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CSJ - SL1536-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1536-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1 536-2019 Radicación n. 70444 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en

contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES María Nohora Mejía Triana presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la indexación del salario base de liquidación pensiona! «coanrfm adpoo rl aa signacbiáósni chao,r aesx trays

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Radicación n. º 70444 y dominicallaep sr,i mdae s ervidceivoesn gaednoe slú ltimo añod es ervipcoireo lss eñoJro sDéo minPgéor eRzo ad,e l a pensidóejn u bilaqcuiepó onsr u stitduicsifórnau cttau almente env irtduedlo dispueesnlt aoR esoluNcoi.2ó 4n3 6d e1 9 93».

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada a la liquidación y pago de las diferencias pensionales surgidas del reajuste, a sufragar los intereses moratorias legales y cancelar las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor José Domingo Pérez Roa, quien era su compañero permanente, laboró para la demandada, entre el 16 de noviembre de 1936 y el 19 de septiembre de 1959; que mediante resolución 00741 de 1968 la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 26 de febrero de esa anualidad «cuansdeo encontrsaebpaa raddeol s ervicio que el despudéesu nae tapdael aborseusp erai 2o0ra ños»; pensionado devengó en el último año de servicios la suma de $34 7, 54 como un «promemdeinos udaela signabcáisóinc a», valor de $557,82 por horas extras y dominicales, y un monto de $61,31 a título de prima semestral; que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación era de $966,67, esto es, de 6,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de su retiro, que lo fue en 1959; que el señor Pérez Roa falleció el 18 de julio de 1992; y que mediante resolución 2436 de 1993, el Fondo accionado le concedió el derecho de sustitución pensional, en su condición de compañera permanente supérstite del causante Pérez Roa, a partir del 19 de julio de 1992.

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2 Radicación n. º 70444 También indicó que el 16 de noviembre de 2010 y nuevamente el 13 de septiembre de 2011 elevó derecho de petición a la entidad convocada a juicio, a fin de que se le efectuara la reliquidación de la pensión que le fue sustituida, con base en todos los factores salariales devengados por su difunto compañero en el último año de servicios; que el ingreso base de liquidación de la pensión de la cual disfruta fue conformado por la asignación básica, horas extras, dominicales y la prima semestral devengada por el causante «pero tales emolumentos no fueron actualizados en su poder adquisitivo hasta el 16 de febrero de 1968»; que, por medio de la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la solicitud de indexación pensiona!; que, para el año 2011, recibía una mesada pensiona! de $635.172, «más el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por valor de $76.221» , inferior a la que en realidad le correspondía; y que por su avanzada edad se encontraba en situación de debilidad manifiesta. Al dar contestación a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio en la en tid ad por parte del causant e, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 26 de febrero de 1968, la fecha del fallecimiento del pensionado, la

resolución por medio de la cual se le reconoció el derecho pensiona! a la demandante en calidad de compañera permanente sobreviviente y la negativa a la solicitud de indexación pensiona!. Respecto de los demás supuestos

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Radicación n. º 70444 fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, compensación, falta de causa y título para pedir, y la cosa juzgada. En su defensa, adujo que se debían tener en cuenta todos los argumentos normativos, contenidos en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011, la cual transcribió. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el fallo proferido el 23 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la pensión reconocida al señor José Domingo Pérez Roa por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de Resolución No. 00741 del 6 de junio de 1968 debe ser reajustada, actualizando el salario promedio devengado por este durante el último año de servicios, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1959 y el 26 de febrero de 1968, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia,

cuyo monto se determinará mediante sentencia complementaria.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor de la demandante señora Maria Nohora Mejía Triana en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor José Domingo Pérez Roa diferencia jubilación (sic) de este en los términos indicados en el numeral anterior de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepczon de prescripción con relación a los reajustes pensionales causados entre el 12 de octubre de 2008 y el 26 de febrero de 1968 por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTCOO: N DEaN laA dRem andada a pagar a la demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 12 de octubre de

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4 Radicación n. 70444 º 2008 y la fecha que se cancelen las mismas, debidamente indexadas o actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para dicho periodo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, las cuales serán tasadas por Secretaria una vez ejecutoriada esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepczones propuestas por la demandada.

Mediante sentencia complementaria, dictada el 7 de mayo de 2014, al a qua resolvió: PRIMERO: complementar la sentencia proferida por este despacho judicial el día 23 de abril del corriente año, en el sentido de

condenar al Fondo de Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a favor de la demandante Maria No hora Mejía Triana las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $9.335.841.32 pesos por concepto de retroactivo pensiona[ desde el 13 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2014. b) la suma de $752.556.93 pesos por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales.

SEGUNDO: declarar que el valor de la primera mesada pensiona[ del causante señor José Domingo Pérez Roa asciende a la suma de $1. 760.42 pesos para el año 1.968, valor al cual se le aplicó a la indexación solicitada en la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante la sentencia dictada el 12 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Primero de la Sentencia Complementaria, sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.Cel .7d ,e m ayo de 2014, para

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Radicación n. º 70444 en su lugar condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reliquidar la pensión plena de jubilación de la señora MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA con los aumentos legales anuales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, para el año 1 968 en cuantía inicial de

$1.966.02; por LO DICHO EN ESTA AUDIENCIA.

SEGUNDO: MODIFICAR el Ordinal primero, Literal b) de la [ ... ] Sentencia Complementaria para en su lugar condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y a pagar a la demandante MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA, la suma de $12.683.121.59, por concepto de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales. Valor liquidado provisionalmente hasta el 30 de abril de 2014. A partir del día 1 º de mayo de 2014, la entidad accionada deberá liquidar el correspondiente retroactivo hasta el momento que se incluya en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensionada inicial.

TERCERO: MODIFICAR el Ordinal primero, literal b) de la Sentencia Complementaria sentencia proferida por el Juzgado

Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2014, para en su lugar condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y a pagar a la demandante MARÍA NOHORA MEJÍA TRIANA, la suma de $1.022.090.15, por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales. Valor liquidado provisionalmente hasta el 30 de abril del 2014. A partir del día 1 º de mayo de 2014, la entidad accionada deberá liquidar el correspondiente retroactivo hasta el momento que se incluya en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensiona[ inicial.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SEXTO: NEGAR la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante en esta diligencia, por lo expuesto.

En primer término, frente a la solicitud de nulidad de la sentencia complementaria dictada por el juez de primera instancia, formulada por la parte demandante durante la audiencia pública de juzgamiento, el fallador indicó que se debía rechazar, toda vez que la misma no se había propuesto en la oportunidad procesal pertinente, esto es, a través del

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6 Radicación n. 70444 º recurso de apelación, para lo cual recordó que, a la luz de los artículos 142 y 144 del CPC, las nulidades se podían alegar en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia o mediante actuación superior si ocurrían al proferirse la decisión y, que se ent endían saneadas, cuando la parte que podría alegarlas no lo había hecho oportunamente. Acto seguido, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se contraía a determinar si, conforme a la fórmula utilizada para realizar el cálculo de la actualización del salario promedio de liquidación establecida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, existía alguna diferencia «elna p rimemreas ada pensipornoap[o rdceji uobniallra eccioónnpo ocerifl da an dyo elv alroerc onaolcm iodmoe ndteoo t orglaapr esnes pilóenn a dej ubilaalsc eiñóJonor sD éo minPgéorR eoza ».

Para comenzar, el fallador adujo que la finalidad de la indexación de la primera mesada pensiona! no era otra que la de menguar el detrimento ocasionado al trabajador que «habideenjdadode lo a bocruamrp lieeltn ideomd peso e rvicio requeprairadaco c eadl eapr e nsrieósnp ecntori evúaen,le requidseli aet doa edl,c uaelsc umplciodpnoo sterioridad, produciéenndd iocshieon terrleapg énrod iddealp oder adquisdiestlai lvaoqr uideoe vengaalmb oam endteorl e tiro poerl p asdoe tli emRpeoco»rd.ó que la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, unificó el criterio frente al tema debatido, en el sentido de que la indexación resulta procedente respecto de todo tipo de pensiones, incluso las causadas con anterioridad

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Radicación n.º 70444 a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, descendió al estudio de la prueba documental obrante en el plenario y con base en la fecha de nacimiento del causante, la data de «efectividad de la pensión de jubilación» y el salario promedio de liquidación, coligió que se presentaba una diferencia entre los valores reconocidos inicialmente por la entidad demandada y los que debieron ser realmente concedidos una vez fueran actualizados. Por ello determinó la procedencia de la indexación «del valor de la pensión plena de jubilación del causante [ ... ] actualizando el

ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación y la del reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación ordenando aplicar el índice de precios al consumidor calculado para cada año hacia el.futuro», con fundamento en la fórmula explicada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, citada con anterioridad. Advirtió que el salario base de liquidación con el cual le había sido reconocida la pensión al señor José Domingo Pérez Roa, determinado por el fallador de primera instancia, no era el correcto, «toda vez que realizado el cálculo del último año de servicios corresponde a la suma de $1. O1 1.1 O conforme se evidencia en el certificado de salarios 3121, obrant e a folios 14 y 15 del expediente» y que, si bien en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011 se señaló que el salario promedio de los últimos meses de servicios fue la suma de $3.932.95, según constaba en oficio número 88688 (f.º 20), lo cierto era que dicha información no era verídica, tal Y como se podía observar en la liquidación realizada por

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Radicación n.º 70444 el Grupo Liquidador del Tribunal, que se anexaba a la decisión proferida. Finalmente, concluyó lo siguiente: Así las cosas, al tomar dicha cifra y aplicar el ipc final corresponde al índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de efectividad de la pensión plena de jubilación el ipc inicial es el equivalente al índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de reconocimiento de la pensión

proporcional de jubilación. Se tiene que para el caso del señor José Domingo Pérez Roa fallecido, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, efectivamente existen unas diferencias respecto de los valores pagados y procede en consecuencia la reliquidación de la pensión plena de jubilación del señor José Domingo Pérez Roa, conforme a la liquidación, dando una primera mesada a 1968 de $1.966,2.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia complementaria dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado y confirme la decisión principal proferida el 23 de abril de 2014 y: [ ... ) en lugar de la sentencia complementaria, proceda a liquidar las condenas que deben imponerse a la demandada de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia que debe confirmar, tales como: el salario base de liquidación pensional de $3.9 32, 95, la tasa de reemplazo del 75%, la indexación del salario base con la variación del IPC comprendido entre el 19 de septiembre de 1959 y el 26 de febrero de 1968, la prescripción de las mesadas

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70444 causadas con antelación al 12 de octubre de 2008 y la indexación de las diferencias pensionales, imponiéndole además el pago de

las costas. Con tal propósito, formula dos cargos oportunamente replicados que serán estudiados de manera conjunta, toda vez que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que persiguen igual objetivo, se apoyan en similar conjunto normativo y sus argumentos se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Por la v1a indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 13, 29, 48, 53 y 229 de la CN; inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 719 de 1989; 61, 88 y 145 del CPTSS; 62 del Decreto 528 de 1964; 35 de la Ley 712 de 2001; 140, 142, 309 y 311 del CPC; 87 y 88 del CPACA; y las sentencias CC C-548 de 1997 y C-968 de 2003.

La censura manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal:

1. Dar por probado, sin estarlo, que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación sustituida a mi poderdante esd e

$1.011, 10.

2. No dar por probado, estándola, que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación sustituida a mi poderdante es de $3. 932, 95.

3. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada apeló el salario base de liquidación pensional establecido por el A qua en la sentencia principal proferida el 23 de abril de 2014.

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Radicación n. º7 0444 4.N od apro prr obaedsot,ál naqd,uo lead emandsaodlaapoe leól derecah loai ndexadceislóa nli aobr asdee l iqui,ds aicni ón maneifstadre sacduoce orne ls aliaobr asdee l iquidación pensi.foijandapo[o erl A queon l as entednec2li3 ad ea birdle 2041. 5.D apro prr obasdioen,s tlaoqr,u eel s usictaropo derdadelo a patrea ctao,ar pellóas eenntcpiraip nacdlii ctpaoderaAl q ueo2l 3 dea birld e2 01,4e nc uanatlos alabraisode e l iiqduación pensiaolnelasí[t e acbildo.

6. Nod apro prr obaedsot,ál naqd,uo eels ucsriatpood aedrdoe l a patrea crtaoa,pe llóas entecnocpmilae meinadt ealrd em aydoe 7 2041 dictpaodrea l A quas,o leonc uanat qou em odfiicól a senteqnuceii baaa c opmlemenretpsaerc atlos aliaobr asdee liiqduacqiuóaenl cllía ramheanbteíesa t eacbiledloc ,u atle rminó sustitpuoyoret nerdonol as entecnocpmilae meinavt,ia orlealnd o prinpciidoe i ntangiebi inlmiudtaadbd iesl uis deandt encia.

Nod apro prr obaedsot,ál naqd,uo eelA qudai cltasó e enntcia

7. copmlemeinpato afurre ard etlé rmdieen ejoc utodriela as entiean c prinpcail.

Asegura que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la «apreciación errónea» de la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011 (f.º 20 a 28) y la certificación de salarios devengados (f.º 14 y 15). Como sustentación del cargo, sostuvo, en primer lugar, que el Tribunal debió limitarse a resolver las materias objeto de apelación a través de los respectivos recursos, en virtud del principio de consonancia, en lugar de volver a estudiar la litis en su integridad. Esto, por cuanto considera que el Fondo accionado apeló únicamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona! por considerar que no había acaecido la depreciación del ingreso base de liquidación y que la parte actora impugnó la decisión complementaria del aq u, asolo respecto de la violación al principio de inmutabilidad de la sentencia porque se «terminó

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Radicación n. º 70444 por sustituir» el salario base de liquidación pensiona! que ya había sido establecido en la decisión principal, esto es, «volvió a pronunciarse tácitamente sobre un punto que ya había sido resuelto en su sentencia del 23 de abril de 2014, en lo que refiere al salario base de liquidación pensional que dijo correspondía a $3. 932, 95». Indica, además, que se vulneró el debido proceso, ya que la sentencia complementaria fue dictada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia principal.

Asimismo, la censura asegura que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, al «desdeñar» el salario base de liquidación pensiona! que la misma entidad demandada determinó en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011, la cual goza de presunción de legalidad, con lo que «volvió a abrir el debate probatorio sobre el tema del salario base de liquidación que se había zanjado en primera instancia y que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes». VIIL.A R ÉPLICA La demandada solicita desestimar el cargo, en pnmer lugar, porque las normas constitucionales y procesales denunciadas, además de las sentencias citadas, no son aptas para conformar una proposición jurídica en sede de casación. En segundo término, manifiesta que la recurrente olvida que la competencia del fallador de segundo grado es mucho más amplia en materia laboral, para lo cual cita diferentes sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y la

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Radicación n. º 70444 CorCtoesn tuictnialo. Respecto de la indexación de la pensión de jubilación, la parte opositora sostiene que la demandante no tiene derecho a ella, toda vez que al causante le fue reconocida la prestación pensiona! una vez se produjo el retiro de la empresa, sin que hubiera transcurrido tiempo al no entre gu la fecha de retiro y el momento del reconocimiento, que hubiera dado lugar a la pérdida del poder adquisitivo. Finalmente, indicó que el ad quem no cometió yerro al no al haber establecido el salario base de liquidación.

gu

VIII. SEGUNDO CARGO Por la v1a directa y en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 29 de la CN; 35 de la Ley 712 de 2001; 140, 142, 309 y 311 del CPC; 87 y 88 del CCA; y las sentencias CC C548 de 1997, C-21 7 de 1996 y C-968 de 2003.

Como sustentación del cargo, la recurrente indica que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas acusadas, habría revocado la sentencia complementaria dictada por el juez de primer grado y, en su lugar, habría procedido a la liquidación e imposición de las condenas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia principal. También sostiene que el fallador ignoró la presunción de legalidad y acierto con la que cuentan los actos

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Radicación n. º 70444 administrativos porque, de lo contrario, no habría concluido que el salario base de liquidación fijado por el a qua, establecido en la resolución de la entidad demandada, no correspondía a la verdad. Asimismo, asegura que este último aspecto relativo al salario base no fue objeto de cuestionamiento a través de los recursos de apelación y, por ello, se transgredió el artículo 35 de la Ley 712 de 200 l. Finalmente, manifestó lo siguiente: [ ...] inptreertdóe m aneerraór nelao asr t1s04.y 124d eCló digo deP rocedimCiievnaitlelo n, t enqdueelr av ioladceialór 2nt9. d e

laC onstitPoulcíitdóienc1 a99 1f incaednlo a t ransgrdeesli ón debipdroo cpesoorl ai norbvsaendceialar t3.11 deClP Cq ue señaqluael as eenntccioapm leemntadreibase e dri cteande al térmdiene ejoc tuordiela as eenntcpiraci pina,ly p odre staensdee r ela r3t0.9e uj sdeamc erdcela ai pmosibidlejilud eadzder veocar rfeormasru sp rpoiasse enntc,i caosmoc ausdaeln ulidad o procaelss ee ntensduíbas anpaodrna o h abseerp rpouesltao nuliednae dlr ecrosud ea pelacfiorómnlu adcoo nat lram isma. Lueglooq, u es eñallaia n ptreertacsiiósnt emdáetPlia craáf gor a dealr t1.04 deClP Ce,n c oncordcaonnlc ois ae ñaleandl oa senteCn2-c1i7ad e1 996e,s q uee sac ausdaeln ulindoae ds subsanpaobnrlo ae l esgeae rnl aospo trunideasdtelaseb ciedna s lan ormparo ce,sq aulpea rae lc ascoo ncrseeitralo ao portunidad indiceaned laa r 1t.24 e ujsdepma rlaa nsu lidsaurdgeisd caosn las enntceiqau,ec orproensdíeaar l aa ctuapcoisótne aré istoar, másn oa l ai nmediatpaomseitnoe,tcrr eo mloos eirae lrc eurdseo

apelaciEóse nq.u ivoicnaptdreeort adre m anae rrsertitcivlaa oportunpirodcaeds paarlaa leguanran ulideamda naddeal a seenntcihaa,s tealm omendtefo o rmlualraa pealciópnu,el sa normhaa bdleaa ctuapcoisóitnoeq rru bei epno díras e,ir ncvleu,s i hastealm omendtefo or mlualro asl egadteco osn cluesnli aó n segnudain sntcaicao,m eone fcetooc rureinóe stper oceEsnto o.d o casol,av ioladceildó enb ipdroo ceesnoors tracdoana t lra seenntcicao pmlemteanricao moc ausdaeln ulidnaode s subsaneannb ilgneu ncai rncsutainay,cd ec ualqmuaineaer,re n casdoes elros,ed ebaed miqtuifuere f ormuladeant érmiannotse elT ruinbaallm omendtepo re senltoaasrl egadteco osn cludsei ón las egnudai nsntcaidae,c ofonrmidcaodun n ai nptreertacnioó n rsetricdtel iaev pxare sóin". .. durantleaa ctuapcoisótne ar ior o éstsaio crurrioeenn e ll.a.c"o. n teennie dlaa r t1.24 deels tatuto procecsiavli l.

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14 Radicación n. 70444 º

IX. LA RÉPLICA La entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo, principalmente, por la falta de proposición jurídica,

pues sostiene que las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación y que los preceptos procedimentales solo son denunciables como violación medio, mas no como lo hizo la censura en la acusac1on. En cuanto a la nulidad planteada por el recurrente, manifiesta que ésta no se formuló en la oportunidad procesal pertinente, toda vez que la demandante no hizo mención a ella cuando interpuso el recurso de apelación contra la sentencia complementaria y «no puede pretender ahora [ ... ] que se revivan los términos de actuación procesal y se declare la nulidad de la sentencia complementaria que ya se encuentra saneada».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante sí tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, en razón a que, entre el momento de retiro del servicio del causante y la fecha de reconocimiento pensiona!, se presentó una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Asimismo, indicó que el salario tomado por el Juzgado para efectuar el respectivo cálculo, no era el que realmente correspondía y, por ello, decidió

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Radicación n.º 70444 modificar parcialmente las condenas emitidas en primera instancia. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia complementaria, elevada por la parte demandante, explicó que no procedía, toda vez que no se había interpuesto en la oportunidad procesal pertinente, esto es, con el recurso de apelación, sino en actuación posterior y, en consecuencia, la misma se consideraba saneada, con

fundamento en los artículos 142 y 144 del CPC. La censura cimienta su reproche casacional, básicamente, en tres aspectos, los que serán analizados en su respectivo orden: iq)u e el Tribunal incurrió en un error porque debió haber declarado la nulidad del fallo complementario dictado por el a qua, por medio del cual, en su decir, se desconocieron valores que se habían establecido en la «sentencia principal»; ii) que el ad quem vulneró el principio de consonancia, al no haberse percatado de que el único aspecto apelado por la parte demandada fue el relativo al derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, mas no el salario base de liquidación y, por lo mismo, no le era dable modificar el que fue acogido por el Juzgado en un comienzo; y iiqiue) e l ad quem no tenía la facultad de tomar un salario base de liquidación distinto al tomado por el juez de primera instancia porque con ello, además de vulnerarse el principio de consonancia, se desconoce el salario al que hizo referencia la misma entidad demandada en la resolución 2623 del 4 de octubre de 2011. i) Nulidad de la sentencia complementaria dictada por el Juzgado

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Radicnºa.7 c 0i4ó4n4 Bien sabido es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del CPC, hoy 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella.

Aunado a lo anterior, el trámite del recurso extraordinario de casación no es considerado una tercera instancia y, por lo tanto, la Corte carece de competencia para verificar nulidades propias de las instancias. Así, por ejemplo, lo manifestó esta Corporación en auto CSJ AL48232016, 27 jul. 2016, rad. 65159, cuando indicó lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud de la petente en esta sede. Ahora bien, en este caso no solo se observa que la apoderada judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de Balboa Risaralda propuso como excepción previa la falta de jurisdicción, asunto que quedó definido por el juzgado de conocimiento que la declaró no probada, mediante providencia de 16 de agosto 2012, decisión contra la cual la interesada, pudiendo hacerlo no interpuso recurso alguno. Además promovió en segunda instancia una solicitud de nulidad con argumentos similares a los que ahora expone, alegando nuevamente falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el ad quem, lo que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad

se torne improcedente (. ..) .

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 70444 En el presente asunto, se tiene que la parte demandante no formuló dentro de la oportunidad procesal pertinente la nulidad alegada, pues, en lugar de plantearla en el escrito de apelación, actuación posterior a la sentencia complementaria que pretendía impugnar y dejar sin eficacia, la propuso en el curso de la audiencia pública de juzgamiento ante el Tribunal al exponer los alegatos de conclusión, la cual fue rechazada por esa Colegiatura al no haberse alegado en el momento oportuno, conforme lo establecían los artículos 142 y 144 del CPC (f.º 375 CD sentencia Tribunal). En consecuencia, la Sala no avizora comisión de yerro alguno por parte del Tribunal al rechazar la nulidad planteada por la accionante, con fundamento en que la misma se encontraba saneada por no haber sido alegada en la oportunidad procesal pertinente. En tales términos, el reproche procesal de la censura en este puntual aspecto no resulta de recibo, en la medida en que constituye una cuestión incidental que debió solucionarse en el trámite de las instancias, como en efecto se hizo al haberse resuel

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