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CSJ - SL15357-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15357-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL15357-2017 Radicación n. 50927 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR HERNANDO ARIAS COMBARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA

y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C. ,% Radicación n. 50927 I ANTECEDENTES Edgar Hernando Arias Combariza, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarase que entre él y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de septiembre de 1990 al 14 de agosto de 2006, cuando fue declarado insubsistente; que su salario para el año 2006 fue de $567.414, sumando el ingreso básico, las primas de

antiguedad y de alimentación y el subsidio de transporte; que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos entre la empleadora y el sindicato denominado «Sintrahosclisas» y, que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó una sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. En igual medida, solicita que se declare la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las accionadas fueran condenadas a pagarle los salarios causados del mes de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, al no habérsele reconocido en ese período los factores salariales convencionales en las cuantías allí indicadas, actualizadas y con aplicación desde el año 2000 de un aumento del 18.5% pactado en la convención de 1998 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el sindicato «Sintrahosclisas». Además, reclamó los incrementos salariales, las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de reconocer, la indemnización moratoria por no pago de salarios y por la no cancelación de Radicación n. 50927 cesantías definitivas y los aportes a la seguridad social, condenas que solicitó fueran indexadas, a excepción de aquellas con carácter indemnizatorio. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, entre el 5 de septiembre de 1990 y el 14 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente;

que el cargo por él desempeñado fue inicialmente el de «Auxiliar de Farmacia» y luego el de «Camillero Diurno». Aseveró igualmente que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «Sintrahosclisas», por tanto tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigtiiedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le pagaron los factores salariales (prima de antigtiedad, auxilio de transporte y prima de alimentación), prima de navidad de 2006, prima de vacaciones del año 2006, cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales enunciadas previstas en las convenciones colectivas; añadió que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada no efectuó los aportes a salud y a pensiones y que desde el año 2000 no incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios en liquidación y el sindicato «Sintrahosclisas». Radicación n. 50927 De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios hoy en liquidación; que de tales fallos se «infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca son responsables

solidarios por las obligaciones adquiridas por la citada fundación. Relató también que, por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio del cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, con garantía de los derechos de sus trabajadores y que el Ministerio de Hacienda es igualmente responsable de las obligaciones reclamadas (f.s 3 a 17). La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos argumentó que con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento, hoy en día no cuenta con personería jurídica; así mismo aclaró que las convenciones de trabajo suscritas con los trabajadores no tienen ninguna aplicación en la medida en que actualmente es un establecimiento público del orden departamental. Radicación n. 50927 Admitió además, que a raíz de la nulidad de los decretos en comento, la entidad dejó de tener sustento por lo que se impuso su liquidación y por tal razón adujo no estar llamada a responder por pago de salarios, reliquidaciones, entre otros. En ese sentido, dijo ser cierto que con mediación del Ministerio Público se suscribió en 2006 un acuerdo marco mediante el cual se determinó adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, a lo que agregó que dicho acuerdo se realizó también para lograr la continuidad de los servicios del Instituto Materno

Infantil. Finalmente, consintió en la afirmación del demandante de ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud suprimido por la Ley 715 de 2001 y que transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda; los demás hechos fueron negados. Por último, arguyó que toda la relación laboral del actor se refirió a la de un empleado público de libre nombramiento y remoción, actos propios del régimen administrativo ajeno a las convenciones colectivas de trabajo y que la nulidad decretada sobre los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento, tiene efectos ex tunc. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del litisconsorcio. Como excepciones de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.s 72 a 144). 2 Radicación n. 50927 A su turno la Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que eran ciertos los hechos referidos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que el Gobernador de Cundinamarca fue quien expidió los decretos de orden departamental que ordenaron la liquidación de los centros hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios en liquidación y aclaró que la forma de responsabilidad del pago del pasivo prestacional es compartida entre la Nación, el departamento o municipio y el empleador, así como también, que el hecho de la intervención efectuada a la Fundación por parte del

Ministerio no lo convirtió en empleador; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Hizo énfasis en que el demandante no fue trabajador suyo. En su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (f.0s 145 a 176). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a unas pretensiones y dijo «no constarle otras», sobre los hechos, admitió ser cierta la actividad de la entidad y precisó que con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos de creación y funcionamiento del establecimiento hoy en día no cuenta con personería jurídica; así mismo, dijo que dada la naturaleza de la entidad en la que laboró el actor, se regía por unas disposiciones no aplicables a los funcionarios públicos y resaltó que el personal del ministerio es vinculado legal y reglamentariamente. Radicación n. 50927 Expresó que la Fundación San Juan de Dios en liquidación no ha pertenecido, ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio de Hacienda, por lo que no se puede predicar responsabilidad respecto de acreencias que se encuentren en cabeza de tal entidad, además, negó tener responsabilidad en acreencias generadas en relaciones laborales en las que no ha hecho parte y tampoco ser responsable solidariamente por las obligaciones pedidas (f£.es 177 a 239). El departamento de Cundinamarca al contestar la demanda, en resumen, aseguró que la sentencia del

Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, menos que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, tampoco que se le Hhubiese atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación como lo afirma el demandante, máxime que éste nunca fue su trabajador. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa y como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de a“ Radicación n. 50927 obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios en liquidación y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.s 245 a 270). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en ningún momento consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fue enfática en que el actor nunca fue subordinado suyo. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de integración del litisconsorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e

improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.0s 369 a 563). De otra parte, Bogotá Distrito Capital se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda no eran ciertos o que simplemente no le costaban, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en ningún momento le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación; igual que las anteriores entidades, fue reiterativa en que el actor nunca fue su trabajador. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones previas de cosa juzgada amparada en la sentencia CC SU-484 de 2008, falta de jurisdicción, falta de competencia, prescripción. Como Radicación n. 50927 excepciones de fondo propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (£.os 639 a 818 cuaderno 2). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra por Edgar Hernando Arias Combariza, a quien condenó al pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia de fecha el 28 de febrero de 2011 confirmó la de primer grado. Se abstuvo de

imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación, funcionamiento y estatutos de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, para luego considerar que: 7 Radicación n. 50927 [.] De conformidad con la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca al igual que el Instituto Materno Infantil, pues hace parte de la “Fundación”, y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas. Es necesario entonces analizar si con la documental recaudada en el expediente la demandante demostró su calidad de trabajadora oficial [...]. Señaló que de la prueba documental allegada por las partes, se observaba a folios 26 al 31 del cuaderno 1, que el actor había prestado sus servicios al Hospital San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 5 de septiembre de 1990 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de farmacia y que de las demás pruebas

se podía colegir que las funciones desempeñadas por el actor no fueron inherentes al mantenimiento de la planta fisica, hospitalaria y de servicios generales de esa entidad. A efectos de determinar lo que debe entenderse por mantenimiento de la planta física hospitalaria, citó el concepto EE-1474 de 2004 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se expuso que el mantenimiento de la planta física hospitalaria «/...] comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran», así mismo, en ese documento se determinó, que las actividades de servicios generales tienen la connotación de: 10 Radicación n.” 50927 [...] servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda la organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. [-] En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso de la consulta quien desempeña labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, tiene la calidad de trabajador oficial. Quienes se desempeñen en labores de auxiliar de enfermería, de laboratorio, de odontología son empleados públicos. Bajo tal parámetro, indicó que el demandante manifestó estar vinculado por un contrato laboral con el Instituto Materno Infantil, «...] razón por la cual debería haber acreditado su calidad de trabajador oficial, alegando por el contrario ser trabajador sujeto al régimen privado [...]»

empero, durante el trámite del proceso no logró acreditar que las funciones desempeñadas se encontraran enlistadas y fueran inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la accionada, por lo cual concluyó, que el nexo laboral del actor no estaba regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo. Adicionó que el hecho de que se hubiera prestado servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios y de manera continuada, no permitían predicar que la relación hubiera sido contractual, pues esos mismos elementos se encuentran en vinculaciones laborales legales y reglamentarias que tienen los empleados públicos y que la jurisdicción laboral no era la competente para estudiar el asunto; así, explicó que al no encontrar que el trabajador tuviera la condición de 11 % L 1 h L Radicación n. 50927 oficial, se hacía inútil estudiar si su vinculación estaba bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario o no, por lo que procedía la confirmación del fallo de primera instancia. TV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda, a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, las cuales enlista.

Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso a excepción de la

Nación - Ministerio de la Protección Social y del departamento de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por

interpretación errónea del: 12 Radicación n. 50927 [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (¡¡) violaciones h medios, que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2”, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de 1as - siguientes — disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo precisa que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los

decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005. Es decir, la Fundación San Juan de Dios en liquidación no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro, ni se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Esa interpretación, dice, llevó al ad quem a concluir, también con error, que el actor era empleado público, cuando su vinculación con la Fundación San Juan de Dios 13 Radicación n. 50927 en liquidación, en el Instituto Materno Infantil era de carácter privado por tratarse de una institución de utilidad común creada por la iniciativa de un particular. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios en liquidación desde su creación. Advierte que el Instituto Materno infantil, donde laboraba el actor, como entidad de utilidad común que prestaba servicios de salud, por sí mismo nunca tuvo calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la que a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud. Indica que la Fundación San Juan de Dios en liquidación fue creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la

creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Aduce que en 1998 el decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como ente perteneciente al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, por lo cual no se le podía dar la connotación de empleado público al demandante. 14 Radicación n. 50927 De lo anterior deriva, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, que la fundación San Juan de Dios tenía un sindicato denominado «Sintrahosclisas» con quien suscribió convenciones colectivas desde 1982 hasta 1998, en las que se expresó el carácter privado del vínculo y en las que se contemplaron prestaciones extralegales, como la pensión al cumplimiento de 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado, prestaciones que sólo existen en el ámbito privado y que de existir en el ámbito público son reconocidas a través de actos administrativos, por tanto, tienen aplicación limitada por la ley a personas con calidad de empleados públicos conforme al artículo 416 del CST. Aclaró que, en virtud a la calidad de labores desarrolladas por el demandante «(Diseñador Gráfico del Departamento de Sistemas), no puede ser catalogado como trabajador oficial»

(sic). Para continuar con la demostración, complementa que la Resolución 2342 de 2007 proferida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en sus consideraciones señala que en el artículo 20 del Acuerdo 02 de 1990 se ordena la constitución del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como IPS de carácter privado. También manifiesta que el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y el departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, corroboraron que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud y 15 Radicación n. 50927 añade que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica, que existen contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la que se acentúa que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. En esa vía, afirma que el fallo del Consejo de Estado no fue el único pronunciamiento en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que en el mismo sentido existe un pronunciamiento la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde se respondió que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de utilidad común y una persona de derecho

privado. También cita la sentencia CE, 3 nov. 2005, rad. 25000-23-26000-2005-01423-01, en la que, expresa, se efectuó una interpretación auténtica de los alcances de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios en liquidación y según la cual, además de señalarse que fue creada como persona jurídica de carácter privado, determinó que si bien la sentencia que declara la nulidad de los decretos en Radicación n. 50927 comento produce efectos ex tunc, ello no afecta situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparaba dichos actos administrativos. Adicionalmente expresa que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 por las que se crea y reglamenta el Fondo Prestacional de Sector Salud, señalan entre sus beneficiarios a los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumple en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Seguidamente habla de la Ley 715 de 2001, por la que

se liquida el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determina, que el Ministerio de Hacienda sea el que continúe con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Destaca que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 1317 de 2004 que trata de la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San 17 Radicación n. 50927 Juan de Dios, al tratar la naturaleza de esa entidad, dejó señalado que se trataba de una persona jurídica de derecho civil y aceptó la existencia y aplicación de las diferentes convenciones colectivas a los trabajadores de la entidad. Así, explica que la Fundación San Juan de Dios y sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, tuvieron calidad de una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Entra a determinar si los efectos del fallo del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se aplican a los actos ejecutados en dicho periodo, porque existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante ese lapso. Refiere, entre otras, a la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad., para destacar de ella: [.] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en

pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado del texto original). Posteriormente, remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas 18 Radicación n.” 50927 del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado mencionado, e insiste en que los derechos del actor son adquiridos, que no puede traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotraigan a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. A continuación, hace referencia a la sentencia CC SU484 de 2008, para de ella extraer lo siguiente: [..] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su

existencia. Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público o trabajador oficial, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales.

Concluye que todo ello: [...] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).

Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como 19 “ Radicación n. 50927 característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una Convención Colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

VII. LAS RÉPLICAS La Fundación San Juan de Dios, expresa que el recurrente no enuncia la codificación a la que pertenecen los artículos 66 y 84 contenidos en la proposición jurídica; igualmente señala que se hace referencia a convenciones colectivas y olvida que ello es ajeno a la vía directa. Agrega que el impugnante no se preocupó de indicar de manera clara cuál fue el sentido equivocado que el juzgador

imprimió a las normas acusadas, ni desvirtuó los soportes jurisprudenciales ni las conclusiones del Tribunal. Hace énfasis en que el Tribunal lejos estuvo de cometer alguno de los yerros jurídicos atribuidos por la censura. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que el cargo no tiene formulación, en la medida que se planteó sobre la base de una vía directa en conjunto a la denominada violación medio y no señala las normas procedimientales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, a lo que se aúna la exclusión que hay entre la aplicación indebida y la interpretación errónea. Del mismo modo, se duele de la cita de normas que no fueron 20 Radicación n. 50927 objeto de debate ni planteamiento en la sentencia por lo qu

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