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CSJ - SL1535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1535-2020 Radicación n.° 75325 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUCIANO CALLEJAS MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES Luciano Callejas Morales llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que es el ente obligado a pagar la pensión

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Radicación n.°75325 convencional causada por el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En consecuencia, se le ordene reconocer y pagar, en forma indexada, la «pensión de vejez convencional», que a su vez subrogue la pensión de jubilación legal que actualmente disfruta, con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2009, sin perjuicio de que se le descuente lo que se le ha cancelado por concepto de pensión, junto con el pago de las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó contractualmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por un periodo de 16 años, 7 meses

y 25 días comprendidos desde el 22 de abril de 1971 hasta el 18 de octubre de 1988, fecha ésta en que renunció a su cargo. Que cumplió 50 años en el año 2009, pues nació el 13 de diciembre de 1949. Indicó que solicitó la pensión por retiro voluntario, con fundamento en la Ley 171 de 1961 la cual le fue reconocida a través de la Resolución 527 del 9 de marzo de 2010. Que por Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011 se le reconoció la indexación de la primera mesada pensional, fijándose como cuantía inicial la suma de $1.544.087,94, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2009, resultando de aplicar una tasa de reemplazo del 66.61% sobre la base salarial indexada de $2.318.063,64.

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Radicación n.°75325 Agregó que, hasta la fecha de su retiro fue sindicalizado y como consecuencia de ello, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la organización sindical y la empresa. De esta manera, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, por cumplir con los requisitos allí establecidos y por ser tal prestación más beneficiosa que la pensión de jubilación legal de la que goza (f.° 2 a 7). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas

las pretensiones por considerarlas infundadas. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios y los extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación legal por retiro voluntario y la indexación de la primera mesada, a través de la Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011, junto con el ingreso base de liquidación, la tasa aplicada y el valor de la primera mesada pensional actualizada; los restantes hechos los negó. En su defensa explicó que, la convención colectiva que pretendía hacer valer el promotor del proceso desapareció con la extinción de la empresa Ferrocarriles de Colombia, lo que reafirmaba la improcedencia de la pensión reclamada, pues, le fue reconocida una pensión con fundamento en la Ley 171 de 1961.

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Radicación n.°75325 Propuso las excepciones de fondo denominadas prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe, falta de causa para pedir y cualquier otra que se demuestre dentro del proceso (f.° 367 a 370).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2015 (f.°734 a 735) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del demandante LUCIANO CALLEJAS MORALES […]

la pensión de vejez consagrada en el artículo Décimo Primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios, causada a partir del día 13 de diciembre de 2009, su cuantía para ese año de $1.854.450,92 con sus respectivos incrementos legales anuales y con efectos fiscales a partir del día 26 de noviembre de 2010, permitiendo a la demandada descontar los valores cancelados en virtud de las resoluciones 527 de 2010 y 3209 de 2011, emitidas por la demandada, junto con la indexación de la diferencia que se presente entre las mesadas no prescritas y lo que se ha pagado al demandante, bajo la fórmula valor a actualizar por el IPC final de diciembre del año anterior a la fecha del pago sobre el IPC inicial de diciembre del anterior de la fecha en que se causó cada mesada pensional de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) Salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes.

CUARTO: Concédase el grado de consulta en caso de que la demandada no proponga recurso de apelación.

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Radicación n.°75325

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación

formulado por la parte demandada, mediante fallo del 31 de marzo de 2016 resolvió: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. Sin COSTAS en esta instancia, las de primer grado a cargo de la parte actora (f.° 791 a 798). Indicó que no fue objeto de discusión entre las partes y por ello se encuentran debidamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Callejas Morales laboró al servicio de la demandada desde el 22 de abril de 1971 hasta el 18 de octubre de 1988, data ésta en la que se desvinculó voluntariamente; (ii) que mediante Resolución 527 del 8 de marzo de 2010 se le reconoció la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de diciembre de 2009 y, (iii) que a través de la Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011 la cuantía de la pensión fue reliquidada en la suma de $1.544.087,94. Señaló que de acuerdo con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978, no es viable que los requisitos que dan el derecho al reconocimiento de la prestación converjan con posterioridad al retiro del servicio, pues en este evento, no hay lugar a predicar que la entidad esté obligada a dicho reconocimiento con fundamento en la norma extralegal.

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Radicación n.°75325 Apoyó su postura en el artículo 467 del CST, norma que

regula los alcances de la convención colectiva de trabajo, en virtud del cual tal convenio está destinado a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto, «la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora». Lo anterior, por cuanto una vez fenecido el contrato de trabajo, salvo disposición en contrario, cesa para la empleadora cualquier obligación derivada del mismo y, por ende, como el acuerdo extralegal hace parte del contrato de trabajo, igual suerte corre cualquier derecho reclamado que se funde en la convención si no se encuentra vigente el nexo laboral. Adujo que, el juez de primer grado se equivocó en su decisión, ya que la disposición extralegal contempló que la pensión se reconocería a los trabajadores que cumplan los requisitos allí previstos, lo que significa que solo se pueda acceder al derecho pensional, cuando se «cumplan simultáneamente los requisitos de tiempo de servicio y edad ostentando la condición de empleado». Explicó que era ineludible concluir que el beneficio pensional estaba previsto únicamente para quienes tuvieran la condición de trabajadores activos y ante la claridad de la disposición, no era viable desatender su tenor literal so

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Radicación n.°75325 pretexto de consultar su espíritu. Dijo que no podía ser otro el alcance de la cláusula ya que si, así se hubiera querido, la redacción sería diferente, «como por ejemplo expresando que el derecho surgiría «al cumplimiento de esa edad o de quien

llegara a cumplirla o alguna otra expresión que hiciera admisible interpretar que el requisito de edad pudiera llegarse a cumplir en un tiempo futuro, tal y como acontece con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Por lo anterior, revocó la decisión del juzgador de primer grado, al considerar que no había lugar a la pensión extralegal reclamada, dado que la misma se sustenta en una norma convencional que no es aplicable al extrabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo undécimo de

la convención colectiva de trabajo de 1978 consagra para mi mandante un derecho pensional con vigor vitalicio y que tiene como mesada pensional inicial la causada desde el 13 de diciembre de 2009. B.- Dar por demostrado sin estarlo, que al compás de lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1978 artículo undécimo, que mi mandante a su fecha de retiro el 18 de octubre de 1988 no reunía sino el REQUISITO DE LA ANTIGÜEDAD sin consolidar para ese entonces la EDAD y que por tanto no causó o configuró el derecho pensional ibídem consagrado. Aduce que los anteriores errores surgieron de la errada valoración de la: Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre el sindicato de base y los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en su artículo undécimo consagra el derecho a la pensión de jubilación inclusa (sic) a favor de todas aquellas extrabajadores ferroviarias (sic) que hubiesen laborado para aquella empresa al menos quince años de servicios, tuviesen 60 años de edad y en un monto del 80% de su última salario promedio de liquidación, si el tiempo de servicio solo fuere consolidada (sic) con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f.° 665 a 732).

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Radicación n.°75325 En la sustentación del cargo, luego de hacer un paralelo entre la pensión de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la convencional del artículo 11 del convenio suscrito en 1978,

menciona que es un error del Tribunal entender que los requisitos de tiempo de trabajo y edad deben cumplirse cuando el trabajador esté activo en el servicio. Contrario a ello, considera que la edad para la obtención de la pensión convencional es un «requisito de exigibilidad», por lo que a la fecha del retiro el actor ya tenía el derecho adquirido a la pensión convencional y únicamente le faltaba cumplir la edad de 60 años, hecho que acaeció en el año 2009. Añade que «el derecho pensional ibídem previsto no se pactó con vigencia temporal restringida», toda vez que no fue así como lo señalaron las partes firmantes, por lo que estima que no es dable deducir tal «cortapisa temporal». El requisito de edad es regulado por las convenciones colectivas de trabajo como un requerimiento a futuro, «vista la edad como un acontecimiento de fecha indefinida e indeterminada». Manifiesta que es errónea la hermenéutica aplicada por el Tribunal a la norma objeto de debate, cuando aseveró que ésta no aplica a los extrabajadores, asunto que contraría la doctrina de esta Corte por dos razones: primera, porque se admite la transmisibilidad pensional para aquellos eventos en que el fallecido extrabajador, al momento del deceso, no tuviere la edad extralegal requerida y, segunda, por el «principio jurídico» de que la edad es solo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

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VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opone al cargo, y para ello expresa

que el demandante no cumple los requisitos de la convención colectiva vigente para 1978, ya que debió acreditar la edad en vigencia de la relación laboral y no con posterioridad, tal como lo señala la preceptiva extralegal, en concordancia con el artículo 467 del CST. Agrega que mientras la convención no estipule que tal prerrogativa se hace extensiva a los extrabajadores y que los requisitos para obtener la pensión se pueden o no cumplir con posterioridad, es imperativo entender que estos necesariamente se deben satisfacer en vigencia de la relación laboral.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1978 contempló que la pensión se reconocería a los trabajadores que cumplieran los requisitos allí previstos, lo que significa que solo cuando se arriba simultáneamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad ostentando la condición de empleado, era posible obtenerla. La anterior postura la apoyó en el contenido del texto extralegal del cual se derivaba que las partes no tenían la intención de establecerla a favor de

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Radicación n.°75325 los extrabajadores, y del artículo 467 del CST que regula los alcances de la convención colectiva. La censura, en esencia, radica su inconformidad en la interpretación que le dio el juez de alzada al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que considera que de ella no se infiere que para causar el derecho se exija la calidad de trabajador activo, cuando la intención de las partes fue también cobijar a los ya retirados del servicio,

máxime cuando en materia pensional la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Frente a lo expuesto en el cargo, le corresponde a esta Sala constatar si el Tribunal incurrió en el yerro endilgado por el recurrente, al entender que la edad era un requisito de causación para alcanzar la pensión extralegal y concluir que el actor no lo había cumplido. Tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043). Por ello, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia.

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Radicación n.°75325 En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo

conjeturado resulte más o menos razonable» (Sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). Pues bien, la Sala debe precisar que pese a la vía escogida, son supuestos fácticos no controvertidos los siguientes: (i) que el actor laboró al servicio de la demandada desde el 22 de abril de 1971 hasta el 18 de octubre de 1988, data esta en la que se desvinculó voluntariamente; (ii) que mediante Resolución 527 del 8 de marzo de 2010 se reconoció al demandante la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de diciembre de 2009 y, (iii) que a través de la Resolución 3209 del 25 de noviembre de 2011, la pensión fue indexada a la suma inicial de $1.544.087,94. Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte procede a verificar si el juez de alzada incurrió en los errores endilgados a partir de la prueba denunciada: Pues bien, el artículo décimo primero de la convención colectiva suscrita el 1 de marzo de 1978, previó:

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Radicación n.°75325 PENSIÓN DE VEJEZ. - Los trabajadores que hayan prestado el servicio por un lapso inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al

tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75% (vuelto folio 700). Frente a dicha cláusula, el juez de segundo grado explicó que dicha prestación sólo beneficia al trabajador de la empresa durante la ejecución del contrato de trabajo y no a los extrabajadores, por lo que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos debían cumplirse en vigencia de la relación laboral. Pues bien, la Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula. De hecho, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que se refiere expresamente a «los trabajadores», también se alude a que éstos «tengan la máxima edad de sesenta (60) años», y que tal prerrogativa «cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo»; todas estas alusiones permiten inferir razonablemente la necesidad de que el vínculo laboral se encuentre vigente para causar el derecho pensional allí establecido.

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Radicación n.°75325 Al analizar la misma cláusula controvertida, dentro de un proceso anterior seguido contra el hoy demandado, en donde se reclamaba la prestación tratándose de una persona con más de 15 años de servicios, que falleció en condición de

trabajador activo y sin contar con 60 años, el Tribunal que conoció el proceso consideró que «“tampoco se dan los presupuestos, en el caso de autos para asignársele pensión de vejez al extrabajador y mucho menos la pensión -sicsustitución pensional por cuanto en el momento del deceso solo -siccontaba con 48 años de edad” (folio 369 C.1), es decir, por no haber cumplido los 60 años de edad pese a haber laborado más de 15 años a la empresa». En dicho caso, el allí recurrente cuestionaba que se apreció erradamente la disposición convencional al exigir que tanto el tiempo de servicio como la edad debieran de cumplirse al servicio de la demandada, frente a lo cual la Corte estimó que el entendimiento de la cláusula no era manifiestamente equivocado, en la medida en que esta preveía el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando llevaran más de 15 años a la empresa y tuvieran la máxima edad de 60 años, supuesto que el allí trabajador no cumplió. Para ello, la Corte dijo: Como la censura hace derivar la comisión de los errores de hecho de la errónea apreciación, según lo afirma, de la convención colectiva de trabajo de 1978, concretamente de su artículo undécimo, para mayor ilustración a continuación se transcribe: “PENSIÓN DE VEJEZ”.- Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la

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Radicación n.°75325 pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. “Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%” (folio 136 C.1) El Tribunal, luego de reproducir la disposición citada, consideró que la actora no tenía derecho a la sustitución de la pensión, por cuanto su cónyuge MIGUEL ANTONIO REINA RUIZ “al momento del deceso solo contaba con -sic48 años de edad”. La anterior apreciación no surge manifiestamente equivocada, en la medida en que el precepto convencional prevé el derecho de los trabajadores a la pensión de vejez cuando lleven más de 15 años a la empresa y tengan la máxima edad de 60 años, supuesto este último que no se cumplió, por lo que en esa medida no se estructura un error evidente de hecho. La parte recurrente muestra su inconformidad porque el Tribunal no hizo una interpretación sistemática, según la cual debió examinar el referido canon convencional, acompasándolo con el contenido del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, para que de esta forma concluyera que le asistía razón en su reclamación. A este respecto, precisa afirmarse que sí demandaba una interpretación

sistemática acudiendo al mencionado precepto legal, no surge el desatino con la característica de evidente o manifiesto, dado que el fallador no le está haciendo decir a la prueba (convención colectiva), algo que ella no dice o no contiene (negrillas fuera del texto original; sentencia CSJ SL, 14 jun. 2001, rad. 15634) Además, de acuerdo con el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a

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Radicación n.°75325 situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido (sentencia CSJ SL2568 -2018). Dicho de otra manera, la convención colectiva sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente, lo que no aconteció en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias

CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. Son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta

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Radicación n.°75325 la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento. En aplicación de esa normativa, la Corte ha explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto (Sentencia CSJ SL4485-2018). En efecto, esta Sala ha precisado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que

le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas». En ese sentido, la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (Sentencia CSJ SL351-2018). De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en la cláusula 11 de la convención colectiva de 1978 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento

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Radicación n.°75325 razonable que debe hacerse respecto de esta es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal. Así, resultó razonable el entendimiento que le imprimió el Colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los

extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente. La Corte debe aclarar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió. Ahora bien, al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene doble connotación, esto es, prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así las cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, reiterada en CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó:

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Radicación n.°75325 Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Sala no existiría una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente

fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho, con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. Además, debe recordarse que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho de negociación y libertad de contratación. Al respecto, en providencia CSJ SL 18308-2016, explicó: […]su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las

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