CSJ - SL1537-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1537-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1537-2019 Radicación n. 57366 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que WILSON JACOB IBARRA MENDOZA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 (SL14762018), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2012, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo de primer grado, en el que se absolvió a la entidad demandada del reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 7ó3n6 6 invalidez, por considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 ºde la Ley 860 de 2003, normativa que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de invalidez, omitiendo examinar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando se solicitó en la demanda inaugural.
En esencia, esta Corporación explicó en el estadio de la casación que, si bien es cierto que la regla general establece que la disposición legal aplicable es la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, que corresponde a la llamada a dirimir la solicitud pensiona!, también lo es, que al amparo del postulado de la condición más beneficiosa, era procedente analizar, en ciertos casos, el reconocimiento de las pensiones de invalidez al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues éste principio ha sido definido como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, debido a que posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta
(CSJ SL2358-2017).
En ese orden y después de hacer un recuento de la línea jurisprudencia! adoptada por la Corte respecto del principio de la condición más beneficiosa, se trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2358-2017 ' criterio vigente de la Sala en la materia, en el que se precisaron unos escenarios para la aplicación del mencionado postulado constitucional con miras a otorgar una pensión de invalidez;
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Radicación n.º 57366 sienddevo i tiamlp ortpaanrcdaie afi nsiíer la ctpoord síear cobijpaodarol gudneoe stotse,nl eari nformsaocbilróaen densiddesa edm andaecs o tizyal caifsóe nc heanqs u eca da unod ee stcoisc fluoesr coont izados. Dea cuercdooen l ylc oo enl fi nd ep rofleapr riers ente
decisdieió nns tansceri eaq,u iarlIi nós tidteuS teog uros Sociaelnle isq uidhaocAyid ómni,n istCroaldbooimraadn ea Pensio-nCeosl pensipoanrqeaus e,a lleglaahr ias toria laboarcatlu alciozrardeas poanlad fiielnWitiaeld soJo anc ob !barMrean dodzoac,u meqnuteeo nse fescetr oe cibpioerr on estCao rpora(cf7i.6óºa n 8 0d eclu adedrenl oaC ortpeo)r, loc uaslep, r ocaee dfee cteulra ers pepcrtoinnvcuoi amiento. 11.C ONSIDERACIONES Conforsmee d ejós entaedno c asacieósnt,a Corporaecnei lóa nn tecedjeunrties prudseennctiean!c,i a CSJS L,23587-,a2 d0o1c tqruieen,nóc ontrovreerlsaitaisv as a pensiodneei sn valicdueazn,dn oos et englaans5 0 semancaost izeandl aosts r eúsl tiamñoosas l af ecdhea estructudreaelcs itóadnde oi nvalyi sdeep zr eteennd a, virtduedlp rincdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficiloas a, aplaicciódnea lr tíc3u9dl eol aL ey1 00d e1 99e3n s u redacocriiógnie nnla ulg,da eral r tí1cº ud lelo aL e8y6 0d e
2003e,np rimemread idsaee, x iqguee l ai nvalqiudee z motievlra e conocipmeinesnitsooenh au!b ieesrtar ucturado dentdrelo o tsr easñ ossi guiael naft eecsdh eal ae ntreand a vigendecl iaca i taLde8ay6 0d e2 00e3s,d eceinrt,er l2e6 d e diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, pues este
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Radicacni.ºó5 n7 366 periodo corresponde al criterio de temporalidad que jurisprudencialmente se estableció para que se pueda aplicar el aludido principio legal y constitucional. En esa oportunidad, la Corte indicó que en caso de que el afiliado se encuentre amparado dentro de la mencionada temporalidad, corresponde luego determinar s1 se encontraba cotizando o no en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo entrfi las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se estructuró la invalidez; dado que si el afiliado se encontraba cotizando en ambas épocas, es necesario que acredite 26 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al cambio legislativo para acceder al derecho pensional o, si por el contrario, no era cotizante en ninguna de las dos situaciones mencionadas, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y, adicionalmente, tener 26 semanas
cotizadas en el año precedente a la fecha de estructuración de la invalidez. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinpaecrimóins dieb llaes situacainotneers,i eostro eess, »en la fecha del cambio legislativo y la data en que se estructuró la invalidez, con el objetivo de que sí el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos momentos referidos, pudiese acceder a la pensión deprecada de la siguiente forma:
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4 Radicación n.º 57366 a. Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo la invalidez, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa. b. A su turno, si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la fecha de la estructuración de la invalidez, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su invalidez, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo. Tales directrices, fueron desarrolladas expresamente por la Sala, en la aludida sentencia de la CSJ SL2358-2017 que, para una mejor ilustración, se pasa a reproducir en lo
pertinente:
3. Recapitulación Recapitusle adnedbcoeo, n celdape ern sidóein n valeind ez, desardreopllr lion cdielp aci oon dimcáis bóenn eficcuiaonsdao, se cumplloas sni guiesnutpeuse stos: 3.A1fi liaqduoes ee ncontcroatbiaz aanlmd oom endteol cambnioor mativo a} Quea l2 6d ed iciemdbe2r 0e0 3e la filieasdtou viese cotizando. b)Q ueh ubieaspeo rt2a6ds oem anas enc ualqtuiieemrp o,
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Radicación n. º 57366 anterail2o 6dr e d iciedmeb2 r0e0 3. c)Q uel ai nvalsiedp erzo dueznctaer l2e 6 d ed iciedmeb2 r0e0 3 ye l2 6d ed iciedmeb2 r0e0 6. d)Q uea lm omendteol ai nvaleisdteuzv cioetsiez ayn do, e)Q ueh ubiecsoet iz2a6sd eom aneansc ualqtuiieemrap not,e s del ai nvalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a)Q uea l2 6d ed iciemdber2 e0 03e la filinaode os tuviese cotizando. b)Q ueh ubieaspeo rt2a6ds oe maneanse la ñoq uea ntecae de
dichdaa teas,d eciern,te rle2 6d ed iciemdbe2r 0e0 y3e l2 6 ded iciedmeb2 r0e0 2. c)Q uel ai nvalsiedp erozd uzecnat erl2e 6 d ed iciedmeb2 r0e0 3 ye l2 6d ed iciedmeb2 r0e0 6. d)Q uea lm omendteol ai nvalniode eszt uvcioetsiez ayn do, e)Q ueh ubiecsoet iz2a6sd eom aneanse la ñoq uea ntecaes due invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todaess tatsa,m bihéanyq uet enperre sepnatreoa,t orlgaa r pensidóeni nvalibdaejlzoa é giddae l ac ondicmiáósn beneficliaocs oam,b inadceli aóhsni póteensp irse cedeanscíi:a , 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando Las ituajcuiróíndc iocnac rseete ax plpiocraq eulea filiaald o momendteocl a mblieog isleasttieovs 2o,6, d ed iciemdber e 2003s,ee ncontcroatbiaz aalns dios teym haa bíaap ort2a6d o semanamsá se nc ualqtuiieemrp o. o Sie lm encionaafdiol iaaddeom,án soe, s tacboat izpaanrdlaoa épocdaes li niedselt ari on val-i«dheezcq huoeh aceex igeilb le
acceas ol ap ensióqmu-ed ebseo breveenntirerel 2 6d e diciemdbe2r 0e0 y3 2 6d ed iciemdbe2r 0e0 6p,e rtoe n2í6a semandaesc otizaecnei lóa nñ oi nmediataamnetnetraei or dicehsot aedsob ,e neficdieal raai pol icadcepilró inn cdielp ai o condimcáisób ne neficiAocsoan.t escieenm, b arqguoe,d en o verificeasrtsúeel tismuop uesatlao f,i linaold ooc obitjaal postulado. Aunquseu enree petietsim veon,e stienrs iesntq iure s ia l momendteocl a mblieog isleasttieovs 2o,,6 d ed iciemdber e 2003e,la filisaeed noc ontcroatbiaz aanlsd ios teym nao l e habaípao rt2a6ds oe manamsá se nc ualqtuiieemrnp oog ,o za o deu nas ituajcuiróíndc iocnac reta.
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Radicación n.º 57366 4.2A filiadqou en os ee ncontrcaobtai zaanldm oo mento delc ambinoo rmatiyv oc uandos e invaliedsót aba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no o estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 más es, semanas en el año inmediatamente anterior, esto entre el 26
de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión,,- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba o cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. (Lo resaltado es original del texto). Puestas así las cosas, corresponde a la Sala definir sí es posible en el presente asunto aplicar o no el postulado de la condición más beneficiosa. Para ello, en primer lugar, se tiene claridad que el señor Wilson Jacob !barra Mendoza no fue afectado por la temporalidad previamente mencionada, pues se demostró en el proceso que su invalidez se estructuró el 27 de julio de 2005 (f.º 13 cuad. principal), esto es, antes del 29 de enero de 2006, lo que significa que, en principio, es posible estudiar
el reconocimiento de la pensión de invalidez en alguno de los escenarios diseñados por la jurisprudencia reseñada, a la luz del principio de la condición más beneficiosa.
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Radicación n. º 57366 Definido lo anterior y con miras a dilucidar sí el actor se encuentra cobijado por al na de las situaciones gu previamente mencionadas, es importante establecer sí se encontraba cotizando o no, en dos momentos específicos, el primero, para la época del tránsito legislativo entre la Ley 100 y la 860 de 2003 y el se ndo, para la data en que se gu estructuró su invalidez, esto es, el 27 de julio de 2005; por lo cual, la Sala se remite a la documental allegada por Colpensiones 76 cuad. de la Corte), referente la historia (f.º laboral del señor Wilson Jacob !barra Mendoza, en la que se observan el total de semanas cotizadas en su vida laboral y las fechas en que estos aportes fueron sufragados, lo cual se ilustra de la si iente manera: gu NOMBREOR AZÓSNO CIAL DESDE HASTA SEMANAS INVERSIONES Y REPRES 1/05/2005 31/05/2005 2,57
INVERSIONES Y REPRES 1/06/2005 31/12/2005 29,71
INVERSIONES Y REPRES 1/01/2006 30/06/2006 24,43
INVERSIONES Y REPRES 1/09/2006 31/12/2006 16,71
INVERSIONES Y REPRES 1/01/2007 30/04/2007 16,71
TOTALS EMANCAOST IZADAS
90,13 Visto lo anterior, dicha documental evidencia que el señor !barra Mendoza en toda su vida laboral alcanzó un total de 90, 13 semanas cotizadas; densidad que fue sufragada entre el 1 º de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2007; presupuesto del cual es posible colegir que el actor no se encontraba cotizando para el momento del tránsito legislativo ya referenciado (26 de diciembre de 2003), sin embargo, sí cotizaba al riesgo de pensión para la época en que se estructuró su invalidez, que como se mencionó ocurrió
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Radicación n.º 57366 el2 7d ej uldieo2 005p;o rt anteone, s acso ndiciones, únicamenetsde a blees tudliapa rro cedednecl iapa e nsión dei nvaleinde elszgu i ienetsec ena«r4iA.ofi2:l iqaudneoo s e encontcroatbiaz aalnm doom endteocl a mbnioor mayt ivo cuansdeoi nvaleisdtóac boat izaenlcd uoa»cl,,o m oy as e expliccoón,s acgormaro e quisliostsguio ise ntes: 4.2 Afiliadqou en os ee ncontbar caotizanadlmo o mentdoe l cambion ormavtoiy cuandsoe invalidesót aba cotizando Ac, álas tiuacijóurínd iccoanr etcan acseie la filailam doom eton decla mblieog itivso, lvaaldee rc, i26d ed iciree dmeb2 00, 3no
estabac toizanadlos itesma, pero habíapao rtado2 6 más o semaneanse la ñoi nmetdaimaetena nterior, estoe s, entree l2 6 ded icireed meb2 00y32 6d ed icireed meb2 00. 2 Ahroa, sie la ludaifdiol eistaadboac toizanadlmo o metond el a ivnalid-«ehze chqou eh aceex igeilba lcec eas loap e nsi»- óqnue debes ucer ednetree l2 6d ed icireed meb2 00y3e l2 6d ed iciree mb de2 00, y6t ení2a6s emandaecs to izaceineó lnc ualrq tiueipmeo, igualtems eeránb enfiecriiaod el aap licadceiplóo nstu laddoel a condimcáisób ne nefic. Liaos saaljau zgpearti nteena dvertir que den oc upmlrsiee ste útlimos upuetos, ala filniaold oao m para dicphrion cpiio. Ene lm ismsoe tindqou ee ne lc asdoe ltearon, ya úna r iesdgeo ftaigr, adebaec etunarseq uesi e la filailam doom etond ecla mbio legitivso, leastoe s, 26d ed icireed meb2 00, n3oe stabac toizando o als itesmay t ampochoa baípaor tado2 6 máss emaneanes la ño inmetdaimaetena nterior, estoe s, entree l2 6d ed icireed meb2 003
y 26d ed iciree mdbe2 00, 2nop oseuen as tiuacijóurínd ica conretca. Comos ee xplibcaóje,olp resupudeesq tuoee la filiado no see ncuenctortei zaennd eol m omentdoe lc ambio normatpievroso,íp arlaaf echdael ae structudreas cui ón invalisdeet zi,e nqeu el ase xigenpcairaaasc cedae lra prestapceinósni odneia n!v alciodneszi setnae cnr ed2i6t ar semaneansc ualqutiieerm psoi,e mpyrc eu andsoet engan, adicionalm2e6n steem,a nassu fragadeans el ano
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Radicación n. º 57366 inmediatamente anterior al cambio legislativo, que como se ha reiterado, ocurre entre el 26 de diciembre del 2002 y el mismo día y mes del año 2003. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que si bien en principio, el señor Wilson Jacob !barra Mendoza cuenta con 26 semanas de cotización al ISS en cualquier tiempo, como quiera que en toda su vida laboral alcanzó 90, 13 semanas, lo cierto es que se advierte que no cuenta con ninguna semana sufragada en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo citado entre el 26 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes del año 2003, debido a que como se evidenció en la historia laboral allegada al plenario (f.º 76) e ilustrada anteriormente, solamente se reportaron cotizaciones entre el 1 º de mayo de 2005 y el 30 de abril de
2007; de manera que en tales condiciones, no se cumplen las 26 semanas exigidas en el año anterior al tránsito legislativo tantas veces mencionado. Expuesto lo anterior y siguiendo las directrices y reglas establecidas en el antecedente jurisprudencia! en mención, para la Sala el demandante no cumple los presupuestos fijados en el único escenario aplicable con amparo en el postulado de la condición más beneficiosa, que lo fue, se itera, el «4.A2f iliqaudeon o see ncontrcaobtai zaanld o momentdoe lc ambinoo rmatyi cvuoa ndsoe i nvaleisdtóa ba de suerte, que su situación pensiona!, debe ser cotizando»; definida al tenor de la Ley 860 de 2003 en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, como quiera que no es posible, en este caso particular, acudir a la norma anterior
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Radicación n. 57366 º de la que regía al momento en que se estructuró la invalidez del demandante. En todo caso, resulta pertinente precisar, que tal como quedó demostrado en la esfera casacional, en armonía con lo que muestra la historia laboral allegada al proceso, el señor !barra Mendoza no acreditó los requisitos consignados en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, esto es, que no tenía las 50 semanas en los tres últimos años a la fecha en que se estructuró la invalidez, dado que al 27 de julio de 2005, contaba solo con 10,71 semanas, lo que
significa, que sin duda alguna, no hay lugar a otorgar la prestación pensiona! reclamada. Así las cosas, como quiera que a la luz de la norma vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 860 de 2003 y aún bajo la orientación de la Sala frente al principio de condición más beneficiosa, se demostró qufi el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez reclamada, se impone confirmar, en sede de instancia, la decisión absolutoria adoptada por el juez de primer grado. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en
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Radicanc.ºi5 ó7n3 66 casac1on (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso, Wilson Jacob !barra Mendoza no acreditó los requisitos exigidos para que pudiese acceder a la prestación pensional implorada. Bajo esas consideraciones, la Sala confirmará la decisión absolutoria del juez de conocimiento. Costas en la primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de agosto de 2011, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SCLAJPT-10 V.DO 12 e x p e d N i o e n t i t fi e q u a l e s t r e i , b u p n u a b l l d í q e u o e r s i e g , e n c . ú m p l a s e y R d a e d v u i é c l v n a a .c5 s e ºi7 ó e 3 l n 6 6 fiw ,.:,tffllAI,fifi fie'•/ fi \ flr;r,úbalfi<.l oc.lao lll!bia fiC mt5ii.•.P•of e.fi sh.tcrnt;;t fi& .....,. .__,_, ... .. .,.fi.....-1 fi -Ir,, .... -·-- s ,.fifid. 1JJ : : a fi :t ,t H:, fillt -J· t fi , fi4 :t\Ji 1fiAfic8.\-íll°itl¡lt-si lJ
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