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CSJ - SL1533-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1533-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1533-2021 Radicación n.° 69867 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JULIO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las sociedades TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. - CONTECAR S. A.-, SUMINISTRO DE SERVICIOS TÉCNICOS LTDA. -SST LTDA.- y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S. A., trámite al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES Francisco Julio Mosquera instauró demanda contra las sociedades Terminal de Contenedores de Cartagena S. A. -

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Radicación n.° 69867 Contecar S. A.-, Suministro de Servicios Técnicos -SST Ltda.- y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A., reformada mediante escrito obrante a folio 104, con el fin de que se declare que entre la segunda de las mencionadas y el actor hubo una relación de trabajo dependiente, la cual se desarrolló desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2007; que SST Ltda. es responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió; y que las otras dos entidades son

solidarias de los perjuicios que le fueron causados por ser beneficiarias del servicio de la contratista y tener el mismo giro ordinario de actividades. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, deprecó condena solidaria a las tres empresas al pago integral de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales (objetivados y subjetivados) y de orden fisiológico que le fueron causados por la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora, Suministro de Servicios Técnicos Ltda.; y por los demás derechos en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo para Suministro de Servicios Técnicos Ltda. desde el año 2003 hasta el 31 de enero de 2007; que esta empresa era contratista y prestaba sus servicios a Contecar S.A.; que durante el vínculo laboral desempeñó las funciones de estibador, cotero, conductor y servicios varios, con una asignación mensual de $1.051.000 M/cte., cumpliendo horario de turnos rotativos de 8, 12 y 24

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Radicación n.° 69867 horas; y que entre sus actividades estaba la de cargar bultos que pesaban entre 30 y 60 kilos y desplazarlos de un lugar a otro sobre su espalda, labor que ejecutó durante 4 años, lapso en el que adquirió las patologías referenciadas y clasificadas como profesionales. Añadió que el 9 de octubre de 2006 sufrió un accidente laboral «al caer de una altura aproximada de 2.00 metros»,

mientras acomodaba unos bultos en la parte de arriba de un camión; que «al intentar bajarse, y así finalizar la tarea encomendada, las cabuyas que lo sostenían se soltaron y este finalmente cayó al pavimento», lesionándose la columna vertebral; que las cuerdas que lo soportaban estaban «empatadas con improvisados nudos», los cuales no resistieron su peso y por eso se soltaron, «lo que se tiene como causa directa de la caída», configurándose de esta manera el accidente de trabajo y la responsabilidad de la empleadora. Manifestó que el accidente fue informado a la aseguradora de riesgos profesionales Suratep, entidad a la que se encontraba afiliado y en donde le brindaron las atenciones médicas y farmacéuticas del caso; que le practicaron radiografías y un TAC, examen con el que le detectaron «escoliosis levoconvexa lumbar alta, hipertrofia facetaria NL4-L5 y L5-S1, pequeña lesión ósea en basa izquierda del ala sacra S1. Sutil asimetría en la altura de las crestas iliacas, sumado a la lesión en la muñeca izquierda, la cual ha sido objeto de varias infiltraciones». Argumentó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva

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Radicación n.° 69867 de la empresa, Suministro de Servicios Técnicos Ltda., por no brindarle los implementos de seguridad adecuados para realizar sus actividades laborales pues la empleadora no lo proveyó de un «ARNET» lo suficientemente seguro que le permitiera condiciones laborales adecuadas para la altura en

la que trabajaba; que los implementos para laborar eran totalmente obsoletos, rudimentarios e inseguros, incumpliendo la empresa con las obligaciones previstas en los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST. Expuso que la accionada no lo ilustró sobre los riesgos a los que estaba aventurado en su labor, esto es, que estaba expuesto a hacerlo «a una altura considerable» y no previó que al no suminístrale los elementos de seguridad adecuados ponía en peligro su vida y salud; que la falta de cuidado y protección es la causa generadora de la culpa; que la empresa no puso en práctica un plan de salud ocupacional eficaz que le permitiera evitar, o por lo menos, reducir el riesgo «a través de un subprograma de higiene a fin de prevenir el factor de riesgo presentado», ni cumplió a cabalidad con un plan de salud ocupacional, ni desarrolló subprogramas de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial, con lo cual violó el artículo 11, numerales 2 y 5 de la Resolución 001016 de 1989, relacionados con la identificación de los riesgos físicos, químicos, biológicos, sicosociales, ergonómicos, mecánicos, etc., así mismo incumplió el deber de inspeccionar y comprobar la actividad y el buen mantenimiento de los equipos de seguridad ni ejerció el control de riesgos.

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Radicación n.° 69867 Aseveró que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa no se reunía «dos veces por semana» a fin de evaluar, analizar y prevenir los factores de riesgo que se

presentaban en el escenario laboral. Dijo que la responsabilidad solidaria de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. se predica por ser beneficiaria directa de la obra y por desarrollar actividades afines y conexas a las de la contratista; que se violó la Resolución 02400 de 1979, estatuto de seguridad industrial, emanada del Ministerio del Trabajo, en especial, los artículos 84, literales a) y d), 85 y 112. Añadió que la responsabilidad de Contecar S. A. estriba por ser beneficiaria del servicio; que el accidente ocurrió en sus predios; y porque las «actividades de las demandadas son conexas». Iteró que la empresa SST Ltda. no lo dotó de elementos de seguridad especiales para el trabajo en alturas, como lo era un cinturón de seguridad de sujeción o de suspensión o de caída, compuesto por un arnés con amortiguador de caídas; que no tenía un sistema de escaleras; que la cabuya que lo sostenía al momento del accidente «no tenía ningún sistema de protección para prevenir caídas, era obsoleto, improvisado, de fabricación manual, con empates, con deficiente resistencia y no apta para este tipo de actividades riesgosas»; y que la empleadora no realizaba un plan de salud ocupacional, tal como lo prevé la Ley 1016 de 1989. La Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, al contestar la demanda (f.º 61) se opuso a todas las

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Radicación n.° 69867 pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba. En su defensa adujo que nunca celebró contrato

de trabajo con el actor; y que no se benefició directa o indirectamente del servicio prestado por él, por lo que no había lugar a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de contrato de trabajo y relación laboral subordinada entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido y falta de causa para reclamar, y prescripción. Por su parte, Suministro de Servicios Técnicos Ltda., al responder el escrito inaugural (f.º 76 y 186) solicitó se negaran las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que el actor laboró para ella en virtud de varios contratos de trabajo; que el último fue a término fijo, cuyo desarrollo se llevó a cabo entre el 16 de marzo de 2006 y el 15 de marzo de 2007, el cual terminó por vencimiento del plazo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor el 9 de octubre de 2006 sufrió un accidente «por su exclusiva culpa, ya que él mismo había realizado los nudos y amarres de las cabuyas para sujetar varios bultos que se encontraban en una tractomula y al estirar con fuerza la cabuya se soltaron los nudos y se cayó como consecuencia de los malos amarres, que él y solo él había efectuado»; que con la caída solo se lesionó

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Radicación n.° 69867 la muñeca de la mano izquierda «más no la columna vertebral», tal como lo indican todas las incapacidades

siguientes a esa fecha; y que, de octubre de 2006 a marzo de 2007, jamás se quejó de malestar o dolencias en la columna y «solo hasta ahora dice estar lesionado de la “columna vertebral”» por lo que la causa debía ser otra diferente a la caída. Señaló que la culpa del accidente radicaba exclusivamente en el demandante, quien, habiendo recibido suficiente inducción y entrenamiento respecto a la forma de hacer los nudos para amarrar las cabuyas, desatendió las instrucciones que le habían sido enseñadas; que los improvisados enlaces que elaboró el mismo demandante fueron la causa directa de la caída, «actuando en forma negligente e irresponsable, causándose con su propia imprudencia el accidente». Agregó que es injusto y reprochable que «ahora alegue mañosa e impúdicamente que otro es el responsable, para aventajarse económicamente de manera ilegal, aspirando enriquecerse ilícitamente»; que la caída no le ocasionó las lesiones mencionadas en la demanda, pues las incapacidades posteriores al accidente refieren a una «lesión de la mano izquierda», tal como lo anotó el médico y que «ni hubo incapacidades que indicaran algún trauma o lesión en la columna»; que las contusiones relacionadas en el hecho quinto de la demanda no «deben imputársele (sic) a causas o hechos al accidente ocurrido en octubre de 2006», dado que el promotor del juicio tiene como afición la práctica de

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Radicación n.° 69867

fisicoculturismo, pues así lo hizo conocer a la empresa y consta en las planillas de información personal de su hoja de vida, lo cual además explica su protuberante musculatura; y que las personas que practican ese deporte, por lógica, están expuestas a lesiones de columna y de cualquier otro tipo, en virtud a que constantemente tienen que levantar barras de hierro o pesas. La empresa SST Ltda. propuso las excepciones previas de inexistencia de la sociedad demandada «SST SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS» y de las demás sociedades que se demandan, indebida representación del demandante, y la de haberse notificado la admisión de la demanda a personas jurídicas distintas a las sociedades demandadas, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable mediante proveídos del 2 de julio de 2009 (f.º 269) y 20 de octubre de 2010 (f.º 24 del cuaderno del tribunal). Así mismo, formuló las siguientes excepciones de mérito: carencia de culpa en la ocurrencia del accidente del señor Francisco Julio Mosquera, culpa exclusiva del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, mala fe del demandante en las afirmaciones de la demanda y sus peticiones, afiliación del actor al régimen de seguridad social, pago total de las garantías y derechos laborales, carencia de derecho y causa para pedir y la de prescripción. Contecar S. A., al contestar el libelo (f.º 133), pidió no declarar prosperas todas las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa

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Radicación n.° 69867 argumentó que el actor jamás laboró para ella, pero que la culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente fue de él, quien incumplió las instrucciones que le fueron impartidas por su empleador, SST Ltda.; que el accidente no ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad industrial, ni por falta de implementos de protección, ni por falta de inducción o entrenamiento; y que con la práctica del fisicoculturismo el actor se expuso a padecer de las dolencias que lo aquejaban. Así mismo propuso las excepciones previas de inexistencia de la sociedad demandada «SST SUMINISTRO DE SERVICIOS TECNICOS» y de las demás sociedades contra las que se instauró la acción, indebida representación del demandante, y la de haberse notificado el auto admisorio a personas jurídicas distintas a las sociedades demandadas, las cuales fueron decididas como se indicó anteriormente. Igualmente, interpuso las siguientes excepciones de mérito: carencia de culpa en la ocurrencia del accidente del señor Francisco Julio Mosquera, culpa exclusiva del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, mala fe del actor en las afirmaciones de la demanda, inexistencia solidaridad entre las sociedades suplicadas, carencia de derecho y causa para pedir y la de prescripción. Contecar S. A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien una vez notificado de la demanda, al responderla (f.º 209), coadyuvó la oposición a las pretensiones, el pronunciamiento sobre los hechos y las excepciones propuestas por Contecar S. A. Igualmente, incoó la excepción

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Radicación n.° 69867 de inexistencia de los elementos que estructuran el deber de indemnizar y la innominada. Como excepciones al llamamiento propuso las de inexistencia del riesgo asegurable y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena mediante fallo del 26 de abril de 2013, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo del actor y dispuso que en caso de que la sentencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Sea oportuno señalar que para llegar a esa conclusión el operador judicial cotejó el informe del accidente reportado con la declaración de la única persona que lo presenció, aduciendo que esta última le brindaba plena convicción, al decir expresamente lo siguiente: […] en lo que respecta los detalles y observaciones del informe del accidente de trabajo militante folio 327, una vez confrontada dicha documental con el dicho del testigo LUIS ARRIETA MORALES (a folio 305), declarante que no solo fue presencial de los hechos, sino también el segundo compañero con quien desarrolló la labor al momento del accidente, desarraiga la patente conclusión que el señor FRANCISCO JULIO MOSQUERA no se encontraba laborando en altura, que este laboraba desde el piso en el momento que la maquina terminaba de cargar la mula, siendo su función hacerle el amarre y la del señor LUIS ARRIETA pasar la cabuya por las orejas de los sacos quiere decir esto según el dicho del declarante, que era el señor LUIS

ARRIETA quien se encontraba encima de la mula haciendo el amarre de los sacos. Frente a las circunstancias mencionadas y la precisión de la declaración expuesta revalida mayor importancia frente al informe del accidente de trabajo a razón de tratarse de un testimonio preciso que estuvo en el lugar en que

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Radicación n.° 69867 se desarrollaron los hechos y ante las precisiones abordadas en su dicho, no puede este juzgador pasarlas desapercibido y limitarse al informe del accidente de trabajo. Al romper, se advierte que el citado informe no es absoluto, y al perder filo probatorio, se abstiene de acogerse en su integridad frente al ítem relacionado con la supuesta altura en que se desarrolló la actividad (negrillas fuera de texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, decidió confirmar la del Juzgado y no imponer costas en la instancia.

Atendiendo las razones esbozadas en la alzada, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes: i) establecer si la empresa Suministro de Servicios Técnicos Ltda. era un contratista independiente y, por ende, verdadero empleador, o si asumió el rol de simple intermediaria; y ii) determinar si estaba acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante y, en caso afirmativo, ordenar el

reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Inicialmente, el sentenciador precisó que en el presente asunto no era objeto de discusión la ocurrencia del accidente de trabajo el nueve (9) de octubre de 2006, conforme a la notificación del infortunio e informe de la ARP SURA (f.os 24, 326 y 327).

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Radicación n.° 69867 En primer lugar, con relación a la condición de contratista independiente de la empresa Suministro de Servicios Técnicos Ltda., discurrió que conforme estaban narrados los hechos de la demanda y la aceptación de la relación laboral que de manera expresa aquella consignó en el libelo contestatario, en principio, no cabría discusión alguna respecto a la calidad de empleadora que tenía, en los términos del artículo 34 del CST, cuyo texto citó in extenso. Expuso que para que alguien pueda ser considerado como verdadero contratista independiente debe tener plena autonomía en la ejecución de la obra, tanto en los aspectos técnicos, como en los administrativos que le son propios y, por último, realizar y ejecutar la obra con sus propios medios y elementos; que de no estar reunidas estas características, sin temor a equívocos podía afirmarse que su rol verdadero fue el de un simple intermediario, conforme al artículo 35 del CST, el cual transcribió. Efectuadas las anteriores precisiones afirmó que coincidía con la posición del juez según la cual existió conexidad entre las labores que desarrolló el actor y las actividades ordinarias inherentes al negocio explotado por

Contecar S. A.; pero que el hecho de que el demandante desarrollara su actividad en las instalaciones de ésta no era determinante para desvirtuar la calidad de contratista independiente que tenía la sociedad Suministro de Servicios Técnicos Ltda., máxime que «no se exige que los trabajadores que emplee el contratista para ejecutar la obra o labor deban prestar sus servicios única y exclusivamente en sus

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Radicación n.° 69867 instalaciones». Adujo que por ello no compartía la afirmación categórica del juez de instancia, relacionada con ausencia de control y dirección por parte de SST Ltda. en las labores que desarrolló el actor a favor de Contecar S. A., por cuanto las declaraciones rendidas por los señores Luis Arrieta Morales (f.º 305) y Francisco Javier Pérez Torres (f.º 358), indicaban lo contrario. Al respecto dijo lo siguiente: Las testimoniales citadas, aunque no dan noticia tajantemente de la presencia de control y dirección en estricto sentido, por lo menos demuestran que no existió ausencia de ello en las labores que ejecutaba el actor en representación de SST LTDA., a favor de CONTECAR LTDA (sic). Agregó el Tribunal que la sociedad Suministros de Servicios Técnicos SST Ltda. cumplió con obligaciones propias de un empleador, como lo fueron: pagar salarios al trabajador (anexo 7), impulsar el trámite para el pago de incapacidades (anexo 2) y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (anexo 5). Así las cosas, atendiendo las premisas que anteceden, concluyó que no aparecía acreditada la calidad de simple

intermediario de la sociedad Suministro de Servicios Técnicos Ltda., sino por el contrario, «se encuentran elementos de juicio que indican que ésta es una contratista independiente y, por tanto, la verdadera empleadora del demandante». En segundo lugar, con relación a la responsabilidad

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Radicación n.° 69867 patronal, después de citar textualmente el artículo 216 del CST, adujo que la norma parte del supuesto de que exista culpa del empleador suficientemente acreditada en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional para que haya lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Que la disposición supone un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada, originada por la existencia o ejecución de un contrato de trabajo, por lo que debía remitirse al artículo 1604 del Código Civil, según el cual, «el deudor no es responsable sino de la culpa lata o grave en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio». Argumentó el sentenciador que la culpa por la que debe responder el empleador es la leve, como quiera que el contrato de trabajo reporta beneficio para ambos contratantes, «debiéndonos remitir al mandato del artículo 63 de la misma codificación que enseña que la "Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». A continuación, citó la providencia CSJ SL, 3 may.

2006, rad. 26126, en la que esta corporación analizó el sentido y alcance del artículo 216 del CST y la consecuente procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

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Radicación n.° 69867 Siguiendo los derroteros fijados en el precedente jurisprudencial mencionado, señaló que la prueba de la culpa está a cargo de la parte que pretende el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la disposición referida; que es el incumplimiento de la obligación que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad y protección, «liberándose el empleador de este juicio de responsabilidad, acreditando que obró con ordinaria mediana diligencia en la adopción de medidas de seguridad industrial, lo que efectivamente se acredita en el sub júdice con el material probatorio obrante en el plenario». Hechas las precisiones esbozadas, descendió al estudio de los yerros enrostrados al juzgador de primera instancia, así: En primer lugar, señaló: Apreciación errónea del informe de accidente de trabajo y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Sobre este punto estima el recurrente que el A-quo al darle prelación al testimonio de Luis Arrieta Frente al informe de accidente de trabajo, desconoce la valía probatoria y su relevancia dentro del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales contemplado primeramente en el Decreto 1294 (sic) de 1995 (sic) y Ley 776 de 2002. Consideró el juez de primer grado que el testimonio rendido por el señor Luis Arrieta es lo suficientemente preciso, corresponde a

una persona que estuvo en el lugar en el que se desarrollaron los hechos, que no podía desestimar ni limitarse al informe del accidente de trabajo, el cual no tiene el carácter de absoluto. Para despachar este argumento, viene a propósito invocar el contenido del artículo 61 del C. P. T. y S. S., que a la letra dice: […]

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Radicación n.° 69867 Por virtud de lo dispuesto en la norma en comento, los jueces laborales en las instancias están facultados para fundar su decisión en algunas de las pruebas en forma prevalente o excluyente de lo que pueda resultar de otras, sin que por esta escogencia sea dable predicar un desacierto que configure un error de hecho manifiesto debido a la mala apreciación probatoria o a la falta de apreciación de los medios de convicción que no se tomaron en consideración. Aunado a lo anterior, la demostración del accidente de trabajo y acreditación de la culpa patronal en su ocurrencia. no se encuentran dentro de aquellos supuestos que gozan de la exigencia de pruebas ad substantiam actus o solemnes como para que ello impida que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de los hechos, como los que dan lugar a la pregonada responsabilidad plena y ordinaria del empleador por causa del infortunio laboral. En segundo término y frente a la valoración equivocada del plan de salud ocupacional y el uso de cabuyas para el aseguramiento de cargas, argumentó el Tribunal que las documentales aportadas demostraban la existencia y

adopción de las políticas de salud ocupacional. Para ello bastaba con referirse al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el cual fue aprobado por el Ministerio de la Protección Social el 26 de mayo de 2005 (f.º 1-4 anexo 3); la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional COPASO y su inscripción ante el Ministerio (f.º 1-84 anexo 4); y el programa de salud ocupacional (f.º 1-22 anexo 6), entre otras. Expuso que, aunque las probanzas mencionadas demostraban solo la existencia de normas de salud ocupacional en el sitio de trabajo «y no es por sí una muestra de su observancia, mal haría esta corporación en dar por acreditado el incumplimiento que alega el actor sin tener suficiente y serios elementos de juicio para ello».

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Radicación n.° 69867 Luego precisó que entraría analizar si con las pruebas obrantes en el expediente se infería que existió culpa patronal en el acaecimiento del infortunio, bien fuere por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad, por violación de normas de salud ocupacional, por negligencia o impericia en su actuar o por deficiencia en los medios de protección industrial que puso a disposición de sus trabajadores. Manifestó que la declaración rendida por Luis Alberto Arrieta Morales constituyó el elemento «basilar» de la decisión del juez de primera instancia, «quien fue testigo presencial de los hechos, y en especial del referido accidente de trabajo que sufrió el actor»; que atendiendo a las afirmaciones hechas por

las partes y testigos dentro de la actividad probatoria desplegada, evidenciaba, de manera clara, que «la labor de amarre era propia de las funciones que desarrollaba el actor y que las cabuyas o cuerdas constituyeron un elemento determinante en la ocurrencia del infortunio laboral acaecido». Aseveró que el artículo 56 del CST consagra la obligación del empleador de brindar protección y seguridad al trabajador; que el artículo 57 idem, en su numeral 1º establece el deber especial patronal de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores; y que, conforme a dicha normativa, partiendo del supuesto de que las cabuyas «no fueron suministradas por la entidad empleadora» y no constituían un elemento adecuado para el desarrollo de la labor del actor, «fácilmente se concluiría

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Radicación n.° 69867 incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y por contera, se acreditaría la existencia de culpa patronal» en la ocurrencia del accidente de trabajo; pero que a pesar de ello, […] considera esta magistratura que las premisas fácticas […] no alcanzan a reunir los elementos estructurales de la culpa patronal, tal como quedó sentado con el precedente judicial citado en precedencia. Para efectos de una sentencia favorable al actor debía traer al proceso pruebas contundentes y solidas que demostraran irrefutablemente la falta de previsión, cuidado y diligencia mediana u ordinaria por parte de la empleadora demandada, de suerte que, quedara al descubierto su culpa en la ocurrencia del

accidente (subrayado fuera de texto). En tercer lugar, en lo atinente a los perjuicios materiales y morales afirmó que no compartía las apreciaciones del recurrente relacionadas con la inexistencia de prueba que los acreditara, por cuanto la pérdida de capacidad laboral del actor, demostrada con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.º 414), no constituía prueba de los perjuicios reclamados, máxime cuando correspondía al demandante la cuantificación de su monto. Al respecto, hizo alusión a la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36643, en la que se dijo que los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado y que su prueba no se concreta a la simple afirmación de haberlos sufrido. Asimismo, citó al tratadista Carlos Luis Ayala Cáceres, quien analiza los presupuestos probatorios para el reconocimiento de perjuicios.

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Radicación n.° 69867 Con fundamento en lo dicho, culminó así: «Las reflexiones precedentes permiten inferir que al no encontrarse acreditada la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo y de contera los perjuicios que alega el actor, se impone confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita a la Corte casar la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del

juzgado y, en su lugar, condene solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deprecada en el escrito inaugural y su reforma. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 34, 56, 57, 216 del código sustantivo del trabajo, respecto del artículo 2º literal B), artículo 176, 177, 188, 355, 628, 649, 656 de la resolución 2400 de 1979, artículo 11 de la resolución 1016 de 1989, respecto de la ley 52 de 1993 artículo 14, por la cual se aprueba el convenio 167 de la OIT, respecto de

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Radicación n.° 69867 los artículos 63, 1604 del código civil, cuya inobservancia desencadenó en los errores de hecho que se señalan […] Se achaca al colegiado la comisión de los siguientes errores fácticos: (i) no dar por demostrado, estándolo, que el modo como ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el demanda

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