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CSJ - SL1539-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1539-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1539-2021 Radicación n.° 78737 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió ROSA AMALIA SALDAÑA LONDOÑO en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Rosa Amalia Saldaña Londoño demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a efecto de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Wilson Méndez González, de

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Radicación n.° 78737 conformidad con las previsiones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de mayo de 2011, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. De manera subsidiaria persigue que se acceda a las mismas pretensiones, pero en aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley

100 de 1993 original. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de mayo de 2011, por causas de origen no profesional, falleció el causante, con quien convivió en unión marital de hecho desde el año 1996 y había laborado para diferentes empresas, siendo la última de ellas la Estación de Servicios de Martinica tiempo con el que completó las semanas requeridas para «pensionarse por vejez»; que aquel asumía todos los gastos económicos y necesidades del hogar. Así mismo refirió haber elevado reclamación administrativa ante la demandada, la cual le fue resuelta de manera desfavorable el 5 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que a pesar de ser la compañera permanente del afiliado, no era posible reconocerle la pensión porque este cotizó 52,29 semanas, de las cuales 35,19 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso, de manera que no dejó causado el derecho en los términos del artículo 12 de la Ley

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Radicación n.° 78737 797 de 2003, y que en consecuencia, se le devolverían los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual que aquel tenía. Afirmó que, si bien dentro de la historia laboral allegada aparecían periodos dobles de cotización, los mismos no fueron tenidos en cuenta por la accionada para la «totalización» de las 52,29 semanas aportadas por el afiliado entre marzo de 2010 y mayo de 2011, con las cuales completaría un total de 60,85. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que este laboró para varias empresas, la reclamación presentada por la actora y su negativa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida a la demandante como quiera que el afiliado no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito, pues en dicho periodo solo reunió 35,19. Precisó que aun cuando se realizaron unas cotizaciones en el año 2014, estas no eran válidas, en consideración a que el deceso del asegurado se dio años atrás y en esa medida no podían tenerse en cuenta a efectos de establecer la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación pensional, por ser ésta la disposición aplicable al encontrarse vigente a la fecha del

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Radicación n.° 78737 fallecimiento. Como medios exceptivos propuso los que denominó: el causante no satisface los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 12 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de la condición más beneficiosa, inexistencia de pruebas por parte de la demandante donde se acrediten las 50 semanas cotizadas al sistema, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe por parte de Protección S. A., compensación y la genérica. Solicitó se llamara en garantía a Seguros Bolívar S. A.

petición a la que si bien el juzgado de conocimiento accedió y la aseguradora compareció al proceso dando respuesta a la demanda inicial, en la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2016 (fos 129, 130) la accionada desistió de su intervención en el trámite, accediéndose a ello en la instancia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 14 de abril de 2016, absolvió a la pasiva e impuso condena en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.° 78737 interpuesto por la actora, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Para en su lugar CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la demandante ROSA AMALIA SALDAÑA LONDOÑO, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de Mayo de 2011, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y por las mesadas causadas entre el 14 de julio de 2011 y el 30 de abril de 2017 deberá cancelar la suma de $48.319.529,55, junto con las mesadas que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago; más los

intereses moratorios causados a partir del 14 de agosto de 2014 y hasta el pago efectivo de la obligación; conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador fijó como problema jurídico, determinar si el señor Wilson Méndez González dejó acreditada la densidad de semanas requeridas para que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes pretendida. Se remitió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho canon, analizó la historia laboral del afiliado y estableció que de ella se desprendía que el causante cotizó a la AFP desde marzo de 2010 y hasta mayo de 2011 un total de 52,91 semanas, sin tener en cuenta los periodos dobles reportados en los meses de febrero y marzo de 2011, aclarando que para el ciclo de abril de 2010, si bien aparecían

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Radicación n.° 78737 dos cotizaciones, una de ellas fue por 22 días y la otra por 8, correspondiendo entonces a un solo periodo de cotización el cual se tenía en cuenta por 30 días. En relación con el pago extemporáneo que se dio respecto de las cotizaciones por los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como para enero y febrero de 2011,

acotó que discrepaba de la decisión de primera instancia, que no los tuvo en cuenta para contabilizar la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional implorada; pues en criterio de esa Sala la «omisión del empleador» de pagar oportunamente los aportes a pensión, así como la desidia del fondo de pensiones al no ejercitar las acciones de cobro, no podían generar un perjuicio al trabajador quien sí cumplió con la obligación de aportar su fuerza de trabajo, tal como se enseñó por esta corporación en la providencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 56877 de la que citó un fragmento. Destacó que mediante «oficio» del 5 de diciembre de 2014 la pasiva encontró que la señora Rosa Amalia Saldaña Londoño acreditaba la calidad de compañera permanente del causante, razón por la que le reconoció el 100% de la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de aquel, lo que debía entenderse como un reconocimiento expreso por parte de la AFP en torno a la convivencia de la pareja, por tratarse esta, de una de las exigencias para calificarla como beneficiaria, al tenor de lo asentado en la providencia CSJ SL, sin fecha, pero con radicación 37387.

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Radicación n.° 78737 Agregó que la condición de beneficiaria también se había acreditado con las declaraciones rendidas por Fabiola Ochoa de Campuzano y Doris Torres de González, quienes habían dado cuenta de la convivencia de la pareja por un

periodo no inferior a 10 años y hasta la fecha de la muerte de Wilson Méndez González, motivo por el que a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, que procedió a liquidar, ordenando la revocatoria de la sentencia apelada. Finalmente, concluyó que procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido al «impago del derecho pensional a partir del 14 agosto 2014 como quiera que por tratarse de una pensión de sobreviviente la entidad seguridad social tenía 2 meses para responder la petición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, artículo 1».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

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Radicación n.° 78737 De manera subsidiaria implora que se case parcialmente la decisión impugnada en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, para que, actuando como tribunal de instancia confirme parcialmente la providencia del juzgado de conocimiento, en tanto, absolvió a la entidad de esa pretensión. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, de los que, se estudiará el primer ataque, y si es el caso, se

resolverán de manera conjunta, el segundo y el tercero como quiera que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, pretenden el mismo objetivo, se fundan en similar argumentación y responden al alcance subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de

1999. Para dar desarrollo al cargo, señala que el juzgador plural le dio validez a «unas cotizaciones en mora, que se pagaron después de que falleciera el causante», desconociendo que en los términos del artículo 22 de la Ley

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Radicación n.° 78737 100 de 1993 «cabalmente entendido» no resulta dable concluir que la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones sea la de hacerse cargo de las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, en consideración a que dicho precepto lo que prevé es la obligación del empleador de pagar su aporte y el de los trabajadores a su servicio, al punto que aun cuando no efectúe el descuento del importe a cargo del subalterno, debe reconocerlo en su totalidad, sin que se señale una consecuencia directa ni indirecta a cargo de las administradoras, de manera que «no

es jurídicamente admisible inferir que atribuya alguna responsabilidad a las administradoras (…) mucho menos la de pagar las prestaciones que pese a la existencia de tal omisión en el pago». Destaca que la jurisprudencia de esta Corte durante mucho tiempo, al examinar con detenimiento el desarrollo, los objetivos y la naturaleza del sistema de seguridad social, el cual tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, pasaron de encontrarse a cargo del empleador a trasladarse a las entidades que administran el sistema, ha establecido que la subrogación está precedida de «algunos pasos y requisitos», dentro de los cuales se encuentran la afiliación y el pago de aportes «en los precisos y perentorios términos establecidos en la ley», de manera que al no cumplirse con ellos «no puede presentarse el traslado de la responsabilidad, de modo que quien no cumpla con su obligación debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema», conforme se adoctrinó en la CSJ SL, 30 ago. 2000, rad. 13818, en la CSJ

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Radicación n.° 78737 SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, así como en la CC T-474-1998, de las que transcribe unos apartes. Asegura que del texto del artículo 24 de la Ley 100 no es posible inferir la existencia de una obligación de las entidades administradoras del sistema, en los términos en los que lo entendió el colegiado, como quiera que no prevé que ante la falta de adelantamiento de acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora, se la catalogue

de negligente, como quiera que, establece que debe adelantar gestiones, pero no precisa cuáles. Aun cuando reconoce que a las AFP les corresponde adelantar gestiones de cobro «diligentes y oportunas para obtener el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que incurran en mora», destaca que ello no puede «llevarse al extremo» de imponer a las mismas las consecuencias de esa mora, en consideración a que ello no puede generar un cambio en el responsable, menos cuando no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permitan adelantar el cobro de una manera «eficaz y expedita». Aduce no desconocer que el criterio jurídico utilizado por el fallador de segundo grado tiene respaldo en la jurisprudencia vigente de la Sala, pero solicita un replanteamiento de ella, a fin de que se «regrese» a los que habían sido sus «discernimiento sobre esta temática» por ser acordes estos, con la especial naturaleza del sistema de seguridad social, y por cuanto el actual criterio ha servido de

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Radicación n.° 78737 «fuente de abusos» por parte de algunos empleadores y ha estimulado la evasión en el pago de cotizaciones «aparte de que puede generar otras consecuencias indeseables» como limitar la obligación del empleador a la afiliación y propiciar «conductas cercanas al fraude, al validar tiempos de trabajo de dudosa existencia, sin prueba idónea para ello». Precisa que el Tribunal infringió de manera directa el artículo 48 de la CP en la forma como fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagra el principio de

sostenibilidad financiera del sistema, en consideración a que al otorgar por vía judicial prestaciones que están por fuera de lo establecido en las normas vigentes, que no cuentan con el respaldo financiero suficiente por carecer los beneficiarios de los requisitos en materia de aportes derivados de la omisión del empleador desconoce la naturaleza contributiva del sistema, para el que las cotizaciones resultan necesarias y suficientes las que el legislador ha considerado para el efecto. Cita los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, el 3 del Decreto 2280 de 1994, el 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 para señalar que, a diferencia de las normas tenidas en cuenta por el juez plural, ellas sí gobiernan los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes, y de las mismas se desprende que aquella trae como consecuencia que sea el empleador el único responsable del pago de las prestaciones.

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Radicación n.° 78737 Arguye que la segunda instancia pasó por alto los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que las AFP reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con el aseguramiento de los riesgos mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes a pensiones por parte del empleador al fondo y el consecuente traslado de este a las compañías de seguro con quienes se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional, de manera que si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de

la suma adicional y de ello «no debe hacerse responsable la entidad administradora».

VII. RÉPLICA Menciona la opositora que no le asiste razón a la recurrente en tanto la actividad hermenéutica desplegada por el Tribunal se soporta en la «quieta y pacífica» línea jurisprudencial de la Corte, de manera que en ningún yerro incurrió el sentenciador cuando incluyó en la sumatoria de cotizaciones el tiempo de servicio prestado por el trabajador, pues aun cuando se pagaron de manera extemporánea, corresponden a periodos en los cuales el causante puso su fuerza de trabajo a favor de su empleador con ocasión al contrato de trabajo que los vinculó hasta la fecha en la que se produjo su deceso.

Hace referencia a la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 para sostener que en ella se renovó la jurisprudencia de esta corporación en lo atinente a la

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Radicación n.° 78737 responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, la cual se atribuye a las administradoras cuando ellas incumplieron con el deber legal de cobro de tales cotizaciones. En torno a la naturaleza contributiva del sistema y la supuesta infracción directa del artículo 48 de la CP destaca que no son de recibo los argumentos expuestos por la censura en consideración a que los fondos cuentan con los mecanismos administrativos y judiciales para recuperar esos recursos y la misma ley prevé «sanciones para los incumplidos». Agrega que la solución dada por el juez plural es la que

más se acompasa con los principios y derechos contenidos en la Constitución, de manera que no sólo soportó su decisión en la jurisprudencia de la Corte, la cual en todo caso propende por amparar a la familia del afiliado que ha cumplido con el deber de cotizar como consecuencia del suministro de su fuerza de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 5 de mayo de 2011 falleció Wilson Méndez González por causas de origen común, quien se encontraba afiliado al fondo demandado; ii) que la actora acreditó la calidad de beneficiaria del causante y; iii) que la administradora convocada negó la prestación económica, argumentando que

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Radicación n.° 78737 el asegurado solo contaba con 35,19 semanas, en los tres años anteriores a su deceso, como quiera que no podían ser tenidas en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la causación del derecho y con las que se reunían 52,29 semanas. Le compete a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la administradora accionada era la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes impetrada no obstante que el empleador canceló unas cotizaciones en mora con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Pues bien, sobre el punto materia de discusión, que se itera, es el pago tardío de las cotizaciones, junto a la responsabilidad que recae sobre la AFP demandada en el

reconocimiento de la prestación pensional pretendida, y el efecto frente al pago de la prestación, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no incurrió en los desatinos que le achaca la recurrente, toda vez que, no desconoció ni el estado de mora en el pago de los aportes de los ciclos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, ni tampoco soslayó el hecho de que su pago se hubiera realizado con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado. Lo que advirtió el sentenciador fue que dichas cotizaciones extemporáneas resultaban válidas para determinar el cumplimiento del requisito de densidad necesaria para ordenar el reconocimiento pensional

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Radicación n.° 78737 deprecado, ello con arreglo al criterio de esta corporación en relación con los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, así como la consecuencia jurídica de la desidia del fondo de pensiones accionado de adelantar las acciones de cobro respecto de las mismas; circunstancias que resaltó no podían generar un perjuicio a la beneficiaria del afiliado. Sobre el asunto en controversia la Corte en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, ha sostenido: […] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición

de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas. Lo anterior, permite evidenciar que el juez colegiado, acertó al incluir en la sumatoria de cotizaciones del causante, aquellas correspondientes a los tiempos en que prestó servicios al señor José Sandoval Hernández durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, aunque su pago haya sido extemporáneo, en razón a que no existió discusión alguna ni en las instancias, ni en sede extraordinaria, dada la senda elegida, en torno a que aquellas fueron causadas en vigencia del contrato de trabajo lapso en el que igualmente estuvo

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Radicación n.° 78737 vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada. Al punto es pertinente señalar que, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse dicho deber, como en efecto ocurrió en el presente proceso, se da lugar, conforme lo dispuso el juez plural, al reconocimiento y pago de la prestación. Con relación a este último tópico, en decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Corte fijó el criterio, que se

mantiene inalterable a la fecha, según el cual: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”. Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado

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Radicación n.° 78737 cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los

servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de

cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

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Radicación n.° 78737 Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. (Subrayado de la Sala). Por lo anterior, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, en tanto la falta de acción, diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones

impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Así lo ha reiterado la Corte en similares términos entre otras, en la decisión CSJ SL6035-2015, en la que se puntualizó: […] la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador. De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. En la providencia CSJ SL3112-2019, en la que se memoró la CSJ SL3707-2017 se acotó:

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Radicación n.° 78737 Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la

administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL98082015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora bien, aun cuando la recurrente solici

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