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CSJ - SL1533-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1533-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍENM ILBIEOL TRÁQNU INTERO Magistproandeon te SL1533-2019 Radicanc.i6 ó5n8 34 º Act1a4 BogoDt.Cá .,t, r ei(n3td0ae)a brdiedl o msi dli ecinueve (2019). DecildaSe a learl e cudrecs aos aciinótne rppuoeLrsA t o NACIÓMNI NISTEDREAI GOR ICULTYUD REAS ARROLLO RURALc ontlrasa e ntepnrcoifaep roilrdaS a a lLaa bodreall TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oetl3á 0,d e agosdte2o 0 1e3n,e lp rocoersdoi nlaarbioqoru aieln stauró ALFONSSOA MPAYLOA SPRIeLnLc Ao ntdrela a e ntidad rceurntr ee. l. ANTECEDENTES AlfoSnasmop aLyaos prciolnlvaao jcuói acL iaNo a ción MinisdteeA rgiroi cuylD teusraar Rruorlalcloo, en l fi nq ue sec ondenal aair nad exaoac citóuna lidzesalac liaóbrnai soe del iquiddaecl iapó enn sidóejn u bilaccoinóvne ncional reconoacpildiac,ea lní dnod idcepe r ecali ocso nsumidor

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Radicación n. º 65834 certifipcoaerdl Do A NEe,n terl3e 0 d es eptiedme1b 9r9e7 fecdhear etyie rl2o 7 d ea brdiel2 000d,a teanq ues el e otorlgapó r estapceinósni olnoca ula;dl e baer roujna r ingrebsaosd ee l iquidaecqiuóinv,a al elnast uem ad e $17.9 57.3 6q;u ea la plilcata ars daer empldazeo7l 6 %s,e obtieunneam esadian iccioarlr esponadlvi aelndotere $1.364.I7g5u9a.l mepnrteet,e nqduiepó r odudcetl oa indexacsioólni cistea cdaan,c elalraasdn i ferencias pensioanl aalqseu seh ubileurgeaa rsc,ío mloo isn tereses moratoor einas su bsildaii on dexadceil óanss umas adeudaldoqa user, e suplrtoeb audloto re ax tpretaita yl as costdaepslr oceso. Comfou ndamdeens tuosp retensmiaonniefsqe,us et ó presstuóss e rvipcrioofse siaol«en xtainlto eIsD EMAp»o urn tiemtpoot dael1 9a ño6s ,m eseys3 díaqsu;ee lú ltimo salamreinos uparlo meqduiepo e rcifbudieeó $ 1.292.083; quel ar elalcaibóonfir naall eil3z 0ód es eptiedme1b 9r9e7 ,

momenptaor ealc uaels tacboab ijpaodrlo ac onvención colecdteti rvaab 1a9j9o6 -1s9u9s8c,rp iostrua e mpleadora ye ls indidceat troa bajaddeoIlrD eEsM qAu;e c umpl5i0ó añodsee daedl2 7d ea brdie2l 0 0y0,q uee lM inisdtee rio Agricuyl Dteusraar rRoulrlaaol t ,r avdéels a R esolución 0018d6e 9l d em aydoe 2 000l,er econuoncaip óe nsión convencdiejo unbaill aacp iaórdnte,i2l r7 d ea brdie2l 0 00, enu nac uanitníiacd ie$a 8l9 9.868. Explqiucaeóp esdaerq useu st atus dep ensiosnea do consoelniv dióg endceli aCa o nstitPuocliídóteni1 c9a9 e1l, Minirsitdoee A gricunloti unrdaen xiaó c tuaellsi azlóa rio

SCLAJPTV-.1000

2 Radicación n.º 65834 promedio base de liquidación de acuerdo al IPC certificado por el DANE, entre el 30 de septiembre de 1997, fecha de su retiro y el 27 de abril de 2000, data en que se reconoció su derecho pensiona!; por tanto, la mesada pensiona! que se le otorgó, se calculó en un valor inferior al que en realidad correspondía; por lo cual, el 6 de septiembre de 2010, presentó reclamación administrativa ante el ministerio

accionado, no obstan te, esa petición fue desestimada a través de comunicación del 8 de septiembre de 2010. Al dar contestación a la demanda, La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que el actor Alonso Sampayo Lasprilla fue su trabajador dentro de los extremos temporales indicados; que le otorgó una pens1on de jubilación convencional a través de la Resolución 00186 del 9 de mayo de 2000 y que éste presentó reclamación administrativa a la entidad, la cual, efectivamente, fue negada. En su defensa, precisó que al promotor del proceso no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada reclamada, toda vez que se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la «extinta» convenc1on colectiva de trabajo 1996-1998, por tanto, esa prestación tenía una «especial naturaleza» que impedía que se aplicara el régimen común de las pensiones de origen legal que consagraba la aludida indexación. Indicó que la jurisprudencia ha afirmado que, cuando

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Radicación n. º 65834 se trate de pensiones extralegales, a ellas no es aplicable el régimen indexatorio, tal como sucedía en el presente asunto, de ahí, que lo pretendido no podía prosperar. Citó en respaldo la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación»,

compensac1on, falta de título y causa del demandante y buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de septiembre de 2011, en el que resolvió: [ ... ] CONDENAR a la demandada a reconocer la indexación de la pensión al demandante en la suma y a partir de la fecha indicada en esta parte resolutiva y en consecuencia a pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha liquidación junto con los reajustes y las mesadas adicionales, sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta que se efectué el respectivo pago. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia declarar prescritos los reajustes de las mesadas pensionales dentro de las fechas indicadas, relevándose del estudio de las demás excepciones propuestas. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. COSTAS a cargo de la parte demandada[ ...] . 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, resolvió:

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Radicación n. 65834 º PRIMERO: MODIFICAR el punto PRIMERO del fallo apelado en el sentido que la primera mesada de la pensión del demandante a [ ... ]. partir del 27 de abril de 2000, es la suma de $1.250.657,32

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer, inicialmente, si el demandante le asistía el derecho o no a la indexación de su primera mesada pensiona! y en caso de que se determine ello favorablemente, definir s1 para la reliquidación de la pensión ordenada por el a qua se tomó en cuenta el ingreso base de liquidación correcto. En forma preliminar, advirtió que no estaba en discusión que el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 30 de septiembre de 1997 y que mediante Resolución 00186 del 9 de mayo de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de abril de 2000. Para desatar la alzada, comenzó por recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte ya ha tenido oportunidad de precisar, que la indexación del salario base de liquidación es procedente para las pensiones convenciones, legales y restringidas de jubilación, como la extralegal que se le otorgó al actor, debido a que se ha precisado, que estas prestaciones pensionales también han sufrido el impacto del fenómeno de la devaluación monetaria con el pasar del tiempo y, por tanto, se debe ordenar su actualización. Para acompañar su razonamiento, transcribió

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Radicación n. º 65834 in extenso la sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29.022. Puestas así las cosas, asevero que se debía acoger el

criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia al respecto y, por tanto, se estimaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, ya que la naturaleza de la prestación que se le concedió al actor, no era impedimento para ordenar la aludida actualización, lo que significaba que la decisión del juez de primer grado, en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada era acertada. No obstante, advirtió que en lo que sí se equivocó el juez de primer grado, fue en el salario promedio que tomó para ordenar la indexación deprecada, pues recurrió al que se estableció para la liquidación de cesantías º 10), cuando en (f. realidad el que debía utilizar era el que se encontraba en la Resolución 0186 del 9 de mayo de 2000 equivalente a $1.228.050, máxime que si bien el demandante, aseveró que el primer promedio salarial fue el que percibió en el último año de servicios, lo cierto es que, no demostró tal afirmación en el plenario y, por ello, no se podía tomar como cierta. Explicó que era equivocado escoger como base salarial para indexar la prestación pensiona!, la cuantía con la cual se calculó el auxilio de cesantía, ya que esta acreencia laboral se obtiene con unos factores salariales distintos a los que conforman la liquidación del IBL de la pensión extralegal, ello al tenor de la cláusula 102 de la convención colectiva de trabajo.

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Radicación n. º 65834 En esas condiciones, concluyó que en este puntual

aspecto, le asistía razón al ministerio apelante, en el sentido que el juez de primer grado se equivocó al tener en cuenta el salario mensual de «$1.209823.p»a ra liquidar la pensión, cuando en realidad, el que debía considerar para la indexación de la primera mesada era el consignado en la Resolución 00186 de 2000, esto es, la asignación mensual de $1.228.314,50, máxime, que este valor no fue objetado por el demandante. Puestas así las cosas, aseguró que al tomar el valor correcto del salario mensual ($1.228.314,50) y al actualizarlo, se obtiene un ingreso base de liquidación a favor del actor que corresponde a la cantidad de $1.707.148,96 y al aplicarle la tasa de remplazo del 73.260°/o, arrojaba una primera mesada pensiona! de $1.250.657,32. Lo anterior, el Tribunal lo argumentó puntualmente así: En esas condiciones, estima la Sala que tiene razón la recurrente en el sentido que el juez de primer grado se equivocó al tener en cuenta el salario de $1.292.083 para liquidar la pensión en lugar del valor que tomó la demandada en la Resolución 00186 de 2000 de $1.228.314,50, valor que no fue objetado por el demandante en su oportunidad ya que no aparece que la Resolución mencionada haya sido recurrida. Hechas las operaciones aritméticas del caso el salario base de liquidación de la pensión actualizado es de $1. 707.148,96. Aplicando la tasa de 73.260%, la primera mesada del actor sería

de $1.250.657,32 y no la que encontró el juez de primer grado. En consecuencia, se modificará en ese aspecto el Jallo apelado. En lo demás, se confirmará el fallo ya que las decisiones no fueron objeto de apelación. Bajo esas consideraciones, modificó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de que confirmó la

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Radicacni.ºó6 n5 834 indexación ordenada por el a qua, pero varió el valor de la mesada pensional. En lo demás, confirmó la decisión recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la en tid ad recurren te que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado de primer grado y, en su lugar, absuelva a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casac1on laboral, formula un cargo que está replicado por Alonso Sampayo Lasprilla, el cual, a continuación, se estudiará.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: 55 de la Constitución Política· 467 468 ' ' ' 469,470 y 477 del CST; 37 del Decreto Ley 2351 de 1965;

14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y «97 del aC onvencCioólne ctiva

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Radicación n. 65834 º y y deT rabajos uscrita entreel extintoI DEMA SINTRAIDEMA ela rtículo8 dedle ctroe 1675 de1 997». En la demostración del cargo, el ministerio recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al condenar a la indexación de la primera mesada pensiona! de la prestación que se le otorgó al señor Alonso Sampayo Lasprilla, con fundamento en la convención colectiva de trabajo mencionada, ya que si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ello tiene lugar en respuesta a la pérdida de poder adquisitivo constante que existe en la economía, «smiperel oha h echoe nr elaccioónln o s pensioadnosd elré gmien común y nop ara lopsen sinoadosp or o covnenciópnac toc oltievoc.» Sostiene que s1 se admitiera la procedencia del postulado de la indexación como lo ordenó el se adq uem, estaría desconociendo el origen extralegal de las prestaciones que se pactan en las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se causan y se reconocen al tenor de las condiciones acordadas por las partes, sin que estas posteriormente puedan verse alteradas o modificadas por normativas de índole legal como sucede con la indexación, máxime, que en el texto del acuerdo colectivo que dio origen al derecho pensional a favor del actor, no se pactó «que cuando un

o traabjadosre r etirae sr etiardos ijnus ta causac one lpa go del ar epsetciva pensipóonr d epsidoi jnusto, sel ed eba indaerxl ap rmiera mesad. a» En ese orden, sostiene que s1 el Tribunal hubiese

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Radicación n.º 65834 valorado correctamente la convenc1on colectiva de trabajo 1996-1998, no habría confirmado el fallo condenatorio del a qua, toda vez que en ningún pasaje del aludido texto colectivo, se pactó la indexación de la primera mesada pensiona!; lo que significa que la condena proferida por el ad quem desconoció lo estipulado por el empleador y el sindicato de trabajadores e impuso un emolumento legal a una prestación de naturaleza extralegal. En esas condiciones, concluye que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, ya que, en principio, esta no fue consignada en el texto colectivo y además de ello, esa actualización es de origen legal y no extralegal, por tanto, no puede invocarse ni aplicarse en aquellos derechos de naturaleza convencional. VIIL.AR ÉPLICA Alonso Sampayo Lasprilla se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico alguno al confirmar y modificar la decisión condenatoria del a qua, toda vez que, en efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha admitido la procedencia de

la aludida actualización pensiona!, aún, cuando se trate de prestaciones causadas con fundamento en convenciones colectivas de trabajo, para lo cual, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2013,r ad. 55517; CSJ SL, 2 1 ag. 2013, rad. 58801; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 52624 y CSJ

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10 Radicación n.º 65834 SL, 5 feb. 2014, rad. 50980. VIICIO.N SIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó o no, al condenar a la indexación de la primera mesada pensional, ya que, end ecir de la entidad recurrente, dicha figura no procedía ene l sube xamidneebi,do a que al actor se le otorgó una pensiónd e jubilaciónc onf undamento en una convención colectiva de trabajo y la referida indexaciónú nicamente puede predicarse cuando se trata de una pensiónd e origenl egal. Teniendo enc uenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de ordenf áctico enq ue fundamentó el Tribunal su decisión, no son objeto de debate, de las cuales, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: (iqu)e Alonso Sampayo Lasprilla laboró para al «extiInDtEoMA 1p1or 19 años, 6 meses y 3 días; (iqiue) la vinculaciónl aboral finalizó el 30 de septiembre de 1997; (iqiuie )m ediante Resolución

00186 del 9 de mayo de 2000, la demandada le reconoció la pensiónd e jubilaciónc onvencional a partir del 27 de abril de 2000 y (iqvu)e dicha prestación pensional se liquidó sin actualizar la base salarial a la data en que se otorgó el derecho. Para desatar el cargo, basta recordar que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada, que la

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Radicación n. º 65834 indexadceil óapn r imemresaa dpae sniolne asp rocedente paraaqu ellpaesn sioqnuee sse h anr econoacnitdeoos desupésd el aC osntuictióPno lídtei1 c99a1 y ,a s uv ez,s in imptoarsri é tsasso nd eo rigleeanglo e xtra,ly eaqg uaels e has uperaldaco o tnreorvsiraet liavaa q uel aa lduida actuzaalciisóonle osp osibalpel icaap relsnai osnl eegayl es noa lasc ovnencniaolse,c omos ucecdoen l ap restación pensi!qo unesa el eo toraglsó e ñAolro nSsamop ayoL asprilla, puetso dalsaps e nsiosnoenss u sceptdieab clteusa lsiuz ar salabrasieoy ,a q uee tsa,ss idni efrenacliugan as,u freenl fneómendoe l ad evaluamcoinótena rcioan e lp asadre l tiepmo. Poreej mp,la ossíe d jeós entaednlo a s entenCcSJi a SL736-1230l,a c uaflue reiterraedcai enteemnel natse

decissiC oSJnS eL916-82107yC SJS L33591-28c0,u anadlo respescemt aon eitsf:ó iC)o mlooh absíoas teensitSdaao l dael aC orteenl asse ntencias de8ld ef eberrdoe 1 996,R ad7.9 9y65 dea gosdte1o 99 6,R ad. 8661,c onstuinth ueycenh oo tiooqr uleo isn gredsetolars b jaador sfurneu npaé rdisidgain ciaftdiesv uap odeard quios,ci utainvdo mediuanl pasoc onsideerneatl brafle ceh ae nl ac uasler etiran desle rvyi acqiuoe elnll aac uallee ss r encoocildapa e nsidóen jubilacAisóinm.i scmoomt,oa mbiléoh na bírceao nocliaSd aol a, esefe nómeniopm atcap ori gaula todalsa pse nsiodnee s jubilaqcuiseóe nv esno metiald aad sev aluadceil óamn o ne,d a siinpm otrasrun atrualelzeag aelx tralelgfaea clh,ea n l aq ue o o hubiesriadnroc e oniodcaesn,et ortarsp,o qruel ap érdiddeal podeard quisdietl iamv oon edeasu nar aelidpaapdla be lcon anteriyoc roipndo atsde rioarl iaed pxaeddc iiódnen ormcaosm o laC onstiPtoulcíidtóei1n c 99a1y l aL ey1 00d e1 993. Sil apse nsiodneie busi lasceiv óenne nfrentpaodiargs au la l

mismfoen ómeninofl_ ancaiiroon,o e xtiesa, p rimevrias tuana, rzaóonc ondidceiróinvd aeld afa ec hdae s ur ceonocimqiueen to, autiocuren t radteois gaula,l ah ordaea dopctoaerrcr ticvoomso lai ndexadceli oóssna liaotrse niednco use nptaarl aal iiqduación. Porl om ismop,a rae stoesef ctonso, d ebíearne xtiisr

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Radicación n. 65834 º diferenciaciones oc ategorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Traba;o, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima,q ue pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal,c lara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico,d e manera que se reduce

a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad,y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones,c omo lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación,e l hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 ol a Ley 100 de 1993,n o implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos,c omo la equidad,la justicia y los principios generales del derecho,q ue tienen fuerza normativa,e n los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo,y que,c omo lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia,r espaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello,la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley,s ino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007,R ad. 29470 y 26 de junio de 2007,R ad. 28452 y del 31 de julio de 2007,R ad. 29022) y,c omo con anterioridad se había discernido,e n principios anteriores a ella como la equidad y la justicia,q ue han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano

y que encuentran pleno respaldo constitucional1. La Corte Constitucional ha dicho,e n ese sentido,q ue "(. .. ) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual,e n virtud de razones de justicia y equidad,d ebe disponerse la 1V er al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.6 i 5ó8n3 4 actualización de las prestaciones económicas, ubica en el se dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en artículos 8°d e la Ley 153 de 1887 y 19 del Código los Sustantivo del Trabajo, susceptible de reconducción a es los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, principios generales los del derecho y la doctrina criterios auxiliares de la actividad son 2 judicial" . Y ello así, entre otras, porque la indexación no impone como es se una sanción carga en contra del empleador obligado, que, en o respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en primitiva su jurisprudencia, en "(. ..) el reajuste no implica la variación este caso de la moneda con que debe cubierta la correspondiente ser ... obligación, sino la actualización de valor en forma tal que con su la cantidad de monetarios colombianos de hoy signos se satisfagan las necesidades del acreedor en términos

los mismos que cuando debió pagársele la deuda." iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión "salarios devengados en el último año de servicios", contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. T. y el numeral 2) de la misma S. disposición, "(. ..) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá actualizado con base en la variación del ser Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE." De igualforma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión ((y liquidará con base en el promedio de salarios se los devengados en el último año de servicios", contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, (((. ..) en cuanto siga produciendo éste efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá actualizado con base en la variación del ser [ ...] Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE." La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de reconocimiento, fue reafirmada por la Corte su Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el de las prestaciones con caso causadas anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [ ] ... iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución

Política de 1991 no puede entendido lógicamente como ser su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la 2 SenteCn 8c9Ai1 da e 2 006.

SCLAJ1P0TV -.DO

14 Radicación n. 65834 º situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. [ ...] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su iurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de

pensionceasu,s adaasú nc ona nterioriad laadv igneciad e la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación (Subrayado por la Corte). de la sentencia recurrida. Visto lo anterior, no queda duda que el ongen de las prestaciones pensionales, que bien puede ser legal o extralegal, no incide de manera alguna para afectar la procedencia de la indexación de la base salarial con la que estas se conceden, toda vez que como ya quedó visto, esta Corporación ha afirmado que el fenómeno de la devaluación monetaria afecta en igual forma a los beneficiarios de las pensiones tanto legales como convencionales, por ende, se impone que el reconocimiento de dichas prestaciones lleve consigo la indexación o actualización de la base salarial para

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Radicación n.º 65834 otorgar el derecho pensional. Así las cosas, para la Sala el razonamiento al que arribó el fallador de segunda instancia, al condenar a la actualización de la primera mesada pensional que percibe Alonso Sampayo Lasprilla, no contiene yerro jurídico alguno, pues de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte, reseñada previamente, no queda duda que al promotor del proceso le asiste el derecho a la aludida indexación. De ahí, que la sentencia recurrida deberá mantenerse incólume. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no está llamado a

prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

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Radicación n. 65834 º deDlis trJiutod ilcd ieBa ogoteál3, 0 d e agosdteo2 013, dentdreopl ro ceosrod inlaarbioosr eaglu piodAroL FONSO

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