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CSJ - SL15389-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15389-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

195 le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL15389-2017 Radicación n. 47655 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER JULIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Téngase como apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN., al doctor SANTIAGO GUZMÁN GÓMEZ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 152 del cuaderno de la Corte. Radicación n. 47655 Il ANTECEDENTES La señora Carvajal Hernández, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Mecanógrafa», el cual inicio el 1% de

agosto de 1997 y estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 2006, advirtiendo que el mencionado contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que se le declaró insubsistente, mediante la Resolución n. 409, suscrita por la liquidadora de la Fundación demandada. Igualmente solicita, se declare que para el año 2006, la demandante disfrutaba de una remuneración mensual de $563.123, incluida la asignación básica, las primas de antigúedad y alimentación, como también el subsidio de transporte. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de

1998. Solicita también se declare, que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.

146 Radicación n. 47655 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2006, incluidos los factores convencionales, entre otros, el auxilio

de transporte, primas de alimentación y antigtiedad y subsidio familiar; aplicando los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de

1998. Igualmente, el pago del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 1 de agosto de 1997 como «Mecanógrafa», advirtiendo que con anterioridad laboró interrumpidamente con la demandada, en los siguientes periodos: (i) del 20 de enero al 10 de febrero de 1997; fii) del 24 de febrero al 4 de abril de 1997; (iii) del 28 de mayo al 20 de junio de 1997 y (iv) del 7 de julio al 28 de julio de 1997 (f. 9 del cuad. principal). Igualmente dijo que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS»; por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas: primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones el auxilio de cesantías y de transporte, entre otras. Que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus Radicación n. 47655 servicios, la demandada a partir de septiembre de 2005, no le cubrió sus salarios en forma completa, menos, los aportes

a salud y a pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios». La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que la Fundación demandada no depende administrativamente del ministerio, por lo que en consecuencia no existe ningún vínculo administrativo que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la empleadora de la demandante, es la Fundación San Juan de Dios. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 68 a 79 del cuad. principal). A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, dijo que era cierto el hecho referido a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, Radicación n. 47655 pero que no lo es, la interpretación que del mismo da la demandante; sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Sostuvo, «que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los

decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto todos los actos subsiguientes son inexistentes»; en mención de lo anterior, resaltó que la demandante era empleada publica, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebrara su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo, presentó la de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica (f.? 91 a 115 del cuad. principal). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, manifestó que no procede ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional; agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el «fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la Radicación n. 47655 causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 325 a 359 del cuad. principal).

A continuación, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 proferidos por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el Departamento fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante y en ningún caso, ha sido empleador de Esther Julia Carvajal Hernández. Propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f. 649 a 677 del cuad. principal). Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisó en su contestación, que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas. Propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y 10 Radicación n. 47655 «las demás que resulten probadas dentro del proceso» (f. 848

a 867 del segundo cuad.). El juez de conocimiento en la audiencia de trámite celebrada el 21 de enero de 2009, negó la solicitud de integración como litis consorcio a Bogotá Distrito Capital, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 29 de mayo de igual año. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por el (sic) demandante señor (sic) ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho Adjunto de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por los demandados en sus contestaciones de demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primeria instancia al demandante.

Radicación n. 47655

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de junio de 2010, confirmó íntegramente la de primer grado; y condenó en costas de la alzada, a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, aseguró “[...] conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y que éste estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada, y que luego el Consejo de Estado los anulo mediante la sentencia ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), para ratificar su administración en cabeza de la citada BENEFICENCIA (sic), la cual es un establecimiento público de orden departamental, no cabe la menor duda que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada publica [...]» En ese orden, el ad quem concluyó que la demandante se encontraba regida por normas de carácter público, en particular, por el Decreto Extraordinario 3135 del 26 de diciembre de 1968, que regula la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos, vigente a partir del 20 de enero de 1969; que preceptúa lo siguiente: Artículo 5”%.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras

públicas son trabajadores oficiales. 14 Radicación n. 47655 Respecto de la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, el Tribunal hizo mención de numerosos precedentes jurisprudenciales, en los que se ha estudiado la aplicación de la ya enunciada clasificación, según las labores que el trabajador desempeña, dentro de los cuales sobresale las sentencias CSJ SL 16747 del 13 feb. 2002; CSJ SL 10213 del 17 feb. 1998 y la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, rad. 1072 del 2 nov. 1998. (f. 39 a 42 del cuad. del tribunal). Así las cosas, conforme a las normas citadas previamente y a los precedentes jurisprudenciales enunciados, concluyó que sólo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. En ese orden, para el caso de estudio, aseguró que a la demandante le asistía la carga de probar su condición de trabajadora oficial, con miras a la prosperidad de las pretensiones elevadas desde la demanda inicial, por lo que ante tal ausencia, no existe controversia acerca de su condición de empleada pública, y en consecuencia procede la absolución a todas las demandadas de las súplicas elevadas por la actora, tal como lo dispuso el a quo. Radicación n. 47655

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: [.-]

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 15 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario de ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 06200800033 02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 26 de marzo de 2010. 3 Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 0 de agosto de 1997 al 25 de octubre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ESTHER JULIA CARVAJAL HERNANDEZ, para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA

NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA

NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 25 de octubre 10 Radicación n. 47655 de 2006, incrementados; al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigtiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima de navidad de 2006; a la

condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; al reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en salud, y el pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y a las costas de esta instancia. 3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportúnamente replicados por todas las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, [iii) violaciones medios que condujeron a la (iV) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130

11 Radicación n. 47655 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5%, 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0, 416, 467, 468, 470,

del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y

228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., EL Art. 5 O del Decreto 3130 de 1968.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mnulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.

12 0) Radicación n. 47655 Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos, confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante. De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que la señora Carvajal Hernández estaba regida por las reglas del derecho privado, que ella fuera afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se bencficiara de las. convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigtiedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado, así como los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Continuando con la demostración, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, que mal puede dársele la connotación de empleada pública. 13 Radicación n.” 47655 Posteriormente indica, que existían contradicciones

entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Enseguida expone que el fallo del Consejo de Estado no fue el único que se profirió en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Afirma, que la Resolución n. 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes y las consideraciones el carácter particular de ésta, es decir «que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado». También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia 14 Radicación n. 47655 presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en

el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Relacionándola con la ya mencionada sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, se refiere, entre otras, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, con radicado 25529 del 25 de julio de 2005, para señalar de ella: [.-] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tune, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que 15 Radicación n. 47655 durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de

legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Posteriormente se remite a unos artículos de la Constitución Política y a conceptos de algunos tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado tantas veces mencionado, insiste en que los de la actora eran derechos adquiridos, que no podía traicionarse la confianza legítima en las relaciones laborales, aún en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. En seguida in extenso se refiere a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, para de ella extraer lo siguiente: [] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. (resaltado original del texto). Luego, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser

16 Radicación n. 47655 considerada como empleada pública, realiza lo que denomina una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales. Concluyendo que todo ello: [...] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional). Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen. (resaltado original del texto).

VII. LAS RÉPLICAS La Nación Ministerio de la Protección Social, empieza por señalar que el cargo presenta un «error protuberante» en su formulación; pues destaca la imposibilidad de enfocar la acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea, pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido. Agrega, que la recurrente sustenta el recurso en unas normas que no fueron objeto de debate, y tampoco fueron planteadas en la

sentencia recurrida, razones por las que solicita que el cargo sea desestimado. 17 Radicación n. 47655 Enseguida, la opositora La Nación Ministerio de Hacienda, resalta en igual forma, que el cargo analizado, presenta errores de técnica, tanto en su formulación, como también en el sustento normativo del mismo, pues expone normas que no fueron planteadas en la sentencia del Tribunal, lo que impide quebrantar en sede de casación, la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado; lo que en consecuencia, se traduciría en añadir elementos nuevos al debate, sin que esta sea la instancia procesal correspondiente. En todo caso, respecto de la calidad de empleada publica de la actora, quien en ningún momento acreditó ejecutar labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, concluye que no es procedente la prosperidad de la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, toda vez que los empleados públicos se vinculan legal y reglamentariamente, vinculación que difiere a la de los trabajadores oficiales, los cuales la realizan mediante un contrato de trabajo. El Departamento de Cundinamarca, quien presenta su oposición dentro del término legal, expresa que si se dieran por superadas las deficiencias de orden técnico que contiene el cargo y se entendiera que la demandante busca la declaratoria de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, tal declaratoria es irrelevante para el Departamento, en razón a que no tuvo vínculo con dicha Fundación y menos con la actora. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca es

enfática, en asegurar que en momento alguno la decisión del 18 Radicación n. 47655 Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la demandada, por lo que esa entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación demandada. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios, manifiesta que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podrá sustentar el mismo, haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a desestimar el mismo. Agrega, que, en caso de superar las deficiencias técnicas del mismo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado «el concepto de empleado público por el órgano a que se pertenece y por la función que se cumple, a pesar de que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos de trabajo o convenciones colectivas, actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, [...] así las cosas, la alegación de la demanda de casación no es suficiente para desvirtuar la calidad de empleado público». VII CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y 19 Radicación n. 47655

demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporac

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