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CSJ - SL15384(06-03-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15384(06-03-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 15384 Acta No. 15

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Continental Automotora S.A., Continautos S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de marzo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Guillermo Galvis Gómez contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 Guillermo Galvis Gómez demandó a Continautos S.A. para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de cesantía y sus intereses, de las primas de servicios y las vacaciones, comisiones, indemnización por no haber cotizado al Seguro Social sobre la verdadera base salarial, indemnización moratoria, indexación, auxilio de transporte y salarios descontados sin autorización. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 30 de octubre de 1995, cuando fue despedido sin mediar causa justa; que desempeñó el cargo de vendedor, percibiendo un salario básico de $10.000.00 más comisiones por ventas, con un promedio mensual superior a $700.000.00; que vendió al señor Germán G. Amórtegui

un vehículo Chevrolet Luv con chasis pero sin carrocería en la parte trasera, para lo cual pagó $3.000.000.00 como abono al valor del automotor; el cliente entregó $1.000.000.00 para la instalación de una carrocería con estacas; con esa facultad que le diera el cliente solicitó a la empresa Carrocerías Atlas la elaboración de la carrocería y en la 2 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 misma fecha en que fue entregado el millón de pesos se lo pagó a dicha empresa, como consta en la factura 0058 de octubre 24 de 1995, pues la demandada no tiene dentro de su objeto social la elaboración y venta de carrocerías de estacas para vehículos; por todo lo anterior no existió justa causa para despedirlo; que la sociedad demandada no le pagó todas las comisiones por ventas hechas ni la comisión por la venta del controvertido vehículo; que le retuvo sin motivo legal la suma de $120.000.00 correspondientes a la comisión de la venta de un automotor, según factura No. 8238 de agosto de 1995; que la demandada mediante el pago de las comisiones de septiembre de 1995, le descontó la suma de $18.570.00, equivalente a un día de salario, por llegar quince minutos tarde a una reunión que no fue anunciada; que el 17 de julio de 1995, el gerente lo sancionó por haber parqueado al frente de un sector residencial y le descontó un día de salario; que también le descontó $179.550.00 por concepto del radio del automotor que vendió a Rafael Ortíz Sierra, el día 11 de agosto de 1994, suma que cubrió en 10 cuotas, según la demandada,

por préstamo hecho al actor. 3 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 1999, condenó a Continautos a pagar al actor $338.705.00 por cesantía, $67.741.16 por intereses a la cesantía, $135.482.33 por prima de servicios, $203.223.00 por vacaciones, $1.915.595.79 por indemnización por despido injusto, $198.120.00 por salarios descontados y $31.275.03 diarios a partir del 1° de noviembre de 1995 a título de indemnización moratoria. De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado con modificaciones en la cuantía. 4 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 En efecto, dejó en $286.092.98 la condena por cesantía, en $57.218.59 los intereses a la cesantía, en $114.437.19 la prima de servicios, en $1.837.742.60 la indemnización por despido injusto y en $29.170.51 diarios la moratoria. Mediante providencia del 9 de agosto de 2000 hizo una aclaración para la indemnización moratoria y una

adición en el sentido de extender la condena a las vacaciones, que dejó en $171.655.79. En relación con el reajuste de prestaciones dijo el Tribunal: “Las razones del recurrente, expuestas en el escrito de folios 421 a 426, se contraen a que el sistema de pago de comisiones por venta se le cancelaban a los vendedores una vez legalizada la venta, pero en la nómina de pago aparece como retenida hasta tanto no se legalice la venta cuando el automotor se encuentre matriculado, por lo que el cálculo debe hacerse simultáneamente estudiando el renglón correspondiente a comisión retenida para obtener el valor real y que por lo tanto el a quo se había equivocado al tomar en su cálculo de comisiones devengadas, tanto en las que aparecían en nómina bajo el rubro de comisiones, como las que aparecen en el rubro de relación de comisiones efectuadas a vendedores, ya que la misma la contabiliza doble vez; asimismo, el fallador de primer grado no tuvo en 5 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 cuenta las comisiones realmente devengadas, que el demandante solicitó reliquidación de las prestaciones sociales con base en las comisiones que no se le habían cancelado, pero no por haberse tenido un salario de base diferente al realmente percibido. “Al respecto, para establecer si una misma comisión se contabilizó doble vez, es pertinente plasmar los conceptos que contienen los documentos, aportados por la encartada en la audiencia el 27 de agosto de 1998 (fls. 297 y s.s.), así:

“La nómina del 30 de marzo de 1995, por valor de $20.000.oo, sin descuento de ninguna naturaleza. En cuanto las comisiones del mes de febrero del año atrás citado por valor de $1.122.000.oo, con descuentos al ISS. y pago de dominicales (fls. 100 y 118). “Las comisiones de marzo por $614.400.oo, con descuentos al ISS y pago de dominicales; así como las comisiones de diciembre de 1994, por valor de $520.000 y pago de dominicales, con descuentos al ISS y retención en la fuente (fls. 121 y 122 y 170). “Las comisiones del 30 de noviembre de 1994, por $165.000.oo y $340.000. subsidio de transporte por $25.000.oo, dominicales y festivos, con el descuento al ISS (fl. 174). “A folio 340, la nómina del 30 de mayo de 1995, por valor de $10.000.oo; a folio 343, la nómina del 30 de enero de 1995, por un sueldo de $2.333.oo. “Igualmente, comisiones del mes de agosto de 1995, por $611.300.oo, subsidio de transporte, dominicales y festivos, 50% de comisiones de $26.246.oo y descuentos al ISS (fl. 344). “Obra asimismo, a folio 349, descuento para seguridad social del mes de julio de 1995, sobre un sueldo de $927.591.oo. 6 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez

Rad. No. 15384 “Corren igualmente a folio 352 las comisiones del mes de mayo de 1995, por $875.000.oo, sueldo de $10.000.oo, pago de dominicales, con descuentos al ISS. “Atinente a los documentos de los folios 364, 365, 366, 342, 341, 370, 371, 372, 373, 374 y 388, que reclama el recurrente ser los que reflejan la realidad de este caso, contienen en su orden los siguiente valores: “Nómina del 15 de enero de 1995, por valor de $395.000; con descuento para el ISS de $43.102 (fl. 364). “Nómina del 15 de febrero de 1995, por $260.000.oo por comisiones, dominicales y festivos por $7.820.oo, descuento de seguridad social por $24.162.oo (fl. 365); “Nómina del 15 de marzo de 1995, con pagos por $1.122.000.oo por comisiones dominicales y festivo por $54.478.oo y descuento de seguridad social ( fl. 366); “Nómina del 15 de abril de 1995 con pago de $614.400.oo por comisiones, dominicales por $45.074.oo y seguridad social por $81.261.oo (fl. 342); “Nómina del 15 de mayo de 1995, con pagos de comisiones por $280.000.oo, dominicales por $17.445.oo y descuento de seguridad social por $45.468.oo ( fl. 341); “Nómina del 15 de junio de 1995 con pagos por

$875.000.oo de comisiones, sueldo de $10.000.oo, prima legal de $283.068.oo, dominicales y festivos $42.591.oo y seguridad social por $17.806.oo (fl. 370); 7 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 “Nómina del 15 de julio de 1995, con pagos de $577.100.oo por comisiones, $10.000.oo por sueldo, prima legal $85.537.oo y descuento por seguridad social de $46.438.oo (fl. 371); “Nómina del 15 de agosto de 1995, con pagos de $368.200.oo por comisiones, $10.000.oo por sueldo, $36.402.oo por dominicales y festivos y descuento de seguridad social de $14.914.oo ( fl. 372); “Nómina del 16 de agosto al 15 de septiembre de 1995 por $10.000.oo, comisiones por $611.300.oo, dominicales por $14.950.oo, aporte a EPS. $25.447.oo, aporte vejez $14.316,oo, aporte invalidez $5.567.oo ( fl. 373); “Nómina del período septiembre 16 a octubre 15 de 1995, con pagos por $534.000.oo por comisiones y $10.000.oo por sueldo, $13.090.oo por dominicales, aportes EPS $22.281, aporte vejez $12.535.oo, aporte invalidez $4.875.oo (fl. 374); “Nómina de comisiones de octubre de 1995, por

$232.100.oo, dominicales por $5.825.oo, vacaciones por $265.902.oo, sueldo por $10.000.oo, cesantía por $443.170.oo, intereses a la misma $44.316.oo ( fl. 388). “De lo relacionado, es de anotar que independientemente del concepto, sea comisiones o sueldo o dominicales y festivos, no se deduce DOBLE PAGO, porque las comisiones causadas en sus fechas, aunque fueran pagadas ulteriormente, no se sumaron doble vez; es más, en los documentales se registra el nombre de los compradores, amen que el pago en las cifras no son iguales. En efecto, se pueden encontrar los dos devengados quincenales de cada mes, hechos al demandante durante la última anualidad de servicios, como lo reseñan las pruebas (fls. 107, 174, 170, 364, 343, 118, 365, 121, 122, 100, 342, 352, 340, 370, 349, 371, 344, 372, 373, 374 y 388). Entonces, haciendo las operaciones aritméticas, incluidos los 8 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 pagos de los dominicales y festivos asciende a $875.115.58 y no de $938.251, como lo encontró demostrado el a quo. Lo anterior, congruente con lo pedido en el petitum de demanda cuando se reclamó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por

el demandante incluyendo las comisiones por venta, concordante con los hechos segundo y tercero del libelo incoatorio. “Sumados, los documentos denominados "REPORTE DE NOMINA" que obran a folios 107, 364, 343, 365, 100, 342, 340, 370, 371, 372, 373, 374, no reflejan ni corresponden a las comisiones y pagos relacionados en los documentos "COMISION DE VENDEDORES" aportados a folios 174, 170, 118, 121, 122, 352, 344 y 388, ni al salario reportado al ISS., según consta en el folio 349, con lo que se descarta la doble contabilización o pago alegado por la demandada, que de aceptarse se llegaría al extremo de desconocer las comisiones ganadas por el accionante y tendría que haberse probado que los pagos de "reporte de nomina" estuvieran contenidos en los documentos denominados "comisión de vendedores" o viceversa para aceptar que contienen doble contabilización. “Resumiendo, según la reliquidación le corresponde por cesantía $729.262.oo, menos $443.170.oo que le pagó la demandada, queda un excedente de $286.092.98; intereses a la cesantía $57.218.59; la prima de servicio asciende a $114.437.19; y $171.655.79 por vacaciones. Por ende, no queda otro derrotero que MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO, literales a, b, c, y d, de la parte resolutiva de la sentencia. Sobre la terminación del contrato dijo el Tribunal: 9 Continautos S.A.

Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 “En relación con este pedimento, manifiesta la opositora que operó con justa causa, porque el representante legal de la accionada en su interrogatorio dijo que el actor recibió dineros a nombre de CONTINAUTOS sin estar autorizado para ello y que fue recibida por parte de "Carrocerías Atlas" por parte del demandante; que el actor respondió en su interrogatorio que no estaba autorizado a vender accesorios diferentes a los que la empresa vende como son únicamente vehículos; que la declaración de Hernán Rafael García Guerra como trabajador de Carrocerías Atlas, manifestó que los negocios los hacían directamente con la empresa y no con los vendedores, que la orden de CONTINAUTOS se elaboró el 3 de noviembre de 1995 y que la carrocería fue pagada por la accionada en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo el 30 de octubre de 1995; que los pedidos suscritos por el demandante uno con destino a la empresa y otro al cliente, eran diferentes, pues el radicado en CONTINAUTOS no aparece mención a la suma de dinero recibida para la Carrocería, mientras que en la del cliente sí y que el valor recibido por el actor nunca ingresó a la empresa y que los vendedores podían ofrecer bienes de terceros, pero únicamente por intermedio de CONTINAUTOS, obligación que había violado gravemente el accionante; que en el testimonio rendido por John Giraldo, manifiesta que el actor le hacía creer al señor Amórtegui que la compra del chasis y de la carrocería la había hecho en forma total CONTINAUTOS y que los vendedores no estaban

autorizados para recibir dinero de los clientes y que no estaban autorizados para vender bienes de terceros, que en el contrato con el demandante se pactó que los servicios serían exclusivos, que no se podía prestar servicios a un tercero; que el petente se saltó los pasos establecidos por su empleador decidió a su arbitrio recibir dineros del cliente y él directamente mandar 10 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 hacer la carrocería y que puso en duda ante el cliente que era la empresa demandada la que responda de la venta tanto del chasis como la carrocería, cuando no se tenía conocimiento de ese hecho. Pero cuando la empresa se enteró fue ésta la que mandó a hacer la carrocería, tal como lo declaró Hernán Rafael García, que el Juzgado controvierte la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, porque le solicitó explicaciones pero que es hecho viable porque al incumplir su exclusividad y por recibir dineros de los clientes debe conocer que ha pasado con el millón de pesos que recibió el demandante de parte del cliente Amortegui y que por ello se mal interpretó lo afirmado por la empresa, que no cuestiona el hecho de que el demandante se haya apropiado del dinero, porque en ningún momento se discutió al dar por terminado el contrato de trabajo (fls. 423 a 425). “Para definir el tema, el testigo HERNAN RAFAEL GARCIA GUERRA (fls. 47 a 50), se refiere que desde el año de 1995, mantiene relaciones excelentes con CONTINAUTOS y que el 3 de noviembre de ese año, la demandada le solicitó elaborar la carrocería,

para lo cual agrega que ellos tenían relaciones con todos los vendedores de los concesionarios, quienes los recomendaban para fabricar los chasis que ellos distribuyen, siendo las relaciones directas con Continautos, que es el que ordena la elaboración de las carrocerías y que con los vendedores hay una relación de preventa que luego se oficializa con la empresa. “Entonces, con el documento del 3 de noviembre de 1995, firmado por el Jefe del Departamento Comercial de la demandada legalizó esa situación (fl. 46) y le pidió que instalara la carrocería por cuenta de cliente y según instrucciones del mismo, luego, la conducta del demandante no puede ser reprochada y menos el fundamento para invocar justa causa para terminar el 11 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 contrato de trabajo, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia en este aspecto; máxime cuando siendo empleado de confianza según reza en el contrato de trabajo (fls. 74 a 76) y frente a las circunstancias que rodearon la venta, no permiten deducir que el actor violó la exclusividad, amen que no se produjo perjuicio a la encartada sino más bien, hubo una eficaz labor de ventas por parte del demandante; quedando sin piso lo que predica la accionada en su recurso y en la carta de despido”. Respecto de salarios descontados dijo el Tribunal: “Plantea esta pretensión el recurrente, diciendo que el descuento por $179.550.oo, fue autorizado por el demandante según obra a folio 40 del infolio, el cual fue corroborado por éste en su interrogatorio y por

ello el descuento es legal, le parece raro que durante la vigencia del contrato nunca efectuó ningún reclamo por el descuento que se le realizó durante diez meses y que independientemente del origen del préstamo el demandante solicitó uno (fls. 425 y 426). “Sobre este punto, el análisis a que llegó el a quo del conjunto de pruebas analizadas es fehaciente; de una parte, la declaración de RAFAEL REYES ORTIZ (fls. 43 a 45), concuerda en que el radio por el cual operó el descuento fue obsequiado y autorizado directamente por el GERENTE y que en el folio 188 de comisiones se ordena DESCONTAR $179.550.oo, según el memorando de ventas de agosto 11 de 1994 "como obsequio no autorizado", igualmente, a folio 309 vuelto, aparece que el radio fue obsequiado y como tal no podía la demandada pretender descontarle ese dinero al vendedor demandante, ya que el testimonio es claro y verídico en señalar que ese radio fue obsequiado por el GERENTE, corroborando así lo que obra en el documento que por la misma demandada lo ordena. En consecuencia, se 12 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 CONFIRMARA la decisión del juez de instancia. Igualmente, se puede observar en el documento aportado por la enjuiciada a folio 374, un descuento de $18.570.oo por concepto de sanción, lo que deja sin fundamento la apelación y como tal la confirmación de la condena por $18.570.oo por este descuento, por no haber agotado el procedimiento

establecido en el artículo 115 del CST., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 10”. Y sobre indemnización moratoria, anotó: “Por último, en relación con la indemnización moratoria, el apelante predica que la Empresa actuó de buena fe, para con su empleado, por haber incluido todas las sumas devengadas dentro de los salarios base de liquidación con las cuales pagó las prestaciones sociales no habiendo lugar a la reliquidación de las mismas, ni se le descontó dinero alguno en forma ilegal, no habiendo lugar a condena alguna a Continautos, por habérsele pagado la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales (fl. 426). “Si nos atenemos a lo definido en el plenario, sin lugar a dudas procede dicha condena, pues además son ajustadas las razones expuestas por el a quo, agregando por ende que el descuento por sanción no fue legal, empero en razón del salario que la Sala encontró probado, se MODIFICA en la suma de $29.170.51 diarios, a partir del 11 de noviembre de 1995, hasta tanto se produzca la cancelación de los salarios y prestaciones”. 13 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en sus resoluciones de condena y que, en sede de instancia, revoque las que profirió el Juzgado. Pretende, en subsidio, que se anule la condena por indemnización moratoria y se

revoque la del Juzgado en el mismo punto, o que dicha condena quede limitada hasta la fecha en que efectuó un pago por consignación ante el juez de la primera instancia. Con esa finalidad la sociedad demandada le formula un cargo a la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 249, 253, (subrogado por el 17 del decreto 2351 de 1965), 306, 186, 189 (modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965), 190 (modificado por el 6° del decreto 12 de 1967), 192 (modificado por el 8° del decreto 617 de 1954), 62 14 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 (subrogado por el 7° del decreto 2351 de 1965, literal A-6°), 64 (subrogado por el 6° de la ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 149, 150 y 65 del CST, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1° numerales 1, 2 , 3 y 4 de la ley 52 de 1975, 305 del CPC y 145 del CPL. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial devengado por el demandante, incluidos los pagos de los dominicales y festivos, ascendió a la suma de $875.115.58 pesos mensuales.

“No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial devengado por el demandante, incluyendo los pagos de dominicales y festivos ascendió a la suma de $531.805.oo pesos mensuales y el promedio fue la base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante. “No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló al señor GUILLERMO GALVIS el valor total de su cesantía con sus correspondientes intereses. “No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la empresa le canceló al señor GUILLERMO GALVIS el valor total de sus primas de servicios. “No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la empresa le canceló al señor GUILLERMO GALVIS el valor total de sus vacaciones. 15 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 “Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa procedió a hacer un descuento por valor de $179.550.oo al señor GUILLERMO GALVIS sin contar con la autorización del trabajador. “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador autorizó en forma expresa para que de sus salarios y prestaciones sociales se le descontará la suma de $179.550.oo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CONTINAUTOS S.A. le descontó al demandante la suma de $18.570.oo. por concepto de una sanción. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor GUILLERMO GALVIS fue

terminado de manera unilateral y sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor GUILLERMO GALVIS terminó de manera unilateral, pero con justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se demostró que la empresa a la terminación del contrato de trabajo, actuó de buena fe, cancelándole el valor de los salarios y prestaciones sociales que consideró se le adeudaban. “No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $10.000.oo que recibía el señor GUILLERMO GALVIS, era una suma fija y no una variable o comisión”. Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la demanda, su contestación, el contrato de trabajo, la liquidación final de salarios y 16 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 prestaciones sociales, el recurso de apelación, la inspección judicial del 3 de diciembre de 1998 en la cual fueron aportados los documentos de los folios 100, 118, 188, 121, 122, 170, 174, 340, 343, 344, 349, 352, 364, 365, 366, 342, 341, 370, 371, 372, 373, 374 y 107, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante, la carta de despido, los documentos de los folios 333, 334, 46, 40 y 309 y las declaraciones de John Giraldo Escobar, Hernán Rafael García y Rafael Reyes

Ortíz; y que así mismo fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección judicial del 3 de diciembre de 1998 en la que fueron aportados los documentos de los folios 104, 367, 368, 346, 347,119, 354, 355, 353,120, 351, 345, 308, 309 y 175, las diligencias de pago por consignación al folio 466 y la declaración de Nelson Armando Medina. Para demostrar los errores de hecho, dice:

“EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES.

17 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 “Erró el ad quem cuando en su sentencia manifestó: <…es de anotar que independientemente del concepto, sea comisiones o dominicales y festivos, no se deduce DOBLE PAGO, porque las comisiones causadas en sus fechas, aunque fueron pagadas ulteriormente, no se sumaron doble vez; es más, en los documentales (sic) se registra el nombre de los compradores, amen que el pago de las cifras no son iguales>. “Y agregó: <… Sumados, los documentos denominados ‘REPORTE DE NOMINA’ que obran a folios 107, 364, 343, 365, 100, 342, 340, 370, 371, 372, 373, 374, no reflejan ni corresponden a las comisiones y pagos relacionados en los documentos ‘COMISIÓN DE VENDEDORES’ aportados a folios 174, 170, 181, 121, 122, 352, 344 y 388, ni al salario reportado al ISS., según consta en el folio 349, con lo

que se descarta la doble contabilización o pago alegado por la demandada, que de aceptarse se llegaría al extremo de desconocer las comisiones ganadas por el accionante y tendría que haberse probado que los pagos de ‘reporte de nomina’ estuvieran contenidos en los documentos denominados ‘comisión de vendedores’ o viceversa, para aceptarse que contienen doble contabilización>. “En el anterior error incurrió el ad quem por haber confundido las pruebas documentales que aparecen con el nombre de "REPORTE DE NOMINA", con el de "COMISIÓN DE VENDEDORES", correspondientes las primeras, a lo que la empresa le paga a su trabajador por concepto de salario básico, comisiones y dominicales y festivos, entre otros, y el segundo, es decir la "COMISION DE VENDEDORES", es un documento de referencia para que el departamento de contabilidad o personal de la empresa, elabore el "REPORTE DE NOMINA", con 18 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 base en las ventas efectuadas, por lo tanto no es un documento que certifique un pago. “Veamos el error en que incurrió el ad quem al obtener un salario mensual promedio devengado por el demandante en el último año de servicios de $875.115.58. “1. Apreció erróneamente el ad quem la prueba documental que obra a folio 352 del expediente, que no constituye un pago, denominada "COMISIÓN DE VENDEDORES A ... MAYO ... DEL 95", y en la cual aparece "TOTAL COMISIONES 875.000", "DOMINICALES Y FESTIVOS 42.591" y "SUELDO

10.000”, entre otros, al contabilizarla o sumarla doblemente, con las mismas cifras que se repiten de $10.000.oo pesos de sueldo, $875.000.oo de comisiones y $42.591.oo de dominicales y festivos, y que aparecen en la prueba documental que obra a folio 370 del expediente y que corresponde al "Reporte de Nómina del: 15-06-95”, y que si constituyen el pago, prueba también erróneamente apreciada por el Tribunal. Este error condujo al Tribunal a sumar dos veces las cifras que aparecen en la documental que obra a folio 352 del expediente y la documental que obra a folio 370 del expediente, llevándolo de esta manera a variar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. “2. Apreció erróneamente el ad quem la documental que obra a folios 121 y 122 del expediente, denominados "COMISIÓN DE VENDEDORES A ... MARZO ... DEL 95”, que no constituye un pago, y en la cual aparece "TOTAL COMISIONES 614.400" y "DOMINICALES Y FESTIVOS 45.074", entre otros, al contabilizarla o sumarla doblemente, con las mismas cifras que se repiten de $614.400.oo de comisiones y $45.074.oo de dominicales y festivos, y que aparecen en la documental que obra a folio 342 del expediente y que correspondo al "Reporte de 19 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384

Nómina del: 15-04-95', y que si constituyen el pago,

también erróneamente apreciada por el Tribunal. Este error condujo al Tribunal a sumar dos veces las cifras que aparecen en las documentales que obran a folios 121 y 122 del expediente y la documental que obra a folio 342 del expediente, llevándolo de esta manera a variar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. “3. Apreció erróneamente el ad quem la documental que obra a folio 344 del expediente, denominada "COMISIÓN DE VENDEDORES A ... AGOSTO ... DEL 95”, que no constituye un pago, y en la cual aparece "TOTAL COMISIONES 611.300", "DOMINICALES Y FESTIVOS 14.950" y "SUELDO 10.000", entre otros, al contabilizarla o sumarla doblemente, con las mismas cifras que se repiten de $10.000.oo pesos de sueldo, $611.300.oo de comisiones y $14.950.oo de dominicales y festivos, y que aparecen en la documental que obra a folio 373 del expediente y que corresponde al "SUELDO MENSUAL" de agosto 16/95 a Septiembre 16/95, que si constituye el pago, también erróneamente apreciada por el Tribunal y. Este error que condujo al Tribunal a sumar dos veces las cifras que aparecen en la documental que obra a folio 344 del expediente y la documental que obra a folio 373 del expediente, llevándolo de esta manera a variar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. “4. Apreció erróneamente el ad quem la documental que obra a folio 349 del expediente, al sumarla para

obtener el salario mensual base de liquidación del demandante, dado que ésta no corresponde a ningún pago, sino que es la referencia para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, de las sumas de dinero devengadas en el mes de junio de 1995 por parte del demandante. 20 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 “No obstante lo anterior, sí el ad quem hubiese sumado las cifras que aparecen relacionadas en el "REPORTE DE NOMINA" del mes de junio de 1995, que obran a folio 370 del expediente así: “Sueldo 10.000 “Comisiones 875.000 “Dominicales y festivos 42.591 “habría encontrado que las mismas suman $927.591.oo pesos, es decir que corresponden a la misma suma de dinero que obra en la documental de folio 349 del expediente y con base en la cual se efectuaron los pagos al Sistema de Seguridad Social, en el mes de julio de 1995. En consecuencia tomó las cifras de la documental que obra a folio 349 del expediente y le sumó $927.591.oo pesos que aparecen en la documental que obra a folio 370 del expediente, como si

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