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CSJ - SL1536-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1536-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1536-2021 Radicación n.° 72483 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ANADITH MOTTA CARVAJAL contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Anadith Motta Carvajal demandó al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declare que entre la demandada y ella existió un contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral e injusta; que en el evento en que se considere que estuvo vinculada a través de varios contratos de trabajo, se condene a la pasiva a pagarle

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Radicación n.° 72483 la indemnización por despido convencional o legal para cada uno de ellos, o la correspondiente a un solo contrato; e igualmente a cancelarse las cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio, de navidad legalmente establecidas, incrementos por servicios y primas, y si se declara que fueron varios contratos, se condene por los mismos derechos relacionados, pero por cada uno de los contratos. Igualmente, deprecó se condene a pagar el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ella sufragó; la nivelación salarial de la demandante con los profesionales

universitarios vinculados al ISS por contrato de trabajo, junto con el reajuste salarial; subsidiariamente a esta petición, que se pague el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la demandada en los años 2010 a 2012; la indemnización moratoria «desde que finalizó la relación laboral» y subsidiariamente a esta súplica, la indexación de cada uno de los derechos reclamados y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la accionada del 20 de septiembre de 2000 al 30 de junio de 2012; que suscribió con la demandada sucesivos contratos de prestación de servicios personales, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional universitario - administradora de empresas – en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, nivel seccional del ISS en Bogotá, con los implementos de trabajo que le daba la pasiva; que recibía órdenes del gerente

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Radicación n.° 72483 nacional de esa misma dependencia y siempre cumplió horario en las instalaciones de la entidad accionada y en lugar que ella indicara, acatando los reglamentos de la entidad. Afirmó que en la demandada existía personal vinculado a través de contrato de trabajo que prestaba en idénticas condiciones sus servicios a como ella lo hacía, que la única diferencia era la modalidad contractual, pues a los trabajadores denominados de planta, es decir, por contrato de trabajo, se les reconocían todas las prestaciones por ser trabajadores oficiales, así como prestaciones extralegales de

conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre la demandada y la organización sindical Sintraseguridadsocial, que aún se encuentra vigente por haberse prorrogado y que era de carácter mayoritario. Relacionó las sumas que recibió desde el año 2000 a 2012, por los servicios prestados, que adujo fueron inferiores a las asignaciones básicas que percibían los profesionales universitarios vinculados por contrato de trabajo; que además nunca se le incrementó el salario ni se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones, prima técnica extralegal e incrementos por servicios prestados; como tampoco las cesantías, sus intereses y los aportes para la seguridad social.

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Radicación n.° 72483 Terminó su relato afirmando que el 23 de febrero de 2013 agotó el procedimiento administrativo ante la entidad enjuiciada. La demandada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó que la accionante se vinculó mediante contrato de prestación de servicios; que a los trabajadores oficiales se les reconoció las prestaciones a que tenían derecho; que el sindicato era mayoritario. Respecto de los demás los negó o manifestó no ser ciertos. Manifestó que había actuado de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, esto es, la suscripción de contratos de prestación de servicios, con el cumplimiento previo para su existencia y ejecución en condición de contratista, que no constituyen uno de carácter laboral; que

la actora gozaba de independencia, así se le impartieran directrices u orientaciones para el cumplimiento del contrato. En su defensa propuso como excepciones de mérito la de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; buena fe; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada.

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Radicación n.° 72483

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 declaró: PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación entre la Señora ANADITH MOTTA CARVAJAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN en el cargo de Profesional Administrador de Empresas, Grado 27, en los extremos temporales del 20 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN al pago de las siguientes acreencias de carácter laboral: d. $10.225.771.oo por concepto de nivelación salarial. e. $23.895.508.94 por concepto de cesantías f. $ 741.588.38 por concepto de intereses a las cesantías

g. $6.179.903.15 por concepto de prima de navidad h. $6.179.903.15 por concepto de prima extralegal de servicios i. $7.373.332.40 por concepto de prima técnica j. $5.187.099.oo por concepto de prima de vacaciones k. $3.919.018.83 por concepto de vacaciones l. $8.112.769.87 por concepto de indemnización moratoria TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada excepto la de prescripción parcialmente.

QUINTO: COSTAS a cargo de la accionada e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.100.000.oo

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2015, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió:

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Radicación n.° 72483

PRIMERO: MODIFICAR el literal L) del ordinal SEGUNDO, para CONDENAR al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, a partir del 13 de noviembre de 2012, a razón de un día de salario por cada día de retardo, en la suma de $92.190 diarios, los cuales se causarán hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de la suma de $60.107.880 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

INJUSTO y al pago de la suma de $18.714.035,87, por concepto

de DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que en interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en los juicios del trabajo resultaba primordial establecer si existía o no contrato de trabajo, del cual emanaban los derechos laborales. Adujo que, dada la controversia planteada, no era importante la denominación que al mismo le asignaran las partes, ni que no se halle regido por estipulaciones especiales, pues lo relevante era la forma como se ejecutó la prestación del servicio; es decir, se debía hacer primar la realidad sobre la apariencia formal, de conformidad con el artículo 53 constitucional. Manifestó que por razones de método se estudiaría primero la alzada de la pasiva, examinando inicialmente la forma en que la actora ejecutó su actividad entre el 20 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2012, por la firma de varios contratos estatales de prestación de servicios (f.° 24 a 68) y en la certificación expedida por la accionada (f.°23);

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Radicación n.° 72483 para señalar que «lo allí plasmado puede desvanecerse dada la continua dependencia laboral, es decir dejar sin efecto la presunción del inciso 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, si la demandante acredita las características esenciales del

contrato de trabajo». Acudió a las declaraciones de Ana del Socorro Giraldo Junca y Martha Esperanza Domínguez Bernal, quienes expresaron que conocían a la demandante por haber trabajado con ella en la demandada; que tenía un horario de lunes a viernes, de 8 am a 5 pm; que las funciones de la accionante estaban relacionadas con rendir informes que se consolidaban a nivel nacional, hacer capacitaciones; en el tema de la nómina, realizar novedades en base de datos; contestar tutelas y requerimientos a los entes de control; revisaba los asuntos de los incrementos; así como que recibía órdenes de los interventores, que hacían las veces de jefes, inicialmente por Flor Ángela Gómez y luego por Doris Patarroyo, a más de que debía pedir permiso para ausentarse y que los elementos con los que ejecutaba la labor en el ISS eran de propiedad de la pasiva. Mencionó que las aludidas deponentes conocieron de manera directa la realidad de la ejecución del vínculo, e informaron que estaba sujeta a órdenes, así como el cumplimiento de un horario fijo señalado por la demandada, circunstancias que constituían «elementos indicativos de la subordinación laboral», que excluían la autonomía propia de vinculaciones distintas al contrato de trabajo.

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Radicación n.° 72483 Así mismo, que con esos testimonios quedaba claro que la actividad se cumplió en las instalaciones de la demandada y con los elementos que esta suministraba, «imponiéndose entonces contratar personal idóneo para el efecto, bajo las

directrices del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y no conforme a contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 3° de la Ley 80 de 1993» lo que desvanecía la presunción legal que de la norma podría haberse inferido; y que por ser la demandada una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales; motivo por el cual la verdadera relación jurídica contradecía lo que informaban los contratos de prestación de servicios y por ello la verdadera vinculación jurídica que existió entre las partes, fue un contrato de trabajo. Se refirió a la nivelación salarial dispuesta por el juez de primera instancia, para manifestar que era necesario establecer si existió o no una «desigualdad respecto del salario de un trabajador, frente al percibido por otro» que ocupaba el mismo puesto, cumplía la misma jornada y desempeñaba su labor en igualdad de condiciones de eficiencia, y que fuera de tal entidad que pudiera por sí sola pueda constituirse en discriminatoria, conculcara el principio previsto en el artículo 5 de la Ley 6 citada y 53 constitucional, vale decir, a trabajo igual salario igual. Seguidamente historió la jurisprudencia de la Sala sobre esa materia y la exigencia pretérita de acreditar tres elementos esenciales para su procedencia; esto es, «un puesto de trabajo igual, con una jornada igual, y en condiciones de

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Radicación n.° 72483 eficiencia semejantes», lo que apoyó en la decisión CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28441; para luego a través de la

providencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad, 43090, indicar que cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador «no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador», que correspondía al empleador aportar los medios de persuasión que justificaran el tratamiento desigual en materia salarial, por virtud de la carga dinámica de la prueba. Precisó que en los contratos de prestación de servicios y en la certificación de folio 23, aparecía el cargo de Profesional Universitario Administrador de Empresas, pero en la prueba documental allegada no se apreciaba que relacionara las funciones de los trabajadores de planta de la pasiva, para establecer si las ejecutadas por la actora se equiparaban a las desempeñadas por aquellos. Pero que Ana del Socorro Giral Junca, había señalado que había varias personas de planta que desarrollaban las mismas actividades, como Uriel Herrera, Luz Marina Ortegón y Rafael, de quien no recordaba su apellido. Así mismo, la testigo Martha Esperanza Rodríguez Bernal, indicó que había varias personas que también hacían novedades en la nómina de pensionados, como Uriel Herrera, Myrian Castañeda, Emperatriz Tocamcipá, Rafael Camelo, Sonia Rojas, Luz Marina Ortegón y, además señaló que Uriel Herrera y Rafael Camelo realizaban las mismas capacitaciones que la accionante.

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Radicación n.° 72483 Con base en las anteriores declaraciones, expresó que podía inferirse que existían personas de planta que

pertenecían al mismo grupo de la demandante, desempeñaban funciones idénticas y que si bien no se había demostrado que se pudiera ubicar en un grado superior al mínimo establecido por la pasiva para los profesionales (f.° 173), a su juicio el cargo «bien puede equipararse al de profesional que en su menor grado-27-, en todo caso, contaba con un salario superior a la remuneración pagada a la demandante», junto con la precaria actividad probatoria de la accionada para justificar la diferencia salarial durante la relación laboral, y que por lo tanto, confirmaba la decisión de primer grado. En cuanto a la prima de navidad, el Tribunal en esencia manifestó que, como estaba acreditada su condición de trabajadora oficial, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, tenía derecho a esa prestación. Por último, sobre la indemnización moratoria, dijo que se estudiaría su procedencia y a la vez, la inconformidad de la actora, sobre que fue concedida en forma limitada. Precisó que excepcionalmente se preveía la mala fe como en este caso, lo que implicaba para el empleador la carga de desvirtuarla, demostrando los motivos o razones atendibles que tuvo para no pagar a tiempo los salarios y prestaciones debidas.

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Radicación n.° 72483 Recordó que no podía aplicarse dicha indemnización de forma automática, sino que se debía analizar la buena o la mala fe del empleador y que el ISS había actuado conforme a la última señalada, para lo cual encontró apoyo en la providencia con radicación 36506, de la que no indicó fecha,

por medio de la cual se había reiterado la de radicado 38822, también sin mencionar data alguna, y en la que «se hizo alusión a la práctica del ISS en el abuso en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales», lo que dejaba sin fundamento lo argumentado por la accionada, al señalar que había buena fe con la suscripción de los contratos de prestación de servicios. Sobre su limitación, dijo el Tribunal se debía analizar si a pesar de estar en estado de liquidación, ejecutó actos tendientes a desvirtuar la mala fe, «sin que por el solo hecho del estado de liquidatorio se entronice la buena fe»; todo lo contrario, desde el inicio del proceso, e incluso en su apelación, la accionada ha venido negando la existencia del contrato de trabajo, sin que exista prueba que enerve la mala fe; de tal suerte que acogiendo la tesis expuesta en la decisión CSJ SL, 11 sep. 2014, rad. 38742, se modificaría y adicionaría la condena, ordenando el pago de la indemnización moratoria a partir 90 días después del retiro ocurrido el 30 de junio de 2012, es decir, desde el «13 de noviembre» de ese año, a razón de un día de salario por cada

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Radicación n.° 72483 día de retardo, es decir $92.190 diarios; tomando como

salario la suma que determinó el juez de primera instancia para el año 2012, los que se causaran «hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de las prestaciones sociales». Frente a la indemnización por despido injusto, dijo el Tribunal que en casos anteriores se había establecido la improcedencia de la misma, luego de no evidenciar que la terminación del contrato estuviera precedida de un despido, pero que esta Corte en la decisión CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 36929, en un caso seguido contra la misma demandada, enseñó que la entidad había certificado que el contrato había terminado por vencimiento del plazo pactado, pero que si se encontraba que no habían existido varios contratos aparentes, sino uno, «la invocación de ese motivo equivale a un despido sin justa causa, pues no se trataba de un contrato de duración determinada»; lo que coincidía con lo expuesto por la demandada en su defensa, en cuanto a que el contrato se extinguió una vez venció el término del mismo (hecho 24, f.° 183 y su respuesta folio 203). Adicionalmente, reforzó la conclusión anterior, diciendo que según el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales se vinculan al ISS mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido. Con base en lo anterior, condenó a la indemnización por despido sin justa causa y como no se discutió que la actora era beneficiaria de la convención, dijo, debía aplicarse el literal d) del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo

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2001 - 2004 suscrita entre la pasiva y Sintraseguridadsocial (f.° 131 v/to); así mismo señaló que como el vínculo perduró por espacio de 11 años, 11 meses y 11 días, desde el 20 de septiembre de 2000 al 30 de junio de 2012, aquella condena ascendía a la suma de $60.107.880, equivalente a 50 días de salario por el primer año, 55 adicionales por los diez años subsiguientes y por fracción de 340 días, para un total de 652 días, a razón de $92.190 diarios. Seguidamente, el Tribunal se detuvo en el otro reparo de la demandante, consistente en los aportes al sistema de seguridad social que no fueron reconocidos por la primera instancia, sobre el cual señaló que revisada la totalidad de la documental aportada se evidenciaban los pagos que la actora hizo al sistema de seguridad social como trabajadora independiente (f.° 70 a 74 y 76 y 77) y que debió efectuar el empleador, con base en la confirmación de haber existido un contrato de trabajo; por ello, manifestó que se condenaría a la demandada a su devolución y al pago en el porcentaje que legalmente correspondía, desde el mes de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2012, puesto que sobre este particular no existía prescripción. El valor de dichos aportes los determinó en $18.714035.87, condena en la que se debía adicionar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «en los temas que le fue desfavorable a mi representada», para que, en sede de instancia, revoque en cuanto confirmó y adicionó la de primera instancia y proceda a la absolución de todas las súplicas impetradas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se decidirán en su orden.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de haber violado en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a «inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 27, 1502, 1513, 1602, 1603 1609 y 1616 del CC; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y 83, 121, 122 y 123 constitucionales.

Para dar desarrollo al cargo afirma que hubo error de juicio por parte del juez de apelaciones, al aplicar «una norma no llamada a regular» el caso y por eso la sentencia era injusta, al convertir un contrato de prestación de servicios del sector público, que gozan de presunción de legalidad, en un contrato de trabajo.

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Aduce que se tipificó el dislate jurídico endilgado, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se convierten de manera automática en un contrato de trabajo» y que no podía ser de recibo que existiendo una facultad legal en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, se condene a la entidad recurrente sin tener en cuenta «los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación», respecto a que la contratación del ISS se daba «por la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal», además porque se desconocieron los contratos de prestación de servicios, que dejan sin efecto esa forma de contratación. Insiste en que los contratos de prestación de servicios no han sido demandados como actos administrativos y que fueron ejecutados de conformidad con las obligaciones allí contenidas, memorando algunos apartes de la providencia CC C – 154 1997. Alega que no puede deducirse que por prestarse el servicio en las dependencias de la demandada o haber tenido un horario, aquellas circunstancias permitían proferir la condena bajo la declaración de existencia de un contrato realidad, como quiera que, para poder ejecutar la labor contratada, tenía que estar en esas dependencias, por allí encontrase la información reservada sobre la que debía laborar, sin que se pudiera extraer y, que las labores de interventoría y coordinación no podían tenerse como subordinación, puesto que se preguntó: qué sucedería con el

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teletrabajo «pues no van a haber horarios, ni jefe que controle de manera inmediata y directa la labor». Afirma que al haber confirmado la sentencia apelada, el juez colegiado de segunda instancia desconoció el artículo 122 constitucional, puesto que se creó un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica; además de violarse el artículo 27 del Código Civil, así como la doctrina de los actos propios, puesto que la «condena proferida en contra de mi representada se funda en cuestionar la buena fe de mi representada al suscribir y ejecutar un contrato de prestación de servicios, para luego sorprender que se declare como trabajo»; recuerda algunos partes de esa teoría que expuso el Consejo de Estado de fecha 31 de enero de 1991, de la que no informa su radicación, en la que se memora las normas sobre la capacidad de quien suscribe un acuerdo y que el contrato es ley para las partes, e impiden que después de 12 años se pretenda «aprovechar esa situación en desmedro de una entidad pública». Aduce también que no puede aceptarse la condena por indemnización moratoria al considerarse que no se probó la buena fe de la demandada, cuando el artículo 83 constitucional supone la existencia de la buena fe, por lo que correspondía a la demandante haber acreditado la mala fe «situación que no ocurre a lo largo del proceso».

VII. RÉPLICA Afirma que se evidencia una falencia de orden técnico que es notoria y, que consiste en el inadecuado alcance de la

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Radicación n.° 72483 impugnación formulado, en cuanto que se pide por la

censura que actuando en sede de instancia se revoque la decisión del Tribunal, lo que no es posible, en tanto que la función de la Corte no es revocar la sentencia de segunda instancia. Sobre el fondo del ataque, manifiesta que, dada la senda de ataque escogida, eso implicaba que la recurrente aceptara las conclusiones fácticas del Tribunal y en ese sentido, conforme a los pilares de la sentencia impugnada, sin rebatir la conclusión sobre la prestación del servicio por parte de la demandante en condiciones de subordinación, no era posible defender la tesis sobre existencia de contratos de prestación de servicio, en razón de que tal elemento era esencial a los contratos de trabajo y extraño a los de prestación de servicios. Igualmente, adujo que la recurrente hizo alusión a las cláusulas u obligaciones del contrato, página 11 de la demanda y se aparte de la valoración efectuada, lo que era contrario a lógica de la senda de ataque por la que se enderezó el mismo y, además que la facultad del ISS estaba condicionada a no desnaturalizar los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios, para lo que recuerda algunos fragmentos de la decisión CC – C 154 1997. Afirma que el recurrente no controvierte las premisas fundamentales en que se apoyó el Tribunal, puesto que las normas que regulan los contratos de prestación de servicios en el sector público, no son aptas para desquiciar la

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Radicación n.° 72483 sentencia enjuiciada, que desarrolla el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por último, sobre la indemnización moratoria señala que no era procedente su acusación por la vía directa, como quiera que lo que se valoró fue la conducta de la entidad, que es una cuestión de orden fáctico y que el argumento sobre su liquidación no exoneraba de dicha obligación, apoyándose en las decisiones CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 y CSJ SL, 24 en. 2012 rad. 37288.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta imperioso precisar que el defecto de técnica a que alude la oposición, no es de recibo, en la medida que el alcance de la impugnación se compadece con la actividad que la Corte debe realizar en el evento de salir avante el recurso.

Ahora, el problema jurídico que se le plantea a la Sala, consiste en definir si como lo señala la recurrente, el Tribunal incurrió en «error en la aplicación» de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, al concluir, dada la primacía de la realidad, que los contratos de prestación de servicios fueron en estricto rigor, contratos de trabajo. Pues bien, al revisar las consideraciones de la sentencia gravada, encuentra la Corte que el juez de la alzada expresamente acudió al artículo 1 de la Ley 6 de 1945, con el fin de establecer si entre las partes existió o no contrato de

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Radicación n.° 72483 trabajo, con independencia de las estipulaciones especiales que hubiere mediado entre aquellas, puesto que lo relevante era «la forma en cómo se ejecuta la prestación», esto es, hacer

prevalecer la realidad sobre la forma, de conformidad con el artículo 53 constitucional. Y precisamente con ese norte, fue que al revisar los contratos de prestación de servicios y la certificación emitida por la accionada, concluyó que lo que allí estaba expresado, se desvanecía por la «continua dependencia laboral», o lo que es lo mismo, dejaba sin efecto la presunción del inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «si la demandante acredita las características esenciales del contrato de trabajo» como en efecto ocurrió; es decir, dio por probado que en la realidad los contratos de prestación de servicios suscritos, no se ejecutaron en esa condición, sino como uno de estirpe laboral. De tal suerte que si bien el Tribunal en forma expresa no mencionó en su sentencia los referidos artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que tácitamente sí los aplicó, por lo menos el 2, al concluir que en efecto existió contrato de trabajo entre la pasiva y la demandante, se reitera, en aplicación del artículo 53 constitucional, por encontrar acreditadas diversas manifestaciones del elemento subordinante, requisito que consagra el literal b) del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945; lo que de paso hacía innecesario acudir a la presunción del contrato que consagra el artículo 20 ibídem, que en efecto no utilizó; pues se itera no era necesario, y que la censura alega fue mal aplicado.

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Radicación n.° 72483 No obstante, es pertinente referir, a propósito de la

acusación endilgada, que esta Sala en la providencia CSJ SL, 23 oct. 2019, rad. 73936, contra la misma entidad demandada, sobre similares contornos fácticos y en relación con la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, enseñó: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo

constituye la prestac

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