CSJ - SL1540-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1540-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1540-2024 Radicación n.° 99120 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO PUSIL BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A., vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES El actor demandó a Colpensiones con el fin de que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, «[...] desde la fecha en que de conformidad con la ley tenga derecho a dicha pensión,Radicación n.° 99120
SCLAJPT-10 V.00 2 hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso». Además, pidió el pago de los intereses moratorios. Señaló que estuvo vinculado laboralmente en la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.) desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014, tiempo durante el cual estuvo expuesto a altas temperaturas «[...] como operario de planta desempeñando los
S.A.) desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014, tiempo durante el cual estuvo expuesto a altas temperaturas «[...] como operario de planta desempeñando los siguientes oficios: Ayudante vulcanizador manguera (14/01/1985), tub. Manguera en tuber 4 ½ (31/05/1988), tubulador (05/06/2006) y operador banco intervención en crudo (10/08/2008)». Indicó que contaba con la edad y el número de semanas cotizadas requeridas para obtener la pensión deprecada. Por ello, señaló que el 6 de mayo de 2014 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones, pero no obtuvo respuesta para el momento en que inició el proceso. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aseguró que no le constaban los hechos, salvo la reclamación administrativa, y negó que el demandante fuera acreedor de la pensión deprecada, debido a que el empleador no realizó las cotizaciones especiales por altas temperaturas, según constaba en su historia laboral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para la reclamación, buena fe y prescripción (f.os 60 a 70 del c. del Juzgado).Radicación n.° 99120
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Además, solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario por pasiva con Icollantas S.A., debido a que fue el
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Además, solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario por pasiva con Icollantas S.A., debido a que fue el empleador de Pusil Burbano. El juzgado aceptó la petición, mediante proveído del 29 de julio de 2015. Al contestar la demanda, la empresa también rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante durante el tiempo señalado y su afiliación a Colpensiones; negó que laboró expuesto a altas temperaturas e indicó que desempeñó los siguientes cargos: FECHA CARGO Enero de 1985 Varios Abril de 1988 Ayudante Vulcanizador Manguera Mayo de 1988 Ayudante Tuber 4 ½ Agosto de 1988 Operario Tuber 4 ½ Enero 2004 Tubulador Agosto 2008 Operador banco intervención en crudo Además, señaló que la relación laboral terminó en febrero de 2014 por mutuo acuerdo, conforme al plan de retiro voluntario suscrito el 17 de febrero de 2014 y el acta de conciliación laboral suscrita ante el Ministerio del Trabajo el 28 del mismo mes y año. Presentó las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación,
inexistencia de derecho, inexistencia de causa, prescripción, pago de lo debido, buena fe y compensación (f.os 145 a 160 del c. del Juzgado).Radicación n.° 99120
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas (f.° 227, c. 2 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de mayo de 2022, confirmó la sentencia proferida en primer grado (PDF n.° 15, c. del Tribunal).
Inicialmente, señaló que, de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no decretaría un nuevo dictamen pericial como lo solicitó la parte actora en la sustentación del recurso de apelación. Explicó que el peritaje fue decretado y practicado por solicitud del actor en primera instancia, sin que pidiera su aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, por lo que no procedía el decreto de pruebas en segunda
instancia, lo cual era excepcional. Por otro lado, mencionó que Colpensiones informó que le reconoció la pensión de vejez a Pusil Burbano, mediante la Resolución DPE 7177 del 29 de abril de 2020, a partir del 12 de noviembre de 2019 y en cuantía inicial de $2.386.333.Radicación n.° 99120
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Precisó que no estaba en discusión que el demandante ingresó a laborar en Icollantas S.A. el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014, tiempo durante el cual ocupó varios cargos. Asimismo, estableció que debía «[...] definir si aquel se desempeñó en actividades de alto riesgo, concretamente si estuvo expuesto a altas temperaturas y, de ser así, si tiene derecho a la pensión especial que reclama». Sostuvo que quien pidiera las consecuencias jurídicas del riesgo, es decir, a la parte demandante, le correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, por tanto, debía aportar prueba suficiente de la exposición al riesgo en el sitio de trabajo, con base en criterios técnicos y objetivos que así lo acreditaran. Refirió que en el expediente constaba una misiva emitida por el «Responsable Higiene y Seguridad Industrial Planta Cali de Michelin» , en la que manifestaba que la empresa realizó pruebas de tamizaje en los lugares donde
había mayor concentración de calor y encontró que, aun el lugar con mayor exposición, que corresponde a las prensas de vulcanización de llantas, se encontraba ajustado al límite. En ese sentido, era colegible que las condiciones de trabajo estaban dentro de los límites permisibles. Mencionó que la parte actora solicitó un dictamen pericial realizado y que el perito compareció a la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde expuso las razones que lo llevaron a concluir que, en efecto, se expuso a altas temperaturas.Radicación n.° 99120
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No obstante, advirtió que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del compendio procesal ya mencionado, al igual que lo hizo la jueza de primera instancia, no basaría su decisión en dicha prueba, sino en los hallazgos de los informes que, en su momento, rindió la ARL. Lo anterior, por cuanto el perito aceptó que no realizó las mediciones en los lugares de trabajo del actor, dado que la planta de la empresa ubicada en Cali cerró desde 2013, lo que se corroboraba con las Resoluciones que emitió el Ministerio del Trabajo en ese año y en el 2014 (f.os 150 a 198 del c. del Juzgado); así que tuvo como pruebas para sus hallazgos «[…] la certificación que obra en el expediente, los informes aportados por la empresa en otros procesos en los que él ha intervenido y otros por el efectuados, junto con lo manifestado por el demandante y otros ex trabajadores de la misma empresa». Expresó que no comprendía cómo le fue posible al
intervenido y otros por el efectuados, junto con lo manifestado por el demandante y otros ex trabajadores de la misma empresa». Expresó que no comprendía cómo le fue posible al experto concluir las temperaturas y el tiempo de exposición, sin conocer los respectivos puestos de trabajo, ni haber tenido en cuenta todas las variables durante la ejecución de la labor y sin utilizar los instrumentos requeridos para realizar la medición. Por otro lado, destacó los informes realizados por Suratep en los años 2003, 2004 y 2005, que concluyeron que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para exposición a calor.Radicación n.° 99120
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Además, resaltó que del informe de Suratep del 27 de julio de 1997 no era posible establecer en cuál o cuáles áreas se cumplieron las labores desarrolladas por el actor, en los cargos de tubulador, operario y demás, pues nada de ello se extraía de las certificaciones laborales aportadas, ni de lo expuesto por los testigos Alfaro Rivera y Édgar Córdoba Girón, quienes se limitaron a indicar que Pusil Burbano había sido tubulador y operario, con funciones de reparación de llantas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por infringir la ley sustancial,Radicación n.° 99120
SCLAJPT-10 V.00 8 […] por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 226 del CGP, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5º y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 167 del Código General del Proceso, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Le endilga al Tribunal el error de no haber acogido lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues considera que en el caso concreto resulta «imperioso» acudir al dictamen pericial como la prueba idónea
preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues considera que en el caso concreto resulta «imperioso» acudir al dictamen pericial como la prueba idónea para la discusión de la exposición a altas temperaturas. En ese sentido, sostiene que «[…] se requiere un serio análisis científico y técnico que determine, bajo los índices WBGT, las variables de carga ambiental y carga térmica metabólica, si una actividad maneja niveles de alto riesgo, algo que la parte actora, ni siquiera el mismo juez, podría realizar de forma subjetiva». Expone que, de conformidad con la sentencia CSJ SL2766-2022, al Tribunal le estaba vedado apartarse de la prueba pericial, sobre todo, cuando sus resultados deben acogerse, en tanto el caso se trata de derechos de estirpe laboral y seguridad social, ciertos e indiscutibles.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Colpensiones manifiesta que no hay lugar al error adjudicado, toda vez que el Colegiado sí aplicó la norma acusada, pero lo que no acató fueron las conclusiones delRadicación n.° 99120
SCLAJPT-10 V.00 9 dictamen pericial en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento que le asiste. Por lo expuesto, solicita desestimar el cargo.
VIII. RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A.
Sostiene que el primer cargo adolece de la técnica
formación del convencimiento que le asiste. Por lo expuesto, solicita desestimar el cargo.
VIII. RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A.
Sostiene que el primer cargo adolece de la técnica requerida en esta sede, como quiera que no aborda ni demuestra en su sustentación, la infracción de una norma sustancial, sino que fundó su ataque exclusivamente en disposiciones de orden procesal. Resalta que la decisión del Tribunal no tuvo como único fundamento restarle valor probatorio al dictamen pericial practicado en el proceso, pues también analizó los informes realizados por Suratep en 2003, 2004 y 2005, que concluyeron que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para la exposición en altas temperaturas. Cuestiona que el planteamiento del recurrente supone la existencia de un sistema de tarifa legal, en el que el juez se encuentra obligado a fallar en el sentido o bajo las mismas conclusiones a las que se llegue en el dictamen pericial, lo cual contraviene el principio de la libre formación del convencimiento.
IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 99120
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En primer lugar, la Sala advierte que la deficiencia técnica señalada por la empresa opositora, en torno a que el cargo se basó exclusivamente en normas procesales resulta infundado. El recurrente encauza la acusación por la violación medio del artículo 226 del Código General del Proceso que, a su juicio, conllevó a la vulneración del grupo
infundado. El recurrente encauza la acusación por la violación medio del artículo 226 del Código General del Proceso que, a su juicio, conllevó a la vulneración del grupo normativo de carácter sustancial luego denunciado y que es el llamado a resolver la controversia pensional. Por otra parte, se observa que el recurrente considera «imperioso» acudir a la prueba pericial, toda vez que resulta idónea para comprobar o no la exposición a altas temperaturas y, en esa medida, sostiene que al Tribunal «le estaba vedado apartarse de la prueba pericial».
Como lo advierte la empresa opositora, dicho planteamiento pareciera sugerir que el juez de segunda instancia se encontraba sujeto a una tarifa legal probatoria, de la que decidió apartarse, es decir, que en estos casos tendría la mencionada prueba pericial el carácter de ad subtantiam actus , es decir, que la ley la exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, en los términos del artículo 256 del Código General del Proceso.
Un cuestionamiento de esa naturaleza justifica lo que en la técnica de la casación se denomina error de derecho, propio de la vía indirecta, el cual se da por acreditado un
hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o tambiénRadicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene (CSJ SL9681-2017). Precisado lo anterior, la Sala definirá si el Tribunal estaba facultado para no acoger las conclusiones del dictamen pericial, debido a que puso en entredicho el análisis de la exposición a altas temperaturas. En efecto, el juzgador de alzada descartó la conclusión del peritaje ordenado y practicado en primera instancia, según la cual, Pusil Burbano estuvo expuesto a altas temperaturas. Al respecto, explicó que la prueba no contó con las mediciones en los lugares de trabajo donde laboró el actor, pues la planta de la empresa fue clausurada desde el año 2013. Por el contrario, tuvo como fundamento «la certificación que obra en el expediente, los informes que ha aportado la empresa en otros procesos en los que él ha intervenido, otros informes que él ha efectuado, la versión libre que rindió el actor y conversaciones con otros ex trabajadores de la misma empresa». De manera que decidió acogerse a los resultados expuestos en los informes que rindió la Administradora de Riesgos Laborales Suratep en los años 2003, 2004 y 2005, en los cuales, se concluyó que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para
Riesgos Laborales Suratep en los años 2003, 2004 y 2005, en los cuales, se concluyó que las condiciones de trabajo se encontraban dentro de los valores límites establecidos para la exposición a calor. Contrario a lo que plantea el recurrente, esa decisión del Tribunal está amparada en la facultad de libreRadicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 12 convencimiento que el legislador les asignó los jueces de las instancias, contenida en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su reparo, el casacionista olvida que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. La única excepción que se formula es cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus , pues en esa eventualidad «[...] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto. Así lo ha dictaminado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2004-2022 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al aquí presentado:
medio», lo cual no ocurre en este asunto. Así lo ha dictaminado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2004-2022 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al aquí presentado: Ahora, para acreditar que el trabajador en ejecución de su labor desempeñó actividades de altor riesgo, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal, relativos a que el demandante no desarrolló funciones que implicaran la exposición a altas temperaturas, pues las inferencias de dicho juzgador, entorno a los elementos de prueba analizados fueron lógicas, razonadas y aceptables, sin que pueda predicarseRadicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 13 entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Particularmente, lo expuesto significa que el Tribunal estaba plenamente facultado para determinar que el dictamen pericial no tenía la vocación para demostrar los hechos que el demandante alegaba, dado que podía valorarlo libremente para forjar su convencimiento a través de la sana crítica.
dictamen pericial no tenía la vocación para demostrar los hechos que el demandante alegaba, dado que podía valorarlo libremente para forjar su convencimiento a través de la sana crítica. En general, los jueces de instancia tienen el deber de apreciar conjuntamente los medios de convicción y la facultad de analizarlos libremente. Ello les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción y restarles valor probatorio a aquellos que no. Esa potestad no puede desconocerse en sede de casación cuando no estén sujetos a tarifa legal alguna, a excepción de que decidan contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados y, se itera, cuando desconozcan que la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, lo que no ocurre en el presente caso. Así las cosas, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. X.CARGO SEGUNDORadicación n.° 99120
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Impugna la sentencia recurrida «[...] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1°, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 167 del Código General del Proceso, 226 del CGP». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no es posible
Código General del Proceso, 226 del CGP». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no es posible establecer en cuál o cuáles áreas se cumplieron las labores desarrolladas por el actor”, y en consecuencia no es posible determinar si estuvo expuesto a altas temperaturas.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en los lugares de trabajo donde el señor PUSIL BURBANO desarrollaba sus actividades durante la relación laboral sostenida con la accionada ICOLLANTAS S.A., estaba expuesto a altas temperaturas que desbordaban el límite legal permitido.
Explica que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de «no haber analizado en su justa dimensión» las siguientes pruebas: (i) certificaciones laborales expedidas por Icollantas S.A., el 4 de febrero de 2011, 14 de febrero y 4 de marzo de 2014 (f.os 14 a 16, c. del Juzgado) ; (ii) reporte de mediciones de temperatura de Icollantas, de fecha 1º de noviembre de 2008 (f°. 11, c. del Juzgado); (iii) tabla de datos de prueba de tamizaje (f.° 12, c. del Juzgado); (iv) Informes de evaluación de estrés calórico realizados por Suratep con fecha de julio de 1997, octubre de 2014, febrero de 2005 y
evaluación de estrés calórico realizados por Suratep con fecha de julio de 1997, octubre de 2014, febrero de 2005 y diciembre de 2003 (f.os 282 a 300, 307 a 317, 318 a 358, 331 a 335, c. del Juzgado); (v) Declaración juramentada rendida por el recurrente (f° 276, c. del Juzgado); (vi) Dictamen pericial yRadicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 15 complementación (f.os 248 a 275 y 424 a 430, c. del Juzgado); y (vii) los testimonios rendidos por Alfaro Rivera y Édgar Córdoba Girón. Manifiesta que el Tribunal erró al considerar que no logró comprobar la exposición a altas temperaturas durante el tiempo que laboró en la empresa y, en su lugar, critica que se limitó en restarle valor probatorio al dictamen pericial y no estudió las demás pruebas obrantes en el plenario. Expone que las certificaciones laborales acusadas coinciden en señalar los cargos que desempeñó el actor durante la relación laboral, además, indicó que la última contiene información frente al último puesto que ejerció la mayoría del tiempo realizando «acompañamiento en el proceso de fabricación», cuya labor, asegura que es una de las más expuestas a altas temperaturas. Agregó que lo anterior lo corrobora su declaración juramentada y lo manifestado por los testigos. Sostiene que ante la desaparición de la planta y la
expuestas a altas temperaturas. Agregó que lo anterior lo corrobora su declaración juramentada y lo manifestado por los testigos. Sostiene que ante la desaparición de la planta y la imposibilidad de realizar un análisis a su puesto de trabajo, en conjunto con la información «precaria e inocua» que suministró la empresa, considera imperioso que se acuda a lo expuesto por él, sin que ello signifique que esté fabricando su propia prueba. Indica que una de las funciones que desarrolló fue la de vulcanización de manguera, la cual, de acuerdo al sector, es uno de los puestos con mayor exposición al calor, según elRadicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 16 reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Planta Cali, de Icollantas, de fecha 1. º de noviembre de 2008 y la tabla de datos de prueba de tamizaje, «[…] donde se mide un WBGT entre el 27,6 y 28,6 en ese sector de vulcanización y que ese mismo documento, hace referencia al “Tuber de banda de rodamiento”, sector en el que también laboró el demandante, con un índice de 26.1 y “llantas de bicicleta”, con una medición de 27,8». Por lo tanto, manifiesta que los puestos y áreas donde laboró oscilaban entre «[…] 27 y 29.7 WBGT, los cuales desbordan el límite permitido, según la misma la Asociación de Higienistas Norteamericana <EEUU, American Conference of Governmental Industrial Hygienists, Threshold limits values and Biological exposure índices of 1992-93 Cincinnati.
desbordan el límite permitido, según la misma la Asociación de Higienistas Norteamericana <EEUU, American Conference of Governmental Industrial Hygienists, Threshold limits values and Biological exposure índices of 1992-93 Cincinnati. A.C.G.I.H. 1992>», que coinciden con los acogidos en el dictamen pericial que sí tuvo sustento documental para llevar a cabo la experticia y no solo se basó en lo expuesto por la parte actora, como erradamente lo determinó el fallador de alzada. En ese orden de ideas, concluye que el dictamen pericial debe ser acogido en su integridad al coincidir con los datos que arrojan la documental en precedencia y cuyo análisis determinó que en cada uno de los cargos desempeñados por el trabajador se excedió el límite máximo de temperatura permitido.Radicación n.° 99120
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XI. RÉPLICA DE COLPENSIONES Indica que los medios de convicción acusados no permiten llegar a una conclusión diferente a la que arribó el sentenciador, esto es, que las labores desempeñadas por el demandante no pueden catalogarse como actividades de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.°, 3.° y 6.° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 3.° del Decreto 1281 de 1994.
XII. RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A.
Aduce que la censura gira en torno al dictamen pericial, que es una prueba no calificada, y con ello, se limita a
XII. RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A.
Aduce que la censura gira en torno al dictamen pericial, que es una prueba no calificada, y con ello, se limita a expresar cómo le hubiese favorecido que se valorara de acuerdo con sus pretensiones. Por último, sostiene que los medios de convicción acusados demuestran una realidad opuesta a la que pretende alegar el recurrente, pues ellos confirman que las condiciones de trabajo están dentro de los límites permisibles por la ley en materia de temperaturas.
XIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía de ataque escogida, están fuera de la discusión los siguientes hechos: (i) Álvaro Pusil Burbano trabajó para Icollantas S.A. desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014 como operario de planta, cargo en el cual ejerció distintas funciones; (ii) Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión especial, por cuanto la empleadora del demandante no aportó las cotizacionesRadicación n.° 99120
SCLAJPT-10 V.00 18 adicionales exigidas por el artículo 5.° del Decreto 2090 de 2003; y (iii) mediante la Resolución n.° 202034104942, la mencionada administradora de pensiones le reconoció la pensión legal de vejez, a partir del 12 de noviembre de 2019. La censura acusa un conjunto de pruebas como indebidamente apreciadas y, con base en ellas, sostiene que,
pensión legal de vejez, a partir del 12 de noviembre de 2019. La censura acusa un conjunto de pruebas como indebidamente apreciadas y, con base en ellas, sostiene que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí comprobó la exposición a altas temperaturas mientras laboró en la empresa demandada, tal y como lo concluyó el dictamen pericial practicado durante el proceso. Así las cosas, la Corte debe resolver si el ad quem erró ostensiblemente en la valoración probatoria del caso al determinar que el recurrente no demostró la exposición a altas temperaturas cuando laboró en Icollantas S.A. y, en consecuencia, que no era acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Con el fin de resolver el asunto, la Sala procederá con el estudio de los medios de convicción acusados, no sin antes advertir que este se delimitará a las pruebas calificadas en la casación del trabajo, a saber: el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, salvo que en el análisis se encuentre algún error en su valoración. a. Sobre la indebida valoración de las pruebas acusadas:Radicación n.° 99120
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(i) Las certificaciones laborales expedidas por Icollantas S.A., el 4 de febrero de 2011, 14 de febrero y 4 de marzo de 2014 (f.os 14 a 16, Cuaderno Principal) registran que el recurrente se desempeñó como operario de planta en Icollantas S.A. desde el 14 de enero de 1985 hasta el 17 de febrero de 2014. La última certificación señala que tuvo como funciones a partir de enero de 2004: «[…] Opera la máquina, Operar controles de comando semiautomático, Realizar la inspección del equipo, Controlar visualmente el proceso, Garantizar la conformidad de los perfiles de los productos, acompañando el proceso de fabricación e interviniendo cuando sea necesario». Dicha descripción no contribuye especialmente a la discusión sobre la exposición concreta a altas temperaturas, durante la prestación de sus servicios a la empresa. Únicamente, acredita lo que ya se encontró demostrado en el proceso, esto es, el tiempo que permaneció en la empresa y que allí ocupó varios cargos. Asimismo, (ii) el Reporte de mediciones de temperatura presentado de Icollantas, con fecha de 1.º de noviembre de 2008 (f.° 11 del c. del Juzgado) señala que «[…] los puestos con mayor exposición son las prensas de vulcanización de llantas, y luego, declara que «las condiciones de trabajo están dentro de los limites permisibles para exposición a calor». Al acusar esta prueba, el recurrente afirma que estuvo inmerso en las prensas de vulcanización de llantas, sin
y luego, declara que «las condiciones de trabajo están dentro de los limites permisibles para exposición a calor». Al acusar esta prueba, el recurrente afirma que estuvo inmerso en las prensas de vulcanización de llantas, sin embargo, lo cierto es que no es posible relacionar el anteriorRadicación n.° 99120 SCLAJPT-10 V.00 20 documento con las actividades ejecutadas que sí quedaron efectivamente demostradas por el actor, según las certificaciones laborales ya estudiadas. En otras palabras, el contenido de este documento no guarda relación con las funciones debidamente comprobadas a partir de enero de 2004, ni que alguna de
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