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CSJ - SL1541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1541-2020 Radicación n.° 68712 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTA INÉS PÉREZ DE ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Marta Inés Pérez de Echeverri convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que

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Radicación n.° 68712 se ordene la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Gilberto Echeverri Mejía, la cual, con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 288 ibídem, le fue sustituida como pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge. Como consecuencia de lo anterior, solicita que sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, equivalente su cuantía a $3.861.419, se aplique un porcentaje del 90%, teniendo en cuenta las semanas que su

cónyuge cotizó al ISS y los periodos que laboró como servidor público; que con ocasión de dicho reajuste en la pensión de vejez de su esposo, causado desde el 7 de agosto de 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda, se le debe cancelar la suma de $148.942.113, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuantificados en el valor de $554.601.202, o que en subsidio se acceda a la indexación de las sumas adeudadas, en cuantía de $22.027.499, y las costas del proceso. Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que el ISS le otorgó a Gilberto Echeverri Mejía, a través de la Resolución 03700 del 28 de julio de 1998, una pensión de vejez en cuantía inicial de $2.727.080 a partir del 7 de agosto de 1998; prestación que se le otorgó en su condición de beneficiario del régimen de transición y según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

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Radicación n.° 68712 Relató que el señor Echeverri Mejía le presentó al ISS varias peticiones en las siguientes fechas: 18 de octubre y 4 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 1999 y 30 de octubre de 2001; a través de las cuales solicitó la revisión del monto de su pensión, ya que en su decir no se tuvieron en cuenta los aportes realizados por los Ministerios de Relaciones Exteriores y el de Desarrollo Económico, durante los años 1995, 1996 y 1998, pero el pensionado falleció el 5

de mayo de 2003 sin obtener respuesta a sus solicitudes. Especificó que esa entidad de seguridad social, por medio de la Resolución 015978 del 4 de diciembre de 2003, le otorgó como cónyuge la pensión de sobrevivientes con ocasión de fallecimiento del señor Echeverri Mejía, en cuantía de $4.354.088, a partir del 5 de mayo de 2003. Expuso que dado lo anterior, el 13 de octubre de 2005, radicó una petición ante el ISS pidiendo que se revisara el monto de la pensión de vejez que se le había concedido a su cónyuge fallecido y que consecuencialmente se ordenara el reajuste en el valor de la mesada que ahora disfrutaba como sobreviviente; que la entidad contestó mediante comunicación del 16 de diciembre de 2005, en la cual se dejó sentado que el pensionado fallecido accedía a la pensión de vejez con aplicación de dos regímenes pensionales, el general de pensiones de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 33, o el «anterior» jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, conforme al régimen de transición; que igualmente se indicó en la respuesta, que hecho el análisis, la pensión por aportes «resultaba más benéfica […] en la medida que el

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Radicación n.° 68712 valor de la mesada pensional resultaba superior a la cuantía derivada de la prestación de vejez por el régimen general de pensiones»; que esa contestación por último señaló, que antes de proceder a la reliquidación, debía surtirse el trámite

de consulta de la cuota parte pensional para garantizar la financiación de esa prestación. Relató que posteriormente, en carta del 11 de julio de 2006, la Coordinadora del Grupo de Decisiones del Servidor Público del ISS, le informó que CAJANAL – seccional Antioquiahabía objetado la reliquidación de la pensión de vejez y a su vez la cuota pensional correspondiente, razón por la cual en principio no era dable acceder al reajuste pensional pretendido, por lo que se requería una nueva consulta y «solicitó un plazo para realizar las diligencias conducentes a dicho reconocimiento». Narró que el ISS expidió la Resolución 24734 del año 2006, a través de la cual se regulaba su responsabilidad en materia de cuotas pensionales en el Sistema General de Pensiones, lo que condujo a que de forma oficiosa, modificara la Resolución 03700 del 28 de julio de 1998 y reliquidara la pensión de vejez que se le otorgó a Gilberto Echeverría Mejía, para aplicarle las disposiciones de la Ley 71 de 1988, estableciendo que la cuantía inicial de esa prestación era de $2.896.064, lo que condujo a que también se modificara el Acto Administrativo 015978 de 2003, mediante la cual se le concedió la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, en el sentido de fijar el valor mensual de la misma

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Radicación n.° 68712 en $4.623.891, la que se debía cancelar a partir del 5 de mayo de 2005. Afirmó que el 18 de noviembre de 2008, presentó

nuevamente al ISS una solicitud de reliquidación de la prestación pensional de vejez de su cónyuge, pretendiendo que el valor de esa mesada se reajustara «pero no con fundamento en la Ley 71 de 1988 sino en la Ley 100 de 1993, con aplicación de su derecho al régimen de transición y al principio de favorabilidad». Después de explicar in extenso las características del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a la conservación de los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo establecidos en el régimen anterior, indicó que la pretensión de reliquidación tiene su razón de ser, en que al calcularse la pensión con base en las disposiciones de la Ley 71 de 1988, en la que si bien, se tuvieron en cuenta los tiempos públicos del fallecido y sus semanas cotizadas al ISS, lo cierto es que se fijó un monto de pensión de solamente el 75%, lo que arrojó un valor de la mesada evidentemente desfavorable. Arguyó que, al amparo del principio de favorabilidad, lo que se busca a través de esta acción judicial, es la reliquidación de la pensión de vejez y consecuentemente la de sobrevivientes, con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y aplicando un porcentaje o tasa de reemplazo del 90%, el cual se toma teniendo en cuenta las semanas

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Radicación n.° 68712 cotizadas al ISS, «más los periodos laborados como servidor público».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al reconocimiento de la pensión de vejez al señor Gilberto Echeverría Mejía; las solicitudes de reliquidación que aquel presentó; al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en condición de cónyuge; las resoluciones expedidas por esa entidad y a la reliquidación ordenada al tenor de la Ley 71 de 1988. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el monto pensional que la demandante pretende se aplique equivalente al 90%, lo cual no es procedente en este asunto y, por ende, no tiene lugar la reliquidación perseguida, habida cuenta que frente a la tasa de reemplazo para las pensiones reguladas por las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, normativas que permiten contabilizar los tiempos laborados en el sector público, previeron fue un monto porcentual máximo del 75%, además que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que se conservaría del régimen anterior los aspectos relativos a edad, tiempo y porcentaje de la prestación, y en tales condiciones bajo el amparo de esos preceptos legales no es dable aumentar el mismo.

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Radicación n.° 68712 Puntualizó que la tasa de reemplazo solicitada, solamente tiene lugar en aplicación del Decreto 758 de 1990,

normativa que solo tiene cabida para pensionados del sector privado, dado que no admite la sumatoria de tiempos públicos laborados. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de requisitos legales para acceder a lo pretendido, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de septiembre de 2010, en el que resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar a pagar las costas de esa instancia a la parte actora.

Para arribar a esa decisión, el juez de conocimiento consideró, en primer lugar, que la accionante no estaba legitimada para reclamar la reliquidación de la pensión de vejez que se le otorgó a su cónyuge fallecido, por lo que frente a esa pretensión no había otra alternativa que absolver a la demandada por todo concepto. En lo que tiene que ver con el reajuste de la pensión de sobrevivientes otorgada a su favor, el a quo estimó que no le asistía razón a la parte actora en su reclamo, toda vez que al

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Radicación n.° 68712 pretender que se aplique la tasa de reemplazo máxima del Decreto 758 de 1990 y al mismo tiempo, admitir la sumatoria

de tiempos públicos y privados de la Ley 71 de 1988, se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de la alzada a la promotora del proceso.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que en la alzada se encontraban probados los siguientes presupuestos fácticos, a saber: (i) que el ISS le otorgó pensión de vejez al señor Gilberto Ignacio Echeverri Mejía en cuantía inicial de $2.727.080, con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en estricta aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para la liquidación 1.105 semanas cotizadas y un IBL de $3.366.766; (ii) que dicho pensionado solicitó el 18 de octubre de 1998 al ente demandado la revisión de su prestación pensional, para que le tuvieran en cuenta el tiempo trabajado en los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Desarrollo Económico, en el sector público; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la aquí demandante Marta Inés Pérez de Echeverri una pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2003; (iv) que la

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demandante peticionó a la entidad accionada, el 12 de octubre de 2005, la reliquidación de la pensión de vejez y el consecuente ajuste de la pensión de sobrevivientes; (v) que el citado Instituto modificó la pensión de vejez concedida al señor Echeverri Mejía y, en su lugar, dispuso a través de la Resolución 24734 del 24 de octubre de 2006, conceder una pensión de jubilación por aportes, a partir del 7 de agosto de 1998, en cuantía de $2.896.064 con fundamento en la Ley 71 de 1988, lo que condujo a modificar y a reajustar el valor de la pensión de sobrevivientes concedida a la promotora del proceso en la suma de $4.623.891 desde el 5 de mayo de 2003; y (vi) que el ISS le entregó a la aquí demandante, los dineros no cobrados por el fallecido, en cuantía de $15.923.905, como se constató en la Resolución 1350 de 2007. El juez de segundo grado afirmó que no compartía los argumentos esbozados por el a quo, en lo que tiene que ver con el razonamiento de la legitimación en la causa para reclamar la reliquidación pensional aquí debatida, por virtud de que en su decisión expuso varias tesis doctrinarias, pero en modo alguno explicó por qué la promotora del proceso no contaba con la facultad para reclamar lo aquí perseguido. Aseveró que la señora Marta Inés Pérez de Echeverri está plenamente legitimada para iniciar la presente contienda, en la medida que ella sustituyó la pensión de vejez

otorgada a su cónyuge y, a su vez, fue la persona a la que esa entidad entregó los dineros no cobrados por el pensionado fallecido; argumentos que en decir del ad quem, resultaban

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Radicación n.° 68712 suficientes para considerar que la demandante contaba con las facultadas para incoar esta acción judicial. No obstante, advirtió que, a pesar de lo resuelto por el juez de conocimiento en este puntual aspecto de la legitimidad, finalmente se arribaría a la misma decisión en sentido absolutorio. En tal sentido adujo que de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, ésta propende en últimas por la reliquidación de la pensión por aportes reconocida a su fallecido esposo a la luz de la Ley 71 de 1988, para que se tengan en cuenta los tiempos laborados en el sector público, que le permiten acceder a una tasa de reemplazo del 90% consagrada en el Decreto 758 de 1990. Al respecto, el juez de apelaciones señaló que el aludido Decreto 758, no contempla la posibilidad de sumar el tiempo del sector público no aportado al ISS, con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, precisamente porque esto enseña el literal b) del artículo 12 del aludido decreto, lo que supone la imposibilidad de acceder a la reliquidación pretendida por la promotora del proceso, aspecto que conduce a confirmar la decisión absolutoria del a quo. Después de transcribir in extenso las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651

y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187; coligió que esas directrices jurisprudenciales reseñadas, precisan con suficiente claridad que no es dable la sumatoria de tiempos

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Radicación n.° 68712 reclamada por la parte actora en los términos demandados, a efectos de obtener la reliquidación pensional implorada, por lo cual, el recurso de apelación interpuesto no podía prosperar, y menos aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas del libelo genitor.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que se orientan por la misma senda de violación, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h); 33, 34, 36 inciso 2°, 50,

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Radicación n.° 68712 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la CN. En la demostración del cargo, la recurrente después de hacer cita textual de los artículos 7º, 10º y 13 de la Ley 100 de 1993, expone que dentro de los objetivos del sistema general de pensiones, está el de reconocer las prestaciones económicas de que trata esa ley, incluidas las que se otorgan en virtud del régimen de transición, de ahí que cuando la aludida Ley 100 consagra la posibilidad de que se tenga en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad al ISS con el tiempo de servicios laborado en el sector público, en su decir, permite que aún en las normativas de transición, se reconozcan las pensiones con todos esos tiempos. Afirma que no puede decirse, que al acceder a la sumatoria de tiempos pretendida, en virtud del régimen de transición, se violenta el principio de inescindibilidad de las normas, porque «ello solo lo contempla la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten», articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática, bajo el entendido de que la finalidad del régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir un derecho pensional y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión, en unas condiciones menos rigurosas que las de aquellos que no estuvieren sumergidos en el

tránsito legislativo.

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Radicación n.° 68712 Asevera que esa contabilización de tiempos públicos con semanas cotizadas no es ninguna novedad, pues con anterioridad lo permitían muchas leyes como la Ley 6ª de 1945, no obstante, fue la Ley 71 de 1988, la que vino definitivamente a zanjar las diferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años para el caso de los hombres. Agrega que si la imposibilidad de contabilizar los tiempos públicos, en el Decreto 758 de 1990, obedeciera a razones de financiamiento de la pensión, debe tenerse en cuenta la figura de los bonos pensionales que tiene como fin servir de sustento para la financiación de la prestación, de tal manera que el sistema no resulte afectado por la ausencia del aporte a una Caja de Previsión Social. Por todo ello, asegura que la sumatoria de tiempos pretendida por la promotora del proceso, trasciende el mero campo normativo del derecho a la seguridad social y se convierten un derecho fundamental, al constituir, la pensión, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia del reclamante o personas de la tercera edad sin posibilidades de la consecución de un empleo, o viudas o inválidos y por tanto en condiciones de debilidad manifiesta, lo cual tiene cabida en el presente asunto, al amparo del artículo 53 de la CN.

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Radicación n.° 68712 Finalmente, transcribe in extenso las sentencias CC C177 de 1998 y CC T-090 de 2009, para concluir que el Tribunal a pesar de conocer las normas citadas y que regulaban el presente asunto, les fijó un alcance que no se compadece con los fines y objetivos trazados en el régimen de transición pensional diseñado por la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h); 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; así como también los artículos 25, 48 y 53 de la CN.

En esta segunda acusación la censura, además de reiterar algunas argumentaciones esgrimidas en el primer cargo, expone que si se entendiera que el fallo del Tribunal se expidió bajo el argumento de que los aportes no se hicieron a una caja o fondo, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994; debe tenerse en cuenta que dicha normativa fue anulada por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de febrero de 2013, en la sentencia dictada en el expediente con número radicado 11001-03-25-000-200800133-00 (2793-08), promovido por Sabrina Sánchez González y Juan David Quintero Sánchez, en contra de LaNación-Ministerio de la Protección Social, y por tanto se expulsó del mundo jurídico; no obstante, en todo caso, debe

tenerse en cuenta que la misma la Ley 100 de 1993, como se argumentó en precedencia, si permite dicha sumatoria.

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Radicación n.° 68712 Por todo lo anterior, en sentir de la censura, resulta evidente la consagración de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez para quienes estando en el tránsito de legislación (acrediten la edad o el tiempo de servicios al 1º de abril de 1994) y sumen tiempos de servicio cotizados al ISS con tiempos servidos a entidades públicas que no aportaban a Cajas o Fondos, como lo prevé la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Concluye que conforme a lo dicho se debe casar la sentencia impugnada y accederse a lo pretendido en el petitum de la demanda de casación.

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta a las dos acusaciones formuladas por la censura. Argumenta que el Tribunal acertó al no acceder a la reliquidación peticionada por la promotora del proceso, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempo laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, ya que precisamente, esa ha sido la postura que ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y SL, 19 nov, 2007, rad. 30187;

oportunidades en las cuales la jurisprudencia ha sido contundente en afirmar que dicha sumatoria de tiempos públicos con ciclos cotizados al ISS no es posible, razón por la cual solicita se desestimen las acusaciones formuladas.

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Radicación n.° 68712

IX. CONSIDERACIONES De entrada, se observa que los dos cargos que se formulan en la demanda de casación incumplen algunas de las reglas que gobiernan el recurso de extraordinario de casación, lo que compromete de cierta manera su prosperidad, como pasa a verse: El primer cargo se orienta por la senda directa en la modalidad interpretación errónea, que supone la aplicación de una norma al caso litigado por ser la pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde.

En efecto, la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial por la vía directa, que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento del precepto legal que no atañe a su verdadera exégesis; luego significa que, debe aparecer explícita la referencia al mandato legal mal interpretado, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. En otras palabras, la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea en que incurre el juzgador, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa

manera el genuino sentido que tiene la norma.

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Radicación n.° 68712 Sobre este aspecto en particular la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal. Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. En esa medida, se requiere que el recurre en casación denuncie la norma precisa objeto de esta violación de la ley sustancial que llama a operar el Tribunal, esto es, que tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia a ese precepto

legal es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Así mismo, se ha adoctrinado que para obtener tal cometido, el censor debe efectuar una comparación entre la comprensión que el juez de alzada le dio a la norma jurídica, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que la Corte al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, entra a estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que

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Radicación n.° 68712 le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presenta, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el sub judice, como ya se indicó, el recurrente en el primer cargo le endilga al juez colegiado la interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f) y h); 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la CN, sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado, que el ad quem no pudo incurrir en ese concepto de violación, en la medida que no aludió a ninguna de ellas, es decir, no las llamó a operar; lo que significa, que la censura se equivocó de modalidad de violación. De otro lado, pasando a la proposición jurídica del segundo ataque, se observa que se denuncia la transgresión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de

los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h); 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; así como también los artículos 25, 48 y 53 de la CN. En tal sentido cumple recordar, que la infracción directa de la ley, se estructura cuando el Juez la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. En efecto, sobre la citada modalidad de violación la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.302492, señaló:

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Radicación n.° 68712 Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto). Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755, la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá

incurrir en esa infracción si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza. En el sub judice, en el que se discute si es viable bajo el régimen de transición sumar las cotizaciones efectuadas al ISS con los tiempos laborados en las entidades públicas y tomar una tasa de remplazo del 90%, la censura lejos de hacerle ver a la Corte por qué en este asunto tiene cabida la infracción directa que denuncia, sostuvo entre otros aspectos, que se debía aplicar los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, los cuales hacen relación a temas distintos como serían los intereses moratorios y las mesadas adicionales para pensionados, respectivamente, y además sustentó el cargo señalando que si se entendiera que el argumento del Tribunal fue que los aportes no se hicieron a

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Radicación n.° 68712 una caja o fondo, el Decreto 2709 de 1994 que servía de soporte a la negativa por no aportar esas entidades fue declarado nulo por el Consejo de Estado, todo lo cual no tiene relación con el concepto de violación escogido frente a lo discutido, constituyéndose así en una impropiedad técnica. Ahora, si por holgura, la Sala hiciera caso omiso de las falencias técnicas que contienen los ataques, tendría que decir que frente a la pretensión de la accionante, para que se reliquide la pensión por aportes reconocida a su fallecido esposo conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ello en

virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando como tasa de reemplazo el 90% que es máxima consagrada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta para estos efectos los tiempos laborados en el sector público; para la Corte no es posible hacer esa mixtura de normativas en los términos propuestos por la censura. En primer lugar, porque la tasa de reemplazo equivalente al 90% no aplica para la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, que corresponde a la prestación que finalmente reconoció el ISS al pensionado fallecido y que trajo como consecuencia el reajuste también de la pensión de sobrevivientes de la actora. El artículo 25 del Decreto 1160 de 1989 que reglamentó parcialmente dicha ley, dispuso que el monto total de esta prestación no podrá sobrepasar el 75% de la base salarial y luego el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 al reglamentar el artículo 7 de la citada Ley 71 de 1988, consagró que «El monto de la pensión de jubilación por aportes

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Radicación n.° 68712 será equivalente al 75% del salario base de liquidación», cuyo valor «no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». En segundo término, si bien es cierto, por razón de lo preceptuado

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