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CSJ - SL1543-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1543-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL 1543-2019 Radicación n. 65128 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMIR MEZU MANCILLA y JOSÉ MANUEL CORTES CAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que adelantaron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI EICE ESP.

l. ANTECEDENTES Emir Mezu Mancilla y José Manuel Cortes Campo, llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le ordenara: reintegrarlos, sin solución de continuidad al cargo que venían desempeñando (o a otro de igual o superior categoría), al momento del

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Radicación n. º 65128 despido sin justa causa y sin la observancia de las exigencias • legales; como consecuencia, el pago de los salarios con ajustes anuales, las prestaciones sociales legales y convencionales que identifican en su escrito, los intereses a la cesantía de 2009 y 201 O convencionales, los aportes al. Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, causados desde la fecha de sus

desvinculaciones hasta aquella en la que se produzca efectivamente su reintegro, todo debidamente indexado desde su causación individual hasta la fecha del pago y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que: se vincularon al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajadores oficiales, habiendo desempeñado los cargos de: Operador de Red, con un salario de $1.794.200.oo y Reparador de Válvulas e Hidrantes, con un salario de $1.695.200.oo, respectivamente. Indicaron que durante su vinculación laboral estuvieron afiliados a Sintraemcali; que fueron citados a diligencia de descargos por una presunta agresión a un compañero de trabajo y que el 16 de marzo de 2009 y el 9 del mismo mes y año, fueron despedidos sin justa causa, invocando como fundamento esencial el desconocimiento de la Ley 200 de 1995, modificada por la Ley 734 de 2002. Al dar respuesta a la demanda 287 290), la entidad (f.º a accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los referidos a su naturaleza jurídica y estatutos, la

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Radicación n. º 65128 suscripción del preacuerdo de revisión convencional ( 19992000), la vinculación laboral de los demandantes, los extremos temporales, los cargos y el salario devengado; de sus desvinculaciones afirmó que estas se dieron por justa causa a ellos imputable. Propuso como excepciones, prescnpc1on y

compensación, así como las que denominó: carencia de derecho para demandar y, comprobación de la justa causa del despido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2011 (f.º a en el que absolvió íntegramente a la 346 354), demandada e impuso costas a los demandantes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de los promotores del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo el 30 de agosto de 2012 (f.º 12 22 en el a cuaderno de segunda instancia), cual confirmó la sentencia apelada, e impuso costas a los recurrentes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, de acuerdo con lo argumentado en el de apelación, 355 y 356 del cuaderno de primera instancia) el (f.º 3

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Radicacni.óº6n5 128 Tribunal consideró que el problema jurídico se concretaba a establecer, si a los demandantes les fue violado el derecho al debido proceso al momento del despido, por no haberles aplicado la Ley 374 de 2000. Para iniciar, expresó que no era objeto de controversia: i) la relación laboral de los demandantes con la convocada al ii) juicio, sus extremos temporales, los cargos y el salario, su afiliación a la organización sindical Sintraemcali, iilai )

terminación de los contratos de trabajo con fundamento en el art. 48, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y, ivla) existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000. Luego se refirió a las pruebas documentales relacionadas con la investigación disciplinaria adelantada por la Personería de Cali en contra de los demandantes y su archivo; a las copias de las diligencias de descargos rendidas por estos ante la demandada y, a las reclamaciones administrativas y sus repuestas. Señaló que lo perseguido por los promotores de la apelación era la revocatoria de la decisión de primera instancia, «fundaednol sav iolaacldi eóbnip droo cetsood,a veqzu ep,a rsau d espindoso e,d iaop licaalcr iéógni men discipelsitnaabrleienolc aLi edy7o 3 d4e 2 002». Indicó que, atendiendo a los criterios de esta Corte, que referencia y cita parcialmente, así como por la Corte Constitucional, para la imposición de una sanción

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4 Radicación n. º 65128 disciplinaria, se exige el agotamiento de un procedimiento previo y no, para cuando se trata de un despido, al no existir norma legal que lo consagre, pfia lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37570, después de lo cual concluyó que al haber sido despedidos los demandantes con fundamento en

el art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945, sin agotar el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, no existió vulneración al debido proceso, por no tratarse de sanción disciplinaria y que al no estar consagrado un procedimiento que debiera aplicarse previo al despido en el Reglamento Interno, (f.º 123 a 125) no estaba obligada la demandada a adoptar uno. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito su apoderado formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

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Radicación n. º 65128 VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia por la v1a indirecta como consecuencia de la aplicación indebida de los arts. 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del CC; 4 del Decreto 1045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 de Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 469, 470, 471 y 476 del CST. Luego de referirse a lo expuesto por el Tribunal en la sentencia atacada, indica que este incurrió en el error de no

dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004-2008 consagró en su art. 63 un régimen disciplinario. Afirma que la anterior disposición convencional es la que les da derecho a los demandantes a solicitar la aplicación del debido proceso, en principio la normativa general contenida en el Código Único Disciplinario y como la demandada, fundó la decisión de terminar sus contratos de trabajo en el Decreto 2127 de 1945, debió aplicar las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, al cual se refiere textualmente. Luego de lo precedente, afirma que el adq ueaml resolver el problema jurídico planteado, debió aplicar el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2008, por lo tanto, al estar demostrada la violación al debido proceso, el despido de los demandantes deviene en injusto.

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Radicación n.º 65128 Parafi nalizaasre,v eqruae a ld arr espueas ltaa demanldaca o nvocaaljd uai accieop qtuóed ebsieóg upiarr,a investyi sgaarn ciolnaca orn ducdtela o dse mandanetle s, procedimieesnttaob leecni edloC apítuXlIoId e la ConvencCioólne cdteiT vraa badje1o 9 99. VI.I RÉPLICA Lad emandaadloa p,o nearlcs aer ignod iqcuaea lh aber

escogliacd eon sulrava í ian direpcatraaat, a claasr e ntencia de segundian standceibai,dó e nunccioamro p ruebas eventualmmale anptree ciaadqause,lq luaets u veon c uenta elT ribupnearlso,ó lsoer efirail óaC onvencCioólne cdtei va Traba2j0o0 4-2y0a 0 l8a c ontestdaecl iadó enm andsai,n precissiad rel am ismsae d esprencdoínaf esui oótnr o aspecdtelo o qsu el aj urispruhdaec nocnisai decroamdoo viabplaerp ao desree rx amineandc aa sación. Aseveqruael op lanteeaned lor ecuresxot raordinario, esu np untnou evqou en of uep edind1od ebateindl oa s instancpiuaessl, oq ues ea dujeon l ad emandcao mo fundamednetl oa psr etensfiuoenq eusel ai nvestigación, calificyas cainócni dóeln a p resufnatlact oam etpiodrla o s demandanntose esh ,i zcoo nb aseen e lt rámdiitsec iplinario estableencl iaLd eoy7 34d e2 00y2, a horeanc asacisóe n, alelgaai nobservdaeanlrc ti6.a3d el aC onvencCioólne ctiva deT raba2j0o042 008.

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Radicación n. º 65128 Para finalizar, señala que si la Corte acometiera el

estudio del cargo, este no puede salir avante en tanto que el art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, no aplica para este asunto, pues la entidad accionada, como lo afirmaron los demandantes en su escrito de demanda, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus servidores, tratándose de trabajadores oficiales, están regulados por la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mimo año y la referida disposición convencional solo se aplica en caso de que la empresa deba regirse en sus relaciones laborales por el derecho privado. VIICIO.N SIDERACIONES Se duele la censura en el cargo de que el juez de la alzada incurrió en error al no dar por establecido que a los demandantes les fue violado el debido proceso, al no habérseles adelantado previamente a su despido, el trámite disciplinario previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo. La opositora, afirma que el planteamiento de los recurrentes es un punto nuevo, no debatido en las instancias, toda vez que el fundamento de las pretensiones de la demanda se soportó en que, previo a su despido, no se les adelantó el tramite disciplinario establecido en Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002. La Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando la acusación se presenta por la vía indirecta, le corresponde al

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Radicación n.º 65128 censor cumplir los siguientes requisitos: precisar los i) errores fácticos en que incurrióe l Tribunal, que deben ser

evidentes o manifiestos; iim )en cionar cuáles elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuálessi valoradoshabría incurrido en errónea estimación ' demostrando, además, en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado o valorado adecuadamente. Ahora bien, el adq uepmar a resolver la alzada señaló: Ahorbai elno,q ues ep ersipgourpe a rdteeal p elaenstl ea revocadtelo ard ieac iseimóintp iodlraa a quofu,n damentando sus alegaetnlo ast ransgrpeopsrai ródtnee l ad emandaald a debipdrooc e(saor2 t9d. e l aC .Nl.l)e vaac daobp oa reald espido del osse ñoJrOeSsMAÉ N UELC ORTyÉE ZM IMRE ZMAÚN CILLA, todvae zqu,e n os ed ioa plicacailór né gimedni sciplinario de lose mpleadpoúsb liceosst ableceindl oa L ey7 34d e 2002. Entonccoemsyo,a fu e dicphooer s tSaa lean o troacsa siones atendiae cnrdiot deern iuoess Htornoo raTbrlieb udneCa ile rre, quhea s osteennni udmoe ropsroosv eqíudleoai s m posdiecu inóan

sancidóins cipleisln aaq ruieea x ieglea gotamideeun nt o procedipmrieevenilcto uo,a n lor esualptlai caal badlsee c isiones ded espipdoor,q nuoeh ayn ormlae gqaule l oc onsayg re únicampeondtrreeá c lameancr usaens teho u bieesrtaa bleenc ido unac onvenlcaiuódnro,e, g lamoe cnutaol qoutireeors tatuto inteArnsoeí.n s entednec2li5 da e n oviedmeb2 r0e0 r2a dicada baj(as einlc ú)m e1r8o8 2ye3 v oceands ae nte2n6c9i2da8e2 006, y más recienteenml easn etnet ednec2li4 ad ea brdiel2 012 radic3a7c5i7óe0ns pecificó: (.. .) Enc onsecuaelsn ecdrie as,p edlois dsoesñ oJrOeSsMAÉ N UEL CORTÉyEZ M IMRE ZMAÚN CILLcAo,fun n dameennte ola rtículo 48d elD ecr2e1t2o7 d e1 945s,i na gotealpr ro cedimiento

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Radicación n. º 65128 establecido en la Ley 734 de 2002, modificatoria de la Ley 200 de 1995, no vulnera el debido proceso de los actores, ya que como se dijo, no necesariamente, el procedimiento señalado para imponer sanciones disciplinarias debe aplicarse a los despidos, porque son dos figuras diferentes y, al no estar señalado un procedimiento en

el Reglamento Interno como puede observarse a folios 123 a 125, que deberla aplicares para el despido, la empresa enjuiciada no estaba en la obligación de adoptar uno. Por consiguiente, el cargo del apelante no prospera. La Corte ha enseñado, de manera pacífica, que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión, o apenas alguna de ellas. Debe subrayarse que tanto el planteamiento, como el desarrollo del discurso y las argumentaciones del apoderado de los recurrentes en casación no se encaminó a la demostración de un error de hecho manifiesto, ostensible e inobjetable del colegiado, sino a persuadir a la Sala de que la demandada para despedir a los demandantes no observó el trámite disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo con el art. 63 del texto extralegal vigente para los años 2004-2008 que acusa como mal apreciado. Este reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, no solo es ajeno a lo resuelto por el Tribunal, por lo que evidentemente no ataca el soporte de su decisión, sino que parte de la alegación de un hecho nuevo, que no fue invocado en la demanda, tampoco controvertido en la

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Radicación n. 65128 º primera instancia, y tampoco objeto del recurso de apelación,

por lo que no sirvió de soporte a las pretensiones y no fue objeto de estudio por el colegiado de segunda instancia. De la revisión del escrito con el que se sustenta el recurso, se aprecia que se le endilga a la decisión un yerro fáctico que no aflora del texto de la misma, pues si bien en ella se hizo referencia a la Convención colectiva de Trabajo 1999-2000, la misma no constituyó el fundamento del fallo atacado, en tanto que lo allí se estudió y resolvió, fue si a los demandantes les fue violado el debido proceso al no habérseles adelantado, previo a su despido, el trámite disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, tal como se argumentó en el recurso de apelación. En punto a la obligación que tiene el recurrente de demostrar el error evidente de hecho, cuando se acude a la vía indirecta de ataque de la sentencia de segunda instancia en casación, la Sala en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037 precisó: 4.-La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración su falta de apreciación, lo que no se o corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida

trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el 11

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Radicación n. º 65128 juzgaadpoern,ia nsd ilcaca a usdaep lo siebrlrepo err,no oe le rror deh echmoa nifiesote ov ideqnutepe o drcíoan duacl iavr i olación del al eys ustanecnic aals doe e xisrteiarl meyn dtees er demostproaerdl or ecurraelqn utele e,e si mperaetxipvoond eer , manecrlaa qruaeé,s l oq ueel laacsr edietnca onn,td rela oi nferido poerl T ribuync aólm,io n ciditearlfoeansl leanes ly erervoi dente denuncidaedmoo,s trqauceih aód ne e structmuerdairasunent e análirsaizso nayd oc ritdiec loo sm ediodse convicción, confronltaac nodnoc ludseie ósnep roceisnot eleccotnlu aasl deducciaocnoegsie dnal sar esolujcuidóinc ial. Nos eo lviqdueee le rreovri dedneth ee cheosa quedle sacierto garraqfuaesl ei mpoan lea m entye h ierdee,r echamye snitne torcedaul raia nst,e liPgoeernn cdiaeaq,.u déelb ees taalre jdaed o

conjetusruapso,s icoi ornaezso namienetnog se nerdael , o, interpredteal capi rouneeqbsua ea ,t ravdéers a ciocpienrimoist,a infearligrdo i stidnetl ooq uee llean,s ím ismad,em anera evideanctree,d Piatrana.a diam porqtuael oc onjeturreasduol te máso menorsa zonable. Cons uficiednotseid se razósne,h a dicheon, t érminos verdaderagmreánfitceqo uses, ó lpou edtei ldadrese er rdoer hecheov ideenlqt uee" briallol jao ". Frenatl ea dse ficifeonrcmiaaqlsue ees x hilbade e mostrdaecli ón cargeoso portruencoo rudnaarv ,e zm ás,q uel ac asacnioó n constiutnuaty eer cienrsat anecnli aqa u,es ep ueddaenb altaisr diferepnotseisc idoeln aepssa rtseisnu,on m edidoei mpugnación extraordeinen laq ruieso ed eberne baltoissro porftáecst icos o juríddiecu onsas entepnrcoifae proiurdn aT ribuneanlc asos o, excepciopnouarnl j eusee,z nl, a l lamacdaas acpieósrna ltcuomn, elp ropódseir teoc tilfoiescr arro erneq su ee ventualhmaeynat e incurerlji udzog ayd,do ere stmeo dop,r eselravu anri ficadcei ón

laj urispruydm eannctieean lie mrp edreil oal ey. Esorse querimdiete énctnoeisxc iagu enpn l anteamaideenctuoa do quep ermiat laa C ortaec omeetleer x amedne l as entencia recurcroiendl aá ,n imdoev erificsaier sv álidnaol ap resunción o dea cieyr lteog alciodnaq du el lepgrae cedailád mab idteol a casación. Laesv ideyng treasvd eesfi ciednecf ioarsmy da e f ondo quee xhilbaes ustentdaeclir óenc uresxot raordinario, conducae snui mprospeardiedmaádps,o, rc uanptaor te importdaenslto ep odretl ead ecisdiesó eng ungdroa dsoe encuenetnr ap recedejnutreiss prudednec eisatlae s Corporaydc eil óaCn o rCtoen stitufcuinodnaamle,qn uteo s

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Radicación n. º 65128 no fueron objeto de ataque y por lo mismo, conducen a que el fallo mantenga la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido. Con todo, si la Corte pasara por alto las graves falencias señaladas, al revisar el texto del art. 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.º 173 a 234), encuentra que su alcance está dirigido a la aplicación del Capítulo XII del acuerdo extralegal de 1999, en remplazo del Código Único Disciplinario, en caso de que la demandada deba regirse por

el derecho privado en el ámbito laboral, - situación que no ocurrió- sin que de ella se desprenda la obligación de la convocada al juicio de observar un trámite específico, para la terminación de los contratos de trabajo por justa causa, y menos una acción para el reintegro deprecado. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, para lo cuals e fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de acuerdo con el art. 366 de CG P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 65128 Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por JOSÉ MANUEL CORTES CAMPO y EMIR MEZU

MANCILLA, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI

EMCALI EICE ESP.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. if

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ,fi fi

fi= d,<ol=.Sa fiI OI: Jus1,c1éi SadlCea a fial.llcb1o0rnfi I Secrntaria Ad1u1\ta r..S ed. eaic on:dmnccip.ta1•m le af cehsae fi j6e dicto. fi0-n Bogotá,D .C ._,_ _ ,

SCLAJPT-10 V.00 14

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