CSJ - SL15347-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15347-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Ne República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15347-2017 Radicación n.” 45559 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de agosto de 2009, en el proceso que CARLOS EDUARDO SANABRIA HACHE adelanta contra la
INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S. A. -
ICOLLANTAS-.
Se reconoce personería para actuar como apoderada del demandante a la doctora NELLY GERTRUDYS OSORIO DUARTE identificada con cédula de ciudadanía 37.321.904 y tarjeta profesional 112.491 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 45559 Ll ANTECEDENTES Carlos Eduardo Sanabria Hache presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo de «control barrera» que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o de superior categoría y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta la suma de $2.900.000 mensuales como salario, junto con los aumentos legales y
extralegales. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de salarios, primas, auxilios y beneficios establecidos en el «Plan Voluntario de Beneficios 2006-2007», horas extras, dominicales y festivos, «salarios por descuentos no autorizados», remuneración por dos horas semanales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el salario básico mensual por nivelación salarial conforme al último cargo desempeñado, el reajuste de cesantías, intereses de cesantías, primas legales, vacaciones y la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pensión sanción e indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la empresa demandada desde el 5 de junio de 1976 hasta el 27 de marzo de 2007, que el último cargo que desempeñó fue el de «control barrera», que el salario que Ne Radicación n. 45559 tuvo en cuenta la demandada para la liquidación final de prestaciones fue el equivalente a $2.715.712,80 mensuales, cuando ha debido pagarle $2.900.000 por este concepto conforme el Plan Voluntario de Beneficios 20062007. Agrega que la accionada no le pagó todas las cesantías «que la misma empresa cita en su cuantía en la liquidación definitiva del contrato de trabajo»; que para el pago tanto de las cesantías parciales como definitivas, no se le tuvo en cuenta el salario promedio real devengado, porque no se le canceló el tiempo extra, dominicales y festivos ni el salario
previsto en el mencionado plan de beneficios. Indicó que fue despedido sin justa causa, ya que aunque la demandada adujo un despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo, según Resoluciones 002140 de 2006, 000019 y 0700 de 2007, «abusando del derecho [...] violando el debido proceso y el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales laborales, valiéndose de unos actos administrativos del citado Ministerio que no cobijaron al demandante», nunca le comunicó la solicitud para realizar dicho despido colectivo en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso administrativo ante el Ministerio. Dijo que, contrario a lo sucedido con los trabajadores sindicalizados, él no fue citado por la demandada ni por el Ministerio . de Trabajo dentro de la investigación administrativa que se adelantaba y sin que se hubieran Radicación n. 45559 proferido las correspondientes resoluciones, fueron desvinculados 200 trabajadores, «en un claro abuso del derecho». Agregó que a pesar de que gozaba de la protección y estabilidad laboral prevista en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, fue escogido dentro de los trabajadores que se autorizó despedir, no obstante que era de los empleados más antiguos, vulnerándose así la legislación interna, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por último, expresó que los aportes a la seguridad
social no se hicieron en debida forma, por ende, se le debe reconocer la pensión sanción. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la prestación del servicio laboral por parte del trabajador desde el 15 de junio de 1976 al 27 de marzo de 2007 e igualmente que, al no ser sindicalizado, era beneficiario del plan voluntario de beneficios 2006-2007 de la empresa. Frente a los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle, pero aclaró que al actor se le reconocieron oportunamente el trabajo suplementario, primas y recargos, las cesantías e intereses causados a su favor y que a la finalización del contrato le pagó todas las acreencias a las que tenía derecho. Señaló haber realizado solamente los descuentos autorizados por > Radicación n. 45559 ley, que cumplió con la totalidad de requisitos legales para dar por terminado el contrato de trabajo y que la solicitud de autorización de despido colectivo fue puesta en conocimiento de la totalidad de trabajadores mediante comunicaciones publicadas de manera oportuna en instalaciones de la empresa. Propuso las excepciones de mérito que denominó: incompatibilidad del reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas
por el actor, declaró probadas las excepciones de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y lo condenó en costas. HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia, lo condenó en costas. Radicación n. 45559 El Tribunal indicó como aspecto a resolver si «era necesario o no la notificación personal al trabajador de la solicitud de autorización de despido colectivo, efectuada por la empresa demandada el 4 de agosto de 2006 a la Dirección Regional del Trabajo del Ministerio de Protección Social». Para ello se refirió al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que regula el despido colectivo previa autorización del Ministerio de Trabajo y la comunicación simultánea que debe hacer el empleador a los trabajadores de dicha solicitud. En relación con las pruebas, el Tribunal señaló que en la contestación de la demanda se había indicado que la solicitud de autorización del despido colectivo había sido informada a todos los trabajadores mediante sendas comunicaciones publicadas oportunamente en las instalaciones de la empresa; que mediante documento de folio 129 del cuaderno anexo 13, se mostraba cómo el jefe de taller había leído el comunicado al personal a su cargo y que se anexó un cuadro en el que se relacionó los nombres de las personas que integraban el personal del primer turno. Agregó que a folio 127 del mismo cuaderno, obraba
oficio del 8 de agosto de 2006 dirigido por el jefe de relaciones laborales al gerente de servicios de personal, informando sobre la divulgación a todos los empleados sobre la solicitud de despido colectivo, precisando que en la planta de Chuzacá ese anuncio se había realizado de Ne Radicación n. 45559 manera personalizada, que inicialmente se había publicado la información en las carteleras de la planta y que los jefes de talles lo habían comunicado a todos los trabajadores; que la responsable de comunicaciones internas de la empresa, en carta del 8 de agosto de 2006 dirigido al jefe de relaciones interiores, le informó sobre la ubicación interna de las carteleras en que se publicó la solicitud de autorización de despido desde el 4 de agosto y que permanecieron en esos lugares hasta el 18 de agosto de 2006. Finalmente explicó que en mediante oficio del 26 de febrero de 2007, la demandada informó al Ministerio de Protección Social, la manera cómo había publicado y comunicado a los trabajadores la solicitud de autorización de despido masivo, situación que había sido considerada por la autoridad administrativa del trabajo, para concluir que no se habían vulnerados los derechos de defensa y debido proceso de los trabajadores. Conforme a estos medios probatorios y según oficio del jefe de taller, el Tribunal concluyó que la comunicación de la solicitud de despido colectivo presentada al Ministerio de la Protección Social de fecha 4 de agosto de 2006, si bien no se había hecho por escrito al demandante, su contenido si le fue leído; circunstancia que no convertía en ilegal el despido como para ordenar el reintegro reclamado, por
cuanto el actor conoció «suficiente y simultáneamente» la solicitud de permiso para hacer el despido colectivo, presentada por su empleador ante el Ministerio competente, Radicación n. 45559 además, hizo un despliegue publicitario para que todos los trabajadores de la empresa se enteraran de esa solicitud. Citó como antecedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9106 y CE, 28 ago. 1997, rad.7781, rad.7781. Frente al tema planteado en la apelación, respecto al mayor salario no tenido en cuenta para liquidar sus acreencias laborales, expresó que en el proceso no se acreditaron valores o conceptos laborales diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para ese efecto, incluido lo previsto en el plan voluntario de beneficios para los años 2004-2006 y 2006-2007 y por tanto la empresa tuvo en cuenta el salario base diario de $64.593 ($1.937.790 mensual) y un salario promedio diario de $90.523.76 ($2.715.712.80) para liquidar sus prestaciones, según documentos de folios 3 y 171. En relación con los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales, expuso que estaba prohibido al empleador hacer descuentos sin autorización del trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, pero que para hacerlo a la terminación de éste no se requería tal permiso, por tanto, «si lo discutido por el apelante era la falta de autorización y no la causa de los descuentos, la razón de la alzada quedaba sin sustento», más aún cuando el demandante confesó en el interrogatorio
de parte, que avaló la deducción del valor correspondiente a un préstamo de una cooperativa. Ne Radicación n. 45559 Conforme a lo anterior, el Tribunal no encontró procedentes el reintegro ni los reconocimientos adicionales por horas extras, trabajo suplementario, dominicales o festivos, como tampoco las «reliquidaciones prestacionales» o la indemnización por despido, así como la pensión sanción, por cuanto el trabajador además, estuvo afiliado al sistema de seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993, y al no tener soporte la indexación o la indemnización moratoria solicitadas, absolvió a la empleadora de las pretensiones principales y subsidiarias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio proferido por el a quo y se condene a la sociedad demandada por las súplicas principales de la demanda inicial o en su defecto, por las subsidiarias, esto es, el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, el pago de las primas establecidas en el plan voluntario de beneficios, la indemnización moratoria, la indexación y costas.
Radicación n. 45559 Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados y de los cuales, el segundo y el tercero se estudiarán conjuntamente, por cuanto se denuncian similares normas, persiguen igual cometido y presentan la
misma argumentación.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “3 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5” del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603, y 1757 del Código Civil; artículos 1%, 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores manifiestos de «derecho»:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada comunicó al actor por escrito, la solicitud de autorización de despido colectivo, con medios probatorios permitidos por la ley.
10 Radicación n. 45559 . No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no comunicó al actor por escrito la solicitud de autorización de despido colectivo con los medios probatorios solemnes, también denominados
ad-sustantiam actus o ad solemnitatem, que el legislador exige para la acreditación del hecho imputado al demandante para su despido. . Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el accionante conoció simultáneamente con el entonces Ministerio de la Protección Social, de la solicitud de despido colectivo hecha por Icollantas S. A. . No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor no conoció simultáneamente con el entonces Ministerio de la Protección Social, la solicitud de despido colectivo hecha por parte de Icollantas S. A. . Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo, al actor le era aplicable la autorización de despido colectivo impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social. . No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la terminación del contrato de trabajo al actor no le era aplicable la autorización de despido colectivo impartida por el entonces Ministerio de la Protección Social. 11 Radicación n. 45559 Manifiesta que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado correctamente: la carta de despido (f£. 4 y 169 del cuaderno principal), las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación (£.0s 134 a 144 y 387 a 402 del cuaderno principal); la solicitud de autorización de despido colectivo (f.0s 336 a 351 del cuaderno principal, repetida en el anexo 1); el informe y registros fotográficos, (£s 106 a 118 relacionados en el numeral 4 de los folios
102 y 103 del anexo 12); la carta de Carolina González Sánchez a Orlando Cubides (f.s 105 y 106 del anexo 13); la comunicación interna de Orlando Cubides Casas a Jesús A. Trujillo C. del 8 de agosto de 2006 (f.0s 127 y 128 del anexo 13); la comunicación interna de Fernando Flórez a Jesús A. Trujillo C. del 25 de agosto de 2006 (f. 129 del anexo 13) y el recurso de apelación de la parte actora (f.s 563 a 567). Como pruebas no valoradas, refiere las «resoluciones ministeriales» (f.s 43 a 75 cuaderno principal); los comunicados individuales de 150 trabajadores que hicieron constar que hasta el 18 y 19 de septiembre de 2006, no habían sido notificados o informados de la solicitud de despido colectivo hecha por la demandada (folios 39 a 183 del anexo 4B y feos 3 a 7 cuaderno anexo 5); los comunicados individuales de 70 trabajadores dando cuenta que hasta el 19 de septiembre de 2006, tampoco se les notificó tal solicitud (f.s 1 a 70 del anexo 8); comunicados individuales de 222 trabajadores que también hicieron constar la falta de notificación sobre el mismo hecho, (£f.0s 50 a 81, 99 a 119 y 183 a 343 del anexo 10) y la 12 VE Radicación n. 45559 programación de turnos en que laboró el actor (folios 11 a 32 del anexo 13). Para la demostración del cargo, luego de trascribir
apartes de la sentencia recurrida, indica que la carta de terminación del contrato de trabajo y las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizaron el despido colectivo, fueron mal apreciadas por cuanto el Tribunal las aplicó al demandante a sabiendas de que no estaba cobijado por ellas, toda vez que a él no se le comunicó la solicitud del despido colectivo conforme a derecho. Agrega que en relación con el escrito de demanda inicial y su contestación, también fueron erróneamente valoradas por el ad quem, al «tener como prueba solamente lo dicho por la demandada al contestar estos hechos, sin tener respaldo probatorio». En cuanto a la documental de folios 336 a 351 del cuaderno principal, repetida en el anexo 1, considera que no demuestra la solicitud de despido colectivo, por ser un documento privado «sin firma (sin signatario)»; ahora, de llegarse a tener como prueba, su contenido reconoce la prueba solemne con la cual debía cumplir su obligación de comunicar tal solicitud a los trabajadores. Sin embargo, no lo hizo, sin que los documentos de folios 105, 106, 127, 128 y 129 cumplan ese requisito ad sustantiam actus, por no corresponder al texto de la solicitud de autorización de despido, sino a una información que fue puesta en cartelera después de las 4:00 p.m. del viernes 4 de agosto de 2006, cuando el demandante no se encontraba laborando por encontrarse en el tercer turno comprendido de las 10:00 13 Radicación n. 45559 p.m. de ese día 4 de agosto a las 6:00 a.m. del día siguiente,
por tanto, no fue notificado ni siquiera con el equivocado procedimiento utilizado por la empresa. Del informe y los registros fotográficos, afirma que erró el ad quem al apreciarlos y derivar de ellos que no se había violado el derecho de defensa del actor, a sabiendas de que no era el medio probatorio ad sustantiam actus, con el que se pudiera demostrar la comunicación a los trabajadores, de la solicitud de despido colectivo. Agrega que en todo caso, estos documentos no contenían la solicitud de autorización despido sino un texto distinto (f.s 106, a 118 relacionados en folios 102 y 103 del anexo 12). En cuanto a la carta de Carolina González Sánchez a Orlando Cubides, señala que el juez colegiado concluyó que conforme esta prueba, no se había violado el derecho de defensa del actor, pues si se había efectuado la comunicación simultánea exigida por la ley, a sabiendas de que no era el medio legalmente previsto para acreditar tal cumplimiento (f.s 105 y 106 del anexo 13). Asegura que lo que demuestra la comunicación interna de Orlando Cubides Casas a Jesús A. Trujillo C. del 8 de agosto de 2006, es que la demandada no sólo no cumplió con la prueba ad sustantiam actus, que exige la ley, sino que la equivocada comunicación de folio 107 fue puesta en cartelera a las 4:00 p.m., el 4 de agosto de 2006, cuando el actor no había empezado su turno, ya que 14 ó Radicación n. 45559 ingresó a laborar a las 10:00 p.m. de ese día, en tercer
turno (f.s 127 y anexo de folio 128 del anexo 13). La comunicación interna de Fernando Flórez a Jesús
A. Trujillo C. del 25 de agosto de 2006, acredita que el demandante no se encontraba laborando para el momento de la presunta lectura de la solicitud de despido colectivo, como quiera que no figura en ninguno de los tres turnos que se relacionan (f. 129 del anexo 13).
Añade que el escrito de apelación visto a folios 560 a 564, también fue equivocadamente valorado, dado que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta todos los fundamentos de la sustentación de ese recurso, en cuanto a que el actor no fue notificado de la solicitud de autorización de despido. En cuanto a las pruebas que se denuncian como no valoradas, expone que de haber tenido en cuenta las resoluciones mediante las cuales el Ministerio autorizó el despido colectivo, habría concluido que se trataba de actos genéricos que no podían cobijar a personal no sindicalizado como el actor, y que la empresa no demostró que hubiera hecho llegar a dicha autoridad la nómina total de . trabajadores, dentro del término previsto en la resolución en la que accedió al despido colectivo. Asegura que los comunicados suscritos por 150, 70 y 222 trabajadores de la accionada, respectivamente, quienes manifestaron que no se les informó por escrito la solicitud 15 Radicación n. 45559 de despido, demuestran que la empresa no cumplió con la solemnidad, a fin de comunicar en forma simultánea a todos los empleados no sindicalizados sobre el trámite que adelantaba en el Ministerio de Trabajo (folios 39 a 183 del
anexo 4B, 3 a 8 del anexo 5, 1 a 70 del anexo 8, y 51 a 118 del anexo 10). Concluye de lo anterior, que su despido fue ilegal y por ello debe ser reintegrado. Como «resumen del cargo», señala que de una correcta valoración de las pruebas, el juez colegiado hubiese podido concluir que el documento denominado «informe» (£. 106 del anexo 12), es un escrito genérico y especioso, que se publicó en cartelera en forma no simultánea y cuando el actor no estaba en la empresa. Por tanto, independientemente de esa publicación, no cumple con ser un escrito dirigido al actor en el que se comunique la solicitud de despido colectivo hecha al Ministerio del ramo, con constancia de que el trabajador efectivamente recibió esa comunicación, la cual es la única prueba admisible (ad sustantiam actus). Así, hubo una apreciación desacertada de la prueba, que conlleva a que el despido del demandante sea ilegal, pues la demandada no logró demostrar los supuestos invocados en la carta, como causales legales para su desvinculación.
VII. LA RÉPLICA La opositora solicita desestimar el cargo porque adolece de fallas de orden técnico, como que los
16 O: Radicación n. 45559 fundamentos de la sentencia impugnada, en torno a la simultaneidad del conocimiento del trabajador y del Ministerio de Trabajo de una solicitud de despido colectivo, al igual que, si la autorización que se expidió era o no aplicable al demandante, son argumentos jurídicos y por tanto, el ataque no podía encaminarse por la vía indirecta.
También señala que el discurso del recurrente, más que una explicación razonada encaminada a quebrantar la decisión, es una «alegación emotiva» lo cual compromete su viabilidad. Agrega que aunque planteó la comisión de errores de derecho, bajo tal calificación solo podrían admitirse los dos primeros, por ende resulta imposible estudiar los restantes. En todo caso, el Tribunal no pudo cometer los dos primeros errores endilgados, dado que la ley no exige determinada solemnidad para notificarle al trabajador la solicitud de autorización para hacer un despido colectivo. Lo demostrado es que la demandada sí informó a sus trabajadores que había pedido permiso para terminar de manera masiva unos contratos de trabajo, recibió la autorización del Ministerio correspondiente y pagó la indemnización de ley a los trabajadores que se desvincularon, lo cual está ajustado a derecho. VIIL CONSIDERACIONES El censor acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho, que hace consistir en que dio por 17 Radicación n. 45559 demostrado el cumplimiento de la empleadora de la obligación prevista en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la comunicación que en forma simultánea y por escrito debe hacerse al trabajador y al Ministerio del Trabajo, de la solicitud de autorización de un despido colectivo, sin que obrara en el proceso la prueba que legalmente se exige de este hecho. El recurrente insiste en que el legislador exige para estos eventos, una prueba solemne o ad sustantiam actus, condición que no cumple ninguno de los medios probatorios que apreció el juez de segunda instancia, para concluir el
cumplimiento de tal obligación. Por el contrario, afirma el censor que lo demostrado en el proceso, es que la notificación que se aduce efectuada a los trabajadores, lo fue de manera genérica, pues los documentos que tuvo en cuenta el ad quem hacen referencia a unos escritos de intercambio de correspondencia interna, sin que se hubiese publicado en la cartelera, el texto de la solicitud de autorización de despido colectivo como lo ordena ley; más aún cuando los documentos en los que se fundó el Tribunal, indican que lo publicado fue la información y no el texto de la solicitud. Agrega que en todo caso, tal notificación no se efectuó a la totalidad de los trabajadores, entre ellos, al recurrente. En efecto, la sentencia impugnada concluye que aunque no se entregó un escrito individual al demandante informándole la solicitud de autorización de un despido colectivo, lo cierto es que el actor si tuvo conocimiento y fue 18 Nel Radicación n. 45559 enterado de tal petición, por otros medios que publicaron tal circunstancia. En este orden, se advierte que no le asiste razón al censor en su reproche, pues en relación con esta precisa temática, la Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir procesos seguidos contra la misma demandada, en los que se indicó que la comunicación mediante la cual se informó a los trabajadores de la petición de la empresa al Ministerio, para que se le autorizara el despido colectivo, no requiere ni exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, por ende, hay libertad probatoria para acreditar este hecho, pues lo que se busca es que por cualquier
medio idóneo, se informe o comunique a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la iniciación del trámite para obtener tal autorización, y así ocurrió en este evento. En efecto, en sentencia CSJ SL4220-2016, reiterada en decisión CSJ SL 5132-2017 al respecto se puntualizó: [...] debe dilucidar la Corte si la comunicación simultánea que exige la norma con destino a los trabajadores, acerca de solicitud de despido colectivo que el empleador dirija a la cartera del trabajo, debe surtirse bajo una determinada solemnidad o formalidad que implique su demostración con pruebas que cumplan iguales exigencias, o por el contrario, si como lo dijo el ad quem la falta de comunicación escrita y directa al trabajador (...) en modo alguno [conlleva] que el despido sea ilegal». Al punto, basta recordar la doctrina sentada por la Sala desde antaño -sentencia rad. 9101 de nov. 20/1996-, traída a colación recientemente en las sentencias SL-8024-2014 y SL1739-2016 proferidas en procesos en los que también fue parte la acá demandada por los mismos hechos, en las que se reiteró que la comunicación que ordena el art. 67 de la L. 50/1990 no exige ritualidades, formalidades o solemnidades específicas, 19 Radicación n. 45559 dado que lo que quiso el legislador fue garantizar la efectiva comunicación a los trabajadores que pudiesen verse afectados con la autorización de despido colectivo. En efecto, recordó la Corte: (...) interesa que la Sala observe que la disposición transcrita
prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud. Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes. De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Desde esa perspectiva, no erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración a que los medios de prueba sustento de su decisión, cuyo juicio de valor acusa la censura, dan cuentan de que los trabajadores de la empresa, entre otros el demandante, fueron informados con medios de comunicación idóneos de la solicitud de autorización que lcollantas impetró ante el entonces Ministerio de la Protección Social. Por lo precedente, el Tribunal no pudo cometer los
errores de derecho que le endilga el ataque, como quiera que para demostrar el hecho que discute el censor, esto es, la comunicación al trabajador de la solicitud de autorización de despido colectivo, la ley no exige una prueba solemne. 20 W Radicación n. 45559 Ahora bien, en cuanto a los reproches de la censura sobre la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, tendientes a demostrar que en este asunto, su contenido acredita que el demandante no fue notificado simultáneamente de la solicitud de despido colectivo que presentó la accionada al Ministerio de Trabajo, este puntual aspecto debió alegarse mediante la formulación de errores de hecho y no de derecho, por cuanto son desatinos diferentes en su planteamiento. El error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial
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