CSJ - SL1542-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1542-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1542-2021 Radicación n.° 80288 Acta 12 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, al que se vinculó a LA NACIÓNMINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que Plitting González Bonilla llamó a juicio al Banco Popular
S. A., para que se indexara la primera mesada de su pensión de jubilación, en cuantía de $20.599,33 y, en consecuencia,
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Radicación n.° 80288 se pagaran las diferencias causadas, los intereses de mora sobre el retroactivo, la indexación y las costas. Relató que tenía 86 años; que mediante Resolución n.º 255 de 1977 se le concedió la pensión de jubilación desde el 3 de octubre de 1977, en la suma de $5.942,07 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el Banco Ganadero y el Banco Popular; que por medio de Acto administrativo n.º 039 de 1978, se revocó el numeral segundo de la primigenia,
dejando la prestación a cargo del Ministerio de Defensa y el Banco Popular; que a través de Decisión n.º 105 de 1979 se dispuso el reajuste de aquella a $7.905,93, para el 1º de enero de 1979; que ese incremento se dio en cumplimiento de los Decretos 2870 y 3126 de 1968, por cuanto para la fecha el banco demandado era una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Anotó que la mesada fue reajustada, según las disposiciones de la época, en un «23.71 % más el 50 % del s.m.l.m.v. $555,oo» y no indexada en aplicación de la fórmula «VA=VH IPC final /IPC Inicial adoptada por la Corte Suprema de Justicia»; que la prestación la reconoció el Banco Popular; que entre la finalización de la relación laboral, el 26 de agosto de 1969 y el reconocimiento de la pensión, 3 de octubre de 1977, transcurrieron ocho años, sin que la accionada tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Refirió, que con posterioridad a la emisión de la sentencia CC C-862-2006, promovió proceso ordinario
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Radicación n.° 80288 laboral en contra de la entidad bancaria, en el que reclamó la indexación de la pensión; que las pretensiones le fueron negadas en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por
el Tribunal Superior dela misma ciudad, por cuanto «para la fecha […] tan solo se autorizaba la indexación de las pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991»; que con la emisión de la sentencia CC SU-1073-2012 surgió un nuevo precedente que obligaba a aplicar la indexación a las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991; que lo descrito varió las circunstancias fácticas respecto del primer proceso promovido. Agregó, que con posterioridad a la sentencia CC SU1073-2012 tramitó derecho de petición ante la demandada, el cual fue contestado sin resolverse de fondo; que instauró acción de tutela en contra del banco; que el Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a éste dar contestación concreta a lo pretendido pero a la fecha de radicación de la demanda no se había dado cumplimiento a la orden (f.º 2 a 10, 206 a 214, cuaderno principal). El Banco Popular se opuso a las pretensiones. Aceptó, la edad del demandante, la emisión de las Resoluciones n.º 255 de 1977, 39 de 1978 y 105 de 1978, así como su contenido; el valor de la primera mesada, el reajuste legal aplicado, el reconocimiento de la prestación, el primer proceso ordinario laboral promovido y sus resultas, el derecho de petición y la acción de tutela.
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Radicación n.° 80288 Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada,
compensación y la genérica (f.º 243 a 259, 340 y 341, ibidem). A su vez, formuló la excepción previa de cosa juzgada, la cual se declaró probada en auto 20 de enero de 2015 por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (acta del f.º 355, en relación con el CD f.º 334, ibidem), empero se revocó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de 16 de abril del mismo año (acta de f.º 367 a 372, en relación con el CD f.º 366, ib), luego de considerar que no se configuró la identidad de causa exigida por la normativa procesal. Mediante auto del 1º de junio de 2015, el Juzgado dispuso la integración del litisconsorcio por pasiva y, en consecuencia, vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y a Colpensiones (f.º 375, ibidem). Ésta se resistió a las súplicas. Admitió la fórmula de indexación aplicada en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, pero negó los demás hechos o indicó que no le constaban. Formuló como medios exceptivos de mérito, los de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y la genérica (f.º 400 a 409, ib).
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Radicación n.° 80288 Por medio de proveído de 11 de noviembre de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por La NaciónMinisterio
de Defensa Nacional (f.º 411 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a las entidades demandadas
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.
A. a reconocer al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA la indexación de la primera mesada pensional en la suma de $20.599,oo por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Como consecuencia, PAGAR al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA el retroactivo de $28.295.136,24 por las diferencias causadas desde el 12 de diciembre de 2012 y hasta el 30 de julio de 2016, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes de ley, en las proporciones en que cada una de las entidades asumió el reconocimiento de la pensión.
SEGUNDO: CONDENAR a las entidades demandadas
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.
A. a pagar al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, la mesada pensional debidamente indexada a partir del 1º de agosto de 2016 y, en lo sucesivo, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales a que haya lugar en las proporciones en que cada una de las entidades asumió el reconocimiento de la pensión.
TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S.
A. a pagar al señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, el retroactivo
debidamente indexado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Las demandadas quedan facultadas para el cobro ante las entidades que concurren al pago de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al BANCO POPULAR S. A. de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el señor
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Radicación n.° 80288 PLITTING GONZÁLEZ BONILLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y las demás se declaran no probadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales, fijando desde ya la suma de $500.000,oo como agencias en derecho para cada uno de los demandados.
OCTAVO: En caso de no ser apelada, consúltese con el superior en los términos del art. 69 del CPT y SS (acta de f.º 432, en relación con el CD f.° 431, ib, mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2017, al decidir las apelaciones de la parte demandante y del Banco Popular, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión apelada y consultada, para CONDENAR al Ministerio de Defensa
Nacional y al Banco Popular S. A. a indexar la primera mesada pensional en $20.599,oo, en consecuencia, calcular y pagar las diferencias originadas desde el 12 de diciembre de 2009, que incluyan las mesadas adicionales y los reajustes de ley, en la proporción en que cada entidad asumió la pensión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. SEGUNDO. - Modificar el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, para declarar probada la excepción de prescripción, a partir de 12 de diciembre de 2009. TERCERO. - Adicionar a la sentencia apelada y consultada, el numeral noveno para declarar probada la excepción de cosa Juzgada respecto a la compartibilidad de la pensión. CUARTO. - ADICIONAR a la sentencia apelada y consultada, el numeral DÉCIMO, para autorizar al Banco Popular a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud. CONFIRMARLA en lo demás.
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QUINTO: Sin costas en esta instancia.
Dijo, que en el proceso quedó acreditado que: i) a través de Resolución n.° 255 de 1977, el Banco Popular reconoció a Plitting González Bonilla pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 3 de octubre de esa anualidad, en cuantía inicial de $5.942,07, liquidada con el salario promedio del último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %; ii) que mediante similar n.º 39 de 1978, la
demandada revocó el numeral segundo de la decisión anterior para excluir al Banco Ganadero de las entidades que concurrían al pago de la prestación; iii) que por medio de la n.º 105 de 1979 se reajustó la prestación a $7.905,93 desde el 1º de enero de esa anualidad; iv) que con el Acto n.º 22311 del 17 de agosto de 2004, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, a partir de 1º de septiembre de 2004, en cuantía de $358.000, la cual fue modificada por semejante del 23 de enero 2007, para otorgar la prestación a partir del 28 de julio de 1999, en cuantía de $236.460 y un retroactivo de $21.283.806,oo; v) que mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá declaró la compatibilidad pensional entre la prestación jubilatoria otorgada por el Banco Popular y la de vejez concedida por el ISS, decisión que fue confirmada por la segunda instancia, el 28 de septiembre de 2009. Adujo que frente a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, el órgano de cierre de la jurisdicción Laboral había reconsiderado su criterio y
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Radicación n.° 80288 aceptado su aplicación respecto de todo tipo de pensiones, incluso las causadas antes de la vigencia la Constitución de 1991; que para ello se había explicado que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era una situación que
afectaba a todas las pensiones por igual y que existían fundamentos normativos válidos para aceptar su procedencia generalizada. Aseveró, que así también lo había aceptado la jurisprudencia Constitucional al defender el derecho universal a la indexación y reconocer que las pensiones concedidas antes de la Constitución de 1991, producían efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales y no existía prohibición legal para su actualización; así como que, por el contrario, hacer una diferenciación anclada a la calenda del reconocimiento de la prestación era arbitraria y contraria al principio de igualdad. Afirmó que, en atención a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 superiores, así como en los principios de solidaridad, duda a favor del operario y el de especial protección de las personas de la tercera edad, procedía la indexación implorada por el actor, entre la data del retiro del servicio26 de agosto de 1969y la de reconocimiento pensional -3 de octubre de 1977-, pues si bien el Banco Popular al momento de otorgar la prestación lo hizo con fundamento en las reglas legales de la época, no actualizó la base salarial para liquidar dicha prestación; que, respecto al medio exceptivo de cosa juzgada, las partes debían estarse a lo resuelto en providencia de 16 de abril de 2015, en la que se declaró no
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Radicación n.° 80288 probada como excepción previa respecto a la indexación del IBL. Apuntó, que el Juez de conocimiento tuvo por compatibles la pensión de vejez reconocida por el ISS y la
otorgada por la entidad bancaria convocada; que pese a ello, no tuvo en cuenta que ese asunto fue demandado por el actor en el proceso anterior, al solicitar se declarara «la compatibilidad de la pensión de jubilación del Banco Popular y la pensión que reconozca el ISS» y que se definió con sentencia de 29 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá, confirmada en decisión del 28 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; que por lo indicado, en el presente juicio no podía debatirse ese tema, ya que la última de las decisiones emitidas en el proceso anterior (rad. n.º 1100131-050-162004-956-01), tenía carácter de inmutable y había hecho tránsito a cosa juzgada. Señaló que, atendiendo la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 3 de octubre de 1977, se debía estudiar el reajuste de la prestación con arreglo a la normatividad vigente para cada época, «inicialmente con el artículo 1º de la Ley 4° de 1976 a partir del 01 enero de 1989, con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 en el mismo porcentaje aumento del s.m.l.m.v, y a partir de enero de 1995, según la variación del IPC certificado por el DANE y en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993»; que pese a ello, no se podía realizar la operación aritmética para obtener el valor del retroactivo,
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Radicación n.° 80288 porque solo existía prueba de lo reajustado por el banco desde el 30 de enero de 2009 al 24 de enero de 2013; que no se tenía certeza de lo pagado mes a mes por esta entidad desde el 3 de octubre de 1977 y tampoco de lo sufragado por Colpensiones a partir de 28 de julio de 1999 a fin de determinar los aumentos realizados y obtener las diferencias causadas; que por ello modificaría el numeral 2° de la sentencia de primer grado para que el Banco Popular liquidara las diferencias teniendo como primera mesada pensional $20.599 pesos. Refirió, que la indexación era un método para reajustar el valor del dinero tras la pérdida de su poder adquisitivo, como consecuencia de la inflación; que su objetivo, por tanto, era contrarrestar los efectos negativos de la economía por el transcurso del tiempo; que aunque el demandado alegaba la concesión de una doble indexación, era necesario precisar que conforme la jurisprudencia, existían dos clases de actualización monetaria: una relativa al ajuste del ingreso base para liquidar la pensión y, otra, ateniente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en oportunidad, sobre las cuales no tenían cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo explicado en sentencia CSJ SL, «rad. 28257 de 2006»; que, por tanto, no se impuso doble condena pues se ordenó, de una parte, indexar el IBL para obtener la primera mesada y,
de otra, las diferencias causadas.
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Radicación n.° 80288 Precisó, que el Ministerio de Defensa Nacional y el Banco Popular debían concurrir en el pago de las diferencias, atendiendo su cuota parte pensional en los términos de los Decretos 2991 de 1948 y 1848 de 1969; que se autorizaría al banco, a descontar el valor correspondiente a los aportes de salud. Explicó, que en materia de prescripción debía acogerse lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; que en cuanto a la calenda en que se hacía exigible la indexación para las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, se tendría en cuenta la fecha de expedición de la sentencia CC SU-1073-2012, no solo porque fue a partir de esta que se zanjó y unificó la materia, sino en atención al principio de sostenibilidad financiera; que por lo descrito, procedía el pago de las diferencias a partir del 12 de diciembre de 2009 y, por tanto, se declararía la prescripción de las causadas con anterioridad a esa fecha. (acta de f.º 445 y 462, en relación con el CD f.° 444, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones.
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Radicación n.° 80288 En subsidio, aspira que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado y, en su lugar se «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13336» (f.° 7 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. Los dos últimos se estudiarán de manera conjunta, habida cuenta que se orientan por la misma vía, persiguen idéntico fin y se afincan en igual normativa.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe, por violación medio, los artículos 19 del CPTSS; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998 y 332 del CPC; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que en el proceso promovido anteriormente por el señor PLITTING GONZÁLEZ BONILLA y solucionado a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
el 28 de septiembre de 2.009, se ordenó liquidar, reconocer y pagar la pensión del demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
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2. No dar por demostrado, estándolo, que en la parte motiva del fallo de segunda instancia -en aquel proceso se ordenó la liquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, oportunidad en la cual el Tribunal trascribió las enseñanzas allí ofrecidas sobre el tema de la indexación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de segunda instancia de fecha 28 de septiembre de 2.009 tiene el carácter de definitiva.
Dice que tales errores tienen origen en la apreciación equivocada de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de diciembre de 2006 (f.º 303 a 311 del expediente) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2009 (f.º 312 a 336, ibidem). Asegura que la errónea valoración de las providencias judiciales, condujo al Juez de apelaciones a la comisión de los yerros que se denuncian; que esas sentencias fueron construidas con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los soportes jurisprudenciales que para ese momento imperaban; que si el Tribunal hubiera examinado correctamente las decisiones judiciales, hubiera concluido
que el aspecto relativo a la indexación del IBL fue un tema estudiado en el primer proceso, bajo el capítulo «PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN»; que con el fallo impugnado se desconoció la identidad que reclamaba la figura de la cosa decidida. Expone que se incurrió en la violación de las normas sustanciales, por cuanto la indexación de la prestación fue decidida en el debate procesal anterior, de manera que
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Radicación n.° 80288 procedía la revocatoria de la decisión del juzgado por configuración de la cosa juzgada; que se aplicaron de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que se enlistaban en la acusación. Refirió que conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, el cambio de un criterio jurisprudencial no es óbice para que las decisiones judiciales pierdan su carácter de inmutables y puedan volverse a controvertir (f.° 7 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Afirma que pese a que el cargo menciona la trasgresión de preceptos adjetivos, no se demostró el presunto quebranto alegado respecto de las normas sustanciales; que la acusación no atacó las razones en que se cimentó la decisión para negar la declaratoria de cosa juzgada; que de forma ambigua pretende un nuevo estudio de la figura jurídica de la cosa juzgada, no obstante que fue decidida como excepción previa en las instancias; que se desconoció que el recurso de
casación no procede contra autos, conforme se indicó en sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40427; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 38304 y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41038 (f.° 24 a 26 y 29 a 31, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Juez de alzada sostuvo: i) que de conformidad con el nuevo criterio adoptado por esta
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Radicación n.° 80288 Sala, en concordancia con lo estimado por la jurisprudencia constitucional, la indexación del Ingreso Base de Liquidación o de la primera mesada pensional aplicaba a todas las pensiones reconocidas antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991; ii) que el demandante era beneficiario de aquel derecho, por lo que era procedente la actualización de la base de liquidación, desde la fecha de retiro del servicio, esto es, el 26 de agosto de 1969, hasta cuando se produjo el reconocimiento de la prestación de jubilación, el 3 de octubre de 1977 y, iii) que respecto de la excepción de cosa juzgada, las partes debían estarse a lo resuelto en providencia de 16 de abril de 2015, en la que se declaró no probada como previa respecto a la indexación del IBL. En contraste, la impugnación alega que entre las partes, ya se había llevado un proceso, en el que se debatió la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación y que el cambio jurisprudencial aludido, no era
fundamento suficiente para iniciar otra actuación judicial, ya que se quebrantaba así la garantía procesal de la cosa juzgada. Para responder a la impugnación, inicialmente es preciso indicar que las objeciones técnicas del opositor, no impiden el análisis del cargo, en la medida que las deficiencias que advierte son superables, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10538-2016, pues si bien el Colegiado, al pronunciarse sobre la cosa juzgada, se remitió a lo considerado en el proveído del 16 de abril de 2015, en el que negó su declaratoria como excepción
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Radicación n.° 80288 previa frente al tema de la indexación del IBL, ello no significa, como erradamente lo considera el opositor, que el recurso extraordinario se esté dirigiendo contra ese auto interlocutorio, pues debe entenderse que el Juez de apelaciones retomó los argumentos plasmados en aquel proveído y los integró a la decisión impugnada, para negar su procedencia como excepción de fondo, según lo autoriza el artículo 32 del CPTSS, lo que en últimas viabilizaba cuestionamiento de esa decisión ante esta sede no ordinaria. Precisado lo anterior, debe recordarse que para que aquella categoría jurídica se estructure, es preciso que converja la identidad tripartita de partes, objeto y causa, de conformidad con el artículo 322 del CPC, vigente para la época, hoy 303 del CGP, aplicable a los juicios laborales remisión del 145 del CPTSS, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL1686-2017, que reiteró la CSJ SL60972015. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la impugnación, en el caso no se configuran las tres identidades procesales a que se acaba de hacer alusión, pues aunque las partes y el objeto del juicio anterior son iguales a las del presente, no sucede lo mismo con la causa, en vista que, como lo estimó con acierto la segunda instancia, la sentencia CC SU-1073-2012 «consolidó el derecho de indexación de la primera mesada para las pensiones reconocidas antes de la Constitución Política», lo cual constituye un hecho nuevo que no podía ser desconocido y que, por tanto, impedía que se configurara la identidad de aquella, pues al presentarse un
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Radicación n.° 80288 cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso, las premisas fácticas y jurídicas de la segunda reclamación habían variado, lo que derruía la consolidación de la cosa juzgada, en perspectiva de que esta se configura ante la acumulación de la triada de elementos mencionada. Frente a este último aspecto, basta con señalar que la determinación del Colegiado se acompasa con el criterio actual e imperante en la Sala, pues en sentencia CSJ SL3276-2019, se estimó que el no estudio por parte de los jueces de conocimiento del «nuevo ingrediente jurisprudencial» relativo a la actualización del IBL de todas las pensiones sin distinción alguna, impedía la configuración de la cosa juzgada material, ya que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional CC
SU-1073-2012; CC SU-120-2003; CC C-862-2006 y CC C891A-2006 fueron las que permitieron la exigencia de ese derecho, con independencia de la época de causación de esas prestaciones. En efecto, en la providencia de casación se asentó: […] este nuevo ingrediente jurisprudencial, que no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento en aquel primer proceso laboral, no permite inferir que existe cosa juzgada material, puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de la Corte Constitucional que nuestra legislación carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa figura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario.
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Radicación n.° 80288 Y en relación con la existencia de un hecho nuevo procesal que viabilizaba el estudio de la pretensión con base en el precedente jurisprudencial actual, en esa misma decisión se indicó: […] la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el
anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera. Criterio que se ha reiterado en las sentencias CSJ
SL4521-2019; CSJ SL5349-2019; CSJ SL278-2020; CSJ
SL444-2020; CSJ SL1735-2020; CSJ SL2599-2020 y CSJ
SL3863-2020. Así las cosas, como en esta sede no se discute que el actor pretende la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con base en el precedente jurisprudencial anclado a la sentencia CC SU1073-2012, que valga reiterar no se había emitido para la fecha en que se decidieron las instancias en el primero de los procesos, el Tribunal no erró al concluir que no existía identidad de causa entre los procesos adelantados por las
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Radicación n.° 80288 partes y, por ende, no se consolidó la garantía procesal de la
cosa juzgada. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.
Sostiene que no discute la obligación pensional que tiene a cargo el Banco Popular S. A. respecto del señor González Bonilla; que su inconformidad se centra en la indexación del IBL que dispuso el Tribunal. Explica que el actor se desvinculó con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que la pensión no es de las previstas en tal normativa; que el Colegiado en su decisión se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, motivo por el cual el cargo se plantea por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea. Refiere que sobre la improcedencia de la actualización del IBL en pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, algunos magistrados de la Sala se
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 80288 pronunciaron en diversos salvamentos de voto, como los adosados a la decisión CSJ SL, «rad. 21.460». Indica que como la pensión reconocida al accionante no es de la Ley 100 de 1993, no procede la indexación deprecada
y, por tanto, existió una errónea interpretación de las disposiciones relacionadas en el cargo (f.° 11 a 14, ib).
X. RÉPLICA Manifiesta que para descartar la acusación, se remite a la sentencia CSJ SL, 20 sep. 2017, rad. 51004, en la que se acogió el criterio sentado en la decisión CC SU-1073-2012,
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