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CSJ - SL1539-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1539-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCaa salcaibóonr al SadleDae sconNo:3e sllón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1 539-2019 Radicación n. º6 1146 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se condenara al ente accionado al reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta su IBC, a partir del cumplimiento de 55 años de edad y una tasa de reemplazo del 90% de conformidad al Decreto 758 de 1990 por haber cotizado más de 1250 semanas; los intemroersaetsyo l racisoa ssdt eaplsr oceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 1ó1n4 6 Fundamentó los anteriores pedimentos, en que mediante Resolución n. º 2521 del 21 de febrero de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez; que cotizó y pagó a la entidad demandada un total de 1469.29 semanas entre el 14-1972 y el 31-8-2005, de las cuales solo le reconocieron

1304; que es beneficiaria del régimen de transición a pesar de haberse trasladado a una AFP, de conformidad con la sentencia CC SU-062-2010, pues había cotizado más de 750 semanas a 1 de abril de 1994; que al contar con más de 1250 semanas cotizadas tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 90%; así como a los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993; que presentó reclamación administración el 11 de abril de 2012 (f.º 1 a 4). Al dar contestación, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación presentada. Propuso como excepciones de fondo, las de «ausendcei a o causpaa rpae dirp eticeinóa nb straeci tnoe,x istdeenl cai a cumplimiento de la obligación; improcedencia del obligación>}; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe del Seguro Social; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción y º compensación (f. 29 a 33).

11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n. 61146 º ElJ uzgaPdroi mLearboo dreaClli rcudieMt eod ellín, mediasnetnet endce1il6a d en oviemdbe2r 0e1 (2f 6.1ºC D), resolvió: PRIMERO Declarar que la señora María Patricia Jaramillo López

(. .).e, s b eneficiaria del régimen de transición y en virtud del mismo tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 y que le asisdtereec ho a la reliquidación del ingreso base de liquidación promedio de los 1 O últimos años cotizados teniendo en cuenta todos loisng resos con losqu e la misma cotizó al sistema SEGUNDOCondenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación( ...) , la suma de $31.081.994, como retroactivo de la diferencia existente por el reajuste de las mesadacasus adas entre el 11 de abril de 2009 al 31 de octubre de 2012, suma que deberá indexar la entidad al momento del pago con el fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo, conforme see xpuso en la parte considerativa de esta providencia. TERCEROSe condena al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a reconocer y pagar a la señora María Patricia Jaramillo López a partir del mesd e noviembre de 2012, el reajuste de la mesadpaen siona[ que le viene pagando a la demandante en la suma de $3.622. 750 tanto en las ordinarias como en la adicional de diciembre, y reajustar anualmente como lo dispone la ley, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTODeclara próspera la excepczon de prescripczon de manera parcial y la improcedencia del artículo 141 de la ley 1 00 de 1993 de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia QUINTOSe condena en costaa csar go de la entidad demandada

y a favor de la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y sef zjan las agencias en derecho en la suma de $3.4 00.200 de acuerdo con la parte motiva.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 61146 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada interpuesta por la demandada, en proveído del 18 de febrero de 2013 º 76 (f. CD), revocó la decisión de primer grado, para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en esa instancia. Afirmó que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por su condición de servidora pública del SENA, el régimen que le aplicaba era el de la Ley 33 de 1985, que exigía una edad de 55 años y 20 de años de servicios continuos o discontinuos en el sector público; y contempló que para calcular la pensión se debía tomar el 75% del ingreso base de liquidación, y que por lo tanto no se podía acceder al reajuste solicitado, dado que lo que busca el legislador con el régimen de transición es no afectar las expectativas legítimas de quienes al momento del cambio normativo se hallaban más o menos próximos a consolidar su derecho.

IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Solicita a la Corte la casación de la sentencia

impugnada,· para que en instancia confirme, la providencia de primer grado y condene en costas.

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. 61146 º Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artí3c6ud leol aL ey1 00d e 1993e nr elaccioónln o asr tíc1u2ly o 2s0 d eDle cre7t5o8d e 1990( Acue0r4d9od e1 990l)o;as r tíc2u1l3o3s( modificado ) pore la rtíc9u dlelo a L ey7 97de 2 003y)3 4d el aL ey1 00d e 19 93e;l a rtíc1u dleol aL ey3 3d e1 9 85y loasr tíc4u8ly o s 53d el ac arPtoal ítyi1 c9ya 2 1d eCl. S.» L. Afirma que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 8 de agosto de 1948; iiqu)e para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad y más de 15 años de servicios y trabajaba para el SENA; iii) que es beneficiaria del régimen de transición; ivqu)e antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley la actora laboró para empleadores del sector privado y, v)qu e cotizó un total de 1304 semanas.

Por lo anteriormente descrito, aseveró que el Tribunal se equivocó en la intelección que le dio al art. 36 de la Ley 100, al indicar que el único régimen pensiona! aplicable a la demandante era la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria de la transición, sin analizar ni explicar uno diferente.

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Radicancº.6i 1ó1n4 6 Transcribe los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para sostener que el ordenamiento jurídico, establece la favorabilidad como principio de aplicación inmediata en los casos en que existan dos o más interpretaciones válidas respecto de una misma norma; que en atención a que la demandante había cotizado tanto a empleadores privados como al sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían dos opciones válidas para escoger el régimen pensiona! que se ajustaba a su derecho «(lia) aplicacdiel óanL ey3 3d e1 9 85p orh abeers tadvoi nculada (ii) cone lE stadyo ; laa plicadceilDó enc re7t5o8 d e1 990p,o r habelra boracdoone mpleadoprreisv ados». Manifiesta que el alcance que el le dio al art. adq uem 36 de la Ley 100 de 1993 es restrictivo, al concluir que Maria Patricia J aramillo López por haber estado vinculada a una entidad pública, y ser beneficiaria del régimen de transición solo le era aplicable la Ley 33 de 1985, sin dar posibilidad a que su caso, estuviese regido por el Decreto 7 58 de 1990.

VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones que reseña en el cargo anterior. Argumenta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.N od arp ord emostreasdtoá ndqoulela ap artdee mandante

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. 61146 º habcíoat iazlIaS dpSoo cru endteua ne mplepardiovraa ndtoe s del ae ntreandv ai gednecl iaLa e 1y0 0 de1 993 2.N od apro dre mostersatdáon qduolela da e mandlaenc toet izó alI S4S7 ,s8em6a nas entArber1 id le1 97y2M arz1do e 1 973 de[l] porc uenta empleaddeonro minCaOdLoE GSIAON TA MARÍA DEL OSÁ NGELES. 3.D apro dre mostsrin aedsot aqrulleoa d emandaannttdeees l a vigednecl iaLa e y1 0d0e 1 993 laboycr oót piozcróu enta sólo dee ntiddaedEles st ado. Enuncia que los yerros señalados se cometieron por la falta de apreciación del reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.º 11). Manifiesta que el adq uesme e quivocó al no advertir que la demandante había laborado para empleadores del sector privado antes de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de abril de1 972 hasta el 1 de marzo de 1973, tal como se desprende de la documental acusada, lo que permitía concluir que la

norma aplicable para esa época era el Decreto 75 8 de 1990. Afirma que de haber analizado la citada prueba, el Tribunal habría concluido que la accionante había cotizado 47.86 semanas para el sector privado y su único empleador no fue el Estado, por lo tanto el régimen pensiona! llamado a regular la pensión de vejez, por ser beneficiaria de la transición pensiona! es el Decreto 7 58 de 1990. VIICIO.N SIDERACIONES En atención a los planteamientos propuestos por la censura, corresponde a esta Sala determinar si el adq uem 7

SCLAJPT-10V .00

Radicación n. º 61146 se equivocó al establecer que no le era aplicable a la demandante el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiaria del régimen de transición. El Tribunal sostuvo que no procedía la reliquidación de la pensión de Jaramillo López por cuánto, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, trabajaba para el SENA siendo su condición la de servidora pública por lo que el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985. Importa recordar que esta Corporación, ha sostenido que desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el J allador, en la medida en que el régimen de transición «busca mantener

unas condiciones de Javorabilidad para un conjunto de beneficiarios» (CSJ SL. 27 may. 2009, rad. 33140). De acuerdo a la doctrina de esta Corte, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 71 de 1988 y el Acufirdo 049 de 1990, que en la situación particular de la actora, pueden considerarse como concurrentes, por vía del citado régimen de transición, en la medida en que de la historia laboral se desprende que cotizó al ISS, un total de 1465,29 semanas, y

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Radicación n. º 61146 que no solo prestó sus servicios personales al sector público, antedse l av igendceileas tatduets oe gurisdoacdi sailn,o también aportó al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora particular. Bajo esta perspectiva, le es dable a la promotora del proceso, optar por el régimen pensiona! más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social. Esta ha sido la tesis pacífica de esta Corporación, que en sentencia CSJ SL5987-2016, reiteró lo dicho en la CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143 donde se enseñó que: (.. .d) e sedlpe u ndteov isdtela e geanul n,m ai smpae rspounead e concuprorerij re,m upnlr oé,g iemsepne ccoiunan lgo e nedreasld,e

luesgilo o,ss u puefsátcotsei sctoasb leence ilad rotsí3 c6ud lel oa Ley1 00d e1 993s ev erifsiictauna,qc uieól nep ermitiría selecceilqo unema árs l ec onvenyg naoa, p licdaemr alnee ra inexoeri arbrlees etl'r riécgtiaamn etnea rlic ourasl ee ncuentran a.filiaalmd oomse'n etnqo u eem peeznóv igeolsr i stgeemnae ral dep ensioennle ams e,d iednqa u eelr égidmeet nr ans'ibcuisócna manteunnearcs o ndicdiefoa nveosr abpialriuadnc a odn judnet o beneficiarios"'. º Ene la sunbtaoje os cruntóitneqisuoeae 1 dea brdie1l 9 9e4l acttoern( .í. .aa) ñ oasls ervdielc aRi aom Jau diycd ieaMlli nisterio Públilcoqo u,le e p ermictoínas eerldv earre dcehs oe lecceilo nar régimeesnt ableence ilDd eoc re5t4o6d e1 971p,u eess ta normatilveoi tdoarudgn ma a yobre nefiecnli apo r estdaecl iaó n quleep u direercao neoIlcn esrt dietS uetgou Sroocsi paolrrea sz ón denlú medreoc otizaaclislouínf ersa gEasdd aescs.iip r a,r eal1 º dea brdie1l 9 9e4lp romotdoerll i tsiege inoc ontar.afbiaal li ado

InstidteSu etgou Sroocsi arléegsi,gm eenne dreap le nsioenlelso, noi mpiidnev oeclra érg iemsepne ccoinatle mpelnea lDd eoc reto 546d e1 971d,a doq ues,e i tercao,n selrovsbó e neficios contempelnda idcorhséo g iemsepne cial". [ ... ]

SCLAJPTV-.1D0O 9

Radicanc.iº6 ó 1n1 46 Desdel sa antdiecsh aarstisa brotiam pestaul oac onsciólnud eq ue lase leócndc eilr égimdeet nr saincóni,c uadons ead ablees taern prseencdieal aa lrntaetidveao ptpaormr á s deu node e lsl,do ebe estaprr edcidae delp rincdiefp aivoob irdlaaid queg obirnea lsa relacs dieot nrbeaajyod el ase gudardi soci. al Así las cosas, al verificar la historia laboral aportada (f.º 11 a 12), se puede corroborar que la actora contaba con un total de 1465,29 semanas efectivamente aportadas al ISS, sin que sea necesario establecer el tipo de vinculación que ostentaba con su empleador al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual el régimen que le resulta más favorable debido a la tasa de reemplazo es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año. En atención a lo expuesto, erró el Tribunal al no analizar el caso de acuerdo con lo enseñado por esta Corte,

pues no aplicó el régimen que le resultaba más favorable a la demandante, por lo que los cargos salen avante. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los motivos expuestos en casación para confirmar el fallo de primer grado, en atención a que, si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, puesto que de la historia laboral aportada (f.º 11 a 12) se desprende que cuenta con 1465,29 semanas cotizadas al 188, es decir, alcanza con suficiencia los presupuestos contemplados por este régimen con una

SCLAJPT-10 V.DO 10 "JO Radicación n. 61146 º tasa de remplazo del 90%. Se hace necesario aclarar que no se tendrán en cuenta las 167, 43 semanas que aparecen cotizadas a CAJANAL en la Resolución n. º 2521 del 21 de febrero de 2005 (f.º 5 a 7), puesto que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que no es viable la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y en el privado, en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 a pro bada por el Decreto 75 8 del mismo año. Las costas en esta instancia están a cargo de la entidad º recurrente, en atención a lo previsto en el numeral 3 del art. 365 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de febrero de 2013, en el proceso que instauró MARÍA PATRICIA JARAMILLO LÓPEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

En sede de instancia resuelve confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 16 de noviembre de 2012. 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 61146 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r 1¡--v--- ,c:::r--o -fi \ e3- .,...,___,,,-fi--<--1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ÁNCHEZ R-ellÚbnca -de (o\omb fila -fi co.rte ,u prnma (11: Jus11c16 $c1\.ri de ,.. as¡¡cmn Labora sec.rt)tana Ad¡un.l.a O3 H A(2 019 BogoDt.Cá .,, SCLAJPT-10 V.DO · fi1' r' ,, ,!1 . ¡;, l«JU fi....::,tr;.. ..f".fi.os.,.r .fi,t, 1...-; ·,. ,. r1:,,fi, \Ul'J,Pi fi fi ll:IQSn fi ?. ,.. ,,.,.fi.. . Repúbd!eC! oclao mbia • , C o S\ipr rt ee n ,d Jae u s t i c i a fi ---•'=•-------- !>adlGefia salca1boonr al SocreiAadr¡iuan te 12

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