CSJ - SL15375-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15375-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15375-2017 Radicación n. 47801 Acta 10 Bogotá, D. C., 13 de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA GÓMEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso adelantado por ella contra la sociedad
QUEBECOR WORLD BOGOTÁ S.A.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el
Magistrado GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
IL ANTECEDENTES
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Radicación n. 47801 La señora Ángela María Gómez Jiménez presentó demanda en contra de la sociedad Quebecor World Bogotá S.A., con el fin de que se le condenara al pago de los «salarios Fijos integrales» dejados de cancelar desde agosto de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, al pago de las comisiones por ventas y comisiones por recaudo desde agosto de 2002 hasta el 30 de enero de 2004, la reliquidación y pago de vacaciones por los últimos 4 años de servicio, la reliquidación de indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el salario con sus comisiones efectivamente devengados, la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato,
el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, y la indexación de las sumas adeudadas por vacaciones y reliquidación de indemnización por despido injusto. Para justificar sus peticiones, señaló que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 30 de enero de 2004, desempeñando el cargo de «Ejecutivo de ventas Internacional bajo una remuneración pactada como un salario integral fijo más comisiones mensuales por ventas y recaudo. Adujo que en agosto de 2002 «se introdujo una modificación al contrato de trabajo» y que éste fue finalizado sin justa causa por el empleador el 30 de enero de 2004. Señaló que desde el mes de julio de 2003 la compañía demandada modificó unilateralmente la forma de cálculo y liquidación de las comisiones por ventas y la denominación del cargo, a lo cual se opuso insistentemente por considerarlo una desmejora a sus condiciones laborales
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Lu Radicación n. 47801 y una disminución en el salario previamente pactado por las partes. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación de trabajo entre el 18 de marzo de 1991 hasta el 30 de enero de 2004, la retribución del servicio a través de un salario integral fijo y comisiones, pero aclaró que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de «Ejecutivo de Ventas Senior». Adujo que mediante Resolución n. 008 del 1% de julio de 2003 «se formalizaron las políticas [...] para el
año 2003 sobre comisiones de ventas», pero no se modificaron las condiciones salariales de la trabajadora. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada. Consideró que no resultaron probadas las condiciones para la reliquidación de las acreencias laborales pretendidas y las consecuentes sanciones legales.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
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Radicación n. 47801 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 16 de diciembre de 2009 confirmó la decisión. El Tribunal estimó que en el contrato de trabajo quedó estipulado que la demandante devengaría una suma variable por concepto de comisiones mensuales, conforme a los porcentajes establecidos previamente por la compañía, y que el exceso del valor fijo establecido como remuneración, correspondería en todo caso a un salario variable por comisiones, cuyas condiciones y requisitos serían fijados por la Gerencia de la empresa demandada. De lo anterior concluyó que la Resolución n. 008 de 2003 que modificó los requisitos de liquidación de vacaciones, se encontraba dentro del marco del contrato de trabajo y no supuso desmedro para la actora. Indicó respecto de los presuntos pagos insolutos del
salario integral fijo, que la parte demandante no comprobó que tuviera derecho a pagos mayores a los que se reflejan en la liquidación de prestaciones sociales obrante en el expediente y del documento denominado «comprobante de reliquidación de prestaciones sociales por ingreso de comisiones posteriores al retiro» en el que se hizo un desglose de las comisiones y otros pagos a favor de la demandante, y la correspondiente cancelación a ésta.
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAPT-10 V.00 4 wz Radicación n. 47801
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y condene a la demandada a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, carente de oposición, pasa a ser examinado por la Corte.
VII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 65, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículo 5 del Decreto 2351 de 1965; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; en relación
con los artículos 1, 13, 28, 43, 55, 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 53 de 1886; artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1500, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que Quebecor World Bogotá SA, y Ángela María Gómez Ángel en agosto de 2002 celebraron un
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Radicación n. 47801 contrato individual de trabajo para ejecutivos de ventas, en el cual acordaron en forma expresa que la compañía pagaría mensualmente un salario integral, que estaría compuesto por dos factores independientes y autónomos: a) un factor fijo de $4'017.000.00 b) un factor variable por concepto de comisiones mensuales.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora modificó unilateralmente las condiciones salariales pactadas con la demandante, porque "definió" que la composición del salario era un fijo integral compuesto únicamente por comisiones, y que todo pago que excediera del factor fijo mensual acordado ($4'017.000.00) pasaría a ser comisión.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa enmascaró en las comisiones el pago del factor fijo mensual a que tenía derecho la señora Gómez Ángel, esto es $4'107.000.00.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora, durante los meses de agosto de 2002 a enero de 2004 únicamente pagó a Ángela María Gómez Ángel las comisiones por venta y recaudo causadas para ese período.
5. No dar por demostrado, estándolo, que durante los meses de agosto 2002 a enero de 2004 la empleadora no pagó a Ángela María Gómez Ángel el valor del factor filo del salario integral ($4'017.000.00) en cada uno de esos meses.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen pruebas en el expediente que acrediten los mayores valores y sumas pendientes que adeuda Quebecor World Bogotá SA a Ángela María Gómez
Ángel.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante resolución 0008 de "primero de junio (sic) de 2003", la demandada "cumplió en debida forma con lo establecido contractualmente."
8. No dar por demostrado, estándolo, que el cargo ocupado por Ángela María Gómez Ángel desde agosto de 2002 a enero de 2004 fue ejecutivo de ventas y/o ejecutivo de ventas internacional.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada removió unilateralmente del cargo a mi mandante, trasladándola a otro inferior denominado ejecutivo de ventas senior.
10. No dar por demostrado, estándolo, que la "política sobre comisiones de ventas" establecida en la resolución 0008 de 01072003, no podía ser aplicada a la demandante, porque aquella se refería a los ejecutivos de ventas junior, senior, master, y mi
mandante no pertenecía a ninguna de esas categorías.
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ML, Radicación n. 47801
11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada desde el 2002, había establecido una política de ventas, en la cual las comisiones ascendían al 2.14% por ventas superiores a
$188.000.001.
12. No dar por demostrado, estándolo, que esa política de ventas estuvo vigente también respecto de mi mandante para los años 2003 y 2004.
13. No dar por demostrado, estándolo, la disminución unilateral que hizo la empleadora del salario de mi mandante, al manifestar que las comisiones por facturación y recaudo de ella, se pagaron conforme a la resolución 0008 de 2003.
14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante expresó a su empleadora su rechazo y por tanto, la no aceptación de las modificaciones unilaterales a las condiciones laborales realizadas por la demandada.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a folios 16 a 21, la demandada pagó todas las prestaciones a que tenía derecho mi mandante.
16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no liquidó en debida forma las vacaciones y la indemnización por despido de mi mandante, ya que el cálculo fue realizado sobre un salario inferior al que realmente devengado, ya que en el mismo no se había incluido el factor fijo ni el excedente de comisiones.
17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al cambiar unilateralmente las condiciones salariales pactadas con la demandante; al no pagar desde agosto de 2002 a
enero de 2004 el factor fijo mensual del salario integral, esto es $4'017.000.00; al no pagar el excedente de las comisiones que adeuda la empresa desde julio de 2003; al no pagar el monto real de salarios, comisiones, vacaciones e indemnización por despido injusto a que tenía derecho la demandante. Como pruebas no apreciadas, señaló: a) Políticas de ventas de Quebecor World Bogotá S.A. — enero a diciembre de 2002 (fl. 17). b) Carta de 18 de julio de 2003 dirigida al gerente general de Quebecor World por parte de las señoras Constanza Gálvis M. y Ángela María Gómez (fl. 22 a 24). €) Comunicación de 7 de noviembre de 2003 dirigida al gerente de Quebecor World Bogotá S.A. por parte de Angela María Gómez Ángel (fls. 25 a 27 y 62 a 64).
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7 Radicación n. 47801 d) Comunicación de "Noviembre 20 de 2003" dirigida a la demandante por parte del gerente general de Quebecor World Bogotá S.A. (fl. 28). e) Comunicación de 26 de noviembre de 2003 dirigida a la demandante por parte del gerente general de Quebecor World Bogotá S.A. (fs. 29 a 30). J) Comunicación de 27 de noviembre de 2003, dirigida al gerente general de Quebecor World Bogotá S.A. por parte de la demandante (fls. 31 a 32). 9) Comunicación de 11 de diciembre de 2003 dirigida a la
demandante por parte del gerente general de Quebecor World Bogotá S.A. (fl. 33). h) Carta de enero de 2004 dirigida a la demandante por parte del gerente general de Quebecor World Bogotá S.A. — Ricardo Gálvez Velásquez (fl. 34) i) Facturación demandante de agosto de 2002 (fi. 95); septiembre de 2002 (fT. 141); octubre de 2002 (fis. 105 y 112); noviembre de 2002 (fl. 109 y 113); diciembre de 2002 (f. 108); enero 2003 (fI. 117y 126); febrero 2003 (fls. 119 y 124); marzo 2003 (fs. 126 y 130); abril 2003 (fis. 131 y 134); mayo 2003 (fis. 136 y 139); junio 2003 (fls. 141 y 143); julio 20083 (fs. 136, 139 y 145); agosto 2003 (fis. 78); septiembre 2003 (fl. 83); octubre 2003 (fI. 85); noviembre 2003 (fl. 89); —total de ventas — diciembre 2003 (fis. 91). j) Comprobantes de nómina agosto 2002 (fT. 93); septiembre 2002 (fl. 97); octubre 2002 (fI. 101); enero de 2003 (fl. 115); febrero 2003 (fI. 118); marzo 2003 (fl. 123); agosto 2003 (fl. 74). k) Confesión judicial del representante legal de Quebecor World Bogotá S.A., llevada a cabo en la diligencia de
interrogatorio de parte (fis. 146 a 148 y 149 a 152). 1) Facturación demandante agosto de 2002 (fl. 140 y 142); septiembre de 2002 (fls. 145 y 146); octubre de 2002 (fls. 145 y 149); enero 2003 (fl. 128); julio 2003 (fl. 157); total de ventas — enero 2004 (fl. 42); m) Comprobantes de nómina diciembre 2002 (fl. 225); abril 2003 (fls. 233 y 234); mayo 2003 (fls. 235 y 236); junio 2003 (fts. 237); julio 2003 (fls. 238 y 239); agosto 2003 (fls. 240 y 241); septiembre 2003 (fls. 242 y 243); octubre 2003 (fls. 244 y 245); noviembre 2003 (fls. 246); diciembre 2003 (fIs. 249); enero 2004 (fls. 250). SCLAJPT-10 V.00 ww Radicación n. 47801 Testimonios de Rita Constanza Gálvis Mosquera (fls. 180 a 182); Rodrigo Vargas (fls. 183 a 185) y Ruth Cecilia Ojeda (fls. 185 a 187). Como pruebas mal apreciadas, indicó: a) Demanda (folios 2 a 8 del expediente). b) Contrato individual de trabajo para ejecutivos de ventas (fls. 13 al6y65a06s8,. c) Resolución N 008 — comisión de ventas — de 01-07-2003 (fl.
18). d) Liquidación final de contrato de trabajo — elaborada el 30 — 01 —2004 (fl. 19). e) Comprobante de pago — reliquidación de prestaciones sociales — por ingreso de comisiones posteriores al retiro (fl. 20). J) Documento denominado por el Tribunal cancelación de rubros adeudados (fl. 21). 9) Escrito de contestación de demanda (fls. 45 a 54). folios 16 a 19 del "CUADERNO ANEXO", que se refieren a comprobantes de nómina para los períodos de: 16 a 30 de octubre de 2002 ( fl. 19); 1a 15 de noviembre de 2002 (fl. 18 y 111); 16 a 30 de noviembre de 2002 (fl. 17 y 111); 1 a 15 de diciembre de 2002 (fl. 16). En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al no deducir del contrato de trabajo que se pactó entre las partes un salario integral fijo que sería adicionado por las comisiones que devengare la trabajadora, lo cual no podía ser unilateralmente modificado o desmejorado por el empleador. Señaló que del interrogatorio de parte al demandado se comprobó que sólo se pagó a favor de la demandante el valor de la comisión pero no del salario fijo pactado, por lo que sigue insoluto, dado que de los comprobantes de pago firmados por la trabajadora, sólo se evidencian pagos por comisiones, así la empresa los denominara como «salario integral».
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Radicación n. 47801 Finalizó indicando que el interés de la empresa demandada en modificar el cargo desempeñado correspondía
a una operación para mimetizar las desmejoras sufridas por la trabajadora, así como que las comisiones fueron liquidadas de una manera diferente a la que le correspondía por no serle aplicable el cambio de política de comisiones en el año 2003, lo que hacía imperioso reliquidar sus acreencias laborales. VIIL. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Corte se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al no encontrar elementos de juicio para advertir un incumplimiento contractual del empleador en el pago del salario variable pactado en el contrato de trabajo, y tras ello, no acceder a la reliquidación de acreencias laborales pretendida por la demandante.
1. El pacto de remuneración variable El Tribunal, como quedó dicho, fundó su decisión en que en el plenario quedó demostrado el pago de todas las prestaciones sociales causadas a favor de la demandante y el pago de las comisiones y demás pagos a los que ésta tenía derecho, al tiempo que no existía prueba para percibir un mayor valor al demostrado documentalmente. La censura, a su turno, principalmente criticó que el Tribunal se equivocó al no evidenciar un cambio unilateral por el empleador SCLAIPT-10 v.00 10
US Radicación n. 47801 respecto de la remuneración pactada en el contrato a raíz de la publicación de la Resolución n. 008 de 2003 y al omitir verificar el pago del salario integral fijo acordado contractualmente que fue artificialmente mimetizado por el empleador en el pago periódico de comisiones. Pues bien, de la cláusula 5% del contrato de trabajo
suscrito entre las partes en el mes de agosto de 2002 y que hace referencia a la remuneración, se advierte con claridad, tal como lo evidenció el Tribunal, lo siguiente: QUINTA.-REMUNERACION.-LA COMPAÑÍA pagará al EMPLEADO por la prestación de sus servicios la cantidad de cuatro millones diecisiete mil pesos m/cte. ($ 4.017.000,00) mensuales como salario integral fijo remunerativo, suma que se cubrirá por quincenas vencidas. PARÁGRAFO 1.- Además de la remuneración integral fija establecida en esta cláusula, el EMPLEADO devengará una suma variable por concepto de comisiones mensuales, por cumplimiento de objetivos por ventas en los porcentajes previamente establecidos por la Compañía en su política anual de ventas. PARÁGRAFO 2.-El excedente devengado sobre el valor fijo establecido en esta cláusula, corresponderá a salario integral por comisiones variables. Las partes acuerdan que las condiciones y requisitos necesarios para determinar el monto de las comisiones cada doce (12) meses serán fijados (anualmente ) por la Gerencia, mediante comunicación por escrito, de conformidad con las políticas comerciales de la Empresa y las condiciones del mercado. PARÁGRAFO 3.-En el salario integral mensual aquí estipulado, entendiéndose tanto la proporción del salario integral fijo como la proporción del salario integral variable, ha quedado incluido el valor del descanso dominical y festivo remunerado, recargos, subsidios, viáticos etc., por el correspondiente mes de servicios, así como el Factor Prestacional que contempla: Auxilio de Cesantía,
Intereses al auxilio de cesantía, y Prima Legal de Servicios. PARÁGRAFO 4.- De acuerdo con la normatividad laboral vigente, los aportes al sistema general de seguridad social se efectuarán con base en el setenta por ciento (70 %) del valor total del salario integral, y para efectos de Retención en la Fuente, se considera exento el treinta por ciento (30%) de ese valor. Cualquier variación legal a lo aquí estipulado será de aplicación inmediata a este contrato: El valor correspondiente al descanso anual o sea las vacaciones, una vez adquirido el derecho le será reconocido en los términos del art. 186 del C.S.T.
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Radicación n. 47801 De otro lado, la Resolución n. 008 del 1 de julio de 2003, en la cual se fijan las condiciones sobre «comisiones de ventas» y «remuneración de la fuerza de ventas» a partir de la fecha de comunicación de aquel documento, dirigido a funcionarios de la compañía y con copia al «equipo directivo» de la misma, estableció:
1. A PARTIR DE LA FECHA, LA COMISIÓN DE VENTAS SERÁ EL
2.5%. SOBRE EL VALOR AGREGADO DE CADA FACTURA.
2. LA COMISION SE LIQUIDARÁ EL 50% A LA FACTURACIÓN Y EL
50% AL RECAUDO DE CADA FACTURA.
3. LA COMISION SE MANTENDRÁ PLENA MIENTRAS SU COBRO SE REALICE DENTRO DE LOS 15 DIAS DE SU VENCIMIENTO, ENTRE LOS 15 Y 30 DIAS DE SU VENCIMIENTO SE REDUCIRÁ AL 80%. ENTRE 30 Y 45 DIAS DE VENCIDA SE RECONOCERÁ EL
50%. DESPUES DE 45 DIAS DE VENCIDA SE PERDERÁ LA
COMISION SOBRE EL RECAUDO.
4. LOS ANTICIPOS DE COMISION O VALOR FIJO RECONOCIDO
A CADA EJECUTIVO DE VENTAS SE CLASIFICARÁ DE
ACUERDO CON SU NIVEL DE VENTAS PRESUPUESTADO.
CATEGORIZANDDOLOS COMO: JUNIOR, SENIOR, Y MASTER.
5. EL VALOR DEL ANTICIPO SERA DESCONTADO DEL VALOR
DE LAS (OMISIONES LIQUIDADAS MENSUALMENTE. UN
CRITERIO DE EVALUCION DEL DESEMPEÑO COMERCIAL ES
LA CAPACIDAD DE RECUPERAR EL ANTICIPO DE LA
COMISION POR LAS VENTAS MENSUALES REALIZADAS.
6. El CONTROLLER TIENE LA RESPONSABILIDAD DE
LIQUIDAR MENSUALMENTE LAS COMISIONES DE VENTAS, DE
ACUERDO CON LAS POLITICAS DE QUEBECOR XVORLD E
INSTRUIR AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS SOBRE LA
CANCELACION DE LAS MISMAS, CON BASE EN El. LISTADO
DE ASIGNACION DE CLIENTES PRESUPUESTADOS POR
VENDEDOR.
7. LAS COMISIONES POR LOS RECAUDOS DE LAS VENTAS
FACTURADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA
PRESENTE RESOLUCION SE LIQUIDARAN CON BASE EN EL
CONTENIDO DE LA PRESENTE.
Como primera medida, la censura señala que este documento constituyó un desconocimiento de lo pactado
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We Radicación n. 47801 entre las partes contractualmente, en perjuicio de la demandante. También, que la susodicha política de comisiones no le era aplicable a aquella, dado que ostentaba
un cargo de una categoría diferente al de «ejecutivos de ventas junior, senior, master». Sin embargo, ningún error cometió el Tribunal en las conclusiones a las que arribó con relación a dicho documento. Vista la resolución en cita, resulta pertinente deducir que las denominaciones de «junior, senior y master» de los ejecutivos de ventas, no resultan extrañas a la condición de la trabajadora como «ejecutivo de ventas» conforme su contrato de trabajo suscrito en el año 2002, aún si en alguna parte del mismo se mencionó el cargo de «ejecutivo de ventas internacional». Ello, en razón a que lo que se colige de la política de remuneración de la fuerza comercial que implantó la compañía a partir del 1% de julio de 2003, es que no se crearon categorías de ejecutivos de ventas diferentes a las que ya pudieran estar vigentes en la empresa, sino que lo que se deduce de aquel documento, precisamente, fue la intención del empleador para recategorizar o clasificar a toda la fuerza de ventas en alguno de los citados niveles, con la finalidad de ajustar el esquema de remuneración variable. El alcance del mismo documento corresponde a la generalidad de la fuerza de ventas de la empresa, sin distingos. De allí que resulte consonante la política comercial y de comisiones de julio de 2003, con la certificación que el 20 de noviembre del mismo año expidió la empresa demandada a favor de la recurrente, donde se aclaró su condición de
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Radicación n. 47801 «ejecutivo de ventas senior» -a pesar de la oposición de la demandante-, aclaración que no dependía de la aceptación o
voluntad de la trabajadora y que tampoco resultaba incompatible con el contrato suscrito. Vale decir que si la demandante pretendía demostrar la equivocación del Tribunal al tenerla por «ejecutivo de ventas senior», sin serlo, debía haber conducido a los jueces de instancia a la certeza de que al margen de las categorías citadas, seguía existiendo autónomamente de la denominación de «ejecutivo de ventas internacional aplicable para su cargo. Luego, no se equivocó el Tribunal al tener por aplicable la Resolución n. 008 de 2003 a la demandante, a pesar de su inconformidad, comoquiera que -como lo concluyó el ad quem, sin error-, las comisiones de la actora sí quedaron cobijadas por dicho estatuto a partir del 1 de julio de 2003, que legítimamente podía ser modificado por el empleador de forma unilateral, En resumen, no resulta siendo cierto entonces -y por ende, no se pudo equivocar el Tribunal en ese sentido-, que la Resolución n. 008 de 2003 no fuera aplicable a la trabajadora por no ser ésta una ejecutiva de ventas «unior», «senior» o «master», dado que no eran categorías diferentes a la suya y no era ésta ajena a aquellas.
2. El pago de la porción variable del salario pactado Ahora bien, de la forma como quedó transcrito con antelación, las partes dentro del contrato de trabajo
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16 Radicación n. 47801 previeron la manera de remuneración en los términos de la libertad que apareja el artículo 132 del Código Sustantivo del
Trabajo, de forma que: a) Existía una porción fija pactada bajo la modalidad de salario integral, equivalente para el año 2012 a la suma de $4.017.000. b) Existía una porción variable, adicional a la suma fija prevista, a título de comisiones mensuales por cumplimiento de objetivos por ventas. ce) Los objetivos por ventas que incidían en el cálculo de la porción variable del salario integral, eran establecidos previamente por la compañía en su política anual de ventas. d) El excedente de lo devengado a titulo de salario integral fijo, es decir, la suma de $4.017.000, correspondería al salario integral en la porción variable. e) Las condiciones y requisitos necesarios para determinar el monto de las comisiones cada anualidad, sería fijado por la Gerencia de la compañía de forma escrita, conforme a las políticas comerciales de la empresa y las condiciones del mercado. 1) Dentro del valor del salario integral pactado, tanto en su porción fija como su parte variable, estuvo incluido «el valor del descanso dominical y festivo, recargos, subsidios, viáticos, etc., por el correspondiente mes de servicios», así como el factor prestacional que incluyó el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas y la prima de servicios. £) Los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se
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15 Radicación n. 47801 harían por el 70% del valor total del salario integral pactado. h) Las vacaciones serían reconocidas en los términos del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo dicho, la Resolución n. 008 del 1 de julio
de 2003, expedida por el empleador con la finalidad de fijar las condiciones de remuneración de la fuerza de ventas y comisiones por ventas a partir aquella fecha, no tuvo otro efecto sino ajustarse a la aplicación de la cláusula 5% del contrato de trabajo suscrito entre las partes en agosto de 2002, sin que aparezca equivocado el raciocinio del Tribunal sobre este aspecto dado que precisamente a igual conclusión arribó del análisis de los documentos denunciados por la recurrente como mal apreciados. No otra cosa se colige de los documentos en cita, a pesar del reproche de la casacionista. Advierte la Sala que la posición jurídica de la censura pareciera fundarse en la lectura parcial del pacto de remuneración contenido en el contrato de trabajo que ató a las partes, dado que lo que insistentemente ataca como un error del Tribunal en la valoración del mismo contrato de trabajo y la Resolución n. 008 de 2003 se encuentra claramente previsto en el parágrafo 3 de la cláusula 5 de aquel documento, en virtud de la cual las partes de forma libre estipularon, no sólo que los objetivos por ventas serían redactados por el empleador de forma anual, sino que, el exceso del salario fijo integral pactado, de forma automática sería considerado salario
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16 Radicación n. 47801 variable también en la modalidad integral, pacto que aunque exótico, no resulta contrario a la ley. Así, para la Sala es claro que en un asunto como el sub lite, las partes bien podían pactar la existencia de un salario fijo correspondiente al mínimo bajo la modalidad de integral,
y adicionarlo con el devengo de comisiones. En ocasiones anteriores en el estudio de asuntos similares, ya ha dicho esta Corporación, incluso, que la circunstancia de que se disponga el pago de un básico más unas comisiones para llegar al tope mínimo integral, no implica reducción del salario, ni desmejora salarial, como tampoco ineficacia del acuerdo contractual inicial sobre la modalidad remunerativa de salario integral (CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 34664). De esta forma, según lo acordado entre las partes, el contrato de trabajo habría de ejecutarse de manera que a partir del mes de julio de 2003, la trabajadora percibiere a título de salario integral fijo un valor no menor al salario mínimo integral vigente para aquella anualidad, y en adición a ello, el pago de las comisiones por ventas o por recaudos a las que tuviere derecho conforme la aplicación de los porcentajes fijados por el empleador en la política comercial anual, que para el efecto, la constituyó la Resolución n. 008 de 2003. Siendo ello así, lo devengado en un período mensual en exceso del tope del salario mínimo integral, sería pagadero a título de salario integral variable. Revisados los documentos que la censura tilda de inapreciados o mal apreciados, no resulta evidente ni
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17 Radicación n. 47801 ostensible un error del Tribunal respecto del reproche de no haber percibido la ausencia de pagos específicamente por el salario integral fijo durante los períodos comprendidos entre agosto de 2002 y enero de 2004, bajo el supuesto de que sólo fueron pagadas las comisiones y el empleador «enmascaró» el
pago de la porción fija dentro del pago de la porción variable. Lo que verdaderamente se deduce de aquellos documentos es que si existieron pagos que previo a la existencia de la Resolución n. 008 de 2003 correspondían a un concepto denominado como «salario integral» y dentro del mismo mes calendario, un concepto titulado «comisiones integrales», que tuvieron ocurrencia por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003. Una vez entrada en vigencia la citada Resolución n. 008 de 2003, se siguió registrando en los comprobantes de egreso pagos por concepto de «salario integral» o simplemente «sueldo» y «comisiones integrales» o «comisiones ordinarias», que se mantuvieron por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y hasta la finalización del vínculo contractual en el mes de enero de 2004. Ahora bien, si lo que pretendía la censura era demostrar que dentro de los conceptos de «salario integral», «sueldo», «comisiones integrales» o «comisiones ordinarias» se mimetizó irregularmente por el empleador el impago del salario integral fijo mensual, debía asegurarse que en cada una de las instancias se desglosara con puntualidad la manera cómo
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10 Radicación n. 47801 debieron liquidarse las comisiones en favor de la demandante de forma que quedara en evidencia el error del empleador en el pago al que estaba obligado, y de contera, el posible error
del Tribunal de no advertirlo así. Sin embargo, lo que fluye del expediente es
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