CSJ - SL1535-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1535-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
á( República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1535-2018 Radicación n.” 54487 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIODORO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la
EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DEL ESPINAL ESP.
Se reconoce personería para actuar en este proceso al abogado Wilson Leal Echeverri, como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder que se le confirió (f. 334 a 339 del cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 54487 I ANTECEDENTES HELIODORO RAMÍREZ, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1986 y 1992. En consecuencia, que se le liquidara la pensión de jubilación o vejez teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales y se condenara a la accionada al pago de los
intereses por mora sobre el mayor valor no reconocido (f.” 40 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada por más de veinte años, razón por la cual, cuando llegó a la edad de 55 años, mediante escrito del 1% de abril de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo qué la entidad con Resolución n.” 158 del 8 de mayo de 2008, se la otorgó, pero sin considerar lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo; que no estuvo de acuerdo con la decisión, razón que lo llevó a interponer recurso de reposición el 27 de mayo de 2008, por cuanto la resolución se motivó con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y específicamente, reconoció la prestación sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años (f. 37 a 39 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que
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Radicación n. 54487 existía prohibición legal para hacer reconocimientos pensionales con base en convenciones colectivas, teniendo en cuenta el contenido del parágrafo segundo del artículo 1% y el transitorio 3% del Acto Legislativo n. 1 de 2005, y la sentencia CSJ SL, en. 2007, rad. 31000 (f. 81 1bidem). En su defensa propuso, como excepciones de mérito, las que denominó de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe e inaplicación de la
convención colectiva en cuanto a derechos pensionales (f. 85 y 86 ibídem).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (f. 158 a 164 del
cuaderno principal), resolvió:
1. Condenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. a reconocer y pagar a HELIODORO RAMÍREZ, la pensión de Jubilación, en el monto equivalente a la suma de
$1.228.805,68.
2. Ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. que pague los valores causados y no liquidados oportunamente, dentro de la pensión de Jubilación concedida al
señor HELIODORO RAMÍREZ.
3. Ordenar al pago de los intereses moratorios que han sido causados desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación al demandante HELIODORO RAMÍREZ, hasta la fecha de pago de la diferencia restante.
4. Declara NO PROBADAS las excepciones de la demanda.
5. Condenar en costas.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f£ 12 a 20 del cuaderno del Tribunal), al resolver la alzada de la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado y la absolvió.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Así las cosas, para la época durante la cual aún tiene vigencia la Convención Colectiva de Trabajo del año 2004, esto entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, el señor HELIODORO RAMÍREZ, contaba con 17 años de servicio, lo que significa que aún no había adquirido el derecho a la pensión de jubilación. Sólo cuando cumple los veinte años de servicio (el 19 de mayo de 2008), consolida el derecho al reconocimiento de la prestación, pero para ese momento por mandato expreso del tan citado acto legislativo, ya no tenía vigencia la convención haciendo imposible la aplicación de los beneficios convencionales que pretende el accionante. Por último, no es procedente acoger la petición de tener en cuenta los anexos aportados con el recurso como pruebas, como quiera que los mismos no fueron decretados ni allegados al proceso en debida forma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: a) Casar la presente Demanda Revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza "REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal de fecha del 11 de diciembre de 2009, dentro del proceso adelantado por Heliodoro Ramírez contra la Empresa
de Acueducto alcantarillado y de Aseo del Espinal E.S.P. b) Casar la presente Demanda Revocando El numeral 2 que a su tenor reza “ABSOLVER a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y de Aseo del Espinal E.S.P., de conformidad con la parte motiva de esa providencia. c) Casar la presente Demanda Revocando; el numeral 3 que a su tenor reza: "COSTAS de primera y segunda instancia, a cargo de la parte demandante. d) Condenar en Costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación (f. 15 a 20 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron replicados en debida forma y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Se fundamenta el presente cargo teniendo como base lo ordenado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en lo dispuesto por el artículo 51 D. E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como lo ordenado por el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.? 15 a 19 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n. 54487 Manifiesta, que el Juez de segunda instancia incurrió en error, al considerar que la CCT quedó derogada por el Acto Legislativo n. 1 de 2005, por lo que los trabajadores de la demandada, a quienes hace referencia la cláusula décima del citado acuerdo colectivo, con derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con un porcentaje del 91%, perdieron el derecho mencionado. Expresa, que la validez de la CCT aportada al proceso, no debió ser desconocida por el Juez de la alzada, ya que, al prorrogarse 1a — extensibilidad de 1los + derechos convencionales, estos no pierden vigencia en las cláusulas que sean favorables al trabajador. Esgrime, que el ad quem también se equivocó al considerar que las referenciadas convenciones colectivas no podían subsistir con normas posteriores, por lo que debió aplicar el principio de favorabilidad, respecto de la sentencia CC C-596 de 1997. Concluye que, En la sentencia cuya casación se solicita, nunca se hizo un análisis en aras a identificar los derechos de los pensionados, pues nunca se identificó el conflicto de interés discutido en el proceso, circunscribiéndose el Tribunal al destacar únicamente la existencia de mnuevas leyes que entraban a derogar la aplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, utilizando como referente para un ajuste, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso adelantado, eran las que tenían plena validez en la relación de
pensión que existe entre mi poderdante y la demandada por ser más favorable. No en vano se tiene que una convención colectiva tiene fuerza de ley para las partes como consecuencia de lo 6 SCLAJPT-10 V.0O 5¿ Radicación n. 54487 señalado en el artículo 467 del C. S. del. T., (en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil). VIL. RÉPLICA Aduce, que el Juzgador de primer grado, accedió a lo pretendido, bajo el convencimiento equivocado que el demandante, para el 22 de julio de 2005, tenia 20 años de servicios, siendo que solo le asistía el derecho a su pensión bajo los parámetros del Acto Legislativo n. 01 de 2005, así como lo determinó el Tribunal, al encontrar demostrado que no se daba el supuesto mencionado, pues lo que verdaderamente indicaba la prueba era que empezó a trabajar el 1 de abril de 1988, y concluyó que no era beneficiario de la CCT. Prosigue, indicando que, Por tal motivo el cargo primero, está desorientado, lo que impone, de por sí, su desestimación; empero, ello no obsta para agregar que sí, el juzgador, decidió las pretensiones con referencia a la convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, como tenía que hacerlo al estar fundadas las pretensiones en esos acuerdos Contractuales, desde la óptica legal, por la naturaleza procesal que tiene el recurso de casación, tampoco se configura el concepto de vulneración de la infracción directa que se le imputa
el Tribunal de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, menos aún, que dicha vulneración sea predicable respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este también se tuvo cuenta para la decisión, y se aplicó, con tal fin, según el alcance que se le confirió (f. 24 a 30 del cuaderno de la Corte). 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 54487 VIIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la falta de apreciación de las pruebas, como son las que obran a folios 3, 162 y 163 del cuaderno principal (f.? 19 y 20 ibídem). Pretende demostrar el cargo de la siguiente manera: La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, hizo una interpretación errónea de las pruebas porque cuando manifiesta que el trabajador no cumplía con el tiempo de labores al servicio de la empresa al momento de entrar en vigencia el Acto legislativo No. 01 de 2001 (sic), en vista a que el demandante toda vez que dice que para la fecha de entrar en vigencia solo tenía 17 años, dado que esa interpretación y manifestación es errónea, toda vez que a folio 3 del cuademo principal la Empresa en la Resolución N” 158 de 2008 en el literal “g) Efectivamente revisando la hoja de vida conforme a certificación de la oficina de personal se constató que el señor HELIODORO RAMÍREZ, ha estado vinculado a la empresa desde el 03 de Marzo de 1982, y que cuenta con 62 años de edad, los cuales los cumplió el 19 de febrero de 2008”. Siguiendo en orden
de ideas a folio 108 si bien manifiesta que el contrato escrito fue a partir del 1% de abril de 1988, la misma empresa manifiesta que revisando la hoja de vida e trabajador sí entró el 19 de mayo de 1982 como así lo corroboró con la resolución 158 de 2008, siendo acogido el mismo por el Despacho de Primera Instancia cuando en sentencia de primera instancia así lo acepta (fl 161 y 162). Siguiendo en orden de ideas es de, manifestar que el Tribunal de Segunda instancia no tuvo en cuenta la misma sentencia de primera instancia que a folio 161 y del cuademo principal, donde trae a colación el tiempo de servicio que le sirvió de fundamento para reconocerle pensión de jubilación cuando a su tenor manifiesta: "Se tiene que conforme al material probatorio obrante al proceso como es la misma Resolución que le da el derecho prestacional como allí se encuentra liquidado, y mal se puede aceptar existe una equivocación en el expedición de la Resolución, cuando es un documento idóneo y eficaz como prueba al respecto, puede que el trabajador en interrogatorio de oficio haya expresado una fecha equivocada, pero el documento es bien claro y mal se puede decir por parte del Tribunal la existencia de una inducción a error, cuando bien lo expresa el documento "Que revisando la hoja de vida" lo cual nos arroja una especie de duda (que por ende debe ser resuelta a favor del trabajador), dado que no afecta la integridad de las pretensiones,
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Radicación n. 54487 máxime que mal se puede suplir una prueba documental por un
yerro de expresión que es obvio que se presente porque en cuestión de fechas es susceptible de presentarse, y la Empresa demandada es clara y nunca ha corregido tal yerro si de verdad existe. situación que demuestra claramente que el señor Helidoro Ramírez, desde mayo de 1982 a la entrada en vigencia de acto legislativo N” 1 de 2005 contaba con 23 años de servicios a la Empresa, por lo tanto atendiendo que la edad y el tiempo de servicios sí era óbice para que se le reconociera la pensión de jubilación o vejez con lo existente en las convenciones colectivas de trabajo, por estar vigentes hasta el tiempo de su expiración 31 junio de 2010, ya que ni el Sindicato ní la empresa hicieron denuncia de la terminación o expiración de la vigencia después del 31 de diciembre de 2005, por lo que las convenciones colectivas por el principio de favorabilidad se entiende extendió el plazo hasta el 31 de 2010, por no haber existido denuncia de las convenciones en su no aplicación, si era que hubiese buscado la Demandada.
IX. RÉPLICA Manifiesta, que este cargo carece de proposición jurídica, que no se indican cuáles son los yerros facticos y que se plantean argumentaciones jurídicas ajenas a la vía indirecta (f.? 30 y 31 ibídem).
X. CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando
el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 54487 hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es por ello, que la Sala denota el carácter extraordinario del recurso de casación e insiste que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para, rectamente, solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Así, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.
Con base en lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al opositor en los yerros señalados a la demanda de casación, con respecto a la proposición jurídica, el alcance de la impugnación y la vía de ataque, lo que conlleva a la desestimación de los cargos sometidos a estudio, por lo que a continuación se desarrolla: 10 SCLAIPT-10 V.0O Ó¿ Radicación n. 54487 a.) Con respecto al alcance de la impugnación. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y a su vez revocar la misma y no establece con precisión y claridad el rumbo a tomar por parte de la Corte al convertirse en juez de instancia, cuando manifiesta: a) Casar la presente Demanda Revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza "REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal de fecha del 11 de diciembre de 2009, dentro del proceso adelantado por Heliodoro Ramírez contra la Empresa de Acueducto alcantarillado y de Aseo del Espinal E.S.P. b) Casar la presente Demanda Revocando El numeral 2 que a su tenor reza “ABSOLVER a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y de Aseo del Espinal E.S.P., de conformidad con la parte motiva de esa providencia. c) Casar la presente Demanda Revocando; el numeral 3 que a su tenor reza: "COSTAS de primera y segunda instancia, a cargo
de la parte demandante. d) Condenar en Costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias. Estas falencias hacen que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: [...] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad Yy precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre. SCLAIPT-10 V.OO H Radicación n. 54487 Por ello, debe el inpugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la inpugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda». Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre
parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo qrado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente. Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. ' Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. |[...] b.) Referente a la modalidad en la vía de ataque, respecto del cargo primero En primer lugar, el Juez de la alzada no desconoce la existencia de: i) la convención colectiva, ii) la vigencia establecida en el acuerdo colectivo (1% de enero a 31 de diciembre de 2005), y iii) que cuando el actor cumple con los requisitos establecidos en la cláusula de la convención para acceder a la pensión de jubilación (19 de mayo de 12 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 54487 2008), la misma no produce efectos por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005. De lo anterior, se colige que la norma utilizada por el
Tribunal para resolver la lttis, lo fue el Acto Legislativo 01 de 2005, la que es objeto de ataque por vía directa en la modalidad de «nfracción directa» (f.? 15 del cuaderno de la Corte), y, sin embargo, en la demostración del cargo, la censura hace referencia a errores por la interpretación de la norma cuando expresa: «El yerro en la sentencia [...], es considerar que al haber quedado derogada las convenciones colectivas de trabajo por el Acto legislativo 01 de 2005, los trabajadores [...])> (£.% 16 del cuaderno de la Corte), y prosigue en sus argumentos, expresando que el ad quem, cuando «concluye de manera errónea que la aplicabilidad de la convención pierde vigencia por el hecho de la no existencia de uno de los requisitos al entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, hace su derogatoria [...]» (£.> 17 del cuaderno de la Corte), con lo cual desconoce, que la infracción directa de la ley se presenta en el evento en que el juzgador desconoce el texto legal, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, y deja de aplicarla a un caso que lo reciama; en tanto que, cuando el juzgador aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, se da una interpretación errónea. 13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 54487
Luego, la infracción directa supone que para el juzgador no existe o subsiste la norma para el caso, en tanto que la interpretación errónea supone su aplicación, pero se distorsiona su real hermenéutica, de modo que no es viable, en un mismo cargo, atribuir dos modalidades de violación de la ley excluyentes entre sí, como la infracción directa y la interpretación errónea. Respecto al tema objeto de Litis, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia CSJ SL14736-2017, asi: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación — judicial acusa la sentencia del T ribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. c.) Con respecto a la proposición jurídica en el cargo segundo: Se rememora, en relación con la proposición jurídica, que es suficiente señalar cualquiera de las normas
sustantivas acusadas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del 14 SCLAIPT-10 V.00 5¿ Radicación n.” 54487 recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado. Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos. En el caso, en el capítulo denominado por el censor «cargo segundo», no se señalan normas de carácter sustancial, tal como se describe a continuación: [...] Se basa el presente cargo sobre el presupuesto fundado en la falta de apreciación de determinada prueba, como fue la que obran a folios 3” - 162 y 163 del cuademo principal (f. 16 del cuaderno de la Corte). Por consiguiente, ante la omisión del recurrente en señalar por lo menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, nos encontramos ante la ausencia de la proposición jurídica. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: 15
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Radicación n. 54487 [...] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido. Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo inpugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación
de la sentencia acusada con la ley. De tal suerte, que el impugnante, al no señalar de forma concreta por lo menos una disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por'lo que de entrada el cargo no resulta fundado. d.) Con respecto al señalamiento en la vía de ataque en el segundo cargo SCLAJPT-10 V.00 : 16 Radicación n.” 54487 El numeral primero del articulo 87 del CPTSS, modificado por el articulo 60 del Decreto S28 de 1964, indica que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: 1) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia juridica; y 1i1) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores: a) de hecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso; b) de derecho, que se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene, estos errores conducen a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
Corolario de lo anterior, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo e incompatibles y excluyentes entre sí. Se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado SCLAJPT-10 V.00 17 aL Radicación n.” 54487 a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La imprevisión del recurrente en determinar la vía de violación de la ley sustancial, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario. Ahora, si con laxitud extrema se escudriñara la demanda de casación se podría entender que viene enderezado por la vía indirecta, al señalar la apreciación errónea de las pruebas practicadas y endilgar errores de hecho al Tribunal y al referirse al contenido de la prueba
documental (Resolución n. 158 de 2008) y al interrogatorio rendido por el accionante. Esbozado lo anterior, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «/...] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de 18 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 54487 modo manifiesto en los autos [...), norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 19%69, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente c
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