CSJ - SL1535-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1535-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1535-2021 Radicación n.° 70738 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO
DE JAMUNDÍ -VALLE DEL CAUCA-.
I. ANTECEDENTES Ismael Córdoba Gómez demandó al Municipio de Jamundí, con el fin de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2000 hasta el 13 de agosto de 2010, el cual terminó sin justa causa por parte de la entidad territorial.
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Radicación n.° 70738 En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, vestido y calzado de labor, primas, cesantías, intereses sobre éstas, compensación de vacaciones y aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2000 y el 13 de agosto de 2010. Así mismo, solicitó condena por la indemnización por despido injusto y las indemnizaciones moratorias por no consignación de
cesantías y por no pago de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Municipio de Jamundí desde el 1º de mayo de 2000 hasta el 13 de agosto de 2013, vinculación que se hizo mediante supuestos contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios; que se desempeñó como operador de maquinaria pesada (buldócer, cargador, motoniveladora, volqueta, entre otros), todos de propiedad de la entidad territorial; y que ejerció las siguientes funciones: coordinar los trabajos de mantenimiento de las vías rurales de Jamundí, recoger escombros y basuras en el casco urbano, extraer balastro del río Cauca, operar el buldócer, apoyar y asistir la gestión administrativa de la Secretaría de la Infraestructura Física, y cumplir las órdenes impartidas por el secretario y subsecretario de obras públicas, el jefe de la unidad de Infraestructura y el alcalde municipal, entre otros. Manifestó que laboró de lunes a domingo de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., incluyendo festivos y horas nocturnas,
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Radicación n.° 70738 prestando sus servicios de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia y percibiendo a cambio una remuneración; que las sumas descritas en las órdenes y contratos de prestación de servicios le fueron canceladas mensualmente por el municipio, a través de la Secretaría de Hacienda; que el alcalde municipal, los subsecretarios de
obras públicas, los jefes de la Unidad de Infraestructura Física y los subsecretarios fueron quienes le impartieron órdenes desde el año 2000 hasta el 2010. Adujo que la entidad le exigió afiliarse como independiente a la seguridad social; que durante la vigencia de la relación laboral nunca salió a vacaciones ni le dieron un periodo de receso en sus actividades; que el empleador omitió reajustarle los salarios, pagarle las prestaciones sociales y reconocerle horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. Agregó que tampoco le canceló la indemnización por despido injusto y que realizó la reclamación administrativa el 24 de noviembre de 2011, la cual fue contestada de manera desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que era cierto que el actor se desempeñó como operador de máquina pesada y que ejecutó las funciones de: coordinación de los trabajos de mantenimiento de las vías rurales de Jamundí, recolección de escombros y basuras en el casco urbano, extracción de balastro del río Cauca, y apoyo y asistencia a la gestión administrativa de la Secretaría de la Infraestructura Física; que le canceló mensualmente las
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Radicación n.° 70738 sumas de dinero descritas en las órdenes y contratos de prestación de servicio, todas como contraprestación de la función desempeñada, previa presentación de las respectivas cuentas de cobro; y que, como la vinculación se hizo
mediante contratos de prestación de servicios, al contratista correspondía asumir el pago de la seguridad social. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que la incorporación del demandante se realizó mediante contratos de prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales podían celebrarse con personas naturales cuando no fuera posible realizar las actividades con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, los cuales en ningún caso generan una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales. Añadió que los convenios suscritos le dieron al contratista plena autonomía para desarrollar su objeto contractual, prestando los servicios de forma personal. Al efecto, impetró las excepciones que denominó: prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 14 de junio de 2013, decidió: declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por el Municipio de Jamundí; absolverlo de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ismael Córdoba Gómez; condenar en costas al accionante; dispuso que, en
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Radicación n.° 70738 caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia
del 29 de mayo de 2014, resolvió: REVOCAR la sentencia No. 157 proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali-Valle, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, y en su lugar se DISPONE: PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del demandante con el Municipio aquí demandado, entre el 13 de agosto de 2000 y el 28 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al (sic) ; por lo tanto se debe entender que todos los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se encuentran afectados por esta excepción, a excepción de las cesantías que se pagan directamente al trabajador a la terminación del contrato, ni los aportes al Sistema General de Pensiones reclamados, y en relación con las vacaciones se precisa que se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 28 de julio de 2006.
Y no PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ a pagar a la parte demandante ISMAEL CÓRDOBA GÓMEZ los siguientes conceptos: a) Por PRESTACIONES SOCIALES (cesantías. primas de servicios y compensación de vacaciones) la suma de $12.884.057.43. b) Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma
de $600.000.
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Radicación n.° 70738 c) Al pago de los APORTES A PENSIÓN, los cuales se deben realzarse al Fondo de Pensiones al que se encuentra afinado el demandante, previa liquidación actuarial realizada por el respectivo Fondo, desde el 13 de agosto de 2.000 al 28 de julio de 2010. Los valores anteriores deben ser indexados al momento del pago, conforme se indica en esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SE CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandada, las [que] deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento, y sin costas en esta instancia judicial.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar la calidad que ostentaba el trabajador demandante, y con fundamento en ello, procedería a estudiar o no la viabilidad de las acreencias laborales solicitadas. Adujo el sentenciador que, como la entidad demandada era una entidad territorial del orden municipal, para dirimir la controversia debía acudir a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual, quien afirma ser trabajador oficial debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar que estaba dentro de la excepción de la norma. Agregó que la calidad de trabajador oficial está definida en la citada disposición, así como en los artículos 292 Decreto 1333 de 1986 y 233 Decreto 1222 de 1986. Expuso que, según lo afirmado en el libelo introductorio, al actor correspondía la carga de probar que
sus actividades estuvieron relacionadas con la «construcción y sostenimiento de obras públicas», bien fuere directa o indirectamente, teniendo en cuenta para ello que dichos
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Radicación n.° 70738 «conceptos» no podían restringirse al de «obrero de pico y pala», puesto que, conforme la jurisprudencia de esta Corte, se había ampliado el alcance de dicho término, tal como se apreciaba en las providencias CSJ SL, 31 ag. 1994, rad. 6562 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21403; y CSJ SL, 30 sep. 2005, rad. 24.933. Descendiendo al estudio del caso concreto, afirmó que el accionante prestó servicio personal como operador de buldócer, tal como se reconocía en los documentos emanados de la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado (f.os 5 y 8), en las certificaciones (f.os 13, 17, 18, 25, 31, 36, 38, 39, 41, 79, 86) y lo ratificaban los contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes (f.os 21 a 24, 26 a 29, 32 a 34, 42 a 46, 52, 53, 56 a 60, 67 a 72, 166, 167, 169, 170, 175 a 178, 208 a 211, 279 a 281, 298 a 302, 319 a 323, 332 a 337). Con soporte en los medios de convicción referidos, discurrió que Ismael Córdoba Gómez ostentó la calidad de
trabajador oficial, inferencia que encontraba pleno respaldo en la prueba testimonial recopilada en el proceso. Al respecto transcribió ampliamente las declaraciones de Joel Viáfara Casso (f.º 352) José Gonzalo Castro (f,º 355), Carlos Enrique Acevedo (f.º 362) y Luis Ángel Pino Acevedo (f.º 365). Adujo que las versiones eran coherentes y daban razón de la ciencia de sus dichos, pues de manera clara explicaban, con factores de tiempo, modo y lugar, el hecho de constarles que el actor prestó sus servicios de manera personal al ente
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Radicación n.° 70738 territorial demandado por haber sido, en algunos casos, compañeros de trabajo y en otros, haber requerido los servicios de mantenimiento de obras públicas en sus barrios, veredas y corregimientos, y por ser el demandante operador de maquinaria pesada, quien recibía órdenes del secretario de obras públicas o del jefe de infraestructura. Así las cosas, resultaba evidente que el demandante «gozaba» de la presunción legal establecida en los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 1 de la Ley 6 de 1945, la cual no fue desvirtuada por el ente accionado, por lo que no era dable desconocer la condición de trabajador oficial que ostentó el accionante y, por tanto, su contrato de trabajo estaba regido por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, cuyo contenido transcribió. En cuanto a los extremos de la relación laboral dijo que no había respaldo probatorio de la afirmación del actor,
según la cual, el vínculo inició el 1 de mayo de 2000, toda vez que Joel Viáfara Lasso dijo que había comenzado a laborar el 13 de agosto de esa anualidad; y que Carlos Enrique Acevedo y José Gonzalo Castro indicaron que lo conocían desde el año 2000, desempeñando las labores enunciadas, porque el primero era compañero de trabajo, y el segundo, por haber sido presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Las Acacias, lugar donde el demandante prestó servicios. Con soporte en lo dicho, concluyó que, si bien el actor no demostró haber iniciado laborales el 1º de mayo de 2000, sí logró acreditar que para esa anualidad prestó sus
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Radicación n.° 70738 servicios, razón por la cual era «determinable dicho extremo inicial con la información brindada por el testigo JOEL VIAFARA LASSO, por lo que en consecuencia, se debe declarar como extremo inicial de la relación laboral el 13 de agosto del año 2000». En relación con el extremo final, dijo que a folios 67 y 332 del plenario figuraba el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de enero del año 2010, cuyo plazo era de seis meses, entendiéndose entonces que concluyó el 27 de julio de 2010, lo cual concordaba con la certificación expedida por el secretario de infraestructura del municipio accionado (f.os 76 y 86), la que daba cuenta de que prestó servicios hasta el 28 de julio de esa anualidad, hecho ratificado por el interventor del contrato (f.º 87); por tanto,
«se tomará como extremo final esta última fecha». Argumentó que antes de incursionar en el estudio de las acreencias laborales reclamadas, debía analizar la excepción de prescripción, según la cual, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en un término no inferior de tres años contados desde su «causación», lo cual implicaba que el trabajador debía exigir su pago en dicho término so pena de verse afectado por el fenómeno extintivo. De conformidad con lo expuesto, adujo que el vínculo contractual finiquitó el 28 de julio de 2010 y que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2012 (f. 126); por tanto, «se debe entender que todos los derechos laborales anteriores
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Radicación n.° 70738 al 28 de julio de 2007 se encuentran afectados por la excepción de prescripción, a excepción de las cesantías que se pagan directamente al trabajador a la terminación del contrato», junto con los aportes al Sistema General de Pensiones. En relación con las vacaciones afirmó que estaban prescritas las causadas con anterioridad al 28 de julio de 2006. Por consiguiente, para efectos de liquidar las prestaciones laborales era necesario establecer la asignación básica mensual recibida por el demandante, la cual, para los años 2000 a 2003 no estaba acreditada, por lo que acogiendo la presunción legal y constitucional de que todo trabajador por la prestación de sus servicios tiene derecho a una
remuneración mínima, tenía para tales efectos el salario mínimo legal vigente para esas anualidades; y que para los años 2004 a 2010 tenía en cuenta los valores informados en los contratos de prestación de servicios (f.os 21 a 24, 26 a 29, 32 a 34, 42 a 46, 52, 53, 56 a 60, 67 a 72, 166, 167, 169, 170, 175 a 178, 208 a 21 1, 279 a 281, 298 a 302, 319 a 323, 332 a 337). Acto seguido, procedió a pronunciarse sobre el auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima legal, indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas, reajustes salariales, horas extras, dotación y aportes para pensión, liquidando los que encontró procedentes.
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Radicación n.° 70738 Frente a las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías y falta de pago de las prestaciones sociales adujo que no accedía a su reconocimiento «por cuanto la conducta de la convocada al proceso no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el trabajador», pues los reiterados contratos de prestación de servicios permitían colegir que «esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa» (artículo 32 de la Ley 80 de 1993), «máxime cuando el demandante durante la vigencia del vínculo nunca esgrimió inconformidad alguna con el tipo de
vínculo que lo ataba a la administración, lo que llevaba a entender que nunca existió la intención del demandado de defraudar los intereses del aquí demandante». En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo del demandante con el municipio demandado y probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos señalados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se disponga «revocar parcialmente los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la Sentencia de segunda instancia, estimando las pretensiones de la demanda inicial respecto de las cuales el Tribunal absolvió a las demandadas» y, en su lugar, condene a las indemnizaciones previstas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990 y en la Ley 244 de 1995; así como «al pago de las prestaciones sociales durante todo el periodo laboral, solicitado en la demanda inicial».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método se resuelve inicialmente el cargo tercero y, luego, de manera conjunta, los dos primeros por cuanto acusan similares disposiciones y su argumentación y
fines se complementan.
VI. CARGO TERCERO Por vía indirecta se atribuye la aplicación indebida de los artículos 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 23, 62, 63, 64, 65, 186, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y el artículo 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 70738 Se endilga al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el demandante y las demandadas desde el año 2000 hasta el año
2010.
2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el Municipio de Jamundí fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
3. No dar por demostrado estándolo, que el Municipio de Jamundí actuó de mala fe al no pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, cesantías y aportes a la seguridad social entre los años 2000 y 2010.
4. No dar por demostrado estándolo, que al Municipio de Jamundí le acarrea la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos laborales
anteriores al 28 de julio de 2007 se encuentran prescriptos.
6. No dar por demostrado estándolo, que la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido tiene el carácter de constitutiva de derechos y a partir de la misma se empieza a contar la prescripción.
7. No dar por demostrado estándolo, que por la no afiliación y pago de las cesantías en un fondo, el Municipio de Jamundí debe ser condenado al pago de un día de salario por cada día de retardo.
Se enrostra la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: 1) Constancia del 09 de noviembre de 2001, suscrita por el presidente, secretario y tesorera de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento la Meseta del Municipio de Jamundí. Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 2) Oficio SOP - 373 del 20 de noviembre de 2001, suscrito por el Subsecretario de Obras Públicas. Folio 5 del cuaderno de primera instancia.
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Radicación n.° 70738 3) Cuenta de cobro del 05 de mayo de 2002 presentada por el demandante. Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4) Autorización del 03 de diciembre de 2002, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 5) Oficio 1.I.F.028 del 07 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infraestructura (E) del Municipio de
Jamundí. Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 6) Oficio del 15 de septiembre de 2003 expedido por la Oficina de Infraestructura Física. Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 7) Oficio del 01 de octubre de 2003, expedido por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física (E). Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 8) Compromiso Presupuestal Nro. RDI 2301616 del 21 de diciembre de 2003, expedido por un Profesional Universitario de la Secretaría de Hacienda Presupuesto. Folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. 9) Certificación del 30 de diciembre de 2003, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física (E) del Municipio de Jamundí. Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 10) Cuenta de cobro presentada por el demandante por el período comprendido del 15 de octubre al 30 de diciembre de
2003. Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 11) Orden de servicio No. 009 del 15 de enero de 2004, suscrita por el Alcalde del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia. 12) Certificación del 30 de abril de 2004 y del 22 de junio de 2004, expedida por la Jefe de Infraestructura Física de Municipio de Jamundí. Folios 17 y 10 del cuaderno de primera instancia. 13) Certificación del 21 de julio de 2004, expedida por la Secretaria Jurídica del Municipio de Jamundí. Folio 19 del
cuaderno de primera instancia. 14) Cheque No. 7000051 del 18 de enero de 2005, por valor de $558.000 a favor del demandante. Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 15) Contrato de Prestación de Servicios No. 018 del 15 de febrero de 2005, suscrito entre el Alcalde del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 21 a 25 del cuaderno de primera instancia. 16) Certificación del 16 de junio de 2005, expedido por el Jefe
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Radicación n.° 70738 de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 17) Contrato de Prestación de Servicios del 27 de enero de 2006, suscrito entre el Alcalde del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 26 a 29 del cuaderno de primera instancia. 18) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 27 de agosto al 27 de septiembre de 2006. Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 19) Certificación del 27 de septiembre de 2006, expedida por el Jefe de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 31 del cuaderno de primera instancia. 20) Contrato de Prestación de Servicios No. 046 del 01 de febrero de 2007, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante. Folio 32 a 34 del cuaderno de primera instancia. 21) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 01 de abril al 01 de mayo de 2007. Folio 35 del cuaderno de
primera instancia. 22) Certificación del 02 de mayo de 2007, expedida por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 23) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 01 al 30 de noviembre de 2007. Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 24) Certificación del 01 de diciembre de 2007, expedida por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 25) Informe de Trabajos realizados por el demandante desde el 01 al 31 de diciembre de 2007. Folio 40 del cuaderno de primera instancia. 26) Certificación del 31 de diciembre de 2007, expedido por el Jefe de la Unidad de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 27) Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-133 del 28 de abril de 2008, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 42 a 46 del cuaderno de primera instancia. 28) Página # 2 del periódico el País del día jueves 22 de mayo de 2008, donde se refleja (sic) las funciones realizadas por el demandante. Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 29) Oficio 42-1098 del 01 de agosto de 2008, suscrito por el
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Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. 30) Oficios 42-1379 del 26 de septiembre de 2008, 42-1450 del 10 de octubre de 2008, y Oficio 42-1515 del 17 de octubre de 2008, suscritos por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folios 48 a 51 del cuaderno de primera instancia. 31) Otro Sí (sic) al Contrato de Prestación de Servicios No. 3414-08-133 del 28 de abril de 2008, suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 52 a 55 del cuaderno de primera instancia. 32) Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-104 del 13 de febrero de 2009, suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 56 a 60 del cuaderno de primera instancia. 33) Oficio 42-23-334 del 30 de abril de 2009, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 61 del cuaderno de primera instancia. 34) Circular No. 42-08-351 suscrita por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Jamundí, en el cual se convoca a una reunión el día 08 de mayo de 2009. 35) Oficio 42-27-53-424 del 22 de mayo de 2009, Oficio 42-2753-499 del 25 de junio de 2009, y Oficio 42-27-53-507 del 03 de
julio de 2009, expedidos por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folios 62 a 64 del cuaderno de primera instancia. 36) Oficio 42-27-53-519 del 18 de julio de 2009, expedido por el Secretario General del Municipio de Jamundí. Folio 65 del cuaderno de primera instancia. 37) Oficio 42-27-53-525 del 21 de julio de 2009, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física del Municipio de Jamundí. Folio 66 del cuaderno de primera instancia. 38) Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-249 del 27 de enero de 2010, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 67 a 72 del cuaderno de primera instancia. 39) Derecho de Petición radicado el día 26 de abril de 2010 con el No. 5046, por el Gobernador Indígena y el Alcalde Local de Chorrera Blanca del Municipio de Jamundí. Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 40) Oficio del 08 de mayo de 2010, por medio de la cual el demandante entrega un informe de los trabajos realizados del 29 de marzo al 29 de abril de 2010 al Secretario de infraestructura
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Radicación n.° 70738 Física, acompañado de la planilla integrada de autoliquidación de aportes a la seguridad social integral. Folios 74 y 75 del cuaderno de primera instancia. 41) Oficio del mes de junio de 2010, por medio de la (sic) cual el demandante entrega un informe de los trabajos realizados de
mayo a junio de 2010 al Secretario de infraestructura Física, acompañado de la planilla integrada de autoliquidación de aportes a la seguridad social integral. Folios 76 a 78 del cuaderno de primera instancia. 42) Certificación del 29 de junio de 2010, suscrita por el Secretario de Infraestructura Física, acompañado del comprobante de Egreso No. 3329 del 30 de junio de 2010, causación contable del 30 de junio de 2010, orden de pago del 30 de junio de 2010, compromiso presupuestal del 30 de junio de 2010 y el certificado de disponibilidad presupuestal del 30 de junio de 2010. Folios 79 a 84 del cuaderno de primera instancia. 43) Oficio 42-27-908 del 02 de agosto de 2010 en la (sic) cual el Secretario de Infraestructura Física remite al secretario Jurídico para su revisión el acta de liquidación, acta final, certificado laboral, planilla de pago, recibo de pago e informe laboral del contrato de prestación de servicios No. 3414-08-249 del 27 de enero de 2010. Folio 85 a 93 del cuaderno de primera instancia. 44) Causación contable, compromiso presupuestal, certificado de disponibilidad presupuestal, orden de pago y comprobante de egreso No. 4242 y Cheque No. 599724 del 31 de agosto de 2010, del Contrato de Prestación de Servicios No. 34-14-08-249 del 27 de enero de 2010, suscrito entre el Municipio de Jamundí y el demandante. Folios 94 a 99 del cuaderno de primera instancia.
- Reclamación administrativa enviada por correo certificado de SERVIENTREGA No. 7156556039 el día 24 de noviembre de
2010. Folios 100 a 104 del cuaderno de primera instancia. 46) Oficio del 20 de enero de 2011 por medio de la (sic) cual el Secretario Jurídico del Municipio de Jamundí, no accede a las peticiones presentadas en la reclamación administrativa. Folios 105 a 107 del cuaderno de primera instancia. 47) Documentos allegados mediante Oficio 34-04-1005 del 12 de octubre de 2012 por el Secretario Jurídico del Municipio de Jamundí. Folios 162 a 346 del cuaderno de primera instancia.
Argumenta que se allegaron «certificaciones, comprobantes de pagos, contratos de prestación de servicios,
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Radicación n.° 70738 ordenes de pagos, entre otros, que demuestran una relación laboral, que se generó bajo la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una retribución mensual en dinero», pero sin embargo, el Tribunal «omitió valorar la totalidad de soportes documentales para declarar la existencia de contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el año 1991 hasta el 2010 (sic)». Afirma que el colegiado solo declaró el contrato «por un período de tiempo», a pesar de admitir que el vínculo contractual se extendió desde el año 2000 hasta el 2010, lapso en el que se desempeñó como un trabajador oficial del Municipio de Jamundí, bajo la continuada subordinación de la referida entidad territorial. Expone que al declarar parcialmente probada la
excepción de la prescripción de los derechos laborales anteriores al 28 de julio de 2007 se excluye el periodo contractual laboral en el que prestó servicios a la demandada; que se presenta la «interpretación de manera equivocada» de los artículos 24 del CST, 2 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la Constitución Política con relación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en el presente caso l
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