🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1538-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1538-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1538-2020 Radicación n.° 67092 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS OVIEDO DÍAZ y PEGATEX LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que el primero de los mencionados le inició a la segunda.

I. ANTECEDENTES JUAN DE JESÚS OVIEDO DÍAZ llamó a juicio a PEGATEX LTDA., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67092 de julio de 1980 al 12 de julio de 2006, el pago de la indemnización por despido injusto; $800.000, constitutivo de salario, al fondo de pensiones voluntarias de los meses de diciembre de 2005 a julio de 2006; la bonificación de $500.000 en el interregno atrás mencionado; las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones; a cancelar, al fondo de pensiones elegido por el demandante, los aportes a pensión y salud que debieron efectuarse durante la vigencia de la relación laboral, liquidados con el promedio salarial del año, con los intereses de mora; la

indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación (f.° 4 a 13 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios en los extremos atrás relacionados, siendo su cargo el de jefe de departamento de crédito y cobranzas; que la última labor que realizó fue la de gerente financiero; que el salario con el que se le liquidó su contrato, fue de $5.495.666, sin que hubiera suscrito documento donde se conviniera sobre el salario integral; que durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales. Adujo, que el 5 de agosto de 2005 se le remitió un memorando de la gerencia administrativa, donde se le indicó que, a partir del pago de la nómina del mes de julio del mismo año, se debía cancelar al fondo de pensiones voluntarias Protección, la suma de $800.000 mensuales, por concepto de aportes, la cual se dejó de reconocer, sin justificación y de manera arbitraria, desde diciembre de esa anualidad,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 67092 sucediendo lo mismo con los $500.000 otorgados por bonificación de resultados, último que retribuía los servicios, siendo factor salarial, pero no se tuvo en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales. Alegó que, en el año de 2004, se presentó un incidente con la gerente administrativa, porque lo dejó sin cobertura a salud; que esa funcionaria, con un correo electrónico del 2 de diciembre de la misma anualidad, fue grosera e

insultante, lo que conllevó la intervención de la gerencia general, sin que se diera alguna solución; que, por los tratos de la gerente administrativa, se le generó una trombosis frontal, que lo llevó a estar incapacitado. Expresó, que en la accionada no existía manual de funciones para el cargo, de allí que jamás vulneró ninguna política, norma o procedimiento de la compañía; que su despido fue irregular e injusto, porque se le vulneró su debido proceso, al no existir la autorización expresa de la junta directiva para su desvinculación e, incluso, en la carta de despido se le imputaron faltas que eran de la competencia de otras dependencias y se omitió realizar el procedimiento previsto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo del demandante se suscribió con la Distribuidora Mercantil Aceta Ltda. y por sustitución patronal asumió las responsabilidades adquiridas con ella;

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67092 que el reconocimiento salarial se dio dos años antes de la terminación del contrato con justa causa; que se pactó salario integral en otro si del contrato; que las prestaciones sociales se le fueron pagando una vez se causaron; que los aportes voluntarios que se realizaron no constituían salario; que no se le realizó liquidación de prestaciones sociales, dado que el salario era integral; que si contaba con un manual de funciones para el cargo desempeñado por el accionante; que

los argumentos de descargos no fueron solidos ni valederos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 160 a 197 del cuaderno 1). Después, el demandante reformó su demanda y presentó 81 hechos, relativos a su vinculación y el despido de que fue objeto, advirtiendo que no le cancelaron, a la finalización de la relación laboral, sus prestaciones sociales (f.° 564 a 568 del cuaderno 2). La llamada a juicio, al referirse a esos supuestos, aceptó la vinculación, pero sostuvo que el despido fue con justa causa y que la modalidad salarial fue integral (f.° 576 a 593 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67092 2013 (f.° 781 a 788 del cuaderno 2), declaró probada la excepción de prescripción sobre todos y cada uno de los derechos y prestaciones deprecadas y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de octubre de 2013 (f.° 54 a 70 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado, en el

sentido de condenar a la demandada PEGATEX LTDA, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del actor, a la entidad por él elegida, conforme al salario acreditado en el presente proceso, esto es la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESETA Y SEIS PESOS ($5.495.666.oo), durante el lapso comprendido entre el 15 de julio de 1980 y el 12 de julio de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

TERCERO SIN COSTAS en la presente instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar si el actor había interrumpido la prescripción con la presentación del escrito enviado a su ex empleador. Asentó, que la accionada confesó que a partir del 15 de julio de 1980, asumió toda responsabilidad respecto a las obligaciones laborales de la Distribuidora Mercantil Aceta Ltda., en virtud una sustitución de empleadores; que se

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 67092 aceptó el cargo del demandante (f.° 576 no indica cuaderno), y que el extremo final, que lo fue el 12 de julio de 2006, lo encontró en la carta de despido sin justa causa, de folios 101 a 103 y que el salario devengado, fue de $5.495.666. Respecto a la prescripción, citó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal

del Trabajo, e indicó que la empresa de correos 4/72, certificó que el envió n.° RB029846551CO, fue entregado el 26 de marzo de 2009; halló, a folios 619 a 622 del cuaderno de primera instancia, que el escrito remitido por el extrabajador, contenía el respectivo sello de la empresa de servicios postales nacionales, siendo, que, con el mismo, se interrumpió el fenómeno extintivo de las obligaciones, advirtiendo, que se encontraban afectados los causados con anterioridad al 26 de marzo de 2006. Luego, se ocupó de la indemnización por despido injusto y recordó, que al trabajador le correspondía acredita el hecho del fenecimiento del vínculo laboral, mientras, al empleador, probar las razones que lo llevaron a adoptar esa decisión. Reprodujo el contenido del documento de folio 101 a 102 e informó que el contrato de trabajo había finalizado con sustento en los numerales 4° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que reprodujo, e hizo suya la sentencia de casación con radicación 35998.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67092 Asentó, que en el contrato de trabajo de folios 198 y 199, se habían estipulado las causales para la finalización del contrato de trabajo, encontrando, entre ellas, la relativa a la violación, por parte del trabajador, de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; que se incorporó copia de las funciones del cargo de gerente financiero (f.° 41 del cuaderno 1), de las que dio cuenta, que entre sus

obligaciones se encontraba las de gerenciar el flujo de efectivo; manejar adecuadamente las relaciones con instituciones financieras; asesorar al gerente general; gerenciar los proyectos de las áreas a cargo; realizar el seguimiento, análisis y asesoría de las diferentes áreas de la organización, sobre el cumplimento presupuestal y monitorear los niveles de inventarios de las plantas de producción, de logística y producto terminado, siendo claras y especificas las labores encomendadas. Advirtió, que a folio 219 reposaba un llamado de atención, debido al incumplimiento del procedimiento de cartera y se le informó al reclamante, que se decidió iniciar la búsqueda de un jefe de esa área, porque no demostró interés en adoptar las actividades de esta, a las necesidades de la empresa, función encomendada al accionante. Descendió a la misiva del 16 de diciembre de 2005, (f.° 221), donde también se le realizó al demandante un llamado de atención por el incumplimiento de sus funciones y por no acatar las órdenes e instrucciones impartidas por la gerencia general de la empresa y se le requirió por no realizar un

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 67092 procedimiento de arqueo de cartera, lo que generó pérdidas económicas para la compañía. Con los documentos de folios 223 al 562 ibídem, observó un escrito denominado evaluación de competencias y desempeño, donde verificó, en especial, de sus anexos, el incumplimiento de las funciones asignadas al señor JUAN DE JESÚS OVIEDO DÍAZ, respecto a notas de crédito registradas en cartera, pero no en contabilidad; notas de

crédito del mes de marzo de 2006 inscritas en el mes de abril del mismo año; saldos de clientes no registrados en cartera; clientes relacionados con nombre diferente en cartera y contabilidad e identificados con más de un número de cartera (f.°540 a 549 del cuaderno 2). Así mismo, de esos documentos dio cuenta de una indebida clasificación de facturas (f.°550 a 562 del cuaderno 2), lo que le permitió concluir que existió una omisión en el cumplimiento del seguimiento a cartera, la cual, conforme a los testimonios (no indica cuáles), estaba a cargo del actor. Estudió lo expuesto por el señor José Ernesto Másmela Rozo, Mónica Marcela Barrera y Luís Eduardo Vásquez, de los que destacó que fueron coincidentes en relacionar las funciones desempeñadas por el demandante y las omisiones que realizó, lo que le permitió colegir, que se cometieron las faltas relacionadas en la carta con la que se dio por finalizado el contrato de trabajo, las que, además, ocasionaron pérdidas a la empresa, tal como lo sostuvo uno de los testigos, siendo, entonces, justo el despido.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 67092 Frente a las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, adujo que entre las partes se había pactado, como salario, uno integral (f.° 200 ibídem), sin que hubiera lugar al reconocimiento de esos conceptos. En cuanto a los aportes a salud y pensión dijo, frente a los primeros, que no debían imponerse, dado que, con los medios de convicción de folios «2007 a 210» (sic), se había

aportado copia de la afiliación a Susalud EPS, anexando el respectivo pago; sin embargo, advirtió, que no se acreditaron los de pensión, siendo deber realizarlos al fondo que eligiera el demandante, a través del correspondiente cálculo actuarial, con sustento en el salario acreditado dentro del expediente y relacionado con anterioridad, que lo fue de $5.495.666.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, salvo lo atinente a los aportes a pensión, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 67092 Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 numerales 4° y 6°; 58 numeral 1°, 64 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° y 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002 (f.° 6 a 18 del cuaderno de la Corte).

Enlista, los siguientes errores de hecho: 6.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cometió las faltas que se le endilgaron en la carta de despido, faltas que incluso

ocasionó pérdidas a la empresa. 6.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del que fue objeto el demandante se (sic) fue justo. 6.3. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2006 y 16 de diciembre de 2009 que dieron origen a llamados de atención se produjeron en fechas muy anteriores al 12 de julio de 2006, día en que ocurrió el despido de mi procurado. 6.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía dentro de sus funciones el seguimiento de cartera, de facturas cambiarias y custodia de títulos valores. 6.5. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de cartera de los clientes se encontraba a cargo de William Hernández como Jefe de Riesgo, Crédito y Cobranzas, Nubia Pulgar como Jefe de Logística y Manuel Caicedo como Asistente de Ventas por Ventanilla y no del señor Juan de Jesús Oviedo como Gerente Financiero. 6.6. No dar por demostrado, estándolo, que el Gerente General Nicolás Chudoba nombró un jefe de cartera, reasignó el control del recaudo al call center en el área comercial y en agosto de 2005

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 67092 creó un comité de cartera para dinamizar esa actividad, no perjudicar al cliente y dejar fluir los procesos del área comercial. 6.7. No dar por demostrado, estándolo, que las áreas de Riesgo, Crédito y Cobranzas, Logística y Ventas por Ventanilla según el

organigrama general de la empresa no se encontraban a cargo del demandante. 6.8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe realizado por la Price WaterHouse Coopers se efectuó específicamente para analizar el cumplimiento de las funciones del demandante y que en los anexos se encuentra el incumplimiento de las funciones a él asignadas. 6.9. No dar por demostrado, estándolo, que el informe realizado por la Price WaterHouse Coopers se efectuó respecto de los diferentes procesos que efectuaban al interior de la empresa, es decir, el proceso de cartera, el contable y financiero y el de tesorería, y finalmente dicha empresa presentó una auditoría al proceso de cartera en el que se detectó las diversas falencias atribuibles al Jefe de Riesgo, Crédito y Cobranzas principalmente. 6.10. No dar por demostrado, estándolo, que después del análisis de cada procedimiento de cartera se señaló principalmente como responsable a William Hernández, Jefe de Riesgo, Crédito y Cobranzas. 16.11. No dar por demostrado, estándolo, que, si el responsable del proceso de cartera era el Jefe de Riesgo, Crédito y Cobranzas, William Hernández, quien según el organigrama de la empresa no hacía parte de la estructura de la gerencia financiera liderada por mi poderdante, los hechos incluidos dentro de la carta de terminación no pueden ser endilgados al demandante. 6.12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario acordado entre las partes obedeció a un salario integral. 6.13. No dar por demostrado, estándolo, que mediante decisión

unánime de los socios el 20 de marzo de 2002 se designó al señor Juan Oviedo Díaz como primer suplente del Gerente de la Compañía. 6.14. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las facultades del representante legal estaba "Designar los empleados que requiera el normal funcionamiento de la compañía y señalarles su remuneración, excepto cuando se trate de aquellos que por ley o por estos estatutos deben de ser designados por la Junta General de Socios. " 6.15. No dar por demostrado, estándolo, que si el demandante fue designado el 20 de marzo de 2002 por la Junta General de Socios como primer suplente del Gerente General y si el certificado de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67092 existencia y representación legal de la sociedad demandada limita la facultad de fijación de la remuneración que tiene el Gerente General respecto de aquellos trabajadores contratados directamente por él y no respecto de los trabajadores que hayan sido designados por la Junta General de Socios, no cualquier funcionario de la empresa podía modificar la modalidad salarial del demandante sino que necesariamente y por disposición de la Junta de Socios, su remuneración, al igual que la modalidad de su salario, solo podía ser modificada por la Junta General de Socios. 6.16 No dar por demostrado, estándolo, que el otro sí al contrato de trabajo fue suscrito por la señora María Clara Velásquez, funcionaria que para esos días ocupaba la gerencia administrativa y de recursos humanos y quien además tenía atribuciones como suplente y representante legal.

6.17. No dar por demostrado, estándolo, que el cambio de la modalidad de salario ordinario a integral no fue aprobado por la Junta General de Socios. 6.18. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Clara Velásquez no tenía la facultad para realizar el cambio de modalidad de salario de un trabajador designado por la Junta General de Socios. 6.19. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso NO se pactó un salario integral. Yerros, que supedita a la errónea apreciación de estas pruebas:

1. Llamados de atención (folios 219 y 221) 2. "Evaluación de competencias y desempeño" (folios 223 al 562)

3. Otro sí al contrato de trabajo (folio 200) Así como, por la mala valoración de los siguientes

testimonios:

1. Ernesto Másmela (folio 668)

2. Mónica Marcela Barrera (folio 679)

3. Luis Eduardo Vásquez.

Y por la inobservancia de las siguientes:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 67092

1. Organigrama general de la empresa (folio 570).

2. Acta No. 84 de la reunión extraordinaria de la Junta General de Socios de Pega tex Ltda. (folio 48).

3. Certificado de existencia y representación legal de Pegatex Ltda.

(folio 46).

4. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal (folio

639). En el desarrollo del cargo, aduce que se apreció erróneamente los llamados de atención que obran en el expediente, ya que de ellos concluyó, que el demandante

incumplía sus funciones respecto de los procedimiento de cartera; que se presentaron eventos de pérdida y, que ello, significó caídas económicas para la empresa, sin embargo, no señaló, que dichas documentales se refieren a hechos ocurridos el 13 de febrero de 2006 y «16 de diciembre de 2009», anteriores al despido, que lo fue, el 12 de julio de 2006. Resume lo dicho por el Tribunal, respecto al documento de evaluación de competencias y desempeño, haciendo lo mismo frente a la prueba testimonial estudiada en segunda instancia, los que a su juicio fueron mal valorados, porque, el primer medio de convicción, señala que el proceso de cartera de los clientes se encontraba a cargos de William Hernández, como jefe de riesgo, crédito y cobranzas; de Nubia Pulgar, en su condición de jefe de logística y de Manuel Acevedo, como asistente de ventas. Expone, que esas aserciones encuentran respaldo en el memorando interno del 13 de febrero de 2006 (f.° 219 a 220), donde el gerente general le informó, que había tenido que iniciar la búsqueda de un jefe de cartera y que en agosto de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67092 2005, se creó un comité de cartera; que el documento que sirvió a la empresa para despedirlo y al Tribunal para absolver de la pretensión de la respectiva indemnización, informa que el estado de la cartera no era de su competencia, al corresponder a las personas atrás mencionadas, siendo claro que los funcionarios del Call Center realizaban la

gestión telefónica, para obtener de los clientes, compromisos de pago, siendo que el jefe de ese departamento, coordinaba la cobranza y que, conforme a la prueba testimonial, el asistente de tesorería era el que recibía los títulos valores y el efectivo recaudado por el cobrador. Explica, que la transacción que originaba la nota de cartera, era elaborada por el área comercial y el contador era quien confirmaba las notas en el módulo de cartera; que la conciliación, la revisaba el jefe de riesgo, quien debía verificar los consecutivos, área que, conforme el organigrama de la empresa, no formaba parte de la estructura de la Gerencia Financiera, siendo inexistentes las imputaciones formuladas por su ex empleador para dar por finalizado el contrato de trabajo. Frente al pago de las cesantías, sus intereses y la prima de servicio, anota, que a folio 48, reposa la Acta n.° 84 de la reunión extraordinaria de la Junta General de Socios de la accionada, donde se designó al actor como primer suplente del gerente de la compañía, situación que no fue valorada por el Tribunal; que a folio 46 se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio y cita el literal c), concerniente a las facultades del representante

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 67092 legal, para concluir, que a esa persona le estaba permitido fijar la remuneración de los trabajadores contratados directamente por él, mas no, a los de la Junta General, es decir, ningún funcionario podía modificar su modalidad salarial, como se hizo con él mediante otrosí, al contrato de

trabajo. Precisa, que en segunda instancia se soslayó el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, quien confesó que el documento de folio 200 ídem., fue suscrito por una empleada que ocupaba la gerencia administrativa y de recursos humanos y que tenía atribuciones como suplente y representante legal (f.° 639, pregunta 16); de ahí que, a su juicio, el cambio en la modalidad salarial, no fue aprobado por la Junta General de Socios, como lo exigen los estatutos de la sociedad, razón con la que se podía concluir que en este asunto no se pactó un salario integral.

VII. RÉPLICA Aduce, que el recurrente no criticó todo el conjunto probatorio utilizado en segunda instancia; que introduce un medio nuevo, relativo a la competencia de la persona para fijar la modalidad de salario integral, pues en la demanda se alegó que una firma de un pacto de esas características indica que la decisión debe permanecer inalterable, porque su juicio se fundamentó en lo que las pruebas arrojaban al respecto (f.° 37 a 44 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67092

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a lo expuesto en el cargo, le corresponde determinar: i) si el demandante cometió las faltas relacionadas en la carta de despido; ii) si los llamados de atención se produjeron en fechas anteriores al 12 de julio de 2006, data del fenecimiento del vínculo laboral; iii) si el seguimiento de cartera, de facturas cambiarias y custodia de títulos valores, estaba a cargo de otros funcionarios; iv) si en

el informe de la Price Waterhouse Coopers, se señaló como principal responsable al jefe de riesgos, crédito y cobranzas y, v) si el salario acordado entre las partes, no era integral, porque la modificación de la retribución, no podía realizarla cualquier trabajador, sino solo la junta general del socios. Pues bien, para dar respuesta a esos tópicos, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de la carta de despido; del contrato de trabajo, donde se estipularon las causales para finalizarlo, entre ellas, la relativa a la violación, por parte del demandante, de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias; de las funciones del cargo de gerente financiero; de los llamados de atención; de la evaluación de competencias y desempeño; de los testimonios de José Ernesto Másmela Rozo, Mónica Marcela Barrera y Luís Eduardo Vásquez. Esos medios de convicción, lo llevaron a sostener que eran claras las funciones asignadas al demandante, así como las omisiones por el cometidas, las que, incluso, dijo,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67092 originaron perdidas a la empresa; circunstancias con las que concluyó, que los motivos imputados, para finalizar el contrato, fueron demostrados. Respecto a la modalidad salarial, adujo, que al proceso se allegó convenio suscrito entre las partes, para modificarlo a uno integral. Antes de descender a las pruebas relacionadas en la acusación, conviene precisar que esta se encuentra

deficientemente formulada, pues no debe olvidarse, como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, que es deber del recurrente cuestionar todos y cada uno de los medios que sirvieron de fundamento a la decisión recriminada, ya que, al dejar libre de cuestionamiento, aunque sea uno de ellos, esta sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Se afirma lo anterior, porque, en las pruebas relacionadas, como erróneamente apreciadas y con las que se pretende demostrar lo injusto del despido, se enlistaron los llamados de atención y la evaluación de competencias y desempeño, incluyendo, en otro acápite, lo relativo a las no calificadas y valoradas con error, los testimonios antes dichos, dejando indemnes, el contrato de trabajo, así como las funciones del gerente financiero, pues aun cuando allí no se relacionó la carta de terminación de la relación laboral, si fue mencionada, no solo en los yerros atribuidos a la decisión

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 67092 del Tribunal, sino también al momento de desarrollar la acusación. Aun si se pasara por alto esa deficiencia y se descendiera a los medios de convicción sobre los que sustenta el actor su informidad, no se encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que ameritara casar la decisión del Tribunal, dado que, en el llamado de atención de folio 219 a 220 del cuaderno principal, del 13 de febrero de 2006, se indicó que se

evaluaron las explicaciones realizadas por el actor, el 19 de enero de la misma anualidad, sobre el incumplimiento en el desarrollo del procedimiento de cartera, encontrándolas insatisfactorias, lo que conllevó al gerente general, a iniciar la búsqueda de un jefe de cartera, por la falta de interés del demandante en adaptar las actividades de esa área a las necesidades de la empresa. También se indicó, que la reasignación de parte de esa actividad, relativo al control de recaudo al centro de atención telefónica -Call Center-, en el Área Comercial, le permitió detectar hurtos efectuados por asesores comerciales en Medellín y Bucaramanga «durante años», los cuales no fueron investigados por el demandante, como era su responsabilidad y generó una pérdida de $16.517.318. Se anotó, que en agosto de 2005 se creó un comité de cartera para dinamizar y no perjudicar al cliente, sin que se realizaran las mejoras sugeridas, para cumplir con los

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 67092 objetivos establecidos; que los procesos del área seguían sin cambiar y con las falencias ya dichas. Asimismo, se sostuvo que, con ocasión a las vacaciones tomadas por el accionante, en el mes «de enero pasado», se reiteró la negativa y falta de prevención en el manejo de sus funciones, al no delegar la aprobación de pedidos, los cuales, quedaron suspendidos durante una semana, afectándose al cliente y se agregó, que no fue pagada de forma oportuna la

nómina de operarios. Con el llamado de atención del 16 de diciembre de 2005 (f.° 221 a 222 ibidem), que no del «2009», como lo sostiene el recurrente, se señalaron las siguientes faltas, en atención a la violación a la obligación legal de realizar las funciones laborales, en los términos acordados: i) incumplimiento de la obligación de desarrollar un procedimiento de arqueo de cartera, conforme a los requerimientos de la aseguradora; ii) omisión a los criterios definidos por el comité de cartera, frente al desarrollo del despacho a clientes, en especial los obstáculos injustificados impuestos Sasoned, lo que afectó las relaciones comerciales; iii) no realizar seguimiento disciplinario a una trabajadora, funcionaria del área dirigida por el actor, por el bajo rendimiento laboral, ya que, no le tomó los descargos y no había impartido medida disciplinaria. Además, en ese documento, se le solicitó realizar el montaje y desarrollo del sistema de arqueo de cartera.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 67092 Los anteriores elementos, no muestran una realidad distinta a las halladas en segunda instancia, como que en estas se le realizaron llamados de atención al demandante, por las omisiones que la empresa, sostuvo, cometió el demandante. En cuanto a la evaluación de competencias y desempeño de folios 223 a 562 del cuaderno principal, el recurrente censura la apreciación de esos medios de convicción, bajo el argumento de que en estos se indica a otros funcionarios, como responsables de las faltas

encontradas por el Tribunal. Aun cuando es cierto que en estos se indica como responsable de cartera clientes nacionales y extranjeros, facturación por ventanilla, administración de cartera y recaudos, análisis y administración de crédito, liberación de pedidos retenidos, análisis de estado de cartera, aplicación de pagos, notas de cartera, conciliación de cartera con el mayor general en los procesos y subprocesos, al jefe de riesgo, crédito y cobranz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...