Radicación n.° 63295 único, tampoco puede ignorarse su participación activa en las negociaciones». Señaló, que conforme a las prueba arrimadas, el negocio se llevó a cabo entre la compañía demandada e ISAGEN S.A., y aun cuando no estén en las actas de la junta directiva de la primera, la designación de Nicholls «como negociador de los predios objeto del negocio, fue acompañante al proceso de negociación de los mismos, de lo cual hay evidencia probatoria suficiente para determinar que éste prestó sus servicios a la EMPRESAque no al señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA - y que su actividad inmaterial contribuyó - con la de otras personas de la misma compañía que ésta según se aprecia remuneró - al buen término y éxito de la negociación de las predios CAPITANES y TRIGUEROS e incluso participó de la reunión final en que conjuntamente con las demás personas de la mesa de negociación […]»; que incluso el accionante se reunió con Juan Diego Ospina, María Luz Pérez y Adolfo Fehrmann Espinosa, «"para tratar los temas de la negociación de los predios"» (fs. 202 vto. y 203), aludiendo también a las declaraciones de estos dos últimos, que hacen mención a la asistencia del señor Nicholls en reuniones de dicho negocio.
Luego, indicó: […] la empresa no desconoce las gestiones del señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA en la representación de la misma ante el señor CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS S. frente al negocio de la empresa, que ni siquiera lo llamó a intervenir en el proceso, además de que el testigo ADOLFO FEHRMANN ESPINOSA manifestó que le fue presentado el señor CALIXTO en una de las reuniones de AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. Cl. con ISAGEN "y para que hubiera tranquilidad en el proceso por parte de Agrícolas estaría participando en el proceso de negociación" (fls. 201 vto.) y la testigo MARÍA LUZ DEL CARMNE (sic) PÉREZ LÓPEZ lo citó en su declaración diciendo que "pude evidenciar que en la contraparte las decisiones estaban tomadas por el señor Juan Diego Ospina" (fls. 203 vto.), es decir, que ante los citados funcionarios de
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Radicación n.° 63295 ISAGEN y testigos procesales presentados por AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. CI., por parte del equipo negociador de AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI. tomaba las decisiones el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA no a título personal como se pretende hacer ver sino como verdadero representante de la empresa vendedora de los predios y aquí demandada, quien avalaba igualmente como integrante del equipo negociador al señor CALIXTO ÁLVARO al permitirle su asistencia a reuniones de tan alto nivel y capacidad de negociación e incluso por escrito se presentó ante el demandante aduciendo en respuesta a una carta del señor
CALIXTO por el cobro de sus "emolumentos" diciendo "…por el acompañamiento a mi empres en la negociación realizada con ISAGEN...", lo cual deja en claro que el señor JUAN DIEGO no actúa en su propio nombre sino de "mi empresa" (fls. 98), en expresa referencia a AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI., comunicación en la cual, por demás reconocer su "servicio" (fls. 98, 99) además de "el tiempo dedicado a reuniones y los costos asumidos en viajes realizados"; Puntualizó, que lo que no es tan específica, como lo argumenta el actor, es su gestión, pues aun cuando es claro que ayudó a concretar el negocio de venta de los mencionados predios, todos los correos que le enviaron son de la empresa para comentarle como iban las negociaciones para que diera sus opiniones y comentarios, los cuales no aportó, precisando seguidamente: Por esto la cuantificación de la prestación de sus servicios inmateriales solo puede conocerse a través de lo informado en las cartas remitidas por el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA, sobre una base de $200 millones ofrecidos inicialmente; el negocio mismo y de las reuniones a que hacen referencia los correos, tanto de la carta por él mismo enviada pero también de la respuesta que le dio el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA, que da cuenta de un total de 18 reuniones, pero que el señor JUAN DIEGO OSPINA BARAYA omite algunas, que no fueron tachadas o rechazadas como ciertas, en buena fe, para un total así: - 18 reuniones con representantes de ISAGEN - 1 reunión con el presidente de ISAGEN ()
- 2 reuniones con el gerente de EPM - 4 reuniones con dos integrantes de la Junta de ISAGEN - 18 viajes realizados a Medellín
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Radicación n.° 63295 () La cual fue reconocida por la testigo MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ quien es gerente de proyectos de ISAGEN (fls. 202 vto.). Que de esas reuniones, 18 se tomaron en cuenta por Ospina Baraya a razón de $2.638.888 por hora, con un promedio de cuatro horas por cada reunión según el citado señor, y de $555.555 por cada viaje, para un valor por estos conceptos de $189.999.936 + $9.999.999 = $199.999.935; sin embargo, con las 7 reuniones con directivos de ISAGEN y EPM, se supera la base de los $200 millones ofrecidos. Acotó, que aun cuando hay asuntos que podrían cuantificarse, hay otros que no, como el de hacer contacto del demandante con al menos dos miembros de la Junta directiva de ISAGEN, o los aportes de ideas de cómo salir de la situación que en estaban quedando las negociaciones por la inestabilidad de los terrenos, lo relacionado con una indemnización, y tampoco es factible valorar que tanto influyó en las reuniones y con sus consejos y asesorías con base en los aludidos correos remitidos por la empresa AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. CI., para que las negociaciones llegaran a feliz término, «sin que tampoco puedan menospreciarse en la medida en que tan importantes eran sus ideas que muchas cosas
le fueron consultadas tal como se puede apreciar en los correos aportados que tampoco fueron tachados de falsedad o controvertidos». Con fundamento en lo anterior, el ad quem dijo que ello lo llevaba a «considerar una cifra global para lo cual se establece un parámetro objetivo, como se pasa a explicar a continuación, que abarque tanto lo materialmente cuantificable y lo inmaterial aportado igualmente
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Radicación n.° 63295 por el demandante, respecto del cual si bien se puede estimar, no lo será en la cuantía que pretende el señor CALIXTO en la medida en que tampoco acreditó en detalle cuáles fueron esas ideas y aportes, pues no aportó, por ejemplo, ninguno de los correos de respuesta a los que se allegaron al plenario, además de que fue también por su responsabilidad (al igual que de la empresa) que no precavieron esta situación, por la confianza que existía entre las partes, y nada relacionado con su aporte y honorarios quedó por escrito». Se refirió al dictamen rendido en el proceso, señalando que aun cuando no fue objetado, no es de recibo en la medida en que el perito se limitó a considerar como si se tratara de un corretaje comercial, estableciendo el porcentaje de comisiones, «cuando el demandante NO se autodenomina corredor, ni comisionista, ni la empresa demandada lo trata como tal», como tampoco fue quien consiguió el comprador de los predios (ISAGEN), como lo explicó el testigo Adolfo Fehrmann Espinosa (f. 201), ni fue quien cerró el negocio entre las sociedades, sino que «contribuyó al éxito de la negociación», por lo
que consideró que los porcentajes a los que se hizo mención en el peritazgo arrojan una cifra desmesurada. Asentó, que si bien tuvo que ver con el millonario negocio no resulta justo ni proporcional que ganase como si se tratare de un comisionista, o corredor; tampoco que sea unilateralmente Ospina Baraya quien valore su gestión en la cifra que consideró apropiada a su labor. Así, sostuvo que no consideraba necesario la designación de otro perito, fundamentándose en el artículo 51 del CPTSS, asumiendo la estimación en una cifra razonada, prudente, proporcional y equitativa por su gestión personal realizada, precisando que
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Radicación n.° 63295 de acuerdo a lo ya señalado, «su apoyo o gestión material e inmaterial en la negociación de los predios de propiedad de AGRICOLAS (sic) UNIDAS S.A. Cl., Trigueros y Capitanes con la empresa ISAGEN, en el equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la venta y negociación realizada por $34.850.000.000», lo que arroja una suma global de $348.500.000, la que deberá indexarse hasta el momento del pago, indicando que este último concepto hasta la fecha de la sentencia asciende a $21.955.598.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, la «casación parcial», y que la Corte actuando como tribunal
distancia, disponga:
1. Confirmar el ordinal primero de la sentencia proferida por el adquem, modificándolo para aumentar, los valores que se contraen a la suma total y global de mil setecientos cuarenta y dos millones de pesos ($1.742.000.000) por concepto de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el actor, en la negociación de compraventa de los predios Capitanes y Trigueros de propiedad de la empresa Comercialización Internacional "CI AGROUNIDAS S.A", demandada por el actor recurrente CALIXTO ALVARO (sic) NICHOLLS SANCHEZ (sic) CARNERERA, correspondiente al 5% del valor de la negociación previsto en la ley para este tipo de contratación, y la indexación del incremento a la fecha de expedición de la sentencia recurrida […], liquidados al momento de hacer efectivo el pago.
2. Confirmar el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación, modificándolo para aumentar, el valor de las agencias en derecho de la segunda instancia […].
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Radicación n.° 63295 DE PRIMERA MANERA A LA PRINCIPAL: Que luego de casada parcialmente la sentencia acusada en sede de instancia,
1. Se confirme la sentencia proferida por el ad-quem en su ordinal primero, modificándolo para aumentar el valor de los honorarios del recurrente CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SANCHEZ (sic) CARNERERA, por el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el actor en la negociación de la compraventa de los predios Capitanes y Trigueros de propiedad de la Sociedad de comercialización
Internacional Agrícolas Unidas S.A (sic) en un 5% del valor total de la transacción, en consideración a lo establecido en el pago de comisión para los predios en el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el demandante, además de la indexación del incremento a la fecha de expedición de la sentencia recurrida […], liquidados al momento de hacer efectivo el pago.
2. Confirmar el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación, modificándolo para aumentar, el valor de las agencias del derecho de la segunda instancia, […].
DE SEGUNDA DE MANERA A LA PRINCIPAL: Que casada en su totalidad la sentencia del Tribunal, en función de instancia,
1. Se confirme y modifique el numeral primero, para aumentar el valor de los honorarios del actor, en un porcentaje del 4% del valor de la transacción de la compraventa de los predios Capitanes y Trigueros de propiedad de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A.; por concepto del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales contratados con el demandante en razón a la diferencia entre el 3% y 5%, establecido en la ley y costumbre mercantil en el pago de honorarios para predios rurales y urbanos, y la indexación del incremento a la fecha de expedición de la sentencia recurrida […], liquidados al momento de hacer efectivo el pago; en consideración al mandato legal y a la ecuanimidad y objetividad en consonancia con la remisión legal a la materia específica.
2. Confirmar el ordinal segundo de la sentencia recurrida en casación, modificándolo para aumentar, el valor de las agencias del derecho de la segunda instancia […].
Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica.
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VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de «infracción Directa a causa de la no aplicación del Artículo 2054 del Código Civil únicamente, en concordancia con los preceptos supra legales 13º, 26º y 53º, en relación con los artículos 1º, 3º, 9º, 13º, 18º, 19º, 21º, 23º 24º, 27º 32º, 55º y 127º del Código Sustantivo del Trabajo».
Para demostrar el ataque, sostuvo que el error jurídico del Tribunal se deriva de la infracción directa del artículo 2054 del CC, que regula específicamente la materia en relación con la pretensión propuesta por el actor sobre el elemento consensual de la relación contractual; pero que el ad quem se fundamentó en el canon 2064 del mismo estatuto que alude al arrendamiento de servicios inmateriales, con lo cual ignoró dicha disposición, o se rebeló a reconocer su existencia. Agregó, que cometió un desacierto supino al sostener: «"Servicios Inmateriales que se ejecutaron a través de la representación de la empresa por parte del demandante en la gestión de los negocios ajenos, regulado por el artículo 2063 y ss. del Código Civil, como fuente de obligaciones entre las partes que a su vez se complementa por la remisión que hace el artículo 2069 del mismo estatuto civil al contrato de
mandato y su remuneración según el artículos 2146 y concordantes del mismo estatuto (sic)"», afirmación que carece de absoluta veracidad, en razón de que el artículo 2063, no remite para nada al 2069 y menos al 2146 del CC; que esa primera disposición nos remite justamente al 2054, que es el que nos
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Radicación n.° 63295 ocupa en el presente cargo, más expresamente a los artículos 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, lo que condujo erráticamente a reconocer un exiguo porcentaje como contraprestación del tipo de contrato acreditado; que además no aceptó la forma de fijación del precio, consagrado en el precepto, el cual obra «como tarifa probatoria en el plenario y fue motivo de exposición en las instancias; inclusive la de ser aceptada tácitamente por la contraparte al no haber sido objetada en su oportunidad». Adujo, que al desconocer o soslayar el precepto o «aplicarlo parcialmente», incurrió en la omisión del único precepto que indefectiblemente tenía que aplicar, por cuanto obra en el proceso, «documentos que prueban que el actor recurrente, prestó a la demandada sus servicios personales de asesoría, acompañamiento e intermediación para la negociación de los bienes inmuebles de propiedad de la empresa demandada»; que la efectiva participación del actor fue determinante en la culminación de la negociación, la que quedó comprendida en «25 reuniones y 18 viajes a la ciudad de Medellín, más los múltiples correos electrónicos, que dan cuenta del giro y decisiones relativas a la
negociación; además de denominarse el actor "gestor y promotor de negocios", profesión, ocupación u oficio no controvertida. Según obra a (folios 195 vto)». Manifestó, que lo que cuestiona es el desatino del juez colegiado a la hora de aplicar la constitución y la ley en su remisión al mecanismo jurídico y judicial de superposición que ordena el artículo 2054 para la determinación del precio, para este especifico tipo de contrato; para ponderar y decretar lo pretendido, toda vez que conforme al recaudo
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Radicación n.° 63295 probatorio fluye claramente la existencia entre las partes un convenio de «"arrendamiento de servicios inmateriales", que se regula en esencia el arrendamiento de los servicios inmateriales con preeminencia de la actividad intelectual, al tenor del artículo 2063 contra el que establece ejecuciones materiales sistemáticas que apuntan a varios fines». Expresó, que en este caso debió resolverse la controversia con fundamento en el artículo 2063 del CC, pero con remisión únicamente a los preceptos 2054, 2055, 2056 y 2059, más no los consignados en la providencia impugnada, en la que el juzgador de alzada utilizando el parámetro de una asignación porcentual, por una prueba ad sustantiun actus y presente en el proceso; contrajo los preceptos normativos del Código Civil, que dan cuenta de la forma de pago en este tipo de contratación, fijándolo en un nimio uno por ciento (1%), determinándolo desde una proporción relacionada con la presencia del actor en el
trámite de la transacción comercial, fórmula ajena al procedimiento lab
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