CSJ - SL1533-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1533-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1533-2020 Radicación n.° 69641 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación presentado por ILIANA IDA CLIMASTONE GUILIANI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA MARTÍNEZ FLÓREZ en su contra y del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Nubia Martínez Flórez promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales e Iliana IdaRadicación n.° 69641
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Climastone Guiliani, para que se declare que convivió con Henry Arenas Sarmiento, de manera exclusiva, en calidad de compañera permanente, durante los últimos ocho años de su vida. En consecuencia, solicitó que se condene al ISS a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del afiliado, debidamente indexada, porcentaje que fue adjudicado «contrario a derecho » a Iliana Ida Climastone Guiliani, pues
sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del afiliado, debidamente indexada, porcentaje que fue adjudicado «contrario a derecho » a Iliana Ida Climastone Guiliani, pues no existió convivencia simultánea. Además, reclamó que la prestación que le sea reconocida, acrezca en el otro 50% una vez el hijo menor de edad del causante pierda el derecho pensional, y que de igual manera se condene a la entidad accionada a reconocer el pago de intereses moratorios y a la codemandada Iliana Ida Climastone Guiliani a devolverle a la actora el valor que le pagó la empleadora del causante, Automundial S.A., por concepto de prestaciones sociales, y las costas del proceso. Como sustento de estas pretensiones, indicó que, por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento, la actora como compañera permanente, y la señora Iliana Ida Climastone Guiliani en calidad de cónyuge y madre del menor Diego Fernando Arenas Climastone, solicitaron ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 2252 de 2007 dispuso «dejar en libertad a las contendientes» para que finalmente la justicia ordinaria decidiera. En dicho acto administrativo se refirió que
inicialmente se había otorgado la prestación a la cónyuge, pero posteriormente se suspendió el pago en razón a que noRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 3 existía claridad en torno al derecho que le asistía. En esa medida, aclaró que desde que se otorgó la pensión a la referida demandada, con Resolución 3505 del 12 de septiembre de 2005, hasta cuando le fue suspendida mediante Resolución 1173 del 5 de octubre de 2006, Iliana Climastone disfrutó de manera irregular del 50% de la pensión, así como del retroactivo generado entre junio de 2004, cuando falleció el causante y el 12 de septiembre de 2005. Agregó que el 11 de agosto de 2004 la empleadora del afiliado fallecido Automundial S.A., consignó a órdenes de la justicia ordinaria, el valor equivalente al 50% de las prestaciones sociales causadas, esto es, $2.385.342, dada la controversia entre la actora y la señora Climastone Guiliani. Aclaró que el otro 50% correspondió al hijo menor de edad del causante, frente a lo cual no hay discusión. La demandada Iliana Ida Climastone Guiliani dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos omitió señalar si eran ciertos o no, y si no le constaban, solamente indicó que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, que el reconocimiento
relación con los hechos omitió señalar si eran ciertos o no, y si no le constaban, solamente indicó que convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, que el reconocimiento y posterior suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a su favor se «desprende de los documentos aportados», y que la actuación del empleador Automundial S.A. a la que se alude, no cuenta con soporte probatorio, y en todo caso, es ella como cónyuge, quien tiene derecho al pagoRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 4 de las prestaciones sociales del causante.
En su defensa manifestó que convivió con el señor Arenas Sarmiento durante 10 años antes de contraer matrimonio el 6 de junio de 1994, y de dicha unión nació Diego Fernando Arenas Climastone; además, precisó que su vida marital se mantuvo hasta cuando falleció el afiliado. Resaltó que inicialmente, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo menor de edad en un 50% para cada uno, pero ante los recursos legales interpuestos por Nubia Martínez Flórez se suspendió el pago del 50% que le correspondía a ella. Explicó además que en el proceso de sucesión se reconocieron como herederos del causante a ella como esposa y a su hijo menor de edad, y que el señor Arenas Sarmiento tomó varias pólizas de seguros en favor de ellos como beneficiarios. Por el contrario, advierte que la accionante Nubia Martínez Flórez nunca convivió con el
Sarmiento tomó varias pólizas de seguros en favor de ellos como beneficiarios. Por el contrario, advierte que la accionante Nubia Martínez Flórez nunca convivió con el afiliado, y aunque ella inició un proceso para la declaración judicial de la sociedad de hecho, el mismo fue resuelto en su contra. Propuso la excepción previa de pleito pendiente y de fondo de carencia del derecho de la demandante. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, también contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el trámite de solicitud pensional ante esa entidad y que inicialmente le otorgó el 50% de la pensión a la también demandada IlianaRadicación n.° 69641
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Ida Climastone Guiliani, de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que en sede administrativa negó el reconocimiento de la pensión a la actora, porque no existía certeza y claridad en relación con la convivencia de ésta con el causante en calidad de compañera permanente, por lo que le corresponde al juez laboral determinar la existencia de tal hecho; además, señaló que era improcedente la condena al pago de intereses y costas, porque la entidad actuó de buena fe. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2011, el juzgado declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, por considerar que en el proceso «2008-184» seguido ante el
cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2011, el juzgado declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, por considerar que en el proceso «2008-184» seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga no se convocó a la aquí demandante, y en todo caso, las pretensiones en cada uno de los juicios son diferentes, así como los hechos en que se fundan (f.° 116 a 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, absolvió a la parte demandada de las pretensionesRadicación n.° 69641
SCLAJPT-10 V.00 6 de la demanda y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante Nubia Martínez Flórez, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso ordinario seguido por la señora Nubia Martínez Flórez contra el ISS hoy Colpensiones e Iliana Ida Climastone Guiliani ,y en su lugar, se dispondrá: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de
Colpensiones e Iliana Ida Climastone Guiliani ,y en su lugar, se dispondrá: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto demandado.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Nubia Martínez Flórez a partir del 3 de junio de 2004 en un 22.3% del 50% en cuantía inicial de $715.141,38 que para el año 2013 corresponde a $1.051.724,78, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013, ascienden a la suma de $101.465.905,86, más las que se sigan causado hasta el pago de la obligación.
TERCERO: CONDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora Iliana Climastone Guiliani, en un 27,7% del 50% a partir del 6 de octubre de 2006 en cuantía de $982.624,72, que para el año 2013 equivale a $1.306.402,52, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de octubre de 2013, corresponde a $98.745.613, más las que se sigan causando hasta el pago de la obligación.
CUARTO: ORDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer a las señoras Nubia Martínez Flórez e Iliana Climastone Guiliani, a partir que se le extinga el derecho al menor
CUARTO: ORDENAR al demandado ISS hoy Colpensiones, a reconocer a las señoras Nubia Martínez Flórez e Iliana Climastone Guiliani, a partir que se le extinga el derecho al menor Diego Fernando Arenas Climastone, el 100% de la prestación queRadicación n.° 69641
SCLAJPT-10 V.00 7 se dividirá en un 44.4% y 55.5%, respectivamente.
QUINTO: ABSOLVER al ISS de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS de primera instancia a cargo del ISS […] SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
En la decisión impugnada, el colegiado fijó como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento, para lo cual, adujo que debían resolverse los siguientes aspectos: i) si existió confesión ficta del ISS en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; ii) si la confesión es extensiva a la demanda Iliana Ida Climastone Guiliani, y iii) si fueron valorados correctamente los testimonios. Explicó que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, por lo que, en este
asunto, deben aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que Henry Arenas Sarmiento murió el 2 de junio de 2004 (f.° 8 y 9). Precisado lo anterior, abordó el primer aspecto referido a la confesión ficta de la entidad demandada y explicó que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para darle validez a dicha prueba es necesario que el juez deje constancia de la inasistencia de la parte a laRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 8 audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y determine cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 23 ago. 2006, rad. 27060, de la cual citó varios apartes. Así las cosas, resaltó que en el presente asunto, el representante legal del ISS no asistió a la diligencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 21 de octubre de 2010, y en razón de ello, el a quo dispuso que «se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que allegue dentro del término legal, prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia». Siendo ello así, el Tribunal adujo que, aunque se dio el trámite previsto en el artículo 309 del CPC, el juez de primer
término legal, prueba siquiera sumaria que justifique su inasistencia». Siendo ello así, el Tribunal adujo que, aunque se dio el trámite previsto en el artículo 309 del CPC, el juez de primer grado no efectuó la declaración expresa de los hechos sobre los que recaería dicha confesión, es decir, no individualizó los supuestos fácticos frente a los cuales derivaría las consecuencias previstas en el «artículo 210 del CPC», omisión que no fue reprochada por la actora a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades legales. Por ende, consideró que el reparo que se efectuó en la alzada para que se tengan por ciertos los hechos de la demanda inicial resultaba infundado. Explicó que, en todo caso, la confesión se reputa de quien ha debido rendirla o comparecer, sin que afecte a los demásRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 9 intervinientes en el proceso, dado que uno de los requisitos de ella es que verse sobre los hechos personales del confesante. Razón por la cual, la inconformidad frente a la extensión de tal confesión a la demandada Iliana Ida Climastone Guiliani resulta improcedente. Afirmó que con las declaraciones de los testigos Gabriel José Sarmiento Sánchez y Carmen Castillo, quienes ofrecen
credibilidad, la demandante logró acreditar la exigencia legal de la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues los mencionados testigos dieron cuenta de que la pareja convivió durante más de ocho años, desde el año 1996. Por tanto, aseguró que Nubia Martínez Flórez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Henry Arenas, y en forma proporcional al tiempo de convivencia, dado que dicho afiliado también cuenta con cónyuge supérstite, a quien se le reconoció inicialmente la prestación pensional discutida. La procedencia del otorgamiento proporcional de la pensión, la sustentó en algunos apartes de la decisión CC C 1035-2008, conforme a la cual explicó que tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues está prevista la «compartibilidad entre una y otra» en caso de convivencia simultánea, situación que permite reclamar una cuota parte de la pensión del causante, en proporción al tiempoRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 10 convivido, siempre que sea superior a cinco años. Después de hacer referencia al registro civil de matrimonio del causante con Iliana Ida Climastone Guiliani, al concepto jurídico sobre la investigación administrativa efectuada para definir el requisito de convivencia entre Nubia Martínez y el
causante, a las Resoluciones 3505 de 2005 y 11073 de 2006 y a la prueba testimonial de Luis Gerardo Arenas Sarmiento y Cesar Neftalí Arenas Jiménez, el Tribunal concluyó que la señora Climastone Guiliani probó que convivió con Henry Arenas Sarmiento durante los «últimos» cinco años anteriores a su muerte, tanto así, que el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes, solo que posteriormente dispuso su suspensión por la controversia entre las beneficiarias. Aclaró que no puede desconocerse el derecho que le asiste a la cónyuge del causante, pues, según lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 jun. 2012. rad. 41821, CSJ SL 24 ene. 2012, CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038, el requisito de convivencia de la cónyuge puede cumplirse en cualquier momento y no en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento. En esa medida, encontró que Henry Arenas Sarmiento mantuvo dos relaciones en forma paralela: con la compañera demandante y con la cónyuge demandada, existiendo por tanto, convivencia simultánea, sin que pueda decirse con claridad si convivió exclusivamente con una de las dos, pues los testigos y pruebas documentales, solo refieren que IlianaRadicación n.° 69641
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Climastone era la esposa y Nubia Martínez Flórez, la compañera permanente.
los testigos y pruebas documentales, solo refieren que IlianaRadicación n.° 69641
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Climastone era la esposa y Nubia Martínez Flórez, la compañera permanente. Indicó que de los testimonios de Gabriel Sarmiento Sánchez, Carmen Castillo y Luis Gerardo Arenas Sarmiento, así como del registro de matrimonio, se puede establecer que la señora Climastone Guiliani convivió 10 años con el causante, y la demandante Nubia Martínez, 8 años, por lo que el porcentaje pensional se fijaría de manera proporcional a dicho tiempo, razón por la cual, el 50% de la pensión de sobrevivientes se otorgaría, en un 27,7% a favor de la esposa y un 22,3% para la compañera. Aclaró que una vez se extinga el derecho pensional del menor Arenas Climastone, el 100% de la pensión se dividirá en un 55.5% para la cónyuge Iliana Climastone y en un 44.4% para la compañera, Nubia Martínez. También precisó que como a la demandada, cónyuge del causante, le fue reconocido el 50% de la prestación en Resolución 3505 de 2005 y le fue suspendida en octubre de 2006, el 27,7% a que tiene derecho se liquida a partir del momento en que se suspendió (6 de octubre de 2006). Afirmó que en relación con el derecho pensional de la demandante Nubia Martínez Flórez, no opera el fenómeno prescriptivo, pues la prestación se hizo exigible el 2 de junio
Afirmó que en relación con el derecho pensional de la demandante Nubia Martínez Flórez, no opera el fenómeno prescriptivo, pues la prestación se hizo exigible el 2 de junio de 2004, fecha del fallecimiento del causante, reclamó el 2 de septiembre de 2004 como se indica en la Resolución 3505 de 2005, petición que fue resuelta definitivamente enRadicación n.° 69641
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Resolución 2256 del 19 de septiembre de 2009, y demandó el 4 de noviembre de este año. Lo que evidenciaba que desde que fue resuelta la vía gubernativa hasta la presentación de la acción judicial, no transcurrió el término trienal, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 6 del CPTSS. Negó el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque estos proceden ante el retardo en el pago de las mesadas reconocidas, esto es, cuando existe un derecho pensional consolidado, circunstancia que no se presenta en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la cónyuge demandada Iliana Ida Climastone Guiliani, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.Radicación n.° 69641
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VI. CARGO ÚNICO
a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.Radicación n.° 69641
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS, 174, 175, 177, 183, 187, 229 del CPC, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió convivencia en pareja, estable, con vocación de permanencia entre la señora Nubia Martínez y el señor Henry Arenas Sarmiento.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Nubia Martínez fue miembro del grupo familiar del señor Henry Arenas Sarmiento.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la única persona con la que tuvo el señor Henry Arenas Sarmiento, una convivencia en pareja, estable, con vocación de permanencia fue con su cónyuge Iliana Ida Climastone, quien demostró la convivencia real y efectiva, apoyo solidario, auxilio mutuo, con ocasión del vínculo conyugal vigente, continuo, activo, sólido, permanente y bajo un mismo techo.
Denunció como pruebas no valoradas por el colegiado, las siguientes:
1. Ratificación de los testimonios de Libardo Arenas Claro
vigente, continuo, activo, sólido, permanente y bajo un mismo techo. Denunció como pruebas no valoradas por el colegiado, las siguientes:
1. Ratificación de los testimonios de Libardo Arenas Claro Quintero, Claudia Isabel Díaz Calderón y José Ángel Gómez Carreño (f.° 331, 316 y 321 cuaderno 1).
2. Prueba documental trasladada:Radicación n.° 69641
SCLAJPT-10 V.00 14 2.1. Proceso ordinario laboral de primera instancia radicación 2008 – 184 seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, promovido por Iliana Ida Climastone contra el ISS (cuaderno 2). 2.2. Proceso ordinario de mayor cuantía radicación 2004 – 220, ante el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, promovido por Nubia Martínez Flórez contra Iliana Ida Climastone y su hijo (cuaderno 3). 2.3. Proceso de sucesión intestada del causante Henry Arenas Sarmiento, radicación 2004 – 672, ante el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga (cuaderno 4). 2.4. Pólizas de seguros 61293 de Agrícola de Seguros, 9116 de Seguros la Equidad, AA000451-certificado de seguro integral de vida grupo Equidad; «AA 000835 póliza s-2 n.° 2678 n.° 12308 y S – 3 Mp 03673» de Manejar Ltda.
9116 de Seguros la Equidad, AA000451-certificado de seguro integral de vida grupo Equidad; «AA 000835 póliza s-2 n.° 2678 n.° 12308 y S – 3 Mp 03673» de Manejar Ltda. (cuaderno 2). Para sustentar su acusación, resalta que el colegiado no vio ni analizó las pruebas denunciadas, incumpliendo con ello su deber legal de proferir la decisión con base en todas las pruebas allegadas a tiempo, tal como lo prevé el artículo 60 del CPTSS, así como la obligación de valoración probatoria contenida en los artículos 174, 175, 176, 177, y 187 del CPC, normas de las cuales transcribe su contenido. Refirió que los testimonios ratificados de Libardo ArenasRadicación n.° 69641
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Claro Quintero, Claudia Isabel Díaz Calderón y José Ángel Gómez Carreño, informaron que el lugar de residencia del causante y de la recurrente era en la Calle 99 18165 Barrio Fontana, describieron las actividades realizadas por el fallecido diariamente, que la correspondencia de él era recibida en dicha dirección, que tenían dos hijos, y que el señor Arenas Sarmiento y la señora Climastone, eran una pareja normal con una buena relación. Mencionó que en el proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, rad. 2008 – 184,
el a quo, ordenó al ISS continuar cancelándole a Iliana Ida Climastone Guiliani, la pensión de sobrevivientes que venía devengando, decisión que fue apelada, y el Tribunal Superior de Santander, declaró a la señora Climastone Guiliani como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Henry Arenas Sarmiento, y ordenó su pago. Resaltó que en el proceso ordinario de mayor cuantía rad. 2004 – 200, se solicitó declarar que entre Nubia Martínez Flórez y el causante, existió una sociedad de hecho desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 2 de junio de 2004. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, el Juzgado consideró que la actora en ese asunto no solo debía demostrar el «concubinato público», sino los demás requisitos que hacen parte de la sociedad, los cuales no acreditó, razón por la cual, le fueron negadas sus pretensiones y se declaró probada la excepción de falta de razón jurídica y fáctica propuesta por la parte demandada. Esta decisión fue confirmada por elRadicación n.° 69641
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Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de octubre de 2008. Manifestó que en el proceso de sucesión rad. 2004 – 672, que adelantó el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se aprobó la adjudicación de todos los bienes del causante Henry Arenas Sarmiento a la señora Iliana Ida Climastone Guiliani y a su hijo Diego Fernando Arenas Climastone. Explicó que la falta de valoración de los hechos informados en las anteriores pruebas denunciadas, implicó que el
Henry Arenas Sarmiento a la señora Iliana Ida Climastone Guiliani y a su hijo Diego Fernando Arenas Climastone. Explicó que la falta de valoración de los hechos informados en las anteriores pruebas denunciadas, implicó que el fallador de segundo grado concluyera que existió convivencia en pareja, estable y con vocación de permanencia entre el causante y Nubia Martínez Flórez, situación que no se refleja en el «cúmulo probatorio» y que es «tamizado con las pruebas denunciadas», a las que se solicita asignar valor probatorio, y derivar de ellas que aunque entre estas dos personas existió algún tipo de relación sentimental, no lo fue con carácter permanente o con la intención del causante de hacerla parte de su grupo familiar, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Refiere que la decisión del colegiado, implicó que se le otorgara un derecho pensional a una persona que compartía «momentos de parranda y diversión » con el fallecido, desmejorando el derecho de la recurrente, quien fue la persona que estuvo a su lado por más de 20 años y con quien sostuvo una convivencia en pareja estable, con vocación de permanencia y con quien el señor Arenas Sarmiento pretendía continuar y terminar su vida, como se demuestraRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 17 con las pruebas denunciadas. Aduce que en la sentencia impugnada se hizo un análisis superficial del material probatorio, vulnerando con ello el deber que en esta materia le imponen al juzgador los
con las pruebas denunciadas. Aduce que en la sentencia impugnada se hizo un análisis superficial del material probatorio, vulnerando con ello el deber que en esta materia le imponen al juzgador los artículos 51, 60 y 151 del CPTSS, así como los principios de unidad, necesidad, comunidad de las pruebas, imparcialidad en la dirección del proceso e interés público en función de la prueba. Si el colegiado hubiese analizado los medios probatorios denunciados, habría negado las pretensiones de la demanda inicial, confirmando la decisión de primer grado, toda vez que Nubia Martínez Flórez no demostró la convivencia con el causante con vocación de permanencia, apoyo solidario, ni su pertenencia a su grupo familiar, situaciones requeridas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA La demandante, Nubia Martínez Flórez, se opone a la acusación y manifiesta que el colegiado sustentó su decisión en la prueba testimonial, de la cual derivó que tanto la accionante como la demandada habían convivido con el causante más de cinco años, la primera, inmediatamente anteriores a la muerte, pruebas que en sede extraordinaria no son calificadas para estructurar un yerro fáctico, por
tanto, el cargo no puede prosperar. Además, indicó que la censura no demostró un desaciertoRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 18 evidente o protuberante del fallador en su decisión, derivado de la falta de valoración de las pruebas que denuncia y que, al otorgar la pensión de manera compartida entre la cónyuge y la compañera permanente, el Tribunal aplicó acertadamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, eliminando con ello el trato preferencial que se había dado al núcleo familiar conformado por Ida Climastone y Henry Arenas, en detrimento de la accionante. Colpensiones manifestó que tan pronto conoció del conflicto entre beneficiarias, resolvió suspender el pago de la prestación mientras la jurisdicción laboral lo definía. Por tanto, la entidad actuó de manera acertada y se atiene a lo que se determine en el proceso en relación con las beneficiarias de la pensión, sin que pueda existir condena por concepto de intereses, dado que siempre ha obrado conforme a la ley.
VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró que tanto la demandante Nubia Martínez Flórez como la demandada Iliana Ida Climastone Guiliani, demostraron que hicieron vida marital con el causante durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, concluyó que se presentó una convivencia simultánea, que les otorga a ambas el
durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, razón por la cual, concluyó que se presentó una convivencia simultánea, que les otorga a ambas el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de maneraRadicación n.° 69641 SCLAJPT-10 V.00 19 proporcional. La censura discute tal determinación del Tribunal, pues señala que en su decisión no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y que, de haberlo hecho, no hubiese concluido que existía una convivencia entre Nubia Martínez Flórez y el causante, con ánimo de permanencia y de conformar un núcleo familiar. Por el contrario, lo que advierten las pruebas es que la única persona con quien el afiliado sostuvo una vida marital en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue con la demandada hoy recurrente, Iliana Ida Climastone Guiliani, no con la actora. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los medios de prueba denunciados, el Tribunal incurrió en error al concluir que al igual que Iliana Ida Climastone Guiliani, la señora Nubia Martínez Flórez también convivió con el causante durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, y por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
1. Proceso ordinario laboral 2008 – 184: Corresponde a un proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, el cual
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
1. Proceso ordinario laboral 2008 – 184: Corresponde a un proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga, el cual inició por demanda presentada por Iliana Ida Climastone Guiliani en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago del 50% de la pensión deRadicación n.° 69641
SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivientes por el fallecimiento de Henry Arenas Sarmiento. Tal petición la sustentó en que convivió con el causante durante más de cinco años y que inicialmente, la entidad demandada le reconoció el 50% de la mencionada prestación, solo que, ante los recursos legales interpuestos en sede administrativa por Nubia Martínez Flórez, d
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