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CSJ - SL15348-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15348-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15348-2017 Radicación n. 50378 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Medellín, el 19 de octubre de 2010, en el proceso que

instauró JAIME DE JESÚS SALDARRIAGA, JAVIER DE

JESÚS HOLGUIN SALAZAR, LIZARDO VARGAS

CARTAGENA, EMMA DE JESÚS POSADA BEDOYA,

BLANCA LUZ CUARTAS DE BERMUDEZ, LEONEL

GIRALDO OBANDO, MARCO TULIO ARBOLEDA

PULGARÍN, FRANCISCO JAVIER GIRALDO GIRALDO,

MARCO TULIO CÁRDENAS, ANTONIO DE JESÚS

HERNÁNDEZ CASTRILLÓN, JOSÉ AUGUSTO MARÍN

ECHEVERRI, ORLANDO ALCIDES GALLEGO RAMOS,

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 50378

JHON JAIRO OROZCO TRUJILLO, LEÓN DARÍO

METAUTE SALAZAR, DIEGO LEÓN RESTREPO ESTRADA,

WILLIAM RIVAS BERRIO, JOSÉ IGNACIO QUINTERO,

CARLOS ENRIQUE GUZMAN LÓPEZ y CARLOS MARIO

ARANGO OCAMPO contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

I ANTECEDENTES Los citados demandantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del departamento de Antioquia, para que se condene al reintegro de los actores a sus antiguos cargos de trabajadores oficiales o a otros similares o de superior categoría, al pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro, así los generados durante la «época de la suspensión», es decir, del 1 de agosto de 2005 a la fecha de despido. De manera subsidiaria solicitaron el reajuste de indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnización, el reajuste indexado de las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que durante todo el tiempo de su vinculación con el ente territorial demandado fungieron como trabajadores oficiales en la Secretaría de Infraestructura Física. Señalaron que pertenecían al

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Radicación n. 50378 Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia - Sintradepartamento, el cual para enero de 1.997 contaba con 1.497 afiliados, pero que, para el año 2.006, debido a presiones ilícitas, licenciamientos y despidos, quedó reducido a los socios de la Junta Directiva Central y de las Subdirectivas. Expusieron que el demandado «saltó» todas las

garantías constitucionales, legales y convencionales de los trabajadores al suprimir los cargos, contra expresa disposición convencional, «mientras [...] construía una nómina paralela recurriendo a la tercerización y en muchos casos, se despidieron trabajadores aforados sin previa autorización judicial. Manifestaron que el 1 de agosto de 2005, por medio del Decreto 1372, se ordenó la suspensión de actividades en la Secretaría de Infraestructura Física y de los contratos de trabajo de los obreros departamentales por 120 días, la cual conllevó el no pago de salarios y prestaciones sociales, que la mencionada suspensión finalizaría el 30 de noviembre de 2005; sin embargo, el 28 de octubre de 2005 el gobernador ordenó una segunda suspensión por medio del Decreto 1891, siendo esta también ilegal acorde al artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, que solo autoriza una suspensión. Aseguraron que al momento de presentarse estas suspensiones, el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones no había terminado; y que mediante Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005, se

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Radicación n. 50378 puso término a los contratos de trabajo de 81 obreros, entre ellos los demandantes. Resaltaron que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1989, establece la obligación de adelantar gestiones de reubicación cuando «e presenten reestructuraciones administrativas como la ordenada por la demandada, sin embargo, ello no fue atendido por la entidad

territorial. Finalmente expresan que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que presentaron reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2005. Al dar respuesta a la demanda, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral de los actores como trabajadores oficiales, las fechas de ingreso y los salarios devengados, con las precisiones efectuadas en relación con el ingreso de algunos demandantes, la indemnización ordenada en Decreto «Ordenanzal» 2104 de 2004, la cual se liquidó sin incluir las prestaciones sociales a partir del 1 de agosto de 2005, aclarando que ello obedeció a que por ese tiempo existió suspensión de labores entonces no se causaron tales derechos laborales; aceptó que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Como excepciones propuso las que denominó imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, SCLAPT-10 v.00 E Radicación n. 50378 compensación, pago, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y caducidad. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, que fue declarada no probada por el a quo en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2007.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, resolvió: i) declarar que la terminación de los contratos de los demandantes [...] obedeció a una terminación

injusta, ti) condenó al demandado al pago del «reajuste de indemnización por plazo presuntivo», auxilio de cesantías y vacaciones, iii) absolvió de la pretensión de reintegro de los trabajadores por no haberse acreditado la existencia de fuero circunstancial y iv) condenó por costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 19 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de | | casación, el Tribunal consideró, luego de hacer referencia al |; ¡ | numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y a las SCLAIPT-10 V.00 5 e Radicación n. 50378 sentencias de esta Corte de fecha 8 de septiembre de 1986 sin indicar número de radicación y CSJ 2 oct. 2007, rad. 29822, que el Gobernador estaba facultado por la ley y la Constitución para dictar decretos con fuerza de ordenanzas, para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura Física, por ende, la terminación de los contratos de trabajo fue legal, pero sin justa causa. Explicó que «las etapas de arreglo directo finalizan o bien con la firma de la convención colectiva, la llamada a convocar un tribunal de arbitramento o la huelga» de conformidad con el artículo 436 del CST. Indicó que el acta de terminación de la etapa de arreglo directo se suscribió el 12 de diciembre de

2004 y que de ella quedaba claro que el conflicto colectivo no terminó el día que se suscribió, pues se dejó constancia de la necesidad de convocar un tribunal de arbitramento. Resaltó que fue la entidad demandada la que realizó la petición ante el entonces Ministerio de Protección Social, la cual fue negada mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, por no haberse celebrado la etapa de arreglo directo previamente; por ende, señaló que la entidad territorial accionada realizó las gestiones pertinentes para llevar a cabo la negociación, pero que por decisiones y actuaciones del sindicato no se pudo realizar y mal se haría en mantener un conílicto indefinidamente ante el incumplimiento de una de las partes. Agrega que, tal como lo señaló el Ministerio de Protección Social, el sindicato de trabajadores no cumplió SCLAIPT-10 V.00 . Radicación n. 50378 con su obligación de optar de manera correcta por la declaratoria de huelga o tribunal de arbitramento, pues para escoger esta última, el número de trabajadores era inferior al requerido, lo que conllevó a que no se convocara. Conforme lo anterior, el juez de segundo grado concluyó que no era procedente acceder al fuero circunstancial solicitado. Al referirse a la pretensión del pago indexado de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal manifestó que, de conformidad con el Decreto 1372 del 1 de agosto de 2005, la primera suspensión de los contratos de trabajo se hizo de manera legal y ajustada a la norma, además que se pagó a los trabajadores un mes anticipado; y que en las demás

suspensiones de contratos, los pagos se hicieron de manera inmediata y oportuna. En cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto, indicó que el a quo hizo un estudio claro, concreto y detallado conforme a la prueba allegada al expediente, para lo cual citó las consideraciones efectuadas por la juez de primer grado quien verificó que la indemnización se hubiese calculado en debida forma. El Tribunal explicó, en relación con la inconformidad del apelante en cuanto a que a unos demandantes se les tuvo en cuenta el reajuste solicitado y a otros no, que al realizar las operaciones aritméticas respectivas por parte del juzgador de primer grado, se estableció «que unos estaban mal liquidados y otros no», razón por la cual, no se realizó la reliquidación a favor de todos los demandantes. Finalmente, manifestó que la indemnización moratoria no era procedente, porque durante el tiempo de

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Radicación n. 50378 suspensión de los contratos no les fue descontado dinero y el pago de la indemnización se hizo oportunamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en cuanto absolvió del reintegro y condenó a las pretensiones subsidiarias de reajustes de la indemnización por plazo presuntivo, auxilio de cesantías y

vacaciones y en su lugar acoja la totalidad de las pretensiones principales. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, como quiera que persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los «artículos 416, 467 y 469 del CST en relación con el artículo 20 de la convención colectiva de 1989

SCLAPT-10 V.00 » Radicación n. 50378 celebrada entre el Departamento y Sintradepartamento, en concordancia con el convenio 87 artículos 2, 3, 4 y 10yel convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política con su artículo 39 Y 55, que regulan derechos humanos laborales de naturaleza fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental de Antioquia haya facultado al Gobernador para restructurar la Secretaría de Infraestructura Física, poniendo en peligro los derechos fundamentales de asociación sindical y contratación colectiva en el Departamento. No dar por demostrado, estándolo, que las facultades dadas

por la Asamblea Departamental de Antioquia al Gobemador, se concretaron a la suspensión o modificación del aparato administrativo de la administración departamental, sin violar ni poner en peligro de violación derechos fundamentales de carácter laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, previó que en caso de restructuración por desaparición de un organismo cualquiera del Departamento, éste debía proceder a la reubicación, en otras dependencias, de los trabajadores oficiales afectados por la misma. : Dar por demostrado, sin estarlo, que bastaba el concepto del L Departamento de la Función Pública para proceder a terminar los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales, sin reparar en las obligaciones contraídas con SINTRADEPARTAMENTO relacionadas con la reubicación consagrada en las normas convencionales. No dar por demostrado, estándolo, que las reestructuraciones tienen que limitarse a la modificación o suspensión de

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Radicación n. 50378 estructuras orgánicas, dejando en todo caso indemnes los derechos fundamentales de asociación sindical, contratación colectiva y estabilidad laboral. e Dar por demostrado, sin estarlo, que la modernización y eficiencia de las estructurales (sic) departamentales son incompatibles con la vigencia de los derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

La convención colectiva de trabajo (f.? 290 a 297 del cuaderno 3 anexo 3). La certificación expedida por el Departamento de Antioquia (f. 1 y 2 del cuaderno 4 anexo 4). La demanda (f. 1 a 11 del cuaderno 1 de 4). Respuesta a la demanda (f.? 595 a 625 del cuaderno 2 de 4). Cartas de despido de todos los demandantes (f. 117 a 559). La apelación (f. 1389 a 1393 del cuaderno 2 de 4). Para demostrar su acusación, indicó que el ad quem no tuvo en cuenta la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1989, aportada en el expediente, la cual expresa: [...] en el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del departamento, que tienen en su planta de SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 50378 personal trabajadores oficiales, por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales manteniendo la calidad de trabajadores oficiales. Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas. Explica que esta norma convencional fue soslayada por el Tribunal «a pesar de haber sido transcrita en el hecho 16 de la demanda y enfatizada en el recurso de apelación». La

falta de apreciación de esta convención, condujo a la violación de los derechos laborales fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad, contenidos en convenios internacionales que hacen parte de la legislación interna de Colombia, principalmente el Convenio 87 artículo 2 y el Convenio 98 artículos 1 y 4, que constituyen estándares mínimos internacionales cuyo desconocimiento le ha valido al Estado colombiano, reiteradas sanciones por parte de la OIT. El recurrente resalta la omisión de la demandada en el cumplimiento de la referida norma convencional, pues debió examinar el entorno de sus responsabilidades para con los trabajadores y atender la convención colectiva de trabajo que obligaba a su reubicación en otras dependencias por haberse suprimido toda la planta de trabajadores oficiales. Aduce que el Departamento de Antioquia no aplicó la disposición extralegal y el Tribunal desconoció la realidad probatoria: en la contestación de la demanda, al responder

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Radicación n. 50378 el hecho 1.19 la accionada afirma que no procede el reintegro, entre otras razones, porque los cargos de los trabajadores oficiales de los actores desaparecieron de la planta de empleos de la Secretaría de Infraestructura Física y en las cartas de despido de los actores se indicó que no existía posibilidad de reubicación por desaparecer la parte operativa de la Secretaría mencionada. Agrega que en la certificación aportada a folios 1 y 2 del cuaderno 4, se expuso que «la desvinculación de los 80

trabajadores fue motivada por la supresión de las respectivas plazas de empleo, como consecuencia de la reestructuración administrativa hecha en la Secretaría de Infraestructura Física, y en el recurso de apelación se refirió que los trabajadores fueron despedidos sin que se hubiese probado mediante un estudio técnico riguroso, que era necesaria la reestructuración y sin tener en cuenta la convención colectiva de trabajo que garantiza la reubicación en otras dependencias de la administración departamental. El error del Tribunal consistió en no apreciar estos documentos, que dan cuenta que entre la reestructuración y el despido no existió ninguna conducta del Departamento tendiente a cumplir con su obligación de respetar los derechos humanos de carácter fundamental de los trabajadores.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por interpretación errónea

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Radicación n. 50378 de los artículos «20 transitorio de la Constitución Política en relación con su preámbulo y los artículos 1, 25, 39, 53, 55 y 93, en concordancia con al artículo 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 7 de la Constitución Política y la Ordenanza 15 de 27 de octubre de 2004, Decretos 2104 de 28 de octubre de 2004, 2105 de 28 de octubre de 2004, 2109 de 2004 y 2110 de 28 de octubre de 2004, Decreto 2153 de diciembre 5 de 2005 y con el 416, 467 y 469 del C.S.T. desarrolladpoor el artículo 20

de la convención colectiva de trabajo de 1989». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Darpor demostrado, sin estarlo, que las reestructuraciones son una facultad sin límites del restructurador, en este caso del Departamento de Antioquia. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento no podía sobrepasar la parte orgánica, único objeto de la reestructuración. No dar por demostrado, estándolo, que el poder reestructurante tenía como límite intangible el respeto a los derechos humanos laborales, en ese caso la estabilidad, asociación y contratación colectiva, garantías que no se pueden violar ni poner en peligro de violación, consagrados en la convención colectiva de trabajo. e Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos fundamentales de los trabajadores a la estabilidad, asociación y negociación colectiva son incompatibles con el bien común. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos fundamentales a la asociación, contratación colectiva y estabilidad, corresponden a los intereses superiores de un Estado Social de Derecho. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

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Radicación n. 50378 Ordenanza 15 de 27 de octubre de 2004 (f1.634 a 635 del cuaderno 2). e Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004 (f1s.636 a

647 del cuaderno 2 de 4). Decreto 2105 de 28 de octubre de 2004 (fls.648 a 654 del cuaderno 2 de 4). Decreto 2109 de octubre de 2004 (fls.655 a 664 del cuaderno 2 de 4). Decreto 2110 de 28 de octubre de 2004 (f1s.665 a 668 del cuaderno 2 de 4). Decreto 2153 de diciembre 5 de 2005 (fls.690 a 695 del cuaderno 2 de 4). Y por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Convención colectiva de trabajo (f.? 290 a 297 del cuaderno 3 de 4, anexo 3). La demanda (f. 1 a 11 del cuaderno 1 de 4). Respuesta a la demanda (f. 595 a 625 del cuaderno 2 de 4). Cartas de despido de todos los demandantes (£. 117 a 559).

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Radicación n. 50378 Escrito de apelación (f. 389 a 1393 del cuaderno 2 de 4). Para demostrar su acusación indica que la ordenanza 15 de 2004 fue erróneamente apreciada, pues de su texto no se colige «que el Gobernador podía dictar decretos ordenanzales contrarios a la letra y al espíritu de la ordenanza que lo autoriza para expedirlos», y tampoco le autorizaba desconocer la convención colectiva ni los derechos fundamentales que ella garantiza. El Tribunal no advirtió que «el mandatario seccional»

olvidó recurrir a la norma convencional que limitaba su actividad de reestructuración y al omitirla violó el derecho a la contratación colectiva, ya que suprimió la planta de los trabajadores oficiales que podían contratar colectivamente, poniendo en peligro la existencia de la organización sindical. La omisión del Gobernador se hace más protuberante porque consideró suficiente el estudio técnico para proceder a suprimir los cargos, sin atender las obligaciones que había contratado convencionalmente con el sindicato. El juez de segundo grado omitió estudiar el hecho 1.16 de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, que indicaban la obligación de reubicación; de haber apreciado estas piezas procesales, hubiera concluido que los despidos fueron ilegales.

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Radicación n. 50378

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial de forma directa y por interpretación errónea de «los artículos 416, 467 y 469 del C.S. del Trabajo, en concordancia con los artículos 1, 25, 39, 53, 55 y 93 de la C.

P., en relación con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, y el artículo 300 numerales 7 y 9 y 305 numeral 7 de la Constitución Política y convenios 151 y 154 de la OIT». Para demostrar su acusación indicó que el Tribunal consideró que la capacidad de reestructuración del Departamento carecía de límites en la Constitución y en la ley. Aclara el recurrente que no discute las conclusiones

fácticas del Tribunal acerca de la vinculación de los demandantes, su vigencia, el despido sin justa causa, su afiliación al sindicato y que eran beneficiarios de la convención colectiva. Lo que no comparte, es la conclusión del ad quem en cuanto a la falta de límites y cuidados con que debe actuar el organismo que reestructura las dependencias estatales, para garantizar la intangibilidad de derechos humano laborales. Expresa que los organismos de control de la OIT, en una interpretación autorizada de los convenios, señalaron de qué manera debe procederse en caso de reestructuración para no poner en peligro los derechos fundamentales. Resalta que la OIT tiene establecido que es necesaria la participación de los trabajadores mediante consultas «genuinas», las cuales son

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Radicación n. 50378 obligatorias conforme con el artículo 2 de la Constitución Política. Manifiesta que la estabilidad es el único patrimonio del trabajador y que ella prevalece sobre cualquier otra forma de indemnización que no sea el trabajo en condiciones dignas y justas. Aclara que en los convenios de la OIT sobre negociación colectiva no figuran disposiciones sobre posibles conflictos entre los intereses particulares de las partes y el interés general de la población; además la Corte Constitucional ha expresado la necesidad de examinar que toda reestructuración sea sincera y no se convierta en un mecanismo para destruir organizaciones sindicales. Finalmente aduce que si el Tribunal hubiera tenido la inteligencia correcta de las normas citadas como violadas, habría reconocido los límites y competencias del empleador

en la reestructuración que no le permitían exceder con sus reformas, los límites del aparato administrativo del Estado. , IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por interpretación errónea del «Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en concordancia con el artículo 486 del C.S.T. subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965». Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores

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Radicación n. 50378 manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los actores podían ser despedidos en forma “justa” con el pago de una indemnización. No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser despedidos sin justa causa comprobada, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancial, necesariamente tenían que ser reintegrados a sus cargos. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social es competente para definir conflictos que están asignados a la competencia del juez de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social solo está facultado para actuar como conciliador y para imponer apremios de multas a quienes desacaten en forma evidente la ley. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores

obstaculizaron el desarrollo normal de la negociación colectiva. No dar por demostrado, estándolo, que fue el Ministerio de Protección Social el que obstaculizó la continuación normal del conflicto colectivo. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: El pliego de peticiones (fls.56 a 62 cuaderno 1 de 4). Cartas de despido (f1s.117 a 559 cuaderno 1 de 4). Y por la equivocada apreciación de la resolución 03587 de 13 de octubre de 2005 del Ministerio de Protección Social (£. 95 cuaderno 1). SCLAIPT-10 V.00 o Radicación n. 50378 Para demostrar su acusación indicó que el Tribunal no efectuó una correcta apreciación del pliego de peticiones y de las cartas de despido presentadas, siendo estos los medios suficientes para deducir el «amparo foral circunstancial» alegado; al ad quem no le bastó que estuviera acreditado el pliego de peticiones debidamente presentado por el sindicato al cual pertenecían los demandantes y las cartas de despido, sino que apreció de manera equivocada la decisión del Ministerio de Protección Social que rechazó la convocatoria a tribunal de arbitramento, desempeñando funciones Judiciales contrario a lo dispuesto en el artículo 486 del CST, m que establece las competencias de ese Ministerio. o Agrega que el Tribunal apreció erradamente la Resolución 03587 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, dándole un alcance que no tuvo, pues allí la autoridad

administrativa se limitó a rechazar, sin competencia para ello, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, pero no expresó que el fundamento de ello fuese que los trabajadores hubiesen decidido solicitar tal convocatoria en un número inferior al exigido legalmente. En todo caso, no es el referido Ministerio el encargado de definir conflictos jurídicos, porque ellos están asignados de manera privativa a los jueces.

X. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, el opositor señala que adolece de defectos técnicos, por cuanto se mezclan ataques propios de la vía directa como de la indirecta. Destaca que de los seis yerros probatorios alegados, solo centró su ataque en

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Radicación n. 50378 uno de ellos, consistente en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo invocada por el censor, limitaba el poder de despedir en caso de reestructuración e imponía la obligación de reubicar a los trabajadores. Los demás errores no se sustentan. En relación con la obligación de reubicación de los trabajadores demandantes, advierte que es un principio fundamental del derecho la «inexigibilidad de lo imposible». Al haberse suprimido los cargos ocupados por los demandantes y desaparecida la parte operativa de la Secretaría de Infraestructura Física, le era imposible al Departamento reubicar a los empleados despedidos, por esta razón procedió a pagar sus obligaciones originadas en un despido sin justa causa, Respecto del segundo cargo, manifiesta que también existen falencias de técnica, toda vez que se alude a una

violación indirecta por interpretación errónea de las normas sustanciales denunciadas, y es criterio de la Corte que no es posible plantear una violación directa e indirecta en el mismo cargo. Asegura que el censor debate que se haya dado por demostrado que las reestructuraciones son facultad ilimitada del reestructurador, pero no indica en que afirmaciones del Tribunal se entiende demostrado ese hecho; señala que el recurrente alude al incumplimiento de cláusulas convencionales, las cuales omite referir y dice que

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Radicación n. 50378 «el Tribunal dio por demostrado que los derechos a la estabilidad, asociación y negociación colectiva, van en contra del interés general, cosa que nunca sucedió», siendo así, el cargo se hace ininteligible e imposible de analizar. En cuanto al tercer cargo expresa que el recurrente no se detuvo a explicar la interpretación dada por el Tribunal a las normas presuntamente interpretadas de manera errónea, pues se centró en disertar sobre ciertas normas y en qué forma debió el ad quem interpretarlas. El recurrente ataca la conclusión del Tribunal sobre que: «el Gobernador estaba Jacultado por la ley y la Constitución para dictar decretos con fuerza de ordenanzas para modificar la estructura de la Secretaría de Infraestructura», sin embargo, no demuestra cómo llegó el Tribunal a esa conclusión, ni la supuesta interpretación errónea de norma alguna. Al referirse al cuarto cargo expone que la inconformidad del recurrente se ciñe más a la interpretación dada a las disposiciones legales que a un asunto probatorio. Como conclusión reitera que no existe un análisis claro de la norma

que el recurrente considera erróneamente interpretada por el Tribunal, ni el equívoco del juzgador colegiado.

XI. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos planteados por el censor, como quiera que persiguen el mismo fin, esto es, la procedencia del reintegro al cargo de los demandantes a sus antiguos cargos, o a otros similares o de superior

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Radicación n. 50378 catego

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