CSJ - SL154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL154-2024 Radicación n.° 98447 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA hoy SAS, al que se llamaron en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA –
CONFIANZA SA.
I. ANTECEDENTES Miguel Giovanis Martínez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara, la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en su contrato de trabajo y, en su lugar, se incluyan las sumas que devengó por concepto de incentivo HSE convencional,
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Radicación n.° 98447 incentivo productividad, bono asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y, bono de alimentación sodexo en el salario base para la liquidación de sus acreencias laborales. En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SAS, al pago de: la diferencia por
concepto de prestaciones sociales «(primas, cesantía, intereses de cesantía)» y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores realmente devengados, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo del «03/09/2013» al 4 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.250.073, vínculo que feneció por expiración del término pactado. Indicó que, al celebrar el contrato, se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, que ascendió a la suma de $1.097.136.
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Radicación n.° 98447 Dijo que, se pactó un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; uno de progreso convencional por la prestación directa del servicio; otro de progreso HSE convencional; además el de progreso tubería
y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio. Agregó que CBI Colombiana SA le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE. Sostuvo que de acuerdo con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. Señaló que la labor de Tubero A que desempeñó en esta última, hacía parte de la función de trabajo de infraestructura y que, por ende, correspondía a una del giro ordinario de los negocios de la Refinería accionada. CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral pero aclaró que «la fecha de inicio de la relación laboral fue el 2 de septiembre de 2013», el cargo desempeñado y, el reconocimiento sin connotación salarial de los beneficios convencionales señalados por el demandante.
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Radicación n.° 98447 En su defensa alegó que el actor «no especifica el monto de los hipotéticos componentes salariales omitidos, a cuánto asciende el valor de lo efectivamente pagado por cada acreencia señalada de atendida deficientemente por mi mandante y cuál el supuesto impacto de aquellas –las de cuya consideración echa de menos-, asunto que torna inestimable tales reclamos». En lo que hace a la bonificación por asistencia, señaló que no fue concebida como contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo por el demandante,
sino que, por el contrario, retribuía la asistencia puntual al sitio de trabajo y el no retiro del mismo, así como el deber de procurar el cuidado integral de su salud, es decir, una obligación asociada al Sistema General de Riesgos Laborales. Resaltó que, en caso de considerarse la bonificación en comento como salario, lo procedente es «asimilarla a la remuneración ordinaria del actor, que es la única prevista legislativamente para efectos de la liquidación de los fantasiosos recargos y vacaciones que enrostra el libelista». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 118-147 cuaderno del juzgado). Reficar SA se opuso a las peticiones de la demanda «toda vez que están basadas en un supuesto que no se acepta y es la vinculación de mi poderdante con los efectos
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Radicación n.° 98447 jurídicos de unas relaciones laborales de las que nunca hizo parte, invocando una relación de responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, que es inexistente». Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST emerge que no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso. Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 200-205 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía
Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 190-193). Esta última aseguradora se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Indicó que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento
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Radicación n.° 98447 de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, sin que sea posible sobrepasar el límite señalado. Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción moratoria. Interpuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la
aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 253-261 cuaderno del juzgado). La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a que fuera condenada en caso de serlo Reficar SAS como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana SA. Admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64
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Radicación n.° 98447 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnización por despido sin justa causa. Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones de falta de agotamiento de reclamación administrativa del demandante frente al asegurado llamante en garantía Reficar SA; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el
artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, ley 361/97, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%, improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y, máximo valor asegurado (f.° 273-285 cuaderno del juzgado).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de septiembre de 2018 (cd a f.° 321 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ y CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 2 de septiembre de 2013 al 4 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial
a la bonificación de asistencia, al incentivo de progreso convencional, al incentivo de progreso de tubería, al incentivo HSE convencional y a la prima técnica convencional respecto del demandante MIGUEL GIOVANIS MARTÍNEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y vacaciones en la siguiente forma: - A la reliquidación de primas de servicio, en la suma de $2.240.000. - Por la reliquidación de cesantías la suma de $1.782.207. - Por la reliquidación de los intereses de cesantías, en la suma de $142.044. - Y la reliquidación de vacaciones disfrutadas, por la suma de $1.378.963. - Por la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $49.450. - Y además condenar a CBI COLOMBIANA SA a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería, el incentivo HSE convencional y la prima técnica convencional percibidos por el demandante.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías del trabajador en el equivalente de $166.463 diarios a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta el 4
de septiembre de ese mismo año.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante una indemnización moratoria en la suma de $119.853.192 por los primeros 24 meses y a partir del 5 de septiembre del año 2016 a reconocer y pagarle sobre las prestaciones sociales no pagadas de forma completa un interés moratorio a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Financiera en el momento en que se vaya a verificar el pago correspondiente.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada REFICAR, al igual que a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA
SA.
SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de las primas de servicio que se generaron desde el 20 de mayo de 2013 hacia atrás y no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas.
OCTAVO: CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA SA y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma audiencia, el a quo adicionó la sentencia así: NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial de los pagos que corresponden a los reconocimientos de salario sobre el auxilio de transferencia, auxilio de lavandería y bono de alimentación sodexo, de conformidad con las argumentaciones propuestas. Además, previo a conceder los recursos interpuestos por las partes, en aquella diligencia realizó corrección
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aritmética y nueva adición de la sentencia, en los siguientes términos: DÉCIMO: CORREGIR el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías del trabajador en el equivalente de $208.537 diarios a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta el 4 de septiembre de ese mismo año, la cual asciende a la suma total de $41.498.874.
DÉCIMO PRIMERO: CORREGIR el numeral séptimo de la sentencia, en el sentido de DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada CBI
COLOMBIANA SA.
Inconformes el demandante y CBI Colombiana SA, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 9 de diciembre de 2021 (f.° 62-75 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, octavo y décimo de la sentencia apelada de fecha 10 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de MIGUEL GIOVANNI (sic) MARTÍNEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído, para en su lugar ABSOLVER a la empresa CBI COLOMBIANA S.A. de todas las condenas impuestas en primera instancia.
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SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½
SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
Centró los problemas jurídicos en, resolver: i) si la bonificación de asistencia, incentivo progreso, incentivo progreso tubería y, prima técnica todas convencionales, tienen o no carácter salarial; ii) de ser afirmativo, si hay lugar a las reliquidaciones pretendidas y al pago de las indemnizaciones moratorias deprecadas y, iii) si Reficar SA debe responder solidariamente por las eventuales condenas a que haya lugar. Tuvo indiscutido que entre el demandante y CBI Colombiana SA existió un contrato de trabajo de obra o labor, entre el 2 de septiembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2014, para desempeñarse como Tubero A. Refirió los artículos 127 y 128 del CST, así como a la posibilidad con la que cuentan las partes «de acordar libremente que conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios (sic), habituales u ocasionales, pueden o no
constituir salario», lo que sustentó con la sentencia CSJ SL5159-2018.
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Radicación n.° 98447 Indicó que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, «es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio», «como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida». Se remitió al estudio de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en la que se convino que el trabajador tendría derecho a una asignación fija o salario básico y, a una bonificación mensual determinada por el cumplimiento de dos indicadores: 1.- el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, 2.- el desempeño de aquel y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente o HSE, la que no sería tenida en cuenta para integrar la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que si lo sería para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero y, que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.
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Radicación n.° 98447 De lo anterior concluyó que, no resultaba procedente la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones, prestaciones sociales y vacaciones, al haberse acreditado en el juicio, que aquella bonificación de asistencia sí fue considerada para efectos de la cuantificación de esas acreencias. De la incidencia salarial del incentivo HSE convencional, de progreso convencional, progreso tubería convencional y prima técnica convencional señaló, que no tenían incidencia salarial para la liquidación de prestaciones sociales, en tanto el acuerdo de desalarización que respecto de ellas suscribieran las partes, «es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST» y a la jurisprudencia CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, que reprodujo parcialmente. Afirmó que era totalmente válido que en el marco de una convención colectiva las partes acuerden que los beneficios extralegales en ella contenidos, sean excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, Ello es así, por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y
CBI COLOMBIANA S.A., es válido, pues fue producto de la
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Radicación n.° 98447 negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario. Por lo anterior, dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar su incidencia salarial, imponiéndose la revocatoria de la sentencia de primera instancia al respecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia: […] CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Cartagena y acceda [a] todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: 1. “Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A con siglas REFICAR al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de cesantías), teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor.
2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A consolas (sic) REFICAR, al pago de la diferencia del pago por las
vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero, a favor del trabajador.
3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA SA
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Radicación n.° 98447 con siglas REFICAR, al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art. 99 de la ley 50 de 1990.
4. Que se condene d (sic) la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. con siglas REFICAR al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código
Sustantivo del Trabajo.
5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente a la sociedad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. con siglas REFICAR, agencias en derecho, costas y gastos procesales.
6. Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita.
Ahora bien, en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarado solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR S.A.S. y que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se
estudian en conjunto a pesar de orientarse por sendas de ataque diferentes –indirecta y directa-, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST; «Código
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Radicación n.° 98447 Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN. Sostiene que la causa de la violación fueron los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas
(sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90. No tener por demostrado estándolo que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que los errores fueron resultado de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos. También cuestiona la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de los desprendibles de pago adosados al juicio, de los que señala dan cuenta de los factores salariales que le eran pagados al trabajador y de los que «puede deprecarse la relación directa entre su causación y su
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Radicación n.° 98447 cuantía», en tanto demuestran que aquellos remuneraban la prestación del servicio, sin que las demandadas, en quienes recaía la carga de la prueba, hubieran desvirtuado que no constituían salario. Agrega, que por el hecho de que los acuerdos de exclusión salarial se hubieran pactado en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, no resultan prueba suficiente para dar validez a la liquidación de prestaciones sociales del demandante. Indica que tanto de la convención colectiva de trabajo como de los volantes de pago puede inferirse que el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, «en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como se refleja a continuación:
MES CONCEPTO MONTO
SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.250.073
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.012541
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $3.262.614
MES CONCEPTO MONTO
OCTUBRE SALARIO BÁSICO $2.295.975
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.033.482
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $47.358
PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL $2.064.773
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS $24.246
TOTAL $5.465.834
MES CONCEPTO MONTO
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Radicación n.° 98447
SALARIO $2.374.21
NOVIEMBRE BÁSICO 5
BONO DE $1.068.39 2013 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $181.855
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $237.422
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA $1.199.29
CONVENCIONAL 6
PRIMA TECNICA $1.674.14
CONVENCIONAL 0
TRABAJO $185.490
SUPLEMENTARI +
O Y RECARGOS $138.496
$7.059.31
TOTAL 1
MES CONCEPTO MONTO
DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.083.355
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $217.847
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $197.641
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $998.350
PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL $1.641.773
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $138.496+138.496
TOTAL $6.869.314
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.519.35
ENERO BÁSICO 0
BONO DE $1.133.70 2014 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $239.948
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $101.038
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $798.626
PRIMA TECNICA $1.719.17
CONVENCIONAL 5
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS N/A
$6.491.83
TOTAL 4
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 98447
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.438.08
FEBRERO BÁSICO 1
BONO DE $1.079.32 2014 ASISTENCIA 9
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $193.887
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $140.060
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $707.491
PRIMA TECNICA $1.404.74
CONVENCIONAL 4
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS N/A
$5.963.59
TOTAL 2
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.519.35
MARZO BÁSICO 0
BONO DE $1.133.70 2014 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $3.124
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $157.220
PRIMA TECNICA $1.719.17
CONVENCIONAL 5
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS N/A
$5.776.38
TOTAL 4
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.438.08
ABRIL BÁSICO 1
BONO DE $1.060.56 2014 ASISTENCIA 5
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $184.153
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $40.202
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $203.076
PRIMA TECNICA $1.350.12
CONVENCIONAL 5
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS $284.443
$5.665.63
TOTAL 6
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 98447
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.519.35
MAYO BÁSICO 0
BONO DE $1.081.04 2014 ASISTENCIA 5
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $187.395
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $40.202
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $203.076
PRIMA TECNICA $1.350.12
CONVENCIONAL 5
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS $284.443
$5.665.63
TOTAL 6
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
JUNIO BÁSICO $1.661.869
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.060.565
INCENTIVO
HSE
CONVENCIONA
L $243.808
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONA
L $66.139
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONA
L $334.093
PRIMA TECNICA
CONVENCIONA
L $1.661.869
TRABAJO SUPLEMENTARI $177.779+$60.952+
O Y RECARGOS $284.443
TOTAL $5.551.517
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.519.35
JULIO BÁSICO 0
BONO DE $1.133.70 2014 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $204.384
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $135.879
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $689.371
PRIMA TECNICA $1.432.64
CONVENCIONAL 6
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS $114.286
TOTAL $6.229.59
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 98447 3
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.483.59
AGOSTO BÁSICO 2
BONO DE $1.133.70 2014 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $188.692
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $193.231
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $976.075
PRIMA TECNICA $1.719.17
CONVENCIONAL 5
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS N/A
$6.694.47
TOTAL 2
Aduce que de acuerdo con lo enseñado por esta
Corporación en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, si bien, un pacto de exclusión salarial en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que deba serlo en forma verbal o escrita, la jurisprudencia ha sostenido que debe tener unos presupuestos mínimos en los que se establezca con suficiente claridad los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como de su cuantía, pues «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras», que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios. Refiere que ni en la convención colectiva ni en sus anexos se indica motivo o circunstancia para la causación de la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional y que, por el contrario, del
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 98447 interrogatorio de parte absuelto por el representante legal se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, mientras que, del que rindiera el demandante, no se advierte ninguna confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios. Señala que, al resultar prósperas sus aspiraciones, habrá de declararse la solidaridad pretendida con Reficar, en los términos del artículo 34 del CST, toda vez que las labores realizadas por CBI Colombiana SA, «encajan perfectamente» en las l
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