CSJ - SL1535-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1535-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1535-2019 Radicación n. 70325 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HERLINDA AGUDELO SALAZAR, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JONATHAN STEVEN y ANDERSON DAVID PORRAS AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra FRANA INTERNATIONAL SAS. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.
I. ANTECEDENTES La parte accionante convoco a a Frana JUICIO International SAS, con el fin de que se declare que es
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Radicación n. º 70325 responsable, «a título de culpa patronal», del accidente de trabajo ocurrido el 4 de septiembre de 2010, que le causó la muerte al señor James Oswaldo Porras Rodríguez, compañero y padre de los peticionarios. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar: los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en la suma de $171.611.740 a favor de
Luz Herlinda Agudelo Salazar y en cuantía de $85.805.870 para cada uno de los hijos menores; 100 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; otros 100 salarios mínimos legales vigentes por daño a la vida de la relación y/ o alteración de las condiciones de existencia de los accionantes; los intereses moratorias; la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que James Oswaldo Porras Rodríguez nació el 8 de febrero de 1985; que el 4 de junio de 2004 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada; que desempeñaba el cargo de auxiliar de planta; que su salario mensual era la suma de $1.072.120; que el día 3 de septiembre de 2010 ingresó en el turno de la noche a laborar en la bodega industrial de la demandada; que debía maneJar un montacargas; que después de la media noche el trabajador se «re costó a descansar sobre la máquina montacargas»; que el día 4 de septiembre de 2010 fue encontrado muerto sobre dicha maquina por su único compañero de la jornada laboral; que el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que la causa básica del deceso fue por intoxicación aguda por monóxido de carbono; y que su fallecimiento se
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2 Radicna.c7ªi0 ó3n2 5 definió como un accidente laboral. Adujeron que para el momento de la muerte del señor Porras Rodríguez, la accionada no tenía en las instalaciones
un área en la cual sus empleados pudieran tomar el descanso reglamentario durante la jornada nocturna; que tampoco contaba con un panorama de riesgos radicado ante la ARL, donde se incluyera el riesgo por inhalación de monóxido de carbono ni un reglamento de higiene y seguridad industrial que comprendiera: i) instalaciones para el descanso de sus trabajadores para prevenir el riesgo por inhalación de monóxido de carbono, y ii) la verificación periódica y técnica de las condiciones del montacarga, el cual tampoco contaba con certificación de la revisión técnico mecánica; que la empleadora tampoco capacitó al personal a fin de que atendiera eventos como el ocurrido ni creó un comité paritario de salud ocupacional; que no existía un plan de emergencias; y que no dictó charlas de capacitación en seguridad industrial y primeros auxilios. Agregaron que el citado difunto Porras Rodríguez convivía con la demandante Luz Herlinda Agudelo Salazar desde el 31 de agosto de 2003; que fruto de esa relación procrearon a Jonathan Steven y Anderson David Porras Agudelo, quienes son menores de edad; que el trabajador era quien, con sus ingresos, sostenía todos los gastos del hogar; que la muerte de su compañero y padre alteró las condiciones de vida y generó un daño; que fueron privados de su apoyo, enseñanzas, respaldo moral y material; que se han visto expuestos a dificultades económicas; y que la ARL Sura les
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Radicación n. º 70325 concedió una pensión de sobrevivientes. Al dar contestación a la demanda, Frana International
SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor James Oswaldo nació el día 8 de febrero de 1985, que laboraba para la empresa en el cargo de auxiliar de planta, la fecha de su deceso, lo establecido por medicina legal, la existencia de sus dos hijos menores y que la ARL reconoció a los demandantes una pensión de sobrevivientes. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. En su defensa, preciso que en el turno del día 4 de septiembre de 2010, siendo la 1:30 a. m., el referido trabajador, estando dentro de su jornada laboral y no en su periodo de descanso, se acostó sobre el contrapeso de la máquina montacarga, ubicando la cabeza al final del contrapeso y los pies al lado de la cabina del equipo y se cubrió totalmente con un papel para dormir, dejando la maquina prendida; que parte de ese papel tapó la salida del exhosto del montacargas, haciendo que los gases se concentraran en la parte alta del mismo, creando un a través del cual respiró durante varias horas el «embudo» monóxido de carbono expedido por la maquina, circunstancia que le causó la muerte, tal como lo determinó el instituto de medicina legal en su informe de necropsia. Añadió que, bajo esas circunstancias, la muerte del trabajador se produjo fue por su conducta imprudente, imprevisible e inexplicable; además que tal actuación fue
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4 Radicación n. 70325 º totalmente aJena y sin conexión al na con el oficio que
gu desempeñaba. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de nexo causal entre los hechos aducidos como supuestos fácticos de la demanda inicial y que la muerte del señor James Oswaldo no fue un accidente de trabajo, imprudencia «extra profesional» e imprudencia temeraria de la víctima, inexistencia de la culpa patronal de la demandada Frana International SAS en la muerte del trabajador James Oswaldo Porras Rodrí ez, concurrencia de culpas y la gu innominada o genérica. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 22 de abril de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal por parte de la demandada FRANA INTERNACIONAL S.A.S . en la ocurrencia del accidente de trabajo del 4 de septiembre de 201 O en el que el señor JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ perdió la vida, de acuerdo a lo esgrimido en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FRANA INTERNACIONAL S.A. S., al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., en el valor de $208'419.184,64 por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro); discriminado para cada uno de los actores en los siguientes
valores: Para Luz Herlinda Agudelo $69'473.061,54. Jonathan Steven Porras Agudelo $69'473.061,54. Anderson David Porras Agudelo $69'473.061,54.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad FRANA INTERNACIONAL S.A.S., al pago de $75. 768.000 por perjuicios morales; discriminado para cada uno de los actores en los siguientes
valores:
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Radicación n. º 70325 Para Luz Herlinda Agudelo $15'400.000. Jonathan Steven Porras Agudelo $30'184.000. Anderson David Porras Agudelo $30'184.000.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad FRANA INTERNACIONAL S.A.S., al pago de $37'500.000 por concepto de daño a la vida de relación y/ o alteración de las condiciones de existencia; discriminado para cada uno de los actores en los siguientes valores: Para Luz Herlinda Agudelo $ 7'500. 000.
Jonathan Steven Porras Agudelo $15'000. 000. Anderson David Porras Agudelo $15'000.000.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada FRANA INTERNACIONAL S.A. S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ HERLINDA AGUDELO SALAZAR quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JONATHAN STEVEN y ANDERSON DAV ID PORRAS AGUDELO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
Providencia.
SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada, por tanto, se fzja a su cargo la suma de $1 '000.000 como agencias en derecho.
SEPTIMO: Declarar NO probadas las excepciones propuesta por la
demandada FRANA INTERNACIONAL S.A. S.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2014, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de los pedimentos. Impuso costas en las instancias a la parte vencida. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si en la muerte del señor James Oswaldo Porras Rodríguez existió culpa patronal.
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Radicación n. 70325 º Al efecto, indicó que en el proceso no era objeto de controversia que entre el citado Porras Rodríguez y la sociedad demandada existió un contrato laboral, el cual se desarrolló del 12 de enero al 4 de septiembre de 2010, data en que falleció. Adujo a su vez que la decisión estaría guiada por el artículo 216 del CST y lo dicho en sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en las cuales se explicó que además de demostrar la ocurrencia del siniestro, le corresponde a la parte accionante acreditar que éste se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa, es la denominada por la ley como culpa leve. Pasó a relacionar las pruebas documentales obrantes en el proceso, así: i) Informe pericial de necropsia que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de septiembre de
2010 (f.0 30 a 38), en el cual se adujo, luego de analizar el cuerpo del señor James Oswaldo Porras Rodríguez, que se trataba del caso de un trabajador de una bodega que estaba laborando y se recuesta a descansar sobre un montacargas; es encontrado muerto por un compañero de turno en las horas de la madrugada, y se indica como causa básica del deceso la intoxicación por monóxido de carbono. ii) Oficio del 13 de enero de 2011 (f. 0 46 y 4 7), a través del cual se evidencia que la ARP Sura le concedió a los
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Radicación n. º 70325 demandantes la pensión de sobrevivientes. i)i Iniforme del accidente de trabajo efectuado por el empleador (f.0 120 a 129), en el cual se describe, según la versión de un compañero del fallecido, que aproximadamente a la 1:30 a. m., el señor Porras Rodríguez tomó un descanso sobre el contrapeso del montacargas, para lo cual ubicó una colchoneta, tapándose con un papel y dejando encendido el equipo; que cerca de a las 5 a. m., en razón a que no se levantaba, fue y lo encontró en posición fetal y no respondió a su llamado, que otro compañero que acababa de llegar le tocó el pulso y concluyó que estaba muerto. Se determinó como causas inmediatas del suceso: la concentración del monóxido de carbono, el hecho de dormir sobre el contrapeso del montacargas estando encendido, tener cubierta la salida del exhosto y no descansar lo suficiente antes del turno de
trabajo; y, como causas básicas, no tener un lugar destinado para el descanso, el desconocimiento de los peligros del monóxido de carbono, la libertad de realizar cualquier actividad dentro del tiempo de reposo y la fatiga del trabajador. iv) Programa de salud ocupacional del 2 de agosto de 2010 (f. 131 a 158), en el cual aparece que para el trabajo 0 realizado con montacargas se determinó como factor de riesgo la exposición a agentes químicos cuya consecuencia genera gripa, tos y daño en los pulmones. v) Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.0 159 a 162), donde consta que en la clasificación de riesgos por la
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Radicación n. 70325 º empresa se registran las condiciones químicas entre las cuales se encuentran gases y vapores. vi) Programa de capacitación de los trabajadores (f.0 200 a 251), de los cuales el ad quem destacó los si ientes: gu formación en primeros auxilios (f. 0 204), al cual asistió el señor Porras Rodrí ez, quien también participó en gu entrenamiento y se ridad en el manejo de montacargas (0f . gu 216 a 218), cuidado de elementos de protección personal (0f . 220), cuidado de riesgo mecánico (f.0 234), manejo de carga • puente grúa y montacargas (0f 2.39) y capacitación en se ridad en el puesto de trabajo (0f 2.40 a 242). gu vii) Actividades de mantenimiento de montacargas (0f . 310 a 312) y, finalmente, la constancia de revisión de dicho
equipo ( 0f 3.13), resaltando que el último mantenimiento de esa máquina se efectuó el 6 de octubre de 2010. Adujo el Tribunal que de las referidas probanzas se deprendía, junto con los testimonios practicados, que el señor James Osvaldo Porras Rodrí ez sufrió un accidente gu de trabajo el 4 de septiembre 201 O que le causó la muerte por inhalación de monóxido de carbono, el cual se produjo en horas de la madrugada, cuando aproximadamente a la 1:30 a. m. tomó un descanso en el contrapeso del montacargas, cubriendo su cuerpo con un papel. Establecido lo anterior, indicó que el a qua sustentó la decisión condenatoria, en las si ientes tres situaciones: i) gu que el trabajador no fue capacitado sobre el manejo de
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Radicación n. º 70325 montacargas; ii) que la empresa no contaba en sus instalaciones con lugares de descanso para el desarrollo de las labores nocturnas; y iii) que en la jornada de la noche no había un supervisor o representante del empleador. Frente al primer aspecto, el juez de apelaciones expuso que en el proceso estaba acreditado que el señor James Oswaldo fue capacitado en el manejo del montacargas (f. 214 0 a 2 16), e instruido respecto a los cuidados a tener para su uso en las zonas de desplazamiento, como también sobre elementos de protección personal, riesgo mecánico, manejo de cargas, puentes grúas y montacargas, esto último con la finalidad de disminuir los riesgos durante el proceso
productivo, lo cual evidenciaba que al trabajador fallecido sí se le brindó la capacitación correspondiente para operar el montacargas, aunado a que también se le impartió las instrucciones para desarrollar su labor en un ambiente seguro con la prevención de riesgos profesionales y se le suministró un curso de primeros auxilios. En cuanto a la falta de un lugar de descanso, el ad quem se remitió a las declaraciones de Alberth Libardo Barrera Solano, Astrid Ramírez, Domingo Samacá Díaz, Charleny Rincón Camelo y Carolina González, las cuales, a su juicio, permitían evidenciar que al interior de la empresa se tenía asignado un sitio para descansar. A lo anterior agregó que el hecho de laborar en la noche, no significaba que el trabajador no tuviera que obedecer las órdenes impartidas por el empleador, como lo es cumplir con el horario de trabajo, pues en el caso en particular el turno era de las 9 p. m. a las 6 a.
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Radicación n. 70325 º m., con un tiempo de descanso de 45 minutos, comprendido de las 2:00 a las 2:45 de la mañana, debiendo desarrollar la labor contratada y no destinar el horario de trabajo para dormir, como lo hizo el occiso. A partir de lo anterior, adujo que si bien en el informe del accidente de trabajo se plasmó que una de las causas básicas fue el no tener un lugar destinado para el descanso, lo que se debe entender «era que el lugar en el que estuvo el trabajador no era un sitio de descanso», toda vez que el empleador no estaba obligado a acondicionar «unas camas
para que durmieran los trabajadores», ya que la jornada nocturna estaba destinada era para trabajar. Bajo el anterior razonamiento, indicó que cuando el señor Porras Rodríguez optó por utilizar el montacargas, colocar una colchoneta encima y cobijarse con un papel, no solamente destinó elementos de trabajo para unos fines ajenos a los previstos, sino que también incumplió con la obligación que le correspondía, que era, básicamente, la de trabajar, ello sin dejar de lado que hizo un uso inadecuado del periodo de descanso, pues éste comenzaba a las 2:00 a. m. y no a la 1:30 a. m. A lo expuesto agregó que tampoco se demostró que la accionada tuviera conocimiento de ese proceder del trabajador fallecido, consiste en tomar descansos en horas no asignadas en la jornada laboral nocturna y en sitios diferentes a los destinados para ello; antes, por el contrario, lo que emergía de los dichos de los señores Domingo Samacá
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Radicación n. º 70325 y Juan Gabriel Cruz Barrera era que el personal administrativo no estaba al tanto de tal conducta, pues el descanso sólo se podía tomar de 2:00 a 2:45 de la mañana y en los lugares asignados, manifestaciones que guardaban correspondencia con lo expuesto por los deponentes Albert Libardo Barrera Solano y Astrid Ramírez. Por otra parte, frente a la supuesta om1s1on de la empleadora en no tener en el turno nocturno un supervisor, el Tribunal sostuvo que si bien la accionada no contaba con una persona que verificara las labores que realizaba el
trabajador, pues así lo reconocieron algunos de los declarantes, ello no conduce a «generar en el empleador la imputación de responsabilidad subjetiva en el accidente», pues el fallecimiento del trabajador se produjo fue en razón a un actuar negligente de éste, quien procedió contra «la s reglas de las conductas básicas propias de conservación de la persona», pues pese a que había sido capacitado para el manejo del montacargas, para el cuidado de los elementos de protección, para la seguridad en el puesto de trabajo y en primeros auxilios, los cuales eran suficientes para prever el riesgo al que se expuso, decidió recostarse sobre el montacargas, encenderlo y además de eso taparse con un papel cubriendo el exhosto. En ese orden de ideas aseveró que « el riesgo que produjo el trabajador» de forma voluntaria, no se habría podido prevenir con la presencia de un supervisor, en razón a que el sitio de labores era grande y extenso, de modo que la actividad de ese supervisor sería la de realizar «rondas o
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Radicación n. 70325 º visitando» diferentes lugares, lo cual no garantizaba que su presencia evitara el riesgo; aunado a que lo cierto era que sí el señor Porras Rodríguez hubiera cumplido con la actividad para la cual fue contratado, el accidente no se habría presentado, pues su obligación era la de ejecutar la labor en el horario, en los sitios y con los elementos suministrados por la empresa, lo cual no hizo. Resaltó que a los trabajadores del turno de la noche del
4 de septiembre de 2010, ya se les había asignado las actividades a efectuar, pues así lo afirmó el testigo Domingo Samacá, pero de forma negligente no fueron realizadas por el causante, quien, por no haber descansado con antelación a su jornada, según lo manifestaron algunos deponentes, tomó la determinación de dormir en su jornada laboral, haciéndolo de forma totalmente « insegura para su humanidad». Añadió que si bien no se acreditó que al trabajador fallecido se le capacitó en la exposición al monóxido de carbono, lo cierto era que las normas internacionales respecto a la formación en el manejo de montacargas, sólo incluye las relacionadas con la instrucción en estabilidad, conducción, maniobrabilidad, ubicación de los controles e instrumentos, manejo de cargas y las condiciones de las superficies, lo cual cumplió la empresa demandada, «sin que le sea imputable una instrucción precisa» frente al monóxido de carbono, pues para ello se contemplan las instrucciones relacionadas con la seguridad en el puesto de trabajo, las cuales sí le fueron dictadas al trabajador fallecido, de allí que no existía nexo de causalidad entre las conductas
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Radicación n. º 70325 reprochadas al empleador y la muerte del señor James Osvaldo Porras Rodríguez, quien muna por «caudseas u propioa cutayr n egglenicia». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y se provea como corresponda sobre las costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual esta replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 205, 216, 348, 350 y 351 del CST, en concordancia con los artículos 63, 1604 y 1613 del cey 1 6 de la Ley 446 de 1998. Sostiene que el Tribunal incurrió en cinco errores evidentes de hecho, consistentes en:
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14 Radicación n. 70325 º • No dar por demostrado estándola, que existió culpa del empleador, FRANA INTERNACIONAL S.A.S., en la muerte de su extrabajador, Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d). • No dar por demostrado estándola, que la parte actora probó plenamente la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida su extrabajador, el Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d). • No dar por demostrado estándola, que la parte demandada no cumplió con su deber de diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad
para con su extrabajador, Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d). • No dar por demostrado estándola, que el demandado no puso a favor de su extrabajador, Sr. JAMES OSWALDO PORRAS RODRÍGUEZ (q. e.p. d), de forma diligente todas las medidas de protección y seguridad industrial que su cargo demandaba. • Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fallecido conocía los peligros de la inhalación del monóxido de carbono, a pesar de no haber sido capacitado por la sociedad demandada frente a las consecuencias de la inhalación de dicho gas venenoso. Como pruebas mal apreciadas, relaciona las siguientes: el informe pericial de necropsia (f. 30 a 38), el informe de 0 accidente de trabajo (f. 120 a 129), el programa de salud 0 ocupacional (f.0 131 a 158), el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.0 159 a 162), los programas de capacitación y formación de los trabajadores (f.º 200 a 251) y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada. Así mismo, como probanzas dej atlas de . apreciar, relaciona el contrato de trabajo (f.0 119) y las actas de las reuniones del comité paritario de salud ocupacional (f.0 169 a 183).
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Radicación n. º 70325 En la demostración del cargo afirma que el Tribunal dejó de apreciar el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el señor James Oswaldo, mediante el cual se
vinculó para desarrollar el cargo de auxiliar de planta (f.0 119), documento dentro del cual no se especifica que en razon a sus funciones debía operar el equipo de montacargas, lo que permite inferir que el empleador le asignó labores ajenas al objeto contractual. Alude a que si bien el juez colegiado encontró acreditado que el causante fue capacitado en el manejo y operación del montacargas, «dejo de aprecian> el informe de accidente de trabajo (f.0 120 a 129) y el interrogatorio de parte realizado a la demandada, probanzas que demuestran que el trabajador fallecido fue capacitado para operar dicho equipo» por la « propia demandada los días 28 de mayo y 31 de agosto de 201 O, específicamente, en el «manejo y manipulación adecuado de cargas con montacargas, y posibles accidentes originados por el mal manejo del montacargas», pero sin que tales capacitaciones las hubiera brindado una empresa certificada en ofrecer este tipo formación, aunado a que el difunto operario tampoco tenía licencia de conducción, tal como lo refirió el testigo Ornar Emilio Rodríguez Alfonso, lo cual corrobora lo dicho por los testigos Albert Libardo Barrera Solano y Domingo Samacá, quienes indicaron que a pesar de que trabajador fallecido no tenía autorización para manejar el montacargas se le asignó dicho equipo. Resalta que cuando el Tribunal señala que en las documentales obrantes a folios 214 a 215 ' consta la SCLAJPT-10 V.00 16 o Radicación n. 70325 º capacitación brindada al señor Porras Rodríguez en el
m ejo del montacargas, le hace decir a dicha prob za una an an cosa distinta a la que se desprende de ella, pues en la mismas se relacionan son las jornadas de «formación día de la mejora continua» y ,ifo rmación en calidad total». Expone que si bien del folio 216 del expediente se desprende una capacitación en el m ejo del equipo an montacargas y a folio 21 7 milita un registro de asistencia, esa actividad formativa no fue ofrecida por una empresa que se encuentre certificada para la capacitación en dichas labores, pues la realizó el personal de la propia empresa, a lo que se suma que esos medios de convicción no permiten inferir que el causante hubiese sido formado en el conocimiento y manejo del monóxido de carbono y los peligros que representaba para la salud humana, pese a que estaba expuesto a dicho gas, circunst cia que se corrobora an con el testimonio Domingo Samacá, quien afirmó que la accionada para el momento de los hechos no había previsto el riesgo por inhalación de ese gas por la manipulación del montacarga. Asevera que también es errónea la apreciación que realiza el Tribunal del programa de salud ocupacional (f. 131 0 a 158), pues concluyó que el mismo contempla «dentro del "programa de riesgos" (sic) como factor de riesgo para el trabajo realizado con montacargas "la exposición a agentes químicos cuya consecuencia genera gripa, tos y daño en los pulmones"», cuando lo cierto es que los factores de riesgo que allí se relacionan son las « caídas, golpes, atrapamientos, SCLAJPT-10 V.00 . 17
Radicación n. º 70325 fracturas, cortaduras, amputaciones, muerte»; lo que muestra que la sociedad demanda no tenía contemplado dentro de su programa de salud ocupacional el riesgo por inhalación de monóxido de carbono derivado de la manipulación del equipo de montacargas. Por otra parte, relata que el juez colegiado apreció con equivocación el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.0 159 a 162), pues tal documento no contiene las acciones de protección frente a los factores de riesgo ni las gestiones de carácter preventivo, tal como lo exige el artículo 350 del CST, omisión que se refleja en el desconocimiento de los operarios frente a los peligros de la inhalación del monóxido de carbono y en la forma de actuar frente a dicho riesgo, aunado a que tal reglamento no estaba publicado al momento del accidente de trabajo, de allí que cuanto el señor Albert Libardo Barrero Solano se percató del accidente, no llamó a la línea de emergencias ni supo cómo prestarle los primeros auxilios; circunstancias estas que no analizó el Tribunal, al apreciar erróneamente tal prueba. Sostiene que dejó de apreciar las actas de las reuniones del comité paritario de salud ocupacional (f.0 169 a 183), principalmente, la 007 y 008 del 8 de septiembre y 14 de octubre de 2010, respectivamente, en las cuales la profesional HSEQ de la demandada, quien es miembro de dicho comité en representación del empleador, señala, al tratar el tema de la muerte de James Oswaldo Porras Rodríguez, la importancia de capacitar en los riesgos de la
inhalación del monóxido de carbono; prueba que permite
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18 Radicación n. 70325 º concluir que el trabajador fallecido no contaba con tal formación, y fue la inhalación de ese gas lo que causó su deceso, tal como lo concluyó el informe de accidente de trabajo (f. 120 a 129) 0 Manifiesta que el juez colegiado apreció de forma errónea el informe de necropsia, en concordancia con el informe del accidente de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, pruebas que demuestran que la empleadora, pese a tener establecido un tiempo para el descanso para sus trabajadores, no contaba con un lugar adecuado para tomar el tiempo de reposo, circunstancia que fue determinante en el deceso del trabajador. Además que el mismo representante legal de la sociedad demandada reconoció en el interrogatorio de parte que el lugar de descanso era la cafetería y esta sólo operaba de día, pero que existían otros lugares como la zona de vestuarios, los cuales eran habilitados en el turno nocturno para tomar el receso, conforme lo manifestó el deponente Domingo Samacá, sitio que no era apto por el frio extremo, según lo indicó el testigo Osear Emilio Rodríguez Alfonso. Aduce que los declarantes Carolina González, Miguel Fernando Neira y Juan Gabriel Cruz expresaron que el difunto trabajador acostumbraba a dormir sobre el montacargas encendido, lo cual era conocido por la demandada, quien no tomó las medidas necesarias para cesar « lasc oncdtuaisn gsureasd elta rbjaado>,n quien
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Radicación n. º 70325 ignoraba los nesgas de su proceder por la falta de capacitación sobre los peligros que implica la inhalación del monóxido de carbono, pese a que en el programa de salud ocupacional (f.0 131 a 154) se fijó como uno de sus objetivos la « creación de estándares de seguridad y vigilancia». Añade que tales circunstancias fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal como lo expuso la ARL al realizar la correspondiente investigación (f. 0 122 a 129), quien encontró como causas básicas de dicho suceso el desconocimiento de los peligros del monóxido de carbono y que no existiera en el lugar de labores un sitio destinado para el descanso, razones que llevaron a la ARL a determinar cómo medida para evitar un hecho similar, el asignar un sitio específico para que los trabajadores puedan descansar.
VIIL.A R ÉPLICA L
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