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CSJ - SL15383-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15383-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL15383-2017 Radicación n.°51535 Acta 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO PEÑA MORENO, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte actora reclamó la pensión de jubilación por aportes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 71 de 1988; en consecuencia, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas Radicación n.° 51535 desde el 1 de agosto de 2007; los intereses moratorios; la indexación, y las costas del proceso.

Afirmó que nació el 22 de junio de 1945 y que se afilió al régimen de prima media del Instituto de Seguros Sociales; que realizó aportes para pensión a la Policía Nacional por 908 días y, cotizaciones al ente demandado que corresponden a 914 semanas, lo que arroja un total de 1044 semanas cotizadas equivalentes a 20 años, 3 meses y 13 días; que solicitó la pensión por aportes que fue negada mediante Resolución n.º 020307 de 2009 (fs.º 2 a 7). El Instituto accionado al contestar la demanda, se

opuso a lo pretendido. Aceptó todos los hechos, excepto lo referente a los aportes efectuados a la Policía Nacional, de lo cual dijo debía «verificarse en el proceso». Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y, enriquecimiento sin causa (fs.º 31 a 34).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 24 de septiembre de 2010, absolvió al accionado de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante. (f.º 52 CD). 2 Radicación n.° 51535

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en sentencia de 24 de febrero de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Se abstuvo de imponer costas (f.° 52 Cd). Centró el problema jurídico en determinar si el demandante cumplía los presupuestos de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación «con base en dicho régimen pensional teniendo en cuenta que durante el tiempo que laboró al servicio de la Policía Nacional no se hicieron cotizaciones a ninguna entidad de previsión social». En esa medida, dejó por fuera de controversia lo relativo a que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que a 1 de abril de 1994, tenía

más de 40 años de edad. Acudió a los arts. 7 de la Ley 71 de 1988, 1, 4 y 5 del Decreto 2709 de 1994, y a la sentencia de esta Sala de la Corte de 22 de noviembre de 2007 rad. 30872, para señalar que se podía «computar los tiempos efectivamente cotizados a las cajas de previsión social y al Seguro Social, es decir, que para acceder a la pensión es necesario acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el seguro social», y que de acuerdo con el art. 5 del referido Decreto 2709, el tiempo de servicios prestado ante entidades oficiales no podía computarse para acceder a la 3 Radicación n.° 51535 prestación suplicada, en tanto que el art. 4 ibídem, definió qué entidades debían entenderse como de previsión social para los efectos establecidos en la Ley 71 de 1988. Por lo anterior, concluyó que era necesario haber acumulado 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos al ente demandado «y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público y, acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres o 55 para las mujeres», presupuestos que no encontró acreditados en el proceso. Dejó sentado que el demandante al momento de solicitar la pensión de vejez al Seguro Social, el 11 de febrero de 2008 había cotizado 943.54 semanas a esa entidad desde el 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1994 y

del 1 de junio de 2004 al 3 de julio de 2007, tal y como se observa a folios 5 a 21, igualmente quedó acreditado que prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 1 de agosto del 69 y el 26 de octubre de 1970 y posteriormente del 1 de febrero del 72 al 12 de mayo del 1973 reuniendo un tiempo de servicios a esa entidad de 908 días, que en semana corresponderían a 129.7 las cuales no fueron aportadas o sufragadas a ninguna caja o fondo de previsión social conforme lo certifica la misma Policía Nacional en el documento que corre a folio 22. En tal dirección, apoyó lo resuelto por la juez de primer grado, en tanto que aseveró que de las 1073 semanas acreditadas como tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al Seguro Social, como bien lo aceptó el ente demandado en la Resolución 20307 de 14 de mayo de 2009 (f.°8), solo 943.5 semanas fueron aportadas a dicha entidad sin completar los 20 años que exige la Ley 71 de 1988. 4 Radicación n.° 51535

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte «revoque» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «confirme» la proferida por el juez de primer grado y condene al ente demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y provea lo referente a costas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, «por interpretación errónea, El

(sic) artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Carta Política». En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal desconoció el régimen de transición del cual es beneficiario el recurrente; que el Gobierno Nacional con el fin de respaldar económicamente las pensiones de los servidores públicos que cumplen los requisitos del régimen de 5 Radicación n.° 51535 transición, según la Ley 100 de 1993, creó los bonos pensionales especiales tipo T. Acto seguido procede a explicar la naturaleza de dicho bono, como aquellos que emiten las entidades públicas a favor del ISS para «cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL o quien haga sus veces», ello con el fin que dicho ente reconozca el derecho pensional de aquellos servidores que a 1 de abril de 1994, se hallaban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad

pública fueran afiliados activos al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirado de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. Para el censor, el Decreto 4937 de 18 de diciembre de 2009, «abre» la posibilidad para que los servidores públicos se pensionen a los 55 años de edad, financiando la diferencia existente entre la edad de reconocimiento de la prestación a los 55 años y la edad del régimen que establece la ley a través del Seguro Social para sus afiliados -55 años mujeres, y 60 años hombres hasta el 2014-, caso en el cual el ente demandado cobrará la cuota parte pensional a las 6 Radicación n.° 51535 entidades que concurran en el bono –empleadores públicos que no cotizaban al ISS-. Para concluir, asevera que cumple los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 4937 de 2009, para merecer la pensión por aportes.

VII. RÉPLICA Afirma que las normas constitucionales «no están enlistadas como motivo de casación»; y que de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, se debió formular por la vía indirecta por referirse el recurrente a errores por la apreciación de pruebas.

Con todo, asevera que el Tribunal aplicó las normas de

orden legal con lo cual coligió que el demandante no demostró que hubiera cotizado el tiempo mínimo para acceder a la pensión por aportes.

VIII. CONSIDERACIONES La proposición está debidamente integrada al referirse el censor en la demostración del cargo a los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100 de 1993, de igual modo, el ataque formulado por la vía directa no alude a prueba alguna, para inferir como lo asevera el opositor, que debió encauzarse por la vía de los hechos. Luego, en esa medida, no le asiste razón a la réplica en las glosas que en tal sentido propone.

7 Radicación n.° 51535 No obstante, precisa la Sala que el alcance de la impugnación presenta impropiedades, toda vez que se le solicita a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal, cuando bien se sabe que tal pedimento sólo es viable respecto de la del juzgado en tanto que lo debe reclamarse es que se case la del juez plural. De igual modo pretende el censor que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, cuando esa providencia fue desfavorable a sus intereses. No obstante, la defectuosa presentación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende de lo expuesto, que lo que persigue el recurrente es que se quiebre lo resuelto por el ad quem, se revoque la del a quo y, en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Superado el anterior escollo, al dirigirse el cargo por la

vía de puro derecho, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos que el operador judicial encontró acreditados: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que reunió un tiempo de servicios a la Policía Nacional de 908 días, que equivalen a 129.7 semanas, que no se sufragaron a ninguna caja o fondo de previsión social; iii) que cotizó al ISS un total de 943.54 semanas; y iv) que sumado el tiempo laborado en entidades públicas con el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales, arroja un total de 1.073 semanas. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, ya que estima, contrario a lo resuelto por el ad 8 Radicación n.° 51535 quem, que es permitido acceder a la pensión por aportes estatuida en el artículo 7 la Ley 71 de 1988, con sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas sufragadas a dicho instituto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 4937 de 2009. En punto al tema, esta Corporación en decisión SL4457-2014 admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a cajas con las cotizaciones efectuadas al ISS, con sustento en lo establecido en la Ley 71 de 1988, precedente que tuvo como fundamento los postulados de la Constitución Política que define el derecho a la seguridad social como irrenunciable, así como de los presupuestos consignados en los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993,

que aceptan como válidos para efectos de las distintas prestaciones el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, y a la decisión del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del citado artículo 7.

Así lo explicó la Corte: (…) el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la

9 Radicación n.° 51535 entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación

por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege. Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 1100103-25-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En lo pertinente, dijo el Consejo de Estado: De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos

los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social (...)”. Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley. (ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes 10 Radicación n.° 51535 materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial. -Sentencia C432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil-. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen

pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley. En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política. A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad. En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha 11 Radicación n.° 51535

transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988”. En ese orden, se estructura el yerro jurídico que se le señala al Tribunal y, por tanto, el cargo resulta fundado, por lo que la sentencia de segundo grado será quebrantada. Sin costas en sede casación al haber prosperado el recurso de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de las consideraciones dadas en sede de casación para habilitar la sumatoria del tiempo prestado por el demandante en la Policía Nacional a efectos de obtener la pensión de la Ley 71 de 1988, debe decirse que según la Resolución n.° 43356 de 2009 (fs.°11 a 14), que confirmó a su vez la n.°020307 de mayo de 2009 (fs.° 8 a

12 Radicación n.° 51535 10), se ratifica que Miguel Antonio Peña Moreno integra el régimen de transición, dado que nació el 22 de junio de 1945; de igual manera que prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 908 días, aspecto que si bien no fue aceptado por la demandada, solo se ciñó a su verificación, lo que en efecto se constata con la certificación de folio 16, de dicha institución. También se evidencia en dicho acto administrativo que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales para el año 2008, 1073 semanas, de modo que sumadas las del sector público con las cotizadas al ISS arroja un total de 1085, equivalentes a 20,86 años de servicio, tiempo que satisface el requisito de los 20 años de aportes. Ahora, si bien el demandante cumplió los 60 años de edad el 22 de junio de 2005, es viable el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de noviembre de 2007, dado que la última cotización efectivamente realizada por el actor a través del régimen subsidiado, según la historia laboral de

folios 15 a 21, se verificó el 3 de julio de esa misma anualidad, en la que cotizó varios meses anticipadamente (cuatro), lo cual de acuerdo con los artículos 6 del D. 1858 de 1995, modificado por el 9 del D. 1156 de 1996 y 20 del D. 3771 de 2007, y la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SL 5081-2015, es aceptado para los afiliados a este régimen en tanto se han asimilado a los trabajadores independientes. 13 Radicación n.° 51535 Desde esa arista, el actor realizó las cotizaciones por los ciclos correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. Dado que al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho pensional, con el propósito de establecer el ingreso base de liquidación, se parte de los parámetros fijados en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…», o sobre los «ingresos de toda la vida laboral» si resulta más favorable al trabajador, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Al contar Peña Moreno con 1.073 semanas, se tomará el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ese orden, al haberse realizado la última cotización en octubre de 2007, la Sala hace el conteo a partir de esa

fecha, para lo cual se retrocede en la historia salarial, hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años; posteriormente, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por aportes, como se detalla a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 10/12/1982 31/12/1982 21 3,00 $ 9.480,00 $ 511.616,15 $ 2.984,43 01/01/1983 31/01/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 14 Radicación n.° 51535 01/02/1983 28/02/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/03/1983 31/03/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/05/1983 31/05/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21

01/07/1983 31/07/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/08/1983 31/08/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/10/1983 31/10/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/12/1983 31/12/1983 30 4,29 $ 9.480,00 $ 412.465,74 $ 3.437,21 01/01/1984 31/01/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/02/1984 29/02/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/03/1984 31/03/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/05/1984 31/05/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81

01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/07/1984 31/07/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/08/1984 31/08/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/10/1984 31/10/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/12/1984 31/12/1984 30 4,29 $ 11.850,00 $ 442.417,52 $ 3.686,81 01/01/1985 31/01/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.839,00 01/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 3.839,00 01/03/1985 18/03/1985 18 2,57 $ 14.610,00 $ 460.680,11 $ 2.303,40 01/08/1986 31/08/1986 $ - $ -

05/09/1986 30/09/1986 26 3,71 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.307,95 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.816,87 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.816,87 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 458.024,50 $ 3.816,87 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73

01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 3.799,73 01/11/1987 04/11/1987 4 0,57 $ 21.420,00 $ 455.967,08 $ 506,63 01/12/1987 31/12/1987 $ - $ - 05/01/1988 31/01/1988 26 3,71 $ 25.530,00 $ 438.199,94 $ 3.164,78 01/02/1988 19/02/1988 19 2,71 $ 25.530,00 $ 438.199,94 $ 2.312,72 01/06/1990 30/06/1990 $ - $ - 04/07/1990 31/07/1990 27 3,86 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 3.771,83 15 Radicación n.° 51535 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92

01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 47.370,00 $ 502.910,50 $ 4.190,92 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24

01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 438.028,54 $ 3.650,24 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/05/1992 06/05/1992 6 0,86 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 740,42 01/06/1992 30/06/1992 $ - $ - 01/07/1992 31/07/1992 $ - $ - 19/08/1992 31/08/1992 12 1,71 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 1.480,83 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08

01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 70.260,00 $ 444.250,05 $ 3.702,08 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78

01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 3.749,78 01/11/1993 15/11/1993 15 2,14 $ 89.070,00 $ 449.973,20 $ 1.874,89 01/04/1994 30/04/1994 $ - $ - 25/05/1994 31/05/1994 6 0,86 $ 98.700,00 $ 406.732,89 $ 677,89 01/06/2004 30/06/2004 $ - $ - 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 16 Radicación n.° 51535 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.755,51 $ 3.447,96

01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 392.192,84 $ 3.268,27 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81

01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.937,35 $ 3.482,81 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 398.591,28 $ 3.321,59 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.278,48 $ 3.552,32 01/05/2006 31/0

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