CSJ - SL154-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL154-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL154-2021 Radicación n.° 81847 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MARIELA TIRIA BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a
TRANSPORTADORA DEL META – TRANSMETA S.A.S.
I. ANTECEDENTES Sandra Mariela Tiria Bolaños llamó a juicio a Transmeta S.A.S., para que se declarara que tuvieron un contrato de trabajo del 1° de febrero de 2008 al 12 de mayo de 2015, cuando la empleadora lo terminó sin solicitar, como debía,
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Radicación n.° 81847 dada su discapacidad, autorización del Ministerio del Trabajo. Pidió que, por ende, se condenara a la demandada a: i) la «[…] reinstalación al sitio de trabajo como consecuencia de la orden de tutela dada por el Juez 40 penal municipal con control de garantías»; ii) el reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha en que fue culminada su labor y la del reintegro; iii) la indexación de las condenas; iv) lo que resulte probado y, v)
las costas. Narró, que el 1° de febrero de 2008 celebró contrato de trabajo a término fijo con Transmeta S.A.S., por tres meses; que el 25 de junio de esa anualidad, pactaron que la modalidad convenida sería indefinida; que después de tres años y dos meses de actividades, «[…] empezó a ser acosada laboralmente»; que tal circunstancia la dio a conocer a su empleadora, mediante Comunicación del 4 de abril de 2011. Contó, que dichas actuaciones de la convocada le llevaron a sufrir depresión; que el 13 de abril de ese año, fue diagnosticada con: «[…] TRASTORNO DE ESTRÉS ANTE GRAN
TENSIÓN, […] DE ANSIEDAD INESPECÍFICO DIFERIDO,
ESTRÉS LABORAL, TRASTORNO ADAPTATIVO, CEFALEA TENSIONAL, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN MAYOR»; que su afección evolucionó a
«TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR».
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Radicación n.° 81847 Dijo, que el acoso no cesó a pesar de haber sido trasferida a cargos diferentes, por recomendaciones médicas; que el 27 de noviembre de 2012, por quejarse sobre el asunto, fue citada a descargos; que también lo fue el 12 de mayo de 2015, debido a «[…] la pérdida de la AZ en que se encontraba [su] historia clínica y laboral»; que una vez rindió su declaración, «[…] le [fue] entregada la carta de terminación
del contrato de trabajo sin justa causa, lo cual, demuestra que su despido fue producto de su enfermedad». Señaló, que la atadura se terminó sin tener en cuenta el deterioro en su estado de salud mental, a pesar de que la demandada tenía conocimiento de aquel, porque la EPS y la Clínica La Paz venían tratando su patología desde el 2011; que, por tal razón, interpuso una acción constitucional; que el Juzgado 40 Penal Municipal con función de garantías, el 4 de junio de 2015, resolvió: i) tutelar transitoriamente sus derechos fundamentales; ii) ordenar a la convocada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con su patología y, iii) negar el pago de los salarios e indemnizaciones generadas, por considerarlo del resorte de la jurisdicción laboral. Añadió, que era acreedora de la indemnización de 180 días de salario por el despido sin autorización del ministerio; que el 4 de junio de 2015, fue reintegrada en cumplimiento de la acción de tutela; pero que, hasta la fecha, no le han sido reconocidos los créditos causados entre el finiquito y su reincorporación al cargo, así como tampoco, los aportes al
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Radicación n.° 81847 sistema de seguridad social integral (f.° 198 a 215, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 1° de febrero de 2008 suscribió con la demandante, un contrato de trabajo a término fijo; que
el 25 de junio de 2008, modificaron esa modalidad a indefinida y que por virtud de orden del Juez de tutela, la atadura permanece vigente. Explicó, sobre los demás: i) que no le constaban las circunstancias médicas de la actora; ii) que conoció de las denuncias de la reclamante a través de Carta del 23 de octubre de 2012; iii) que el asunto fue sometido ante el comité de convivencia laboral, quien la citó el 27 de noviembre de esa anualidad para ampliación de su queja y, iv) que tras oír a los implicados, esa corporación concluyó que no hubo conductas de acoso laboral «[…] por parte del Sr. Pontón hacia la trabajadora». Afirmó, que aunque la terminación del contrato de trabajo fue injusta, «obedeció a una causal objetiva, la cual se circunscribió a las irregularidades presentadas por la demandante en cuanto al retiro de la carpeta, conforme se señaló en los reportes de novedades» y lo declararon Adriana Vargas y Johanna Morales, al referir que aquella sustrajo de los archivos de la organización, la documental que contenía sus registros y soportes laborales; que sobre los hechos se escuchó la versión de la actora en diligencia de descargos del 12 de mayo de 2015.
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Radicación n.° 81847 Resaltó, que al momento del finiquito, la actora no estaba incapacitada, no tenía recomendaciones vigentes y tampoco se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no era sujeto de estabilidad
reforzada alguna; que inclusive, las únicas anotaciones médicas que debió acatar, fueron las del 28 de noviembre de 2012, con una duración de seis meses. Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 230 a 242, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, el 25 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuesta por la demandada […].
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre la demandante […] y la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. el 12 de mayo de 2015 fue eficaz, por cuanto la trabajadora a la fecha no contaba con la protección de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo expuesto en la parte motiva [...].
TERCERO: ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demandad, por lo expuesto en la parte motiva […].
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría.
QUINTO: En caso de no ser apelada […] súrtase el grado jurisdiccional de consulta […] (mayúsculas del texto, f.° 402, en relación con f.° 399, ib).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2017, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la impugnada.
Afirmó, que debía determinar sí el despido de la reclamante fue ineficaz, porque al momento del finiquito contractual la trabajadora tuviera una condición de discapacidad física y sí, como consecuencia de ello, procedía el reintegro, junto con el pago de los créditos laborales y sociales pretendidos. Apuntó, que tendría en cuenta los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; las Leyes 1618 de 2013 y 1675 de 2015; las sentencias de la Sala con «radicados 53083, 41867, 32532, 35606, 39207» y las providencias CC T-041-2014, CC T-706-2015, CC T-351-2015, CC T-405-2015, CC T-1412016 y la CC SU-049-2017. Dijo, que no hubo controversia en que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2008 al 12 de mayo de 2015; que a la trabajadora le fueron concedidas varias incapacidades de conocimiento del empleador (f.° 387 a 389, ibidem); que el finiquito contractual fue injusto y que la demandada le canceló por ese concepto la indemnización del artículo 64 del CST.
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Radicación n.° 81847 Explicó que, contrario a lo esgrimido por la apelación, del interrogatorio de parte de la demandada no se
evidenciaba confesión alguna, debido a que si bien su representante legal confirmó que conoció del cuadro de salud de la actora para las anualidades registradas en la historia clínica, a su vez aclaró, que para la finalización del contrato, no contaba con recomendación o incapacidad médica que le impidiera trabajar, por lo que no era necesario acudir a la autorización del Ministerio del Trabajo. Señaló, que la señora Tiria Bolaños sí confesó que para esa misma época, no tenía incapacidad, agregando que se encontraba tomando medicamentos psiquiátricos, lo que puso de presente al empleador, antes del despido. Explicó, que para acceder a la indemnización de la Ley 361 de 1997, era necesaria la acreditación de i) la disminución de capacidad laboral, ii) el conocimiento del empleador de esa circunstancia y, iii) la relación de causalidad entre la disolución del vínculo y la discapacidad del trabajador; que, en efecto, el legislador diseñó un conjunto de medidas para proteger e integrar socialmente a las personas con limitaciones físicas, como la del artículo 26 ibidem, en el que creó la estabilidad laboral reforzada, pero sin determinar los extremos de la limitación severa o profunda que está amparada por aquella. Razonó, que sobre el punto, en la sentencia CC SU-0412017, se indicó que aquella protección requiere «[…] que el estado de salud sea de tal magnitud que le impida o le
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Radicación n.° 81847 dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares»; que, en ese contexto, también
conforme la Ley 1072 de 2015, confirmaría la primera decisión, porque:
1. A pesar de que se certificaron varias incapacidades
(f.° 385 y 389, cuaderno del Juzgado) «[…] ninguna de ellas fue expedida para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo», pues la última data del 30 de abril de 2015 y con posterioridad, las existentes, a razón de dos días, fueron en septiembre y noviembre del mismo año.
2. Si bien el empleador conoció del padecimiento médico de la peticionaria, «[…] lo cierto es que el despido no se produjo con ocasión de la disminución de la capacidad», porque «analizadas las documentales, las incapacidades y las recomendaciones, […] no [se] logró establecer, que para el 12 de mayo de 2015 […] tuviera una limitación en la condición especial exigida, esto es, severa o profunda […]», pero tampoco, «[…] que el estado de salud le impidiera o dificultara el desempeño de las labores» y menos que contara con una calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por autoridad competente.
Reiteró, que no era posible concluir que la terminación del contrato, hubiere sido originada por la condición médica de la demandante, porque no estaba en ninguna de las condiciones expuestas en la ley y en la jurisprudencia para ser beneficiaria de la protección especial; que, además, la empleadora mantuvo la atadura, mientras estuvieron
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Radicación n.° 81847 vigentes las incapacidades médicas; que, en consecuencia, no era necesario que aquella hubiere acudido al Ministerio
del Trabajo, para obtener autorización de su despido. Denotó, que aunque no desconocía que la actora manifestó «al señor Zarate», en la diligencia de descargos, que se encontraba tomando medicamentos psiquiátricos, tal situación no implicaba discapacidad en el grado exigido en la ley para ser sujeto de protección; que, inclusive, debía tenerse en cuenta, que «[…] la solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo es para despedir o terminar un contrato por causa de la limitación, situación que no se encuentra probada». Señaló que, «[…] la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una limitación laboral que adolecía la demandante, en la medida que, para su desvinculación, no se acreditó limitación física o incapacidad médica»; que las sentencias de tutela citadas en la impugnación, tenían efectos inter partes, por lo que no eran vinculantes, menos la CC SU-041-2017, que era clara en señalar, que el amparo procede, siempre y cuando el estado de salud de quien pide la protección, sea de tal dificultad que le impida el desempeño de sus labores. Advirtió que, en efecto, lo último no fue demostrado en el juicio, debido a que, […] desde la fecha en que la convocada dio cumplimiento al fallo de tutela con el reintegro de la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba, lo que acredita es que se halla en condiciones aptas para desempeñar el cargo en el cual presuntamente ostentaba la discapacidad alegada en la
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Radicación n.° 81847 demanda. Toda vez, que no fue reubicada o reinstalada en otro cargo distinto, con las patologías referidas en la historia clínica, como así da cuenta la contestación de la demanda y la orfandad probatoria en este punto. Razonó, que las consideraciones del primer proveído tampoco estaban desquiciadas, según lo reclamó la impugnación por «[…] el hecho de que presuntamente la Ley 1618 de 2013 y la Ley 1072 de 2015, hayan derogaron el Decreto 2461 de 2000» o porque se hubiere declarado que el finiquito ocurrió como justa causa, en la medida que esa calificación no fue expresada en la primera sentencia. Aclaró, que lo afirmado por el Juez inicial, fue que según el acta de descargos había razones para deducir que el finiquito no tuvo como motivo la enfermedad de la reclamante, esto es, únicamente para resaltar la carencia de «[…] relación causal» entre el rompimiento del vínculo y las patologías, pero no, para determinar la justeza en ese proceder unilateral del empleador, a tal punto que no fue tan siquiera objeto de las pretensiones y hechos del gestor (CD f.° 411, en relación con el acta de f.° 412, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para
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que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y condene en los términos pedidos en la demanda a la accionada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas diferentes de ataque, persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Señala que el Tribunal violó por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «[…] lo que condujo a la infracción» de los artículos 1°, 18, 55, 58 – 4°, 61, 64, 66, 107, 115, 127, 140, 186, 192, 230, 239, 241, 249, 306 del CST; 66 del CC; 145 del CPTSS; 176 y 177 del CPC; 1° de la Ley 52 de 1975; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 161 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 2351 de 1965; 13, 36, 46, 47, 53, 54 y 95 de la CP; «Ley 762 de 2002; artículo 3° de la Resolución 262 de 2007; artículo 2° de la Ley 172 del 2015, Leyes 21 de 1998; Ley 100 de 1993; artículo 336997 (sic) Ley 0419 de 1998»; 1°, 47, y 54 de la Ley 1618 de 2013; 2° de la Ley 1012 de 2015; 3 -1° de la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad; «#1° del artículo 27 de la Convención de las naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la OEA y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la ONU».
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Radicación n.° 81847 Sostiene, que el Colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que al momento de la desvinculación que verificó la empleadora […] el 12 de mayo del 2015, en consecuencia, habrá de denegarse la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, el pago de la indemnización de 180 días de salario contemplado en la norma en mención como consecuencia declarar probado la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no indebido.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa encontrándose la señora Sandra Tiria en situación especial por razones de salud conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conocido como fuera de salud como obra en la carta de despido de folio 69 del expediente encontrándose la actora en debilidad manifiesta por presentar un tratamiento por trastorno afectivo bipolar.
TERCERO: No dar por demostrado estándolo, que la actora gozaba del fuero de salud y que por dicha condición no podía ser despedida por el empleador, como lo hizo en la terminación del contrato sin justa causa, sin pedirle autorización al ministerio y sin que existiera dicha discapacidad, No dar por demostrado
estándolo, como así lo demostró el representante de la demandada, contestó que la demandada el día 12 de mayo, fecha en que terminó el contrato de trabajo de Sandra, no contaba con el permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a la actora que se encontraba en tratamientos médicos.
CUARTO: No dar por demostrado estándolo, que la causa del reintegro ordenado por el Juez 15 Penal de función de Garantías, fue por condiciones de salud y que el señor ZARATE, manifestó en su interrogatorio de parte una vez que se recibió la orden del Juzgado procedo a reintegrar a la trabajadora dentro de las 48 horas siguientes, así fue y se notificó.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló la indemnización de los 180 días que consagra la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 donde claramente y jurisprudencialmente la Corte constitucional ha establecido que el hecho del reintegro que hace el Juez constitucional y el despido se realiza y se declara por el Juez constitucional, la orden del reintegro, inmediatamente se entiende vulnerado el derecho laboral, porque el despido se realizó sin permiso ante el Ministerio de Trabajo, Por tal hecho debía cancelarse los 180 días.
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SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que no se encontraba en condiciones de discapacidad, enunciada en este mismo ordenamiento, donde dispone que los empleadores que ocupen a los trabajadores con inferioridad 25 (sic) no comprobada es procedente para un trabajador que hace a la ley estatutaria, se
requiere que se encuentre con una limitación moderada que corresponde a la capacidad del 15 %, 20 % severa, mayor 25 % pero inferior a 50 % y la pérdida de la capacidad laboral y profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50 %, conforme a lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, norma ésta que fue derogada por la Ley 1618 de 2013 y el artículo 1072 del 2015 (sic), aplicación normativa ésta que fundamenta el fallo contrariando el derecho. Violando directamente la ley.
SÉPTIMO: Dar (sic) por demostrado estándolo, que existe prueba idónea del despido y narra en sus hechos, que fueron fundamentados en el acta de descargos, cuando en el acta de descargos se aseveró unas conductas, pero el despido se origina sin justa causa, pagando una indemnización, situación ésta que contraria el fundamento del fallo. Se da por demostrado que existe una justa causa que a todas luces no es cierto, porque la misma carta de despido obrante a folio 69 del expediente dice que la terminación del contrato de trabajo [fue] sin justa causa
(mayúsculas del texto). Afirma, que los errores fueron producto de la valoración indebida de los siguientes documentales: i) sentencia de tutela del Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías del 4 de junio de 2015 (f.° 25 a 34, cuaderno del Juzgado); ii) acción de tutela (f.° 34 a 42, ibidem); iii) Carta del 4 de abril de 2011, dirigida a la gerencia
general (f.° 51 a 53, ib); iv) Comunicación del 26 de abril de 2011, «donde se menciona el mal estado de salud» (f.° 54, ibidem);
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Radicación n.° 81847 v) Oficio del 23 de octubre de 2012, dirigida al Ministerio de Trabajo, grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca (f.° 55 a 56, ibidem); vi) misiva del finiquito contractual, en la que se señala que el vínculo finalizó sin justa causa (f.° 69, ib); vii) concepto de actitud laboral (f.° 70, 71 y 72, ibidem); viii) remisión a la EPS por cuadro de trastorno bipolar del 28 de septiembre de 2012, con requerimiento de valoración por psiquiatría (f.° 73, ib); ix) Recomendaciones laborales del 28 de septiembre de 2012, Acta de descargos de mayo de 2015; Citación a estos de enero de 2014 e historia clínica (f.° 70 a 197 y 285 a 394, ibidem); x) incapacidades médicas «en 181 folios», copias de órdenes de consulta externa, derecho de petición de mayo de 2015, certificación de afiliaciones en salud «y demás pruebas obrantes de folios 22 a 33, historia clínica de hospitalización en la Clínica de la Paz, contrato de historia clínica Los Andes». Sostiene, «en relación con el primer defecto fáctico», que
además de las enlistadas, el Tribunal también incurrió en apreciación indebida de los interrogatorios de parte, «[…] que lo conllevó a abstenerse de hacer efectiva las mejores condiciones laborales estipuladas a favor del trabajador,
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Radicación n.° 81847 pues, le atribuyó un alcance que no le correspondía», al no verificar su situación de discapacidad y la finalización injusta de la atadura. Explica, que la prueba demuestra el estado de discapacidad en el que se encontraba al momento del despido; que, por ende, […] el cargo se concentra desvirtuar la discriminación realizada por el Tribunal conllevo a apreciar más la historia clínica obrante al expediente folios 3, 14, 399, 296, 55 a 58, 291, 294, 387 y 390 del paginario por parte de la EPS salud relacionando las incapacidades médicas prescritas […] por el período comprendido entre el 28 de noviembre del 2012 al 12 de noviembre de 2015, que refleja UN TOTAL DE 180 DÍAS DE INCAPACIDAD pero tal como señala el estado de salud es suficiente para haber concluido que le asiste a la promotora de la presente acción la estabilidad laboral reforzada que decreta en la demanda y se limitó, el Tribunal y el Juzgado a concluir que se requería prueba de una limitación en su capacidad laboral por lo menos del 15 % sin que exista entonces en los autos dictamen de pérdida emitida por la autoridad competente […] ni tampoco se llevó a evidenciar estado de debilidad manifiesto en la demandante ni que la finalización del vínculo de trabajo tuviera su causa en un estado de salud.
Señala, que «En relación al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los errores evidente», debía reiterar que el sentenciador desconoció el derecho de los trabajadores discapacitados de no ser discriminados en el empleo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, en la que se abandonó el criterio esbozado en la CSJ SL35794-2010, para en su lugar pregonar, en aplicación de las reglas de la decisión CC C-531-2000, que el finiquito del contrato de un sujeto de especial protección, se presume vulneratorio del derecho a la igualdad y que, en consecuencia, es carga del empleador acreditar la real causa del finiquito, sin que resultare posible demostrar una
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Radicación n.° 81847 diferente a la esgrimida en la carta de terminación de la atadura. Plantea que, […] si el Tribunal hubiese sido lógico y congruente en su decisión atendiendo el análisis en conjunto de los documentos en cuestión y de los interrogatorios de parte donde el señor representante legal de la demandada manifestó que desde el año 2011 la señora Sandra Mariela Tiria ha estado en la Clínica de La Paz interna en algunos periodos de tiempo por problemas de salud seguramente algunos trastornos, como también quedó demostrado en el mismos interrogatorio de parte realizado por Jhon Jairo de Cárdenas donde expresó que la empresa conocía los diagnósticos remitidos por los galenos por trastorno de estrés ante gran tensión, trastorno de estrés ante gran tensión, trastorno de
ansiedad inespecífico, diferido, estrés laboral, trastorno adictivo, cefalea tensional, trastorno mixto de ansiedad y depresión mayor, confesado en la audiencia del 23 de febrero de 2017 habría concluido que se configuraba los derecho pretendidos […]. Nótese que la conclusión del Tribunal es totalmente contraria a la realidad a lo probado en el juicio donde se dejó visiblemente y en el proveído de primera y de segunda instancia que la demandada conocía el estado de salud con anterioridad y dentro de la vigencia de su contrato lo que demostraba una vez más que las normas establecidas frente a las pruebas le llamaban a declarar al despacho favorablemente las pretensiones (f.° 11 a 31, ib).
VII. RÉPLICA Razona, que la censura no demostró ninguno de los errores evidentes de hecho que adjudicó al Tribunal; que contrario a lo denunciado, el sentenciador analizó con acierto el material probatorio; que del interrogatorio de parte que rindió su representante legal, no se advierte confesión alguna; que si bien en esa diligencia, aceptó el conocimiento sobre el diagnóstico de la reclamante, también aclaró que para la época del fin del vínculo, no había recomendación o
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Radicación n.° 81847 incapacidad médica que le impidiera laborar, por lo que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo (f.° 46 y 47, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la legalidad del fallo por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
«[…] lo que condujo a la infracción» de iguales normativas a las enlistadas en el primer ataque y de los artículos «[…] 198 del CPTSS; 6° de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2463 de 2001; Ley 1618 de 2013 […]». Argumenta, que el Tribunal incurrió en las infracciones normativas denunciadas al considerar que el despido fue eficaz, porque en los casos en los que se termina el contrato de una persona en situación de discapacidad, existe una presunción de discriminación que conlleva la ineficacia del finiquito. Expone que, […] La interpretación realizada por el Tribunal desconoce también que [aquel precepto], protege a los trabajadores con discapacidad en salud a no ser discriminados en el empleo y viola flagrantemente la Constitución en su artículo 13, que expresa claramente que en cabeza del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados «a la par de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física, o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta». Plantea, después de trascribir las consideraciones de la sentencia CSJ SL1360-2018, que al quedar probado que no
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Radicación n.° 81847 existía justa causa en el despido, el Tribunal debió acceder al reintegro peticionado, porque la intención de la norma, es garantizar a los trabajadores con discapacidad cierta estabilidad que evite su exclusión del mundo laboral, sin
cumplir con el reconocimiento de los derechos que como tal le corresponden, al tenor de «[…] lo planteado en la Organización de las Naciones Unidas». Concluye que, De […] los artículos 26 de la Ley 361 del 97, artículo 8° de la Ley 776 del 2002; artículo 62 del CST; artículo 16 del Decreto 51 del 95; Ley 1618 del 2013, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discapacidad de las personas de la OEA; artículo 13 de la CP y 47 de la misma, sentencias CSJ SL 31636115 del 16 de marzo de 2010 sentencia C 531 del 2001, claramente se determinó que el despido de un trabajador en estado de discapacidad o en estado de salud se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestre en el juicio la ocurrencia real de la causal alegada, demuestra claramente que la interpretación errónea que se le atribuye al Tribunal violó flagrantemente en este caso las disposiciones antes trascritas que con su providencia desconoció en forma abierta y arbitraria al desarrollo jurisprudencia y normativa configurando una vía de hecho. Si el Tribunal no hubiera cambiado el alcance de las normas antes descritas se hubiera ordenado las pretensiones de la demanda y por lo consiguiente reconocido reinstalado cancelada la indemnización de los 180 días y los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido (f.° 32 a 44, ib).
IX. RÉPLICA Argumenta, que de la lectura atenta de la sentencia emerge en evidente que el Tribunal no interpretó el artículo 26 de la Ley 361 de 1996; que dejó de aplicarlo, por
considerar que no había sido acreditada la debilidad
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Radicación n.° 81847 manifiesta de la actora, por lo que el despido no podía declararse ineficaz (f.° 48, ibidem).
X. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL10122019 y CSJ SL142-2020.
Rememora la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición de la impugnación no ordinaria, pues:
1. La proposición jurídica fue deficientemente formulada, porque a pesar de que la censura señaló, con acierto, en el primer cargo, dirigido por la vía indirecta, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en el segundo, por la senda de derecho, que lo interpretó con error, en ambos casos, aseguró de forma imprecisa, que dichas vulneraciones «[…] condujeron a la infracción de […]» otras normativas, pues no determinó, en el último aspecto, el sub motivo de violación endilgado, como se lo imponía el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del
CPTSS, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL54982018.
SCLAJPT-
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