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CSJ - SL1540-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1540-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL1 540-2019 Radicancº.i6 ó4n3 51 Act1a4 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE CASSERES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, D.T.C.H., en el proceso que promovió contra la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S EN c. l. ANTECEDENTES Clemente Casseres Rodríguez, llamó a juicio a la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez & Cia S en C (fls.3 a 8, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, de manera principal, que trabajó para el demandado durante el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 1989 al 30 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó4n3 51 de junio de 2005, por cuanto operó entre los diversos empleadores una sustitución patronal; como consecuencia, «se disponga, que la terminación del contrato de trabajo comunicada el día 23 de mayo de 2005 [es] ilegal», por lo que debe condenarse al empleador a reintegrar al trabajador, con

el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que efectivamente fuera reintegrado. Además, solicitó se condenara a la pasiva a cancelar 4 horas de trabajo extra nocturnas que laboró diariamente, junto con los correspondientes recargos; el trabajo desempeñado en dominicales y festivos; «las sanciones existentes en la ley colombiano (sic) por no haberlo a.filiado a la seguridad social en pensiones»; los valores de la dotación no entregada; la sanción moratoria del artículo 65 CST; los perjuicios materiales y morales; y que en caso que se llegare a demostrar el pago de alguna prestación social, «se condene al patrono demandado a su pérdida, por no ajustarse a los parámetros indicados por el legislador laboral», así como las costas procesales. En subsidio de lo anterior solicitó que una vez se declarara el vínculo laboral entre el 25 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 2005, «se disponga que el demandante tiene derechos (sic) a disfrutar de su pensión, por haber laborado para él por más de 15 quince años ( ... ) »,ju nto con el pago de las mesadas de junio y diciembre, más los intereses de mora, as1 como «reconocer la seguridad social en salud al pensionado», y disponer la reliquidación de las prestaciones

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2 Radicación n. 64351 º socidaeltler sa bajpaodcrou ra,ne tleo m pleandoi onrc luyó loc orresponad liaesn4 t heo raesx trlaasb oradas diarianmiee nlrt eec,ad regtlor abnaojcot unrien lvo a,l doer

dominiycf aelreisa dos. Comof undamdeenst uosp retenseixopnuqesusoe : laboernóe le stablecdiemnioemnitnToaa dsocB aa re l Baluadrept reo,p ideeld aasd o cieddeamda ndeacldu aaf,lu e adquirido «pocro mprqau el eh iciearlos ne ñoFrE RNANDO MACHADO ESCAMILLdAá,n doesnel ar elacliaóbno ruanla, verdadseursat itpucaitórno nal». Dijqou e' duraenltt ei emapnot erse ferpirdeos,t ó serviccoimmooes s eernoe ,lh oradre6i p om a 6 a m.t,o dos lodsí aisn,c luydeonmdion iyc faelreisa yd cousa,n edlo empleaab dioerln ot en «í la ce, a m bialbala a boyr l op oníaa desempeeñlas re rvidceiv oi gilaonc ceilaa duerneí lam ismo horario». Asevqeureór ecieblsí aal amr1ino1 lmeog maeln sual, pernool ec ancellaab4sha onr daest rabeaxjtonr oac turno qulea bordaibaar ianmiel nortsee c,a rcgoorsr espondientes, ascío mtoa mpoeclto r abdaejsoe mpeeñnda odmoi niyc ales festivos. Destaqcuóe n o lee ntreglaarsod no taciones respecyt dievl aasps,r estacsioocnieasslo ellsoef ueron cancellaadcsao sr respondpieernitcoeodsmo p rendido al enterl1ed ee nearl3o 0 d ej undieo2 00a5d,e udándloolse

añoasn teriyo qrueeds u,r anetlte i emlpaob ornaofd uoe

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Radicanc.iº6 ó 4n3 51 afiliado a la seguridad social en pensiones, por ello, como cumplió más de 15 años de servicios, tiene derecho a que el empleador lo pensione, toda vez, que nació el 11 de marzo de 1954, acreditando más de los 50 años que exige la norma. Informó que el empleador terminó el vínculo, el 30 de junio de 2005, mediante misiva de 23 de mayo de la misma anualidad, aduciendo como motivo «un supuesto contrato de trabajo a término fijo con duración de 6 meses», sin tener en cuenta que el contrato era a término indefinido desde el año de 1989. (f.º Al dar respuesta a la demanda 46 a 54, cuaderno de instancias), la sociedad convocada al juicio, manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos aceptó: el desempeño de la función de mesero, pero aclaró que no era en ese horario, ni todos los días; y el pago del salario mínimo legal mensual vigente. Como excepciones de mérito planteó las de prescripción y cosa juzgada, así como las que denominó buena fe lealtad, inexistencia de la obligación o causa jurídica para pedir, temeridad, mala fe del demandante, «NEMOC UMA LTERIUS DAMNOL OCUPLETFOIIERRD IE BETy» r,eq uirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de

Cartagena, el 9 de diciembre de 2011 214 a 224, cuaderno de (f.º instancias), resolvió:

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4 Radicna.6cº4i 3ó5n1

PRIMERO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S. EN C.c,on signar al Fondo de pensiones que el demandante elija con su debido cálculo actuaria[, el valor respectivo que le correspondía cotizar por concepto de aportes pensionales que debió consignar durante la relación laboral, esto es de 16 de febrero de 1991 a 30 de junio de 2005.

Teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva de esta

Sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, SOCIEDAD HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S. EN C. de las demás pretensiones de la demanda, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia judicial.

TERCERO: CONDENAR en costas A LA DEMANDADA (. ..) .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De los recursos de apelación interpuestos por las partes conoció el Tribunal Regional de Descongestión, con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, D.T.C.H., que los resolvió en fallo calendado 30 de enero de 2013 (.f2º a 10, repetida de f .º 11 a 19, cuaderno Tribunal), el que fue leído y notificado el 7 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f2.3 yº 2 4, cuaderno 3), en el que

decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2011, emanada [del] Juzgado Séptimo laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, conforme a las consideraciones expuestas en el proveído, así: • CONDENAR a la demandada sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CIA S en C., consignar al fondo de pensiones que el demandante elija con su debido cálculo actuaria[, el valor respectivo correspondiente a aportes pensionales que debió consignar, esto es: a partir del 16 de febrero de 1991 hasta el 16 de febrero de 1993, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2003; •CONDENAR a la demandada HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CIA S. EN C., al pago de las cotizaciones en mora desde el 1 de

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Radicación n. º 64351 febrero hasta el 31 de marzo de 2004, del 1 de noviembre hasta el 31 del mismo mes, y desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, conforme a las consideraciones anteriores.

SEGUNDCOO: S T. ACSONFIRMAR las costas de primera instancia. Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por mencionar que la parte activa en su apelación había solicitado que se concedieran «lapsr etensiionnceosa deanls a d emandpau esto quee ne lp rocesseod emostralroosen x tremtoesm porales

narradeonsl ohse choy se nc adau nod el oíst emesn q ues e y, que debía tenerse en cuenta fundamentalna sp eticiones», que al haber laborado más de 15 años, tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado. Del recurso de la demandada, expresó que requería la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto los extremos temporales declarados por dicho fallador, no fueron demostrados dentro del proceso, por ende, debió tomar «aquelldoosn def iguracboa moe mpleadloar sociedad HERMANOS GUTIÉRREMAZR TÍNEZY CIA S.e n C. y no y que de ello se derivaba que no TASCAB ARE LB ALUARTE», adeudaba suma alguna. Luego de lo precedente, manifestó que era el demandante quien tenía la carga de pro bar «lopse riodeonsq uet rabajó parae ld emandadeos,d ecidre,s deel 2 5 deD iciembdree 1989p,a raas aíc cionsaudr e recdheol iquidascoibórlneoq ue pero que, solo acreditó el vínculo del 16 de sel ea deuda», febrero de 1991, hasta el 16 de febrero de 1993, y desde el 1 6

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Radicación n. 64351 º dee nerdoe 1 997h astjau ni3o0 d e2 005p,o re nde« anlo soportar lo manifestado en la demanda, concerniente al inicio de labores», a qua. debícao nfirmlaord ispuepsotroe l Para determilnoaesrx tremdoescl o ntrdaett or abahjioz,ao l usión

lofso li1o1sa l2 6,2 8,6 0a l7 1,y 114a l1 16. Comoc onsecuenpcrioac,e daileó s tuddieol ae xcepción dep rescripyc aidóunj,qo u ec omoe ln exofi naliezl3ó 0 d e junidoe 2 005y, l ad emandfau ei nterpueel5s tdaej unidoe «el demandante sólo tendría derecho a las sumas que 2008, se produjeran entre el 8 de junio de 2005 y 30 de junio del mismo año», y quep arat aple rioldoosc oncepltaobso rales habíasni dcoa ncelatdoodsva,e zq,u ed ea cueradf oo li1o0s, 65y 7 7,s ee ncontrlaalb iaq uidadceialóñ no2 005l,aq ues e «no se procede a reconocer las ajustaab dae rechyo p,o re llo prestaciones sociales incoadas en la demanda». A renglsóen idoa dujqou,e d ea cuercdoon l osf olios gu 11y 61,s ed educqíuae e lc ontreartaoa térmifinjooi nferior tiene a 1 añop,a ruan p erioddeo6 mesesy, q uep ore ll«os e que el demandante fue infa rmado en el término previsto por Ley». «CÁLCULO Posterioremsetnutdeli ocó o rrespondaile nte ACTUARIAL», y adujroe firiénadl oosasep ortaelss i stedmea

«estando plenamente demostrado que la se ridasdo ciqaule, gu demandada omitió su pago», habílau gaar c ancelcaárl culo actuarai paalr tdierl ass i ientfeesc ha1s6:d ef ebredreo gu 1991h ast1a6 d ef ebredreo1 993y; d esdeel1 dee nerdoe 1997h,a steal3 1d ed iciemdber2 e0 03M.a nifeqsuteóe ste 7

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Radicación n. º 64351 concepto debía cancelarse en PORVENIR S.A., no por todo el tiempo ordenado por el juzgador unipersonal, sino de acuerdo a las fechas antes dichas. Agregó que el demandante «fue afiliado a partir del 1 de enero de 2004 hasta 30 de junio de 2005», y se encontraban los pagos de los periodos de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, y enero, de 2005, por ende, se adeudaban los aportes de febrero, marzo y noviembre de 2004, y febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2005, por tanto, condenó a cancelar tales aportes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia «dicte la sentencia en la cual se reconozcan

a favor del demandante las distintas peticiones hechas en la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

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Radicación n. º 64351 VI.C ARGOP RIMERO Lo presenta en los si ientes términos: gu Mep enniitnov occaorm coa usdaelc asac(i. ó.)ln. a c ausparli mera (. .)p. o rc onsidlears aern tenacciuas acdoam ov iolatdoelr ail ae y sustancpioaral p,r eciaecriróónn deeal ap ruebtae stimodnei al cargaor rimavdáal idameanlt pero cesoa,l tenepro rn o demostreasdtoá ndolloase, x tremdoesl ar elacliaóbno reall , horardieto r abacjuom plipdoore ld emandanetlpe a,g ior regular del acse santdíeaq su ef ueo bjeetldo e mandanptoerp, a rtdeel a demandadlaan, o e ntredgead otaciodnece asl zadyo vse stidos del abolrae, x istednecl ioaps e rjuitcainotmsoa teriaaslcíeo sm o moralelsav, i olacpioórpn a rtdee le mpleaddoerlc ontrdaet o trabaqjuoed, a l ugaal ra i mposidceil óanss a ncioensetsa blecidas enl oAsr ts6.4y 65d elC STh,a bidcau entqau,es olsoe t uveon y cuenltaap ruebdao cumentnaole xpreeslfóa lladdeoi rn stancia

porq uén ol ec onfievrael ao lra rse feriddeacsl aracjiuornaedsa s. En el desarrollo del cargo manifiesta que en la demanda inicial se afirmó que el demandante laboró para la empresa demandada desde el día 25 de diciembre de 1989, hasta el día 30 de junio de 2005, y que, para demostrar tales extremos, se encontraba «elin terrogdaetp oatreri qou el e formuellaó p oderdaeld ado e mnadadaald emnadante. » El censor transcribe las respuestas a las 8 pre ntas gu que le fueron formuladas al actor, y afirma que con ellas demuestra «queeld emnadanteini ciós ulsa bodreessed led ía 25d edi ciembrdee19 89,h asetlma e sd eJu niod ealñ 2o0 05, cunadofu ed espideosdi n jusctaau sya qu»e, ad icionalmente prueba que la jornada era de 12 horas, desde las 6 a.m. a 6 p.m., así como que la gerente de la empleadora lo hizo firmar bajo engaño y presión un contrato a término fijo inferior a 1 año, sin que le dieran ningún preaviso, toda vez «quees a

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Radicación n. º 64351 carta nunca la firmó», y que el empleador «contaba con la complicidad del inspector del trabajo, quien se presentaba en las horas de la noche al puesto de trabajo y los hacía firmar a toda prisa los documentos». Manifiesta que el Tribunal había desechado el cont enido de la anterior prueba. De i al manera, complementa el sustento del cargo

gu con los testimonios de Grelcy Valencia Paut, Ignacio Benthan Orozco, «WALTER WILFRIDO CACERES RODRÍGUEZ», y Rosalía Jiménez Sinning, de los que transcribe al nos gu pasajes que considera relevantes, y resume lo que concluía de cada uno, tal y como pasa a explicarse. De lo dicho por Grelcy Valencia Paut, sostiene que queda claro que «el demandante laboraba 12 horas, de seis de la tarde a seis de la mañana, que la demandada, no le suministró las dotaciones de uniformes y calzados de labor, además que el contrato a término fzjo que hoy exhibe la demandada, lofi rmó bajo engaño, y no está firmado por el empleador». En lo atinen te a lo dicho por Ignacio Bent han Orozco, dice que se desprende que la jornada laboral del promotor del litigio era de 12 horas nocturnas, que el contrato era a término indefinido, y «que la firma del contrato a término definido inferior a un año, fue una trampa que le hizo la empleadora, igual como se la hicieron a él y otro[sj compañeros ( ... ) . )) SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64351 Sobre la exposición de Walter Wilfrido Cáceres Rodríguez, adujo que, de allí una vez más se corroboraba que laboró todos los días de 6 pm a 6 am., «qulead emandada, nunclaec anclealcsóu athroord aest rabeaxjtlora ab orados ye lr ecanrogcot uyr qnueo, d»e ,igu al manera, acredita que solo le suministraron la dotación de los últimos 6 meses, así

como el incumplimiento del pago de horas extras, y la falta de afiliación al sistema de seguridad social desde la fecha en que inició las labores. Finalmente, de lo informado por Rosalía Jiménez Sinning, manifestó que también se corroboraban los extremos del vínculo laboral relatados en la demanda, la jornada de 12 horas, «enlop agdoe l ahso reaxst rya esl recarla gfaolta» d,e e ntrega de la dotación, y el engaño para que firmara un contrato de trabajo a término fijo. VIIC.O NSIDERACIONES Para empezar, se observa que el cargo en su planteamiento incurre en graves falencias, toda vez, que entendiendo que se orienta por la vía fáctica, no individualiza los yerros cometidos por el Tribunal, ni enlista cuáles fueron las pruebas - calificadasmal valoradas o las erróneamente apreciadas, y no dice en qué modalidad se vulneraron las normas acusadas. No obstante, en aras de efectuar el análisis de fondo, la Sala se centrará en los puntos fácticos respecto de los cuales 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó43n51 logró alguna construcción argumentativa y fundó en algún medio de prueba pertinente. Con claridad se colige que el ataque se encamina a demostrar: los extremos del vínculo laboral y el horario de trabajo que mencionó en la demanda, para soportar la alegación de ausencia del pago de 4 horas extras cada día; la falta de suministro de dotación; el engaño sufrido para que firmara un contrato a término fijo; y las falencias en las

cotizaciones al sistema de seguridad social, especialmente en pensiones. Con el anterior propósito inicia el cargo haciendo alusión a su propia demanda, y destaca que allí afirmó que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 25 de diciembre de 1989 al 30 de junio de 2005. La anterior pieza procesal, no sirve como elemento de juicio para dar por acreditados hechos alegados, en tanto se trata de sus propias afinaciones y ello implicaría permitir que la parte elaborara su propia prueba, cuando lo relevan te para el caso concreto era que acreditara los supuestos fácticos en los cuales fundaba sus pretensiones, por ende, de lo afirmado en el libelo inicial, no se puede colegir que efectivamente el nexo tuvo vigencia en tales calendas. De las respuestas dadas por el demandante, al absolver las preguntas del interrogatorio que le formuló la parte demandada, debe recordarse, que el interrogatorio de parte es solo un medio para obtener confesión y es susceptible de

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12 Radicación n. 64351 º acusarse para fundar un ataque en casación laboral solo en la medida que del mismo se derive confesión judicial, es decir, que las respuestas dadas «vseerns ober hechqosu e produzccaonn senccuiejausr ídiacdavssea rsa lc ofnesanot e qufea voerzcana l ap atrec onatrri(CaP»C art. 195, No.2, CGP art. 191 No. 2), lo que no ocurrió en el sube xmainpeu,es por el contrario, el libelista pretende beneficiarse y acreditar los hechos de la demanda con lo que el mismo promotor del

proceso expuso en su favor al responder el interrogatorio, lo que no es posible, pues «eplro póstiod elit neorgratiooer s logrrl aac ofnesiódneq uiena bsuealf vaveo dre l ap atre lo conatrripao,r quen oe ncuean ltórgiqcuael am ismpaa tre lo busqsuuep rpoica ofnesió(CnS»J .SL 5620-2018). Lo precedente, también fue analizado, entre otras, en providencia CSJ SL 3800-2018, en donde dijo esta Corporación: solo es Además, la naturaleza de prueba calificada predicable del interrogatorio de parte, en la medida que contenga prueba de es confesión, decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria (art. 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración los cuando lo pretendido escapa a supuestos mentados. En consecuencia, el libelista no acredita hasta el presente análisis los yerros que endilgó al sentenciador de segundo grado. El recurren te también fundó el cargo en las declaraciones de Grelcy Valencia Paut, Ignacio Benthan

«AWLETR WIFLRIOD CACERSE RODRUÍEGZ,» Orozco, y

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Radicación n. º 64351 Rosalía Jiménez Sinning, sin embargo, teniendo en cuenta que no demostró dislate alguno con pruebas calificadas, no hay lugar a examinar los testimonios enlistados, tal y como

lo estudió el fallo CSJ SL 3169-2018, que dijo: Enlo referente a la preuba testimonail, no está calicfiada para funard ella une rorrd e hecho manifesito enl a casaciódnel sober trabajo,e n térmosi dnel artículo de la Ley1 6de 1969, norma los 7o. que fue declarada exequlie bporl a CortCeo nstuictioneanl sentencCi-1a40 de 29 de marzod e 1995,d e suerte que úncaimente podra íhaber examianda pervaimente huebsei sido si se estableciod und esacierto valoratiov orgiiadno en de medios convcciióind eóosn para estrcutuarru ny eror fáctico,l o que no ocurr.i ó Para finalizar, es del caso recordar, que el fallo de segundo grado, los estableció los extremos temporales del vínculo contractual laboral, con soporte en los «Folios 1 1 al 26, 28, 60 al 71, y 1 14 al 1 16», fundamento probatorio que no fue atacado en el cargo, por ende, como lo enseñó el fallo CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292: No obstante que anteroires probatorois fueron que los medios los sirervoni de soporte al ad quem para adoptar la decisión ipmugadna, no aparecen relacionados en la acusaciócnom o causantes de sinlgaruiadzos, situaciónq ue losd esaciertos apareja que dciha sentencia deba quedar icnólume con fundamento enl as probanzas que no fuerono bejto de reproche.

En consecuencia, además de no acreditar yerro alguno con las pruebas calificadas, deja incólume el soporte fáctico del fallo, lo que constituye una razón más para el fracaso del cargo. Dea cuecrodlnoeo t sudi,ea clda orngopo r ospera.

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14 Radicación n. º 64351 VIIIC.A RGOS EGUNDO El recurrente lo plantea de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación (. ..) la causal primera del Art. 8 7 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (. .. ) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, al dejar de aplicar los Arts. 64, 249, 253, 254 del CST, Art. 99 de la ley 50 de 1990, los Arts. 1502, 1508, 1511, 1513, 1515 del C.C., y 269 del C. de P.C. En el desarrollo del ataque argumenta que las normas sustantivas dejadas de aplicar, son claras al ordenar que el empleador tiene la obligación de preavisar al trabajador, cuando de contrato a término fijo se trata, sobre la decisión de no prorrogar el nexo, y que, deb e hacerlo en un término no inferior a 30 días. Dice que en el caso bajo examen, «la carta en que se afirma que se da por terminado ese contrato, no fue recibida ni firmada por el demandante en la fecha que ella contiene, sino que le fue entregada una vez que fue a reclamar a la demandada el por qué no lo habían llamado a trabajar y que después de haber hecho 'un pare con él'»,

adicionalmente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 269 del CPC, los documentos sin firma no tienen ningún valor probatorio, y solo constituyen prueba si son aceptados expresamente por la parte, por ello el contrato a término fijo no nació a la vida jurídica, por cuanto no fue firmado por el empleador, y en consecuencia, el vínculo era «verbal a y se venía ejecutando desde el 25 de término indefinido» Diciembre de 1989.

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Radicación n. º 64351 Agrega que como no existió causal para dar por terminado el vínculo, «su contrato de trabajo se ha prorrogado y en el tiempo y con fundamento en la estabilidad laboral, el demandante debe ser reinstalado en su puesto de trabajo, con el pago de sus salarios, prestaciones sociales ordinarias, prestaciones de la seguridad social y demás derechos laborales establecidos por el legislador laboral a su favor». Posteriormente argumenta, que los artículos 249, 253, y 254, no observados por el fallador, «sientan las reglas para el pago de las cesantías, el salario base para la liquidación de las mismas, que debe incluir todos los factores que constituyen salario, dentro de los cuales, se encuentra el trabajo extra y el recargo por el trabajo nocturno que realizó al servicio de la demandada el demandante)). Dice que «al plenario se anexaron unas liquidaciones parciales de cesantías)), las cuales no cumplen lo ordenado en el artículo 256 CST, por ello, se deben tener como cesantías parciales canceladas irregularmente, «a las que se le debe aplicar las sanciones indicadas en el Art. 254 Ibídem)),

por cuanto todo empleador está obligado a cancelar esta prestación, pero no de cualquier forma y en cualquier época sino al finalizar el contrato de trabajo. Manifiesta que los documentos que soportan el pago irregular de la cesantía parcial, los firmó el demandante bajo engaño, lo cual en los términos del artículo 29 CN, no tiene

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Radicación n. 64351 º ningún valor, así como de acuerdo con lo ordenado en los artículos 1502, 1508, 151 1, 1513, 1515 del CC. Concluye el cargo aduciendo que se encuentra demostrado que el vínculo laboral no ha fenecido, así como que el auxilio de cesantía cancelado de manera parcial lo pierde el empleador, y que de ello se deriva la indemnización moratoria.

IX. CONSIDERACIONES Del contexto del cargo se puede colegir que es planteado por el sendero directo, sin embargo, contrariando dicha vía de ataque incurre en falencias protuberante que lo tornan insalvable, toda vez, que de acuerdo a lo expuesto por el libelista, sus argumentos son más fácticos que jurídicos, lo que implicaría un estudio oficioso de varias pruebas, actuación que se encuentra proscrita a esta Corte de . fi casac1on.

En relación con la v1a directa y la imposibilidad de plantear aspectos de tipo fáctico, esta Corporación ha enseñado, entre otras, en providencia AL1908-2017, lo siguiente: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación

debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en tomo a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

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Radicación n.º 64351 Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencia[, que deben serac atadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le esp ropio. En ese orden, quien escoglae v ía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fa llador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Contrario a las reglas del recurso, el cargo realiza una disertación que no se ciñe a un cotejo entre la sentencia y la ley, como corresponde al sendero directo, sino que conduce al examen de pruebas del proceso, lo que no es posible estudiar por la vía jurídica. Para corroborar lo precedente, debe destacarse que el primer aspecto en que se centra el cargo, es el atinente a la validez del preaviso, pues aduce que tal misiva no fue recibida ni firmada por el trabajador, y que el contrato de trabajo no fue firmado por el empleador, lo que conlleva según el censor, a que se asuma que el vínculo fue a término indefinido. Es evidente que el análisis de estos dos puntos

conduciría a un examen probatorio del preaviso dado por el empleador, así como del contrato de trabajo, lo que se reitera, no es posible por el sendero de puro derecho. En segundo lugar, en el ataque plantea que se vulneraron los artículos 249, 253 y 254, por cuanto al momento de liquidar el auxilio de cesantía, no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario, dentro de

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18 Radicación n. 64351 º locsu asl esee ncuenterlta r ajboae xtrya e lr ecargpoo re l trajboan octunro. Ele sutdidoe la nteraisopret co,t ambiéinm plicdaer ía maneroafi csiaoa cudai rt odeol p lerniapoa rcao rrobosria r exisptreu ebdae t rajboae xtrya t,r ajboan octunro,y luego cotjear lasl iuqidaciodneelsa u xliiod e cesnatíal,oq ue emergneu evamenctoem oi mposiblep ore ls endedreop uro derec,yh moenodse m anerao ficiosa. Lo mismoo currec onl aa cusacióenn cmainadaa demsotraqru es olhou bop agosp arciadlece ess natíya q,u e sec onfiguurnó s upuesvtioc idoe lc osnentinmti,oep ues nuevmaent,e elloi mpliecstau diatro doe lp lerniaop ara corroorbasrid ea lgundoes usf olioesm egree la lduidvoci i,o ascío moe lp agoe quivocaddoe alu xildieoc esantía.

Enc onsueecnciease, v ideqnuteee lc ensnoors el imita a eefctuaru nad isertajcuriíódnai ,cs inqou er ealai zuna mezcilnae sncdiibelnet rael guntaesn uaelssu ionjeusr íd,i cas y refie.rd ee formag enériicdae adse <tstirpprebo a tor ia, propidaels a isn stanycn ioad se l aa cusaceixótnor radinaria. Dea cuercdoon l oe xamidnoa,e lc argnoo p rospera. Sinc ostaesn e lr ecurdseco a sacpioórnc u antnooh ubo réplai.c

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Radicación n. 64351 º

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, dentro del proceso que promovió

CLEMENTE CASSERES RODRÍGUEZ, contra HERMANOS

GUTIÉRREZ MARTÍNEZ & CIA S EN C.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ .,:.....· j fi .. , -fi fj e-,") 11 'c:., ·:i ,•.e::)1

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