🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1534-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1534-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente — SL1534-2018 Radicación n.” 58411 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CDEM ú CDEB S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró

HUMBERTO RESTREPO BERNAL.

I ANTECEDENTES HUMBERTO RESTREPO BERNAL llamó a juicio a CDEM 8 CDEB S.A., con la finalidad de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 26 de abril de 1999 y el 15 de enero de 2009, el pago de la indemnización por despido indirecto, la moratoria, el reajuste salarial por la reducción y no pago de las comisiones SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 58411 pactadas en un 10% sobre la venta de productos, la devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes a la seguridad social en el monto que le correspondía a la accionada, el reajuste de las vacaciones y la indexación (£.2 a 9 del cuaderno principal). Como sustento de sus pretensiones adujo, que prestó sus servicios a la demandada, en los extremos temporales

atrás mencionados, y que dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en atención a que le rebajaron, de manera unilateral, las comisiones pactadas; le dedujeron unilateralmente el 100% del valor de los aportes a la seguridad social; no le cancelaron las comisiones sobre los empalmes de las bandas transportadoras, y por el no pago de la comisión por la venta efectuada a Indural y a Sulfoquímica S.A.; que en un principio, la denominación que la empleadora le dio al contrato de trabajo, fue de asesor comercial, razón por la que solo se le cancelaban comisiones como si fueran honorarios; que cuando se vinculó con la pasiva de la litis, aportó la representación de las líneas de bandas transportadoras de las marcas Esbelt, Brcoflez, Belteservice y Fenner, que manejó durante el tiempo en que estuvo vinculado con la demandada, y sobre las que se pactó una comisión del 10%. Además, que durante el último tiempo de vinculación, le fueron rebajadas sus comisiones, unas al 7% y otras al 5% y, en ciertos casos, no se les reconocian; que la accionada le cancelaba una suma de $5.999.500, en la modalidad de salario integral, $1.500.000 para gastos de transporte y 2

SCLAJPT-10 V.0O

67 Radicación n.” 58411 representación, «y la diferencia entre estas sumas, hasta alcanzar el monto total de las comisiones que ella le reconocía, lo pagaba en bonos o “tickets” de BIG PASS, no en dinero»; que sobre el valor del salario integral, se le efectuaba la retención

en la fuente, y se le deducía el 100% de los aportes a la seguridad social; que se le rebajó unilateralmente al auxilio mensual de transporte, a partir del año 2008, y al liquidar las vacaciones, no se le incluía la totalidad que devengaba e indicó que el salario mensual promedio fue de $17.517.088. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, ya que la relación contractual fue una alianza estratégica comercial, donde el demandante aportó su representación exclusiva de la marca Esbelt y la demandada, su logística empresarial; que los hechos eran falsos, pero aclaró, que en el desarrollo del vínculo contractual, por recomendaciones de nuevos funcionarios y en aras de evitar futuros litigios, se formalizó, una parte, con un contrato laboral, y para ese formalismo se pactó un salario integral, sin que se le hubiera reconocido un auxilio de transporte, pues éste había asumido el costo de visitar vy atender a los clientes, pero que bajo esa denominación, se acordó pagarle parte de sus utilidades. En su defensa, propuso, como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, pago, compensación, prescripción, mala fe del demandante y buena fe (£. 140 a 156 del cuaderno principal). 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58411 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2011 (f. 323 - medio magnético - y 324 a 325 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se condena a la empresa CDEM 5 CDEB S.A. a pagar al señor HUMBERTO RESTREPO BERNAL identificado con la cédula de ciudadanía número 70/072.480 las siguientes sumas de dinero: $59658. 142 por indemnización por despido indirecto $82066.651 por reajuste de las comisiones $19039.463 por reajuste de vacaciones y también se condena a la empresa al pago de la indexación de estos valores atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Se absuelve a la empresa CDEM 85 CDEB S.A. del pago del reajuste del auxilio de transporte, de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y de la devolución de retención de los aportes al sistema de seguridad social.

TERCERO: Se declara probada la excepción de cosa juzgada en relación con el contrato de transacción celebrado por las partes el día 30 de septiembre 2013.

CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados Yy exigibles con anterioridad al 5 de mayo de 2006. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

QUINTO: Se condena en costas a la sociedad CDEM S CDEB S.A.

S.A. en un 70%, toda vez que, no prosperó la totalidad de pretensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $16880.247 [Negrilla del texto original].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia

SCLAIPT-10 V.0O 4

Radicación n.” 58411 cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f. 341 - medio magnético y 342 del cuaderno principal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se refirió al alcance de los recursos de apelación formulados tanto por el demandante como por la demandada, e indicó: Al decidir la a quo que entre el 26 de abril de 1999 y el 30 de septiembre de 2003 existió entre los ahora litigantes un contrato de carácter comercial, y del 1 de octubre de 2003 al 15 de enero 2009 un contrato de trabajo con todas sus consecuencias jurídicas. Teniendo en cuenta las apelaciones elevadas, al igual que el interés para interponer las mismas, artículo 350 del código procedimiento civil aplicable por analogía en materia procesal laboral por el artículo 145 y el principio de consonancia artículo 66A del código procesal del trabajo y la seguridad social, el problema jurídico consiste en determinar si la relación que ató a los ahora combatientes procesales a partir del primero de octubre fue de carácter laboral o no. Una vez resuelto lo anterior se determinará si el proveído cuestionado debe o no ser ya revocado ora modificado. Luego, realizó una disertación respecto de los elementos del contrato de trabajo, así como la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y anotó: En ese derrotero se tiene que a folio 20 al 23 aparece un documento suscrito el 1 de octubre 2003 por el representante legal de CDEM % CDEB S.A. y el demandante que da cuenta de la

celebración de un contrato de trabajo entre los mismos, del cual se destaca: Humberto Restrepo Bemal se denominará el trabajador y tendrá las funciones de vendedor, se someterá a las instrucciones del empleador, al horario establecido en el reglamento intemo de la empresa y como remuneración recibirá por la prestación de sus servicios un salario integral equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más un factor prestacional del 30%, más comisiones. Igualmente, a folio 36 al 53, obran varias certificaciones con fecha posterior al primero de octubre de 2003 expedidas por el representante legal de la sociedad demandada, sobre la 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58411 vinculación laboral del actor desde el 26 de abril de 1999, instrumentos que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos y por ende se consideran auténticos. Asimismo, la misiva enviada por el petente a la persona moral y respuestas de fecha 15 de enero 2009 y 21 de enero de 2009, que a folios 16 al 18 aparecen. De la misma manera Ángela Liliana Cardona Martínez, Rud Botero y Luis Guillermo Quintero Rivera, ex empleados de la pasiva sostienen que el pretensor era el encargado de la línea transportadora que capacitaba a los otros vendedores, que recibía órdenes de cómo se debía trabajar para alcanzar las metas, que recibía como salario comisiones y se le hacían reclamos por él no movimiento de la línea, dicen también que dada la modalidad de vendedor en muchas oportunidades su horario se establecía por la

visita que hacía a los clientes. Del análisis de esos medios de convicción, concluyó que, entre las partes en litigio, se dio un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 2003 al 15 de enero de 2009, pero como la pasiva de la litis cuestionó esa circunstancia, bajo el argumento de la existencia de una alianza estratégica, procedió a verificar si ese argumento encontraba respaldo en los medios probatorios, e indicó: Hernán de Jesús López Sema representante legal de la persona moral demandada sostuvo que el actor le propuso que hicieran una sociedad, al tener la representación de las bandas atrás mencionadas a lo cual accedió acordando la participación en las utilidades de las ventas, informa que el actor no tenía horario y su labor consistía en capacitar a los otros vendedores, delata que luego de rogarle por más de 2 años para que firmaran un contrato y no dejará a su familia desamparada en caso de un imprevisto, finalmente accedió, asumiendo la seguridad soctal, dice que este contrato era más por su seguridad y la de su familia pero que no era laboral. Juan José Álvarez Echeverry, administrador de la sociedad narra igualmente que el actor era totalmente independiente, que el mismo conseguía los operarios y la empresa los vinculaba al igual que su secretaria quién ganaba porcentaje por las ventas de aquel, dice que no tenía horario que se programaba sus vacaciones y que, por la necesidad de certificados de ingresos para créditos, visa y otros de la misma manera para prevenir que le pasara algo, se firmó el contrato de marras. Comenta que el pago las

SCLAJPT-10 V.OO 6

64 Radicación n.” 58411 bonificaciones por venta de la Banda se hacía como salario integral y bonos para disminuir la retención en la fuente. María del Pilar Olarte Betancuort, revisora fiscal de la pasiva en síntesis sostiene lo mismo de los anteriores, enunciando que el contrato antes que eso, fue un documento para crédito visa y estudios de los hijos del petente. Sostiene que este era como una rueda suelta en la empresa Juan Esteban López Álvarez, hijo del representante legal de la demandada, palabras más palabras menos coincide con los antecesores reseñando que producto del acuerdo que celebró el actor con su progenitor era como si tuviera una empresa independiente dentro de las instalaciones de la sociedad accionada. Asentó, que aun cuando esas versiones eran coincidentes, no podía pasar por alto que estaban presentes vínculos de parentesco y subordinación en relación con el representante legal de la accionada, por lo que, se «vislumbra un interés en las resultas del proceso que le resta credibilidad», que esos medios de convicción «no tienen la tanta fuerza como los que acompañan la versión de los hechos que muestra el actor», e indicó: No resulta entendible cómo si el actor venía fungiendo desde 1 999 como socio en la estrategia comercial para la venta de las bandas ESBELT, pagando incluso su seguridad social y sacando provecho de la rebaja en la retención en la fuente que se esgrime, sea la misma empresa quien le insiste en la firma del contrato que a folios 20 a 23 aparece y correlativamente le expida certificaciones de factuales que no son ciertos según sus propias palabras, estas circunstancias conllevan a esta sala de decisión a acompañar la

conclusión a la que arribó la a quo. Por lo cual, en este apartado, la providencia inpugnada será confirmada, desatendiendo el petitum de revocatoria elevado por la pasiva. 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58411

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 5 a 19 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía, se valen de igual o similar argumentación, y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la «ndebida aplicación» de los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 51 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 2633 de 1994; 2 y 4 de la Ley 797 de 2003; 187, 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Cáódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1620 del Código Civil.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

SCLAJPT-10 V.OO 8

Es Radicación n.” 58411

1. No dar por demostrado estándolo, que el señor [...] y la sociedad [...], existió un Contrato Comercial, denominado Alianza Estratégica Comercial, entre abril veintiséis (26) de 1999 al quince (15) de enero de 2009.

2. No dar por demostrado, estándolo, que esa Alianza Estratégica Comercial las partes la pactaron para beneficio mutuo, optimizando a través de esa sinergia, sus fortalezas fáctico — empresanales.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para darle forma a esa Alianza Estratégica Comercial, las partes hicieron uso inicialmente del acuerdo verbal y posteriormente de un híbrido legal mixto, conformado con un simulado contrato laboral, más un simulado auxilio de transporte, complementado con unos bonos sodexo o big pass.

4. No dar por demostrado, estándolo, que para darle forma a la Alianza Estratégica Comercial, complementaron su vínculo con la firma de la Transacción.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al haber existido una Alianza Estratégica Comercial entre las partes, no procedía el reconocimiento de ningún concepto cuyo origen directo o indirecta sea el contrato de trabajo ¡Negrillas del cargol.

Luego, afirma:

ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO COMETIDOS POR EL

AD - QUEM, AL APRECIAR ERRONEAMENTE UNAS

PRUEBAS Y DEJAR OTRAS POR APRECIAR (Negrillas del cargo). En el desarrollo del cargo, transcribe lo que el demandante sostuvo en el hecho 2 de la demanda e indica que allí se confesó que se suscribió una transacción, más,

sin embargo, el Tribunal nada dijo al respecto. Cita el documento contentivo de ese contrato y señala que del mismo se puede concluir que antes de su suscripción, no existió un contrato laboral. g SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58411 Reproduce el hecho 5 de la demanda, donde dice que se confiesa el real acuerdo que tenian las partes, supuesto que, afirma, se debe complementar con lo precisado en el hecho 3, y expresa que allí se reconoció que la retribución lo conformaba el 100% de las utilidades por las ventas, sin que en la sentencia cuestionada se hubiera hecho referencia a esa circunstancia. Informa, que en el hecho 9, se relata que el salario, para el año 2008, fue de $17.517.088, suma que se cancelaba, una parte en salario integral, otra como auxilio de transporte, así como tickets Big Pass, lo que significa una «sustancial rebaja en el pago de retención en la fuente y porcentajes de cotización, ya que tan solo se aplicaba al 40% de la retribución mensual, situación que se corrobora con la declaración de la señora María del Pilar Olarte Betancur, «citada textualmente por el ad quem». Reitera, que en el hecho 5 de la demanda, se reconoció la forma como se cancelaba su participación en el contrato, donde además se enunció que solo sobre el salario integral se le realizaba la retención en la fuente, y que le «etenían el cien por ciento (100%) de la seguridad social», confesión de la que, concluye, queda demostrado que «el gran beneficiario era el actor», pues percibía $16.000.000, pero la deducción

tributaria se hacía tan solo sobre $5.999.500, situación sobre la que no hubo pronunciamiento en la sentencia de segundo grado.

SCLAJPT-10 V.0O 10

Radicación n.” 58411 Manifiesta, que se allegaron, con la respuesta a la demanda, copias de correos electrónicos de la empresa Esbelt, en los que se dio por terminado todo vínculo con la accionada, así como una carta del 15 de febrero de 2009, en la cual, la sociedad mencionada, «nformaba que la terminación notificada en los anteriores correos electrónicos se hacía retroactiva a febrero 1 de 2009».

Aduce: Así mismo, anexamos certificación de esa empresa, referenciando excelentemente a mi mandante, luego, la terminación de la relación contractual, ocurrió porque el actor se retiró y era único propietario de esa línea.

Ninguna de estas documentales fue considerada por el ad — quem, lo que de haber ocurrido le habían obligado a relacionarias con las declaraciones de los testigos aportados por el actor, quienes coinciden en afirmar que actualmente la empresa donde éste labora, es quien tiene la distribución exclusiva de la línea de bandas transportadoras EBELT. De esta manera habría concluido que efectivamente lo confesado en el hecho dos (2) de la demanda y lo acordado en la Transacción de septiembre 30 de 2003, era cierto, es decir que la relación siempre fue la misma, es decir una Alianza Estratégica Comercial, desarrollada y ejecutada en forma automática independiente y sin subordinación laboral [Negrillas del texto original|. Reprocha, que no hubiera entendido como se insistió al

actor el firmar un contrato laboral, «del cual procede leer cláusulas típicas y propias de todo vínculo de este tipo, así como tampoco el por qué (sic) de la expedición de certificaciones de factuales (sic), pese a alegar que la relación era de tipo comerciab, afirmación que, a su juicio, es contraria a la enunciada por la accionada, pues todo hacía parte de la alianza comercial que se celebró entre las partes y como una 11 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58411 colaboración para recibir créditos y visa de ingreso a los Estados Unidos de Norteamérica. Expone, que el análisis del acervo probatorio se debe realizar en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que no sucedió en este asunto, dado que, fueron muchas las pruebas dejadas de valorar o que fueron mal apreciadas, ya que de haber actuado conforme lo pretende la recurrente, habría identificado que las mismas se encuentran dirigidas a entidades financieras o a la Embajada Americana; las facturas de folios 49 y 50 del cuaderno principal, enseñan que el salario de actor para marzo y julio de 2007, ascendía a $7.338.100, sin embargo, la de diciembre, que descansa a folio 51 ibídem, era de $15.000.000; que las certificaciones, de folios 52, 53 y 54 del cuaderno principal, estaban dirigidas a unal entidad específica y por el valor atrás mencionado, todas con el cargo de coordinador nacional de líneas banda transportadoras. Increpa, que no se hubiera percatado que a folio 48 del

cuaderno principal, obra una diferenciación objetiva de fechas y tipos de vinculación, contrarias a las de los folios 49 a 54 ibídem, que informan sobre la existencia de un solo tipo de vinculación, con una particularidad, que todas estaban dirigidas a Bancolombia; que las visibles a folios 43 a 48 ibidem, no hacen discriminación de fechas y modos de vinculación, donde se observa que el salario era de $7.004.000, cifra que no corresponde al salario integral, e igual sucede con el de folios 40 a 42 ibídem, y que, las certificaciones de folios 25 a 36 ibídem, expedidas antes de SCLAJPT-10 V.0O 12 e Radicación n.” 58411 la suscripción de la transacción, estaban dirigidas a departamentos de crédito de entidades bancarias o financieras, y hablan de representante de ventas, asesor comercial y de ingresos promedios totalmente incoherentes e ilógicos. Argumenta, que en la carta de terminación del contrato de trabajo, se anuncia un pacto de comisiones del 10%, porcentaje que fue disminuyendo en los casos en que a los clientes se les daba descuentos especiales, y transcribe lo que en ella se dijo, para, a continuación, sostener, que esa situación no fue considerada en su verdadera dimensión, ya que, se hubiera preguntado de dónde surgió el 10% de comisión, así como el origen de una relación contractual laboral, donde se pactó, como parte del salario una comisión, pero no se cuantificó.

Dice: Si el ad - quem hubiera confrontado la afirmación del No. 2 con el

encabezado que dice terminar el vínculo que viene desde abril de 1999, habría concluido que ese “grave incumplimiento” ocurría hacía doce (12) años, y debía preguntarse, cómo alguien soporta tal “incumplimiento” durante tantos años. También le hubiera exigido preguntarse, las razones por las cuales el actor firmó una Transacción en septiembre de 2003, cuatro (4) años después del “grave incumplimiento”, sin dejar constancia alguna y/ o aceptando que nada es cierto, porque su vínculo era de tipo comercial, independiente y autónomo. Si el ad - quem hubiera leído y analizado los No. 3, 4y 5 y el párrafo final, habría concluido que son expresiones genéricas, ambiguas, sin precisión tanto en el campo cuantitativo como temporal, de difícil apreciación y consideración. 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 58411 Adicionalmente donde o como probó el actor sus afirmaciones y/ o demostró las razones por las cuales nunca reprochó contra tan graves “incumplimientos” [Negrillas del texto original]. Finalmente, expone que ambas partes aportaron declaraciones de personas que coincidieron en los hechos «desde distintas ópticas factuales». VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones enunciadas en la acusación anterior. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el “incumplimiento” de

la sociedad [...], en relación con el no pago de la cotización a la seguridad social venía desde hace doce (12) años, con el expreso y pleno conocimiento y consentimiento del señor [...].

2. No dar por demostrado, estándolo, que el “incumplimiento” de la sociedad |[...], en relación con no considerar comisiones para el pago de la cotización a la seguridad social venía desde hace doce (12) años, con el expreso y pleno conocimiento y consentimiento del accionante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo que no hubo modificaciones unilaterales de los porcentajes de comisiones, por parte de [...].

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo pagos de comisiones de hacía mucho tiempo.

5. No dar por probado, estándolo, que el “incumplimiento” o (sic) venía ocurriendo hacía años o había ocurrido muchos meses atrás, sin objeción del actor [Negrillas del texto original|.

El desarrollo del cargo es igual al anterior, a lo que debe agregarse, que cuestiona que, Si el “incumplimiento” contractual venía desde abril de 1999, ya que nunca se asumió el pago de la seguridad social; tampoco se

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 58411 cotizaba con el cien por ciento (100%) de los devengado; seis (6) meses o más no “pagó” unas comisiones y/o las rebajó unilateralmente, como afirma que había legitimación para terminar por la vía indirecta el contrato de trabajo? Precisa, que aun cuando el a quo aceptó la objeción grave al dictamen pericial, al confirmar la decisión, «lo acogió

en los términos y condiciones de aquella, ya que la cuantificación se hizo con base en su texto», situación que debió tenerse en cuenta para desvirtuar la queja del demandante, relacionada con el no pago de las comisiones por venta, siendo además, que en ese medio de prueba se dijo que el actor, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, vendió $3.026.993.217, con comisiones del 5, 7 y 10%, que promediadas arrojaban un valor de 7.334%, de allí que, las otras causas indirectas de la renuncia, fueron desvirtuadas, dado que si se le reconocieron comisiones.

VIII. RÉPLICA Sostiene, que no satisface las reglas mínimas de este recurso extraordinario, pues el desarrollo de las dos acusaciones, se asemejan más a un alegato de instancia, dado que no se confrontaron las conclusiones a las que arribó el Tribunal, siendo además, que éste, al decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, se ciñó a los argumentos de inconformidad, en donde no se aludió a la prueba documental, como tampoco, a la confesión que invoca en los cargos, menos a la transacción

(f. 42a 46 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 58411

IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el Tribunal nada dijo respecto a la indemnización por despido sin justa causa, tópico éste que es sustento de recriminación, tanto en el primer como en el segundo cargo, situación que obedeció a que, precisamente,

sobre ese aspecto, no giró el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado, en tanto que este, tan solo, estuvo encaminado a reprochar la conclusión que sobre la existencia de un contrato de trabajo, hizo el a quo. De allí, que lo planteado sea extemporáneo, dado que no fue objeto de apelación, circunstancia que imposibilita a la Corte su análisis y, además, descarta las imputaciones efectuadas contra la decisión de segunda instancia. Así mismo, al examinar la sustentación del segundo ataque, se observa que allí se hace referencia a lo que dijo el juzgado respecto al dictamen pericial, frente a lo cual, se recuerda, que el recurso de casación debe dirigirse exclusivamente contra el fallo de segundo grado y, solo por excepción, contra el de primera instancia, eso sí, si se trata de casación per saltum, que no es la situación que en este asunto se presenta. Lo anterior, es más que suficiente para desestimar el cargo segundo. En cuanto al primero, y dejando de lado lo concerniente a la indemnización por despido, se destaca que, en esencia, no es un modelo a seguir, pues no indica, con la nitidez propia del recurso extraordinario, cuáles fueron las pruebas SCLAJPT-10 V.OO 16 ó Radicación n.” 58411 mal apreciadas, y cuáles las no valoradas. Sin embargo, dicha deficiencia no tiene la virtualidad de comprometerlo, pues la Corte puede descender a los mismos, con la finalidad de establecer si el Tribunal cometió un error, al momento de encontrar que entre las partes se había verificado un contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 2003 al 15 de

enero de 2009. Pues bien, la censora desarrolla su acusación, en principio, con sustento en algunos hechos de la demanda. A simple vista, el libelo introductorio, como tal, no es un medio de prueba, sino una pieza procesal, en donde el demandante presenta sus aspiraciones, así como los supuestos fácticos que los soportan y las probanzas que lo acrediten. Así, en principio, con sustentó en los mismos, no es viable estructurar algún yerro fáctico, a menos que en estos se encuentre confesión. Ahora, al descender a los hechos que se relacionan en la imputación, no se observa que en ellos se hubieran realizado manifestaciones o aseveraciones que perjudicarán a la accionante, pues en el segundo, que no fue tomado en conjunto, sino de forma parcial, se narró que inicialmente a la vinculación que unió a las partes, se le dio la denominación de asesor comercial, donde, su remuneración era cancelada por comisiones, como si fueran honorarios, no obstante, que se reunían los elementos constitutivos de un contrato de trabajo. Seguidamente se dijo, que, el 30 de septiembre de 2003, se suscribió una transacción, con la 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58411 finalidad de convertir la relación contractual en una de carácter laboral, y se anotó: Esta transacción fue a todas luces ilegal, pues violaba derechos laborales irrenunciables. El trabajador después de suscribir la transacción continuó prestando sus servicios en las mismas

condiciones en que lo venía haciendo desde el año de 1999. De lo anterior no surge, de manera contundente, como lo quiere hacer ver la recurrente, que se hubiera confesado que lo que unió a las partes fue un contrato ajeno al laboral, pues para la Sala, la afirmación que se hace respecto a la transacción, tan solo era para mostrar, que, con independencia de la misma, los servicios prestados a favor de la compañía enjuiciada, desde el año de 1999, siempre fueron subordinados. Así mismo, aun cuando es cierto que el Tribunal nada dijo respecto al contrato de transacción que suscribieron las partes, lo fue porque centró su atención en los extremos temporales, en los que el juzgado encontró acreditada la relación laboral, que lo fueron desde el 1 de octubre de 2003 al 15 de enero de 2009, pues así se afirmó en la sentencia, cuando se dijo lo siguiente: Al decidir la a quo que entre el 26 de abril de 1999 y el 30 de septiembre de 2003 existió entre los ahora litigantes un contrato de carácter comercial, y del 1 de octubre de 2003 al 15 de enero 2009 un contrato de trabajo con todas sus consecuencias jurídicas. Teniendo en cuenta las apelaciones elevadas, al igual que el interés para interponer las mismas, artículo 350 del código procedimiento civil aplicable por analogía en materia procesal laboral por el artículo 145 y el principio de consonancia artículo 66A del código procesal del trabajo y la seguridad social, el problema jurídico consiste en:

SCLAJPT-10 V.OO 18

4 Radicación n.” 58411 Determinar si la relación que ató a los ahora combatientes

procesales a partir del primero de octubre fue de carácter laboral o no. Así, si la intención del recurrente era que se examinara

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...