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CSJ - SL1541-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1541-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

SÓ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1541-2018 Radicación n.” 56134 Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA NIÑO LINARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 20 de enero de 2012, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.

IL ANTECEDENTES María Cristina Niño Linares llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP con el fin de que se declarara que: la entidad demandada dio por terminado en forma ilegal y sin justa causa el contrato de trabajo a la accionante estando en estado de embarazo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo

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Radicación n. 56134 y, como consecuencia de ello, de manera principal, requirió la nulidad del despido y que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de trabajo y remuneración y, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos desde la fecha de su despido, hasta aquella en que se verificara efectivo

el reintegro, además, se declarara que para todos los efectos legales a que haya lugar, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. De forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada al pago de: la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios; el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías y primas; los días no cancelados «presuntamente interrumpidos» durante el lapso del 1 de noviembre de 2002 al 15 de enero de 2006; las vacaciones y prima de vacaciones; la indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Convención Colectiva de trabajo vigente a 15 de julio de 2002, en el período comprendido entre el 12 de abril de 1999 y el 15 de enero de 2006. 2 SCLAPT-10 V.00 ús Radicación n. 56134 Informó que el 28 de noviembre de 2005 comunicó a la demandada su estado de embarazo, a pesar de ello el 14 de diciembre de esa anualidad la EAAB S.A. E.S.P. le informó la finalización de su contrato de trabajo el 15 de enero de 2006 y el 3 de enero de 2006 nació la menor Sofía Mora Niño.

Relató que se le realizaba mensualmente el descuento de la cuota sindical con destino al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia — Sintraemsdes y que, el 3 de agosto de 2006, presentó derecho de petición con el cual agotó la vía gubernativa, además de haber intentado la conciliación con la demandada ante el Ministerio de la Protección Social, el 30 de octubre de 2006, la cual fracasó. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la información del estado de embarazo, la fecha de terminación del contrato de trabajo, el descuento mensual de la cuota sindical y la audiencia de conciliación adelantada ante el Ministerio de la Protección Social. Propuso en su defensa la excepción previa de prescripción y de mérito las de pago y prescripción de derechos laborales, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, «y cualquier otra que resulte probada en el proceso y que deba ser declarada de oficio por el Juzgado» (f. 141-154 cuaderno principal). 3

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Radicación n. 56134

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de noviembre de 2009 (> 776-804 cuaderno principal), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, principales y

subsidiarias y, condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en fallo de 20 de enero de 2012 (£. 12-28 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de revisar las convenciones colectivas suscritas por la accionada y la organización sindical encontró, que si bien es cierto en su artículo 39 se establece que todos los contratos que suscriba la empresa con los trabajadores serán a término indefinido, también lo es que en su artículo 44 se estableció la posibilidad, de manera excepcional, de celebrar contratos de trabajo a término fijo en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia o en caso de vacancias definitivas y, a renglón seguido, anotó: De todas maneras, conforme al artículo 177 del C.P.C., en el evento de que la contratación de la demandante hubiese sido violatorio (sic) de dicha estipulación convencional, a ésta le incumbía acreditar que los cargos de auxiliar administrativo, en los distintos niveles para los cuales fue contratada, no se encontraban en los supuestos de hecho SCLAJPT-10 V.00 4 qe Radicación n. 56134 que exige la norma extralegal en mención (suplir vacancias definitivas o personal en vacaciones o en licencia), porque en los

contratos de trabajo visibles a folios 40 a 61 y 201 a 236, lo que se lee, como lo dijo el a quo, es que la actora fue vinculada a la empresa demandada mientras se suplían o proveían vacantes, por encontrase (sic) el concurso pertinente en trámite, razón por la que queda acreditado, y no se demostró lo contrario, que la entidad convocada a proceso, en dicha vinculación de la demandante, actuó con apego a la multireferida (sic) disposición de la convención colectiva, razón por la que el juez cuya providencia se cuestiona, se repite, estuvo asistido de la razón. A continuación, procedió el estudio de las pretensiones subsidiarias, las que no abordó el juez de primera instancia y respecto de las cuales encontró que al haberse acreditado dentro del juicio la existencia de varios contratos de trabajo y no de una sola relación laboral, como lo pretendía la demandante, de acuerdo a la posición de esta Corte, para lo cual se remitió a la sentencia con radicación 9029 de 24 de enero de 1997, «al Juez no le era dado declarar la existencia de las múltiples relaciones habidas entre las partes», porque ello conllevaría a modificar las pretensiones de la demanda, facultad que tampoco le confiere el artículo 50 del CPTSS, «porque ello contraría el principio de consonancia de la sentencia judicial en materia de derecho procesal civil y laboral, el cual señala que estas providencias deben estar en armonía con lo pretendido en la demanda y los hechos acreditados en el proceso (artículo 305 del C.P.C.».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. 5

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones principales de la demanda inicial, así: PRINCIPALES: 1.) Que se declare que Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (sic), dio por terminado el contrato de trabajo en forma ilegal y sin justa causa de la señora MARIA CRISTINA NIÑO, estando en estado de embarazo, violando los derechos fundamentales al fuero materno, a la lactancia el día 14 de diciembre de 2005. 2.) Que se declare que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Protección Social. 3.) Que se declare la nulidad del despido conforme al artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.) Que se declare que es nulo de pleno derecho e ineficaz, por haberse efectuado el despido como consecuencia del estado de embarazo. 5.) Que se declare para todos los efectos legales que los contrato (sic) de trabajo que suscribió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con mi poderdante entre el 1 de noviembre de 2002 al 15 de enero de 2006 son DE NATURALEZA INDEFINIDA, conforme a lo consagrado en el artículo 39, de la Convención Colectiva De Trabajo

(sic) suscrita entre el 2004 y 2007 vigente, suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y su sindicato SINTRAEMSDES. 6.) Que se declare, para todos los efectos legales, la primacía de la realidad por encima de las formalidades establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, conforme con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política. 7.) Que se declare para todos los efectos legales que no hay solución de continuidad en el contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del capítulo IV del reglamento intemo de trabajo y lo establecido en el artículo 39 de La convención Colectiva de trabajo y vigentes (sic). 7.) (sic) Que se declare, para todos los efectos legales, la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la demandada, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 8.) Que se declare, para todos los efectos legales, que la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., dio por terminado el contrato de trabajo del actor en forma unilateral, ilegal e injusta el día quince (15) de enero de 2006, estando en estado de embarazo. 9.) Que se declare, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., ha incumplido a mi poderdante la totalidad de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, en especial los artículos 39, 40, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 así como los demás artículos de

las convenciones vigentes que sean de complemento con la parte económica y de seguridad social. 10.) Que se declare la estabilidad 6

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Yi Radicación n. 56134 laboral para la mujer en estado de embarazo. 11) CONDENAR a la demandada a REINTEGRAR a la demandante MARIA CRISTINA NIÑO LINARES, al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido en estado de embarazo, o a uno de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de trabajo, y remuneración y pagarle los salarios dejados de percibir, con los incrementos que llegaren a causar desde la fecha del despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 29, 43 y 53 de la Constitución Política; 45, 239 subrogado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 y 77 de la Ley 50 de 1977; 51, 52 (modificado por el art. 23 de la Ley 712 de 2001); 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 187, 194, 195, 228, 252, 253, 254

del CPC; Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, artículos 2, 4, 5, 6, 39, 40, 42 y 44 y Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que los contratos de trabajo que suscribió la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 7

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Radicación n. 56134 E.S.P., con mi poderdante entre el 1 de noviembre de 2002 al 15 de enero de 2006 son DE NATURALEZA INDEFINIDA, conforme a lo consagrado en el artículo 39, De La Convención Colectiva De Trabajo (sic) suscrita entre el 2004 y 2007, suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y su sindicato SINTRAEMSDES. la licencia de maternidad se extendía hasta el 28 de mayo de 2007 (sic).

Segundo: No dar por acreditado, siendo evidente, que el despido se efectuó sin justa causa por tratarse de un contrato indefinido y no a termino (sic) definido.

Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo termino (sic) por justa causa el día 15 de enero de 2006, bajo la forma de vencimiento del término pactado.

Como pruebas dejadas de apreciar denunció: los contratos de trabajo celebrados entre las partes, en particular, el correspondiente al período comprendido entre el

16 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2006 (£. 40-61 cuaderno principal); la Convención Colectiva de Trabajo 20042007 suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. el sindicato SINTRAEMSDES; la carta de fecha 25 de agosto de 2006 (f. 87 cuaderno principal) y, la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2005. Luego de transcribir el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 refiere que de allí se desprende que la regla general de vinculación laboral de los funcionarios de la demandada es a través de contratos de trabajo a término indefinido “de tal manera que cualquier pacto de duración del mismo constituye una vulneración a los derechos extralegales pactados entre los trabajadores y su empleador” y, que si bien es cierto, el artículo 44 de la citada norma convencional permite la suscripción de contratos de trabajo a término

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Radicación n. 56134 definido, estos deben obedecer a razones serias consistentes en reemplazos de personal en vacaciones o en licencia, lo que no se desprende de los contratos de trabajo de la demandante, los que a pesar de plasmar en su encabezamiento que obedecian a «VACANTE», constituyeron una «verdadera forma jurídica para evadir la obligación convencional de contratar a través de un contrato a término indefinido obligatoriamente». Al respecto, afirma: Es aquí donde pasamos al estudio del caso concreto, en principio si observamos cada uno de los contratos, en particular, el último

celebrado por mi defendida encontramos en el encabezamiento del mismo un ítem TERMINO DEL CONTRATO —- CONCEPTO: VACANTE, lo cual permitiría inferir, si miramos de manera aislada esta documental, que el contrato se encontraba dentro de las excepciones para pactar a termino (sic) definido su duración a la luz del artículo 44” convencional, pero dicha deducción se cae de su peso y sin mayor esfuerzo, si miramos la realidad de los hechos, como son, en primer lugar, la naturaleza, objeto y finalidad de la contratación que se trata de requerimientos de cargos y funciones propios de la actividad que desarrolla la demandada, de los reiterados y permanentes contratos celebrados por la actora a favor de la pasiva, la solicitud de concepto para verificar la posibilidad de continuidad de las labores por la demandante.

VII. RÉPLICA La entidad demandada en escrito de oposición, de manera conjunta para los dos cargos, refiere que la demanda adolece de técnica en tanto al solicitar la casación total de la sentencia del Tribunal, la censura antes de indicar sus aspiraciones en sede de instancia, debió señalar que debía hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, para luego expresar, en los dos últimos eventos, a que pretensiones de la demanda inicial debía accederse.

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Radicación n. 56134 Agrega que, leídas las proposiciones jurídicas de los cargos, se advierte con facilidad que incurre en otra deficiencia que compromete su prosperidad, pues para el presente asunto

resultaba obligatorio que se acusara e integrara la proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de la absolución impartida por el a quo y confirmada por el ad quem, que no es otra que el artículo 467 del CST, teniendo en cuenta que es forzosa su invocación al discutirse beneficios de índole convencional, como lo ha señalado esta Corte en reiteradas decisiones. Indica además, que se puede concluir con facilidad que el juez de la alzada no incurrió en yerro fáctico alguno, ya que su raciocinio se encuentra ajustado a las normas convencionales, las que ponen en evidencia, que la EAAB sí tenía facultad para celebrar contratos a término fijo, por lo que, al ser una interpretación seria y razonable a la que llegó el Tribunal, no puede hablarse de una existencia de yerro fáctico, mucho menos con el carácter de evidente».

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.

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Radicación n.” 56134 La Sala empieza por indicar, que si bien es cierto, como lo señala la oposición, la recurrente incurre en error al solicitar la casación total de la sentencia de segunda instancia y no indicar como debe procederse con la de primera instancia, olvidando que la anulación de la sentencia del Tribunal supone

que esta deja de existir y que, en consecuencia, debe la Corte dictar la sentencia que corresponda, lo que necesariamente conlleva a realizar un pronunciamiento respecto de la decisión del juez del conocimiento indicando si la confirma, revoca o modifica, a menos que se trate de una casación per saltum que no es el caso; sin embargo, esta equivocación puede ser dispensada por la Corte, habida consideración que de la forma como fue planteado el alcance de la impugnación puede extraerse que lo que persigue la censura con el recurso es la casación de la sentencia del Tribunal y que, en instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. No obstante, no sucede lo mismo con la falta de técnica al integrar la proposición jurídica del cargo pues en tal aspecto le asiste razón a la entidad opositora, en tanto tal como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación, al denunciarse en casación el equivocado entendimiento del contenido de una convención colectiva de trabajo, se exige al recurrente la inclusión de los artículos 467 y 476 del CST dentro del elenco normativo de la proposición jurídica violada por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de ese tipo de derechos, normatividad que se encuentra ausente mM

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Radicación n. 56134 en el cargo y que no puede ser excusada, lo que lo hace inestimable. Sobre tal requisito, esta Corte indicó: Sea lo primero mencionar, que la proposición jurídica formulada en la

demanda de casación, debió señalar como violados los artículos 467 y 476 del C.S.T., pues lo debatido en el proceso es un derecho de origen convencional, y esos preceptos son los que reconocen la validez a los acuerdos convencionales. En este sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141: Pero sucede que al perseguir la censura en sede de casación, según se lee en el alcance de la impugnación, que una vez quebrada la decisión impugnada, se revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, entre ellas el pago triple de los dominicales y festivos “en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa demandada”, así como al reajuste de prestaciones tanto legales como extralegales, y dado que la sustentación del recurso extraordinario dedica parte del discurso a demostrar que el actor era beneficiario de los convenios colectivos, que sirven de base para establecer el promedio salarial para liquidar los derechos salariales o prestacionales implorados, era menester que se acusar e integrara la proposición jurídica con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, estos es, los artículos 467 y 476 del C.S.T., lo cual no se hizo, ni se enuncia en el desarrollo del cargo. El anterior error, que no es susceptible de subsanación de oficio, es suficiente para que el cargo no prospere (CSJ SL 7910-2014). Lo precedente conduce a la desestimación del cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 29, 43 y 53 de la Constitución Política; 45, 239 subrogado por el art. 35 de la Ley 50 de 1990, 240 y 241 del SCLAIPT-10 v.00 12

Radicación n. 56134 Código Sustantivo del Trabajo; 71 y 77 de la Ley 50 de 1977; 51, 52 (modificado por el art. 23 de la Ley 712 de 2001); 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 187, 194, 195, 228, 252, 253, 254 del CPC; Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, artículos 2, 4, 5, 6, 39, 40, 42 y 44 y Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Advierte que a la violación indicada se llegó por los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, para efectos de las pretensiones principales, que la licencia de matemidad se extendía hasta el 27 de marzo de 2006.

Segundo: No dar por acreditado, siendo evidente, que el despido se materializó durante la licencia de maternidad.

Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal denunció el contrato de trabajo celebrado para el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2005 al 15 de enero

de 2006 (£. 40-61 cuaderno principal); la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2005 (£- 70 cuaderno principal) y el certificado de nacido vivo (f£. 245 cuaderno principal). Para la demostración la recurrente, luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 239 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 35, indica que su carga probatoria debía estar dirigida a demostrar que el despido se materializó dentro de los 3 meses siguientes al parto, lo que efectivamente se acreditó en la medida en que su licencia de maternidad se extendía hasta 13

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Radicación n. 56134 el 27 de marzo de 2006, la que consta con el certificado de nacido vivo del folio 245 del expediente, prueba que dejó de apreciar el Tribunal y de la que se observa que la fecha de nacimiento del menor fue el 3 de enero de 2006 y que permite advertir el yerro en el que incurrió el fallador colegiado al no tener en cuenta que el despido se verificó antes de la expiración de la licencia de maternidad, «0 lo que es lo mismo decir, durante su interregno». Y para finalizar, señala: Entonces, siendo condición sine qua non, para no enervar la garantía prevista en los artículos 241 numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que el despido se produzca con posterioridad a la licencia de matemidad, es decir, tres meses después del parto, y como en este caso, lo cierto es que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo antes del

vencimiento de la licencia el día 15 de enero de 2006, se concluye inequívocamente que el H. Tribunal, incurrió en el dislate precisado.

X. CONSIDERACIONES Cierto es, como lo indicó la oposición y se señaló en el cargo anterior, que es necesaria la incorporación a la proposición jurídica de los artículos 467 y 476 del CST cuando dentro de la acusación se denuncia la violación de normas convencionales, falencia que, en principio, se advierte también en este cargo; no obstante, de la lectura integral del mismo se concluye, que si bien es cierto en aquella se incluyeron como normas vulneradas las convenciones colectivas de trabajo 2000-2003 y 2004-2007, también lo es que en la demostración del cargo no se invoca su aplicación, por lo que tal aspecto, para lo que es motivo de inconformidad en este, puede ser

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NS, Radicación n. 56134 eximido y así se adelantará su estudio. De las pruebas denunciadas se extrae, como lo concluyó el juez de segunda instancia y no es objeto de discusión en este cargo, que la demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la entidad demandada por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo — Nivel 40, como da cuenta la documental de folios 60 a 61 del cuaderno principal, la que no fue desconocida y por el contrario, aceptada por la convocada a juicio. Así mismo se acredita que a la actora del juicio se le

comunicó por parte de su empleador, «que como es de su conocimiento su contrato a TÉRMINO FIJO finaliza el 15 de Enero de 2006» ([. 70 cuaderno principal) y que de acuerdo al certificado de nacido vivo del folio 245, la hija de la demandante nació el 3 de enero de 2006. En las condiciones del informativo, la terminación del vínculo laboral de la demandante obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado, como se lo hizo saber su empleador con antelación y no, como se afirma en el libelo, por su estado de embarazo, el que no negó la demandada haber conocido desde el 28 de noviembre de 2005, modo legal de terminación del contrato de trabajo esencialmente diferente a la decisión unilateral y por ello, no corresponde a un despido, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que es la norma a aplicar en este asunto teniendo en cuenta la naturaleza 15

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Radicación n. 56134 jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., de Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios. Sobre dicha forma de terminación de los contratos de trabajo en el sector oficial, esta Corte en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, señaló: Pues bien, dentro de las modalidades del contrato de trabajo permitidas en el sector oficial, conforme a lo reglado por el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, está el celebrado “por tiempo

determinado”, que corresponde al comúnmente denominado “a término fijo”, que en armonía a lo preceptuado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946 que modificó el 8 de la Ley 6“ de 1945 y derogó tácitamente el artículo 38 del Decreto 2127 de 1945 en lo que respecta al plazo máximo permitido, este contrato “no podrá pactarse por más de dos (2) años”. A diferencia de los contratos por tiempo indefinido, en los de a término fijo el acuerdo extintivo se concibe desde el mismo instante en que los contratantes han consolidado el acuerdo de voluntades, que libre de vicios en el consentimiento convienen las condiciones de su vinculación, fijando en forma clara e inequívoca el término de duración del vínculo contractual y por consiguiente, esa manifestación inicial de voluntad surte efectos a partir de cuando se hace constar por escrito y se estipula en forma clara el extremo temporal, sin que para su cumplimiento se requiera del preaviso que reclama la censura, porque así no se exige en la legislación propia del trabajador oficial. En efecto, aquella normatividad no consagró la obligación de las partes de avisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo, y menos con alguna específica antelación, como si sucede en el sector privado, toda vez que el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, para esta clase de contratos lo que impone es que se deje por escrito el evento de la prórroga, si el querer de las partes no es cancelarlo en el plazo

acordado en un comienzo. Es por ello que la parte pertinente de dicho precepto reza: “(....) La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuara prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por 16

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Radicación n. 56134 tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses” (Resalta la Sala). De lo anterior se desprende que resulta inane que alguna de las partes manifieste a la otra, que no tiene la intención de continuar con la vinculación, dado que es el acuerdo mismo plasmado en este específico contrato el que permite su terminación una vez vencido el plazo fijo pactado. De otro lado, de acuerdo a la regulación sobre la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales, la expiración del plazo pactado no constituye terminación por decisión unilateral de una de las partes, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de cancelación de un vínculo contractual, conforme al literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ SL35352015 reiterada en la CSJ SL14517-2017, realizó una interpretación armónica del literal c), del artículo 61, del Código Sustantivo de Trabajo, que para el sector privado consagra la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, con plena observancia de las normas

constitucionales y los instrumentos internacionales que protegen a la mujer y, sin desconocer que dicho modo legal de terminación de los contratos no constituye un despido, el mismo no puede obviar la especial protección a la mujer y al que está por nacer, quien depende no solo económica sino emocionalmente de su progenitora, lo que llevó a que se examinara de manera amplia la tensión que se generaba entre la libertad de contratación mediante el contrato a término fijo, y la protección especial a la maternidad. Así en la providencia antes citada, se anotó:

1. Los contratos de trabajo a té

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