CSJ - SL1536-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1536-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1536-2020 Radicación n.° 74531 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre del 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS.
I. ANTECEDENTES Gloria Esperanza Guarín Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de
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Radicación n.° 74531 marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó sin justa causa. Por lo anterior, solicitó condenar al reconocimiento del salario y reajuste por cada año, que devengaba un «profesional universitario grado 32-f», conforme a la tabla de asignación de salarios básicos del ISS, desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 1997, y del que disfrutaba un «profesional especializado grado 39-f» del año 1997 al 2013; la diferencia salarial que surge del valor cancelado como honorarios respecto de los sueldos de los cargos
aludidos; del incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS en el interregno comprendido entre 1997 y 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo. Además, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa legal, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, prima técnica convencional, reembolso de los pagos a pensión y salud; el reajuste y pago de los aportes en salud y pensión conforme al 100% del salario probado, reembolso de las sumas deducidas por la retención en la fuente, impuesto departamental y las sumas canceladas por concepto de pólizas de cumplimiento; indemnización y las sanciones moratoria y por no pago de los intereses a las cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.
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Radicación n.° 74531 Fundamentó sus peticiones en que entre las partes existieron varios contratos de trabajo desde el 13 de marzo de 1996 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, por 17 años y 18 días laborados ininterrumpidamente; que desempeñó el cargo de profesional universitario como administradora de empresas desde el ingreso hasta el 30 de marzo de 1997, posteriormente, el de profesional especializado del 4 de abril de 1997 al 15 de abril de 2003 y, luego, «fue cambiada a un cargo de inferior jerarquía» como profesional universitario desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2013.
Dijo que desarrolló funciones relacionadas con la depuración de aportes a la seguridad social, liderando el programa para la reestructuración de los procesos administrativos y financieros del ISS, así como la entrega y empalme de información a Colpensiones, entre otros; actividades que desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada, Departamento Nacional de Cobranzas, devengando como último salario la suma de $2.288.668. Añadió que desempeñó sus labores con implementos otorgados por el accionado, de los cuales era responsable; estuvo subordinada atendiendo órdenes permanentes directas de cada uno de los jefes inmediatos del ISS, quienes le impartían las instrucciones correspondientes para la ejecución de sus funciones, además, debía asistir a capacitaciones o reuniones programadas y rendir informes de sus actividades.
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Radicación n.° 74531 Explicó que el demandado expedía circulares todos los años sobre la programación de los turnos de descanso y la compensación para poder tomarlos previa asignación, pues la demandante cumplía horario laboral estricto. Mediante el memorando P ISS No. 12329 del 3 de noviembre de 2006, el accionado le ordenó la participación en el proyecto para la reestructuración de los procesos financieros y administrativos, asignándole responsabilidades para cumplir el rol de líder funcional de recaudo suplente. Expuso que los salarios de los funcionarios del Seguro Social se regían por el manual de funciones y requisitos para el desempeño de empleos y la escala salarial determinada para cada año, así como que los trabajadores de planta eran
beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Sostuvo que las funciones desempeñadas inicialmente eran «las equivalentes al de Profesional Universitario 32-F y posteriormente a las de Profesional Especializado grado 32-F, estipulado en la escala salarial». Adujo que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2013 sin mediar causa legal ni cancelarle las prestaciones e indemnización propias del contrato de trabajo. Finalmente dijo que reclamó al ISS el pago de sus derechos laborales el 27 de diciembre de 2012, agotando así la vía gubernativa, la cual fue respondida negativamente (f.° 1 a 47). Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a todas las pretensiones.
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Radicación n.° 74531 En cuanto a los hechos, dijo ser cierta la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desde marzo de 1996 hasta marzo de 2012, señalando que se allanaba a la literalidad de cada uno, que la actora llevó a cabo funciones relacionadas con la depuración de aportes, así como la entrega y empalme de la información a Colpensiones. Además, admitió que la prestación de servicios se dio en sus instalaciones y que los implementos de trabajo eran de su propiedad, que la actora asumía los aportes a la seguridad social, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa; asimismo, que los trabajadores de planta eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que los salarios de los funcionarios se regían por el manual
mencionado. De los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa expresó que la actora celebró contrato de prestación de servicios, cuya naturaleza no es laboral y se encuentra regido por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, condiciones que fueron aceptadas por ella al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar los contratos los cuales se cumplieron dentro de las jornadas escogidas por la contratista, sin el ejercicio de la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los
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Radicación n.° 74531 mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 743 a 758).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 781 a 782), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA, como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, existió una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2013, la cual fue terminada de manera unilateral e injusta por la entidad
demandada.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de vínculo de carácter laboral y cobro de lo no debido y probada parcialmente la prescripción respecto de acreencias sociales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, y de las vacaciones causadas antes del 27 de diciembre de 2008.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a PAGAR a la demandante GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA los valores y conceptos que se indican: a) $ 8’575.195,00, por incrementos salariales; b) $ 77’455.415,00, por indemnización por despido sin justa causa; c) $ 34’323.859,00, por auxilio de cesantía; d) $ 611.144,00, por intereses de cesantías; e) $ 611.144,00, por sanción por no pago de intereses; f) $ 8’711.832,00, por prima legal; g) $ 6’819.383,00, por vacaciones; h) $ 10’782.448,00, por prima convencional; i) $ 10’782.448,00, por prima de vacaciones; j) $ 2’526.300,00, por auxilio de transporte; k) $ 9’374.919,00, por prima técnica; l) $ 7’887.000,00, por devolución de aportes a pensión y salud.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria la suma diaria de $ 83.917,00, a partir
del 1° de julio de 2013, y hasta cuando sean cubiertos los valores correspondientes a auxilio de cesantía y prima de servicios.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a que al momento del pago de las demás acreencias sociales lo haga debidamente indexados los valores, indexación que se aplicará a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 80% y se incluyan como agencias en derecho la suma de $ 7’000.000,00. (f.° 780 a 782).
En la misma providencia, aclaró que «el valor tomado para liquidar las cesantías fue tomado del último salario devengado sin incluir más factores salariales» (f.° 782).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 22 de julio de 2015, consideró que se cumplían los requisitos para la sucesión procesal entre el ISS y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora era la Fiduciaria Fiduagraria. Por lo anterior, ordenó notificar a esta entidad de la existencia del proceso y su estado (f.° 787 a 788).
Dicha colegiatura, al conocer del recurso de apelación del demandado y del grado jurisdiccional de consulta a favor de éste - «respecto de aquellos aspectos a que fue condenado el ISS pero no apelados»-, mediante fallo del 6 de octubre del
2015, resolvió:
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Radicación n.° 74531 PRIMERO.- MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO y sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar las siguientes sumas en favor de la actora: a. $167.530,00 incrementos salariales convencionales. b. $ 7’630.294,00 por prima de servicios extralegales. c. $7’580.580,00, por prima de vacaciones extralegales. d. $5’458.018,00, por compensación de vacaciones convencionales. e. $23’353.940,00 por auxilio de cesantías convencionales. f. $611.144,00 por intereses a las cesantías convencionales. g. $28’418.519,00 por indemnización por despido. h. La suma única de $46’030.576,00 por concepto de indemnización moratoria desde el 13 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2015 a razón de $78.150 diarios durante 589 días.
- Por aportes en salud y pensión deberá pagar tanto al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora
(Colpensiones), como al Fosyga, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del
IBC del salario real devengado durante toda la relación laboral (16 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2013), aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas conforme con los salarios indicados en el cuadro de la liquidación adjunta, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional de la actora. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de ABSOLVER a la demandada de las pretensiones relacionadas con la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, primas legales de servicios, auxilio de transporte y prima técnica.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: - Ordenar que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESPAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor
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Radicación n.° 74531 procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO SAFIDUAGRARIA SA.
QUINTO: COSTAS. Las de primera instancia se confirman. Sin costas en el recurso de alzada (la negrilla es del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente que además de desatar la apelación formulada por el demandado, conocería en grado jurisdiccional de consulta «respecto de aquellos aspectos a que fue condenado el ISS pero no apelados».
Determinó que, de acuerdo con todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas, se probaron dos factores esenciales: la subordinación y la continuidad en el servicio, además de las funciones desempeñadas por la actora. Dedujo que tales características no atendían la exigencia que es propia de los contratos de prestación de servicios, toda vez que su naturaleza es determinada por el ejercicio autónomo de una profesión u oficio especial o calificado de la que carecía la empresa o entidad contratante. Analizó que por tratarse de labores de cobro de facturación y créditos en procesos de reestructuración de entidades que entran en liquidación, son labores totalmente subordinadas pues implican cumplir las directrices que dicta el superior jerárquico - en este caso el jefe del Departamento Nacional de Cobranzas-, actuando siempre bajo su permanente supervisión e instrucciones, por lo que señaló que, evidentemente, se trató de una actividad subordinada.
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Radicación n.° 74531 Añadió que, es claro el elemento esencial de la continuada subordinación y dependencia ejercida sobre la demandante ya que se le exigía la permanencia en las instalaciones del ISS, cumplir las directrices de sus superiores y un horario de trabajo, así como la permanente disposición en la prestación del servicio; componentes que se salen de la órbita del contrato de prestación de servicios que se caracteriza por la autonomía y la liberalidad, de ahí que, en verdad, se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo. Agregó que «pese a que en la demanda fue
peticionado un extremo inicial distinto al que encontró probado el a quo, esta Sala pese a que con la documental adosada observa que hubo prestación de servicios con anterioridad al 13 de abril de 2003, confirmará la sentencia por cuanto no hubo objeción al respecto por parte de la actora». Por otra parte, expresó que en virtud de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraiss el 31 de octubre de 2001 y dado que la demandante ostentó la condición de trabajadora oficial, estudiaría las peticiones elevadas ya que tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales de que trata el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 y el acuerdo convencional. Manifestó que la remuneración percibida se acreditó con los contratos de prestación de servicios suscritos (f.° 63 a 155) y las certificaciones (f.° 49, 52 a 56), no obstante, lo solicitado en la demanda fue disponer la nivelación o reajuste salarial de la actora con el cargo profesional universitario grado 39F, para los periodos 2003 a 2013 frente a lo cual el
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Radicación n.° 74531 a quo no accedió y en su lugar, concedió el incremento salarial convencional.
Al respecto dijo: El artículo 39 de la Convención Colectiva, indica que la pasiva reconocerá y pagará a los beneficiarios de la convención para los primeros 3 años de su vigencia unos porcentajes de aumentos equivalente al IPC certificado por el DANE, para quienes devenguen salarios básicos de la escala de índice en la jornada
de 8 horas y su equivalente en jornadas parciales dependiendo del tipo de vinculación. Empero resulta que lo que fue peticionado es que ese incremento salarial sea concedido en los términos descritos en el artículo 40 del mismo texto (folio 667), este incremento rige solo hasta el tercer año de vigencia del acuerdo colectivo, es decir desde el 1 enero al 31 de diciembre de 2004 y en el expediente no se probó que tales porcentajes se continuaran aplicando para el 31 de marzo de 2013, fecha de terminación del contrato. Tampoco fue allegado documento alguno en el que se hubiera regulado porcentajes de aumentos para los años posteriores al tercer año de vigencia de la convención. Por lo brevemente expuesto, resulta viable otorgar los incrementos respectivos para el año 2004, esto es, del 6% sobre la remuneración recibida en el año 2003 como quiera que atrás se dejó sentado el extremo inicial de la relación laboral se determinó en el 16 de abril de 2003 y por lo tanto para el tercer año de vigencia del texto convencional, tenía menos de un año de servicios prestados al Iss, sin embargo, los incrementos correspondientes al año 2004 están prescritos, recordemos. Manifestó que si bien la parte actora allegó a folios 560 a 635, una serie de tablas salariales de asignación básica para los distintos cargos en el ISS, por una parte se refieren a cargos desempeñados por empleados públicos, calidad que no ostentó la demandante, dado que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades se asemejaba a una trabajadora oficial del ISS; y por otra parte,
«de ninguna manera ni con documentos ni con testimonios» demostró que las funciones cumplidas por ella con
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Radicación n.° 74531 posterioridad al año 2003 hubieran sido similares a las que desempeñaron las personas que tenían cargos profesionales, no profesionales, o los jefes de sección y coordinadores, con distintos grados y letras que se describen en las tablas aducidas. Mencionó que, para liquidar las acreencias laborales correspondientes a cada anualidad, tendría como remuneración la determinada en el cuadro que hacía parte integrante de la providencia y cuya información fue tomada de los contratos suscritos y aumentando el respectivo porcentaje de incremento únicamente para el año 2013, teniendo en cuenta que a folios 636 a 645 fue allegado el incremento salarial aplicable a partir del 1 de enero de 2003 para los trabajadores del ISS. Luego de analizar el auxilio de transporte, las primas de vacaciones convencionales y legales, las vacaciones legales, las cesantías, sus intereses, estimó que la convención colectiva estipuló que a los trabajadores oficiales vinculados a término indefinido, no se les podría dar por terminado el contrato sino por algunas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y, dado que, dicha norma no contempla como justa causa de despido la expiración de plazo pactado, consideró que tenía derecho a la indemnización por despido injusto. Frente a la indemnización moratoria, luego de aludir al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, consideró que la jurisprudencia ha explicado que su aplicación no es
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Radicación n.° 74531 automática ni inexorable, pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe. Además, dijo que según «sentencia radicación 38742 de diciembre de 2014», el hecho de que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria no la exonera de manera automática, por lo que debe estudiarse si el empleador actuó de buena fe. Encontró que el ISS trató de disfrazar el vínculo laboral de la demandante mediante los contratos de prestación de servicios, por lo que no se puede entender que su actuar estuviera revestido de buena fe. Además, destacó que el nexo se ejecutó antes del inicio de la liquidación del ISS y fue la misma apoderada general del empleador quien aprobó y efectuó la nueva contratación de la demandante en dos oportunidades más, con posterioridad al mes de septiembre de 2012. Sostuvo que la indemnización moratoria empezaría a correr desde el 31 de agosto del 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, según lo dispuesto por la jurisprudencia, data en la cual terminó el proceso liquidatorio del ISS, conforme al Decreto 553 de marzo de 2015 y al acta final de liquidación suscrita por el Ministro de Salud y de Protección Social y por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, como entidad liquidadora. De esa manera, fijó como valor de la referida indemnización la suma única de $46.030.576. El colegiado, a través de auto del 6 de octubre de 2015, negó la aclaración peticionada por la parte demandante en
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Radicación n.° 74531 punto al extremo inicial del contrato de trabajo. Para el efecto, sostuvo que si bien el juzgador de primera instancia adujo en sus consideraciones que la prestación inicial de los servicios se dio el 13 de marzo de 1996, declaró en la parte resolutiva la existencia de un vínculo laboral del 16 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2013 y la liquidación de las condenas las efectuó teniendo en cuenta este último lapso, con la respectiva prescripción parcial; sin embargo, la actora no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo de primer grado y solo pidió la aclaración del mismo en punto al salario tomado en consideración para calcular las cesantías. Precisó que, por lo anterior, en la sentencia del 6 de octubre de 2015 resaltó que, aunque en la demanda inaugural fue pedido un extremo temporal inicial distinto al que el a quo declaró probado en la parte resolutiva y de que observó que hubo prestación de servicios con anterioridad al 16 de abril de 2003, se vio obligado a confirmar la decisión de primer grado en tal tópico, esto es, porque no hubo objeción de la parte actora, pues se abstuvo de formular recurso de apelación contra dicha determinación. Por último, indicó que no era válido acudir a la solicitud de aclaración de la sentencia como medio para «remediar la falta de apelación», ni menos aún para «suplir su negligencia u olvido con relación al recurso de apelación» frente a las situaciones o condenas con las que no estaba de acuerdo (f.° 810 a 812).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Gloria Esperanza Guarín Posada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó la liquidación de las condenas de primer grado por concepto de incrementos salariales, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria para que, en sede de instancia, confirme las condenas y sus montos referidas a los incrementos salariales, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria y decida en costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá el cargo primero, luego los cargos segundo y tercero de manera conjunta, por tratarse de la misma temática, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los artículos 8, 12, 17, 24 a 26 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 20, 43, 47 y 52 del Decreto 2127 de 1945,
artículo 3° del Decreto 1950 de 1973, el Acuerdo 145 de 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado a través del Decreto 416 del mismo año, que condujeron a la violación de los artículos 25, 53 y 83 de la Constitución, los artículos 174 del CPC, aplicable por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y 60, 61 y 69 de este último estatuto, al haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho. En la demostración del cargo, resaltó los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo laboral existente entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEn Liquidación y la señora GLORIA ESPERANZA GUARÍN POSADA, inició el 16 de abril de 2003.
2. No dar por demostrado, estándolo que el vínculo laboral que ató a las partes inició el 13 de marzo de 1996.
3. No dar por probado, estándolo, que las tablas de asignación salarial obrantes a folios 560 a 633, relativas a los incrementos anualizados resultaban aplicables a la actora, en su calidad de trabajadora oficial.
4. Dar por probado, sin estarlo, que las tablas de asignación salarial obrantes a folios 560 a 633, relativas a los incrementos anualizados solo tienen por beneficiarios a los empleados públicos del ISS y no a la actora, por ser esta trabajadora oficial.
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Radicación n.° 74531 Pruebas calificadas no valoradas por el Tribunal:
1. Contestación de la demanda. (folios 743 al 757).
2. Acta No. 001 en la cual consta la participación de la señora Gloria Guarín el día 8 de octubre de 1997 en reunión donde se debatieron temas como el situado fiscal, el debido cobrar, la fiscalización a empleadores, entre otros. (Folios 193 al 199).
3. Acta de reunión del 22 de octubre de 1997, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión que se efectuó y dentro en la cual se le asigna a su cargo lo referente a las reuniones jurídicas que deben programarse, reiterando que la primera debe realizarse a más tardar antes del 28 de octubre del año lectivo. En 5 folios. (Folios 200 al 204).
4. Acta No. 003 del 5 de diciembre de 1997, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión en la cual se hace un resumen de los temas tratados, se relacionan los responsables de los temas a tratar, correspondiéndole el tema de CONVENIOS DE PAGO, y se conforman grupos de trabajo.
(Folios 205 al 209).
5. Acta No. 04 del 5 de febrero de 1998, en la cual consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión dentro de la cual se constata que lo referente al tema de Concordatos y liquidaciones está a cargo de mi cliente y se encuentra al día.
(Folio 210 al 213).
6. Acta No. 05 del 5 de marzo de 1998, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín en la reunión dentro
de la cual el tema a cargo de mi poderdante en lo referente a Concordatos y Liquidaciones, se encuentra al día y sólo quedan 3 pendientes. (Folios 214 al 219).
7. Acta No. 07 del 4 de junio de 1998, donde consta la participación de la señora Gloria Guarín, en la reunión que se efectuó en cumplimiento del oficio GNRC No. 0366 del 2 de octubre de 1997, dentro de la cual se informa que en lo referente a concordatos y liquidaciones, tema a cargo de mi poderdante se realizaran informes para evaluar los resultados obtenidos en los procesos Concursales. (Folios 218 al 221).
8. Oficio DNC No. 000326 del 12 de febrero de 1998, suscrito por la Gerencia Nacional de Recaudo, dirigido a los funcionarios y contratistas del Departamento en el cual se establecen los turnos de Honorarios para almuerzos y se le asigna a mi poderdante, el turno de 1 a 2 P.M. En 1 folio. (Folio 222).
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9. Oficio DNC. No. 002437 del 24 de agosto de 1998, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, requiere que se elabore y presente un informe de la correspondencia recibida por los contratistas y que no haya sido contestada, anexando el formato de informe. En 2 folios. (Folio 223 y 224).
10. Oficio DNC No. 003158 del 01 de octubre de 1998, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas informa a los Funcionarios y Contratistas del Depto., sobre la restricción al
consumo de fotocopias, estipulando la manera adecuada de controlar este uso. En 1 folio (Folio 225).
11. Oficio DNC No. 002594, del 30 de julio de 1999 en el cual recuerdan el cumplimiento del horario de almuerzo, previniéndoles que las personas que trabajan en un mismo módulo no pueden salir al tiempo, para garantizar la continuidad en el servicio. (Folio 226).
12. Oficio DNC No. 003994 del 12 de octubre de 1999, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, se dirige a los Funcionarios y Contratistas del Depto., con el fin de incentivar que se identifique la realización de llamadas personales, para que el responsable cancele el valor de las llamadas en la tesorería. (Folio 227).
13. Oficio DNC No. 003482 del 05 de mayo de 2000, en el cual el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas, asigna los turnos de prestación de servicio al público, el cual fue asignado a mi cliente de 12 a 1 P.M., y ratificando que el horario de almuerzo es una hora. (Folio 228 y 229).
14. Oficio DNC No. 07599 del 2 de noviembre de 2001 dirigido a la señora GUARÍN, en el cual consta el préstamo de una impresora para uso del Departamento, y que dicho elemento quedaría bajo la responsabilidad de mi cliente, obligándose a relacionarlo dentro del inventario individual de bienes a su servicio, y se anexa oficio VF. No. 00157 de 1° de noviembre de
2001, en el cual se formaliza la entrega. (Folio 230).
15. Sentencia de primera instancia, donde se observa que los extremos laborales tenidos en cuenta para la liquidación son del 13 de marzo del 1996 al 31 de marzo de 2013. Folios 780 al 782.
Pruebas calificadas apreciadas erróneamente por el
Tribunal:
1. Certificación de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Oficina Nacional de Contratación, donde se relacionan los contratos suscritos entre la demandada y la señora GLORIA
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74531 GUARÍN, entre el 13 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 2013. Folio 49.
2. Certificación de fecha 6 de mayo de 2013, expedida por la Secretaria General (E)- ISS en Liquidación, donde consta las funciones ejecutadas por la señora Guarín, en desarrollo de uno de los contratos
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