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CSJ - SL1540-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1540-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1540-2022 Radicación n.° 84408 Acta 010 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

HÉCTOR MIGUEL ALTUVE SANTOS, ORLANDO DE JESÚS

HERNÁNDEZ TORO, JAVIER EMILIO FRANCO ROLDÁN,

LIBARDO ANTONIO LÓPEZ LOAIZA, LUIS ALBERTO BASTIDAS URIBE, NÉSTOR JOSÉ CHICA CASTAÑO y ÓSCAR GRAJALES SARRIA contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le siguen a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.

(ISA E.S.P.).

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la sociedad ISA E.S.P., con el fin de que se declare que son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre esta y Sintraisa;

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Radicación n.° 84408 consecuencialmente, que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde la fecha en que cada uno reunió los requisitos, junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas, los intereses, perjuicios por el daño causado por negar la prestación, y las costas. Fundamentaron sus pretensiones en que son trabajadores de la pasiva; que laboran en ella, y están

afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. (Sintraisa), desde las fechas señaladas en el cuadro que sigue, en el que se incluye la de nacimiento de cada uno: Demandantes Ingreso al trabajo Afiliación a Fecha de Sintraisa nacimiento Héctor Miguel Altuve 12-07-1993 02-04-2009 28 -09-1956 Santos Orlando de Jesús 17-02-1986 18-12-2006 31-10-1956 Hernández Toro Javier Emilio Franco 18-01-1978 25-03-1998 2-07-1957 Roldán Libardo Antonio López 04-07-1989 06-02-2009 23-10-1957 Loaiza Néstor José Chica 12-01-1981 03-03-2011 17-11-1957 Castaño Luis Alberto Bastidas 05-10-1981 15-06-1992 6-12-1957 Uribe Oscar Grajales Sarria 01-01-1981 26-11-1999 13-09-1957 Relataron que el sindicato y la empresa han celebrado convenciones colectivas de las cuales se benefician, en las que se estableció la pensión de jubilación del artículo 25. Dijeron que por reunir los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma extralegal, solicitaron el

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Radicación n.° 84408 reconocimiento de dicha prestación, la cual fue resuelta de manera negativa, aduciendo que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió las cláusulas convencionales que

contemplaban ese tipo de prestaciones. Indicaron que el sindicato al que están afiliados, junto con otras organizaciones sindicales, elevaron queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, reclamación que fue resuelta mediante el denominado caso 2434 (Colombia) en el cual se formularon recomendaciones y; que también denunciaron al Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Expresaron que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín; y que sus salarios básicos para el año 2013 eran los siguientes:

DEMANDANTES SALARIO BÁSICO 2013

Héctor Miguel Altuve Santos $2.722.000 Orlando de Jesús Hernández Toro $2.249.000 Javier Emilio Franco Roldan $2.647.000 Libardo Antonio López Loaiza $2.722.000 Néstor José Chica Castaño $4.076.000 Luis Alberto Bastidas Uribe $1.546.000 Oscar Grajales Sarria $2.722.000 Al dar respuesta a la demanda, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA rechazó las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia del sindicato y de los varios acuerdos convencionales celebrados, así como las fechas de nacimiento de los demandantes, sus reclamaciones

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Radicación n.° 84408 administrativas, las respuestas negativas, y la naturaleza

jurídica de la entidad. Sobre los demás, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Aclaró que todos los accionantes trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2013 en Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y a partir del 1º de enero de 2014 lo hicieron para Intercolombia S.A. E.S.P., empresa en la cual fueron reubicados en virtud de una sustitución patronal. Por eso aseguró que actualmente no hay ningún trabajador de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. que esté asociado a Sintraisa. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 21 de enero de 2016, absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó la del a quo.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si a los demandantes les asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber causado los requisitos de edad y tiempo de servicios con

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Radicación n.° 84408 posterioridad al 31 de julio del 2010, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo

01 de 2005, que modificó el 48 de la Constitución Política. Señaló que quedaron probados los siguientes hechos: 1) Entre la empresa ISA y la organización sindical SINTRAISA se suscribió una convención colectiva de trabajo de 1994 a 1996, la cual en su artículo 25 consagró una pensión de jubilación convencional, según consta en folio 110 a 142 del expediente, la cual tiene constancia de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social (véase folio 143). 2) Que, según las certificaciones expedidas por la organización sindical, visibles a folios 437 a 442, los demandantes se encuentran afiliados al referido sindicato desde las siguientes fechas: año 2009, 2006, 1998, 2009, 2011, 1992 y 1999, respectivamente, en el mismo orden en que se mencionaron los trabajadores demandantes. 3) Que, según las solicitudes pensionales y su respuesta, visibles a folios 443 a 471 del expediente, los aquí demandantes le reclamaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional para acreditar todos y cada una de ellos, más de 55 años de edad y 20 años de servicios; no obstante, la pensión les fue negada bajo el argumento que el parágrafo tercero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó a la vigencia de la norma convencional al 31 de julio de 2010, y dado que los demandantes cumplieron los requisitos con posterioridad a dicha fecha no le resultaba aplicable la pensión

de jubilación que reclamaban. 4) Obra en el expediente copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Altuve Santos, Hernández Toro, Franco Roldán, López Loaiza, Chica Castaño, Bastidas Uribe y Grajales Sarria (folios 481 a 487), los cuales dan cuenta que todos y cada uno de ellos arribaron a la edad de 55 años con posterioridad al 31 de diciembre del año 2010. Explicó que los accionantes son destinatarios de los beneficios consagrados en la convención, conforme a su artículo quinto, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 25. Arguyó que quedó acreditado que los actores contaban con más de 20 años de servicios y 55 de edad para la fecha

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Radicación n.° 84408 en que reclamaron la prestación ante su empleador, que en todo caso lo fue con posterioridad al 31 de julio del año 2010, cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dejó sin efectos las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, los cuales no podrían extenderse más allá de esa data. Señaló que la jurisprudencia constitucional no avala la continuidad de los efectos de estos acuerdos convencionales después del 31 de julio de 2010, salvo que en el acuerdo se estipule como término de vigencia una fecha posterior o una inicial de mayor alcance, y como los demandantes

cumplieron los 55 años de edad después, no les asiste el derecho deprecado, pues para la época en que eventualmente causarían el derecho, la convención colectiva ya había perdido sus efectos. Precisó que la prestación reclamada es de origen convencional y que dicho acuerdo tenía una vigencia inicial de 2 años, fijándose como extremo final el 31 de marzo de 1996; sin embargo, conforme al artículo 478 del CST, podía entenderse que se prorrogó automáticamente, pero en todo caso, no más allá del 31 de julio de 2010. Explicó que las expresiones Se mantendrán por el término inicialmente estipulado y En todo caso, perderán vigencia al 31 de julio del año 2010, consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005, aluden, la primera, a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva; y la segunda, a las prórrogas legales automáticas que desde antes de la entrada en vigencia de la

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Radicación n.° 84408 reforma constitucional venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio del año 2010. Finalmente sostuvo que, las recomendaciones de la OIT no tienen carácter vinculante, además de que tienen una jerarquía inferior a los convenios. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL1249-2017 y SL14282018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se condene a las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que replicados, se examinan conjuntamente, por perseguir el mismo fin, y basarse en una argumentación complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las

siguientes disposiciones normativas:

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Radicación n.° 84408 […] el inciso 4 y la parte final del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 4, 55 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y POR FALTA DE APLICACIÓN de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985) en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8 (Ley 319 de 1996); los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976) 151 (Ley 411 de 1997) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el

Trabajo, numeral segundo de la OIT y los artículos 53, 55, 58, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial, y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo afirman que se presenta una contradicción entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 39 y 55 de la Constitución, ya que aquel suprime los derechos de negociación colectiva y asociación sindical que hacen parte del bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 y 98 de la OIT, a la luz de los preceptos 53 y 93 de la CP, situación que no se resuelve con el derecho interno, sino mediante la aplicación de los tratados y convenios internacionales en materia laboral. Recalcan que erró el Tribunal al decir que a partir de julio de 2010 quedaron prohibidos los temas de negociaciones colectivas, comoquiera que los convenios de la OIT sobre libertad sindical, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y la propia Constitución Política, garantizan el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de libertad sindical. Arguyen que conforme al artículo 4 superior, el sentenciador está obligado a escoger la opción que permita restricciones, no la que suprima derechos fundamentales,

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Radicación n.° 84408 pues esta última resulta ser la más favorable a los trabajadores. Explican que el colegiado olvidó que conforme al artículo 2 de la Declaración de Principios y Derechos

Fundamentales en el Trabajo de la OIT, el Estado tiene la obligación de cumplir con la normativa internacional por ser miembro de la organización; y que la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los derechos de asociación sindical son de obligatorio cumplimiento. Manifiestan que el Tribunal confundió las dos clases de recomendaciones que existen en la OIT (las que se adoptan en la Conferencia Internacional del Trabajo y que preparan los representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores y las de los órganos de control). Subrayan que los derechos de libertad sindical, asociación y negociación colectiva son imprescriptibles, y no perdieron vigencia después del 31 de julio de 2010, ni en ningún otro momento anterior o posterior, ya que eso sería eliminar un derecho fundamental. Recuerdan que los convenios internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno, y concluyen que debió aplicarse el inciso inicial del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el artículo 478 del CST, sobre la prórroga automática, pero el colegiado no lo hizo, sacrificando así los derechos señalados previamente, y el principio de favorabilidad.

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Radicación n.° 84408 En apoyo de sus planteamientos, citan las sentencias CC C-013-1993, CC T-568-1999, T-436-2000 y SU-5552014; el caso 2434 del Comité de Libertad Sindical y; el informe de admisibilidad n.º 103 de 2018 (caso 13.676).

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida del siguiente elenco normativo: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 478 del C.S. del Trabajo en relación con los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral 2º que hacen parte de la legislación interna conforme el artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos. Le endosan al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato a que pertenecen y la Empresa demandada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba vigente cuando los demandantes cumplieron 55 años.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente para los demandantes

cuando cumplieron la edad de 55 años.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba prorrogada por misterio de la ley, cuando los trabajadores cumplieron 55 años de edad.

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Radicación n.° 84408

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no se prorrogó después del 31 de julio de

2010.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tenían una expectativa legítima sino una mera expectativa.

8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores tenían un derecho en curso de adquisición, al 31 de julio de 2010, conforme al Convenio 157 de la OIT.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación convencional.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.

11. No dar por demostrado, estándolo, que en materia previsional se aplica el principio según el cual, desde el momento del depósito de la Convención en el Ministerio del Trabajo, los trabajadores tienen un derecho en curso de adquisición.

Sostienen que tales yerros provienen de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo. Aseguran que el juez colectivo se negó a dar aplicación a lo dispuesto por los firmantes de la convención, a pesar de

que cuando se reclama un derecho convencional, es obligación del sentenciador atenerse a su contenido. Exponen que la última modificación a la cláusula de la pensión de jubilación se dio en el laudo arbitral del 20 de diciembre de 1996. Allí se estipuló una vigencia del 1º de abril de ese año al 31 de marzo de 1997, la cual se fue prorrogando de seis en seis meses, por no haber sido denunciada posteriormente. Añaden que cumplieron la edad estando vigente una de las prórrogas del periodo inicial. Explican que el ad quem no solo inaplicó la convención, sino el artículo 478 del CST, y los convenios y tratados

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Radicación n.° 84408 internacionales que le dan prevalencia a la negociación colectiva sobre el derecho interno. Resaltan que la convención es un derecho en sí mismo, y como mínimo consagra una expectativa legítima, con arreglo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C013-1993. Y añaden que la redacción del texto extralegal permite concluir que el cumplimiento de la edad puede ser en pasado, presente o futuro, lo que refuerza el aserto de que se trata de una condición suspensiva. Enfatizan que si no hubiera cometido los errores indicados, la segunda instancia habría concluido que la convención colectiva de trabajo tiene toda la fuerza vinculante que le comunican los convenios y tratados internacionales y las normas constitucionales citadas; que la cláusula sobre pensión de jubilación estaba vigente al momento de cumplir la edad cada uno de ellos; que el Acto Legislativo 01 de 2005 no era aplicable y; que tenían derecho

a pensionarse en los términos indicados en las pretensiones de la demanda.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad, falta de aplicación de: […] el Art. 7º de la Ley 1149 de 2007, que reformó el Art. 48 del CPL y de la SS, omisión de medio que condujo al Tribunal a violar el Art. 467 y 478 del CST y la Ley 26/76 (Convenio 87 Art. 8º numeral 2º, Art. 11 y 16 numerales 1º y 2º) y Ley 27 de 1976

(Convenio 98 artículos 4 y 11 numerales 1 y 2) en armonía con el numeral 2º de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, todo en concordancia con el Art. 228 de la CP en cuanto establece como principios guías de la

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Radicación n.° 84408 Rama Judicial la independencia de sus decisiones, así como su funcionamiento desconcentrado y autónomo, en armonía con el art. 336 del CGP, inciso final sobre la casación oficiosa en defensa de los derechos constitucionales. Plantean que si el Tribunal hubiera procurado garantizar sus derechos fundamentales, habría tenido en cuenta que según la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, el Estado está obligado a cumplir los convenios 87 y 98 de la OIT, y la única manera de eludir tal responsabilidad sería retirándose de esa organización, normas que sumadas al artículo 53 de la CP, propenden por la salvaguarda de los derechos mínimos que

el Estado debe garantizar a sus ciudadanos. Para soportar sus argumentos citan la sentencia CC C-055-1999.

IX. RÉPLICA La demandada considera que el cargo no tiene posibilidad de prosperar, pues contiene defectos técnicos, tales como: i) fraccionar el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como por cuestionar una por falta de aplicación y la otra por aplicación indebida; ii) acusar al Tribunal de no haber aplicado la primera parte del mencionado ítem, cuando lo cierto es que hizo repetidas alusiones al mismo y a la forma como procede su utilización y; iii) en la proposición jurídica estos incluyen como violados los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sin precisar qué artículos pudieron ser transgredidos.

Expresa que el ataque parece un alegato de instancia, ya que controvierte el contenido del Acto Legislativo 01 de

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Radicación n.° 84408 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, en vez de la sentencia objeto de acusación. Advierte que el canon 128 de la CP dispone que ninguna persona puede percibir doble asignación del tesoro público, y como los contratos de trabajo de los recurrentes continuaron vigentes más allá de la fecha en que cumplieron 55 años de edad, no podrán simultáneamente percibir mesadas pensionales y salarios respecto de los mismos periodos de tiempo. Recalca como error de técnica, que el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 467 del CST, pero frente las demás disposiciones, dijo que había una aplicación indebida. Sin embargo, agrega que por la vía indirecta no

resulta viable alegar la infracción directa de normas jurídicas. Esgrime que se alega la falta de aplicación como violación medio del artículo 48 del CST, modificado por el 7 de la Ley 1149 de 2007, pero, frente al resto de normas relacionadas en la proposición jurídica, no revelan la modalidad de la violación que ataca. Así mismo, tampoco acreditan cuál es el desconocimiento de una norma de orden procesal que, como consecuencia, transgrede una sustancial, sino que exponen argumentos encaminados a criticar el contenido de la sentencia CC SU-555-2014, sin desvirtuar el sustento de la sentencia recurrida.

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Radicación n.° 84408

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no es un modelo a seguir, lo cierto es que un ejercicio de interpretación –y flexibilización, dado el carácter superior del derecho controvertido–, permite superar los desafueros oportunamente advertidos por la oposición –criticar la falta de aplicación de la mano con la aplicación indebida, censurar la inaplicación de normas realmente estudiadas por el ad quem y, no especificar el precepto sustantivo del orden nacional que estimó violado

(art. 90 CPTSS)–, lo que abre el camino para proferir una decisión de fondo. La demandada considera que el cargo no tiene posibilidad de prosperar, pues contiene defectos técnicos, tales como: i) fraccionar el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como por cuestionar una por falta

de aplicación y la otra por aplicación indebida; ii) acusar al Tribunal de no haber aplicado la primera parte del mencionado ítem, cuando lo cierto es que hizo repetidas alusiones al mismo y a la forma como procede su utilización y; iii) en la proposición jurídica estos incluyen como violados los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sin precisar qué artículos pudieron ser transgredidos. Expresa que el ataque parece un alegato de instancia, ya que controvierte el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, en vez de la sentencia objeto de acusación. En sede casacional se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: (i) que los

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Radicación n.° 84408 recurrentes están afiliados a Sintraisa, por lo que son beneficiarios de los convenios suscritos por esta organización con la demandada; (ii) que la cláusula 25 de la CCT (19941996) fijaba una pensión de jubilación tras 20 años de servicios oficiales y después de cumplir 55 de edad, equivalente al 75 % del promedio de lo recibido en el último año y; (iii) que ninguno de los accionantes cumplieron con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, ya que si bien contaban con el tiempo de servicios, la edad la completaron con posterioridad a esa data. Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional a los demandantes. Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones,

habida cuenta de que, en rigor, la convención colectiva de marras dejó de producir efectos en el tema pensional, al menos, el 31 de julio de 2010. Así las cosas, si todos los demandantes cumplieron la edad establecida en la convención después de aquella calenda, entonces no tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de jubilación deprecada, sin que tal circunstancia apareje una violación de derechos fundamentales, ni mucho menos la transgresión de normas del ordenamiento interno e internacional. En sentencia CSJ SL3635-2020, la Corporación explicó lo siguiente: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y,

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Radicación n.° 84408 otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018,

CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ

SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ

SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva

suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010,

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Radicación n.° 84408 data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al

considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de

2005. Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original).

Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio. En la cit

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