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CSJ - SL1543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1543-2020 Radicación n.° 71683 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIA MARÍA TAPIA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Elia María Tapia Fuentes instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy

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Radicación n.° 71683 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge Gilberto Enrique Contreras Silva; como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación a partir del 14 de febrero de 2006, día siguiente al deceso del causante; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con el señor Gilberto Enrique Contreras Silva el día 28 de junio de 1964; que convivió con su cónyuge de

manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte, ocurrida el 13 de febrero de 2006; que solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 2009; que mediante Resolución 00021082 del 14 de octubre de ese mismo año le fue negada la prestación, como también su indemnización sustitutiva; y que el finado cotizó 869 semanas «desde el 04 de mayo de 1971 hasta el 08 de agosto de 1987». La entidad de seguridad social no dio respuesta a la demanda, tal como se dejó expuesto en auto del 27 de enero de 2014 proferido por el juzgado de conocimiento (f.o 30).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 13 de febrero

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Radicación n.° 71683 de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo de la accionante.

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, acorde al

principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Al efecto, el Tribunal indicó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos de la normativa vigente para el momento del deceso, aunado a que tampoco satisfizo las exigencias consagradas por la ley inmediatamente anterior. Expuso que por regla general en casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente para el momento de la muerte del pensionado o

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Radicación n.° 71683 afiliado, a lo que se suma que la ley no ha previsto algún régimen de transición respecto de este riesgo. Indicó que en el plenario no era objeto de discusión que el señor Gilberto Enrique Contreras Silva falleció el 13 febrero de 2006, de allí que, en principio, la disposición a emplear era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual prevé que tienen derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar de un afiliado que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte. Bajo ese escenario expuso que como el causante sufragó 869.85 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 8 de agosto de 1987, pero «cero dentro de los de los límites temporales exigidos en la norma anterior», no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la citada

normativa. Aseveró que, bajo el amparo de la condición más beneficiosa, el derecho deprecado podía ser analizado a la luz de la norma «inmediatamente anterior», sin que fuera posible «ni por la legislación ni por la jurisprudencia aplicar una norma diferente», tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41661, en la que se indicó que no era viable realizar una búsqueda histórica de disposiciones a efectos de emplear la que se ajustara a los supuestos de hecho del asegurado. En ese orden de ideas, estimó que con aplicación de la condición más beneficiosa se podía aplicar al sub lite el

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Radicación n.° 71683 artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; sin embargo, encontró que el afiliado fallecido no estaba cotizando para la data de su muerte ni tenía sufragadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, por lo que no es factible reconocer la pensión reclamada. Finalmente, reiteró que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para la definición del litigio, pues el mencionado postulado de la condición más beneficiosa no permite al juzgador efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores a fin de establecer cuál se ajusta a la situación del afiliado, pues ello sería desconocer la aplicación inmediata de las leyes sociales, todo lo cual llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos solicitados en la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

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Radicación n.° 71683 Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán así: en primer lugar, el cuarto ataque que fue dirigido por la senda de los hechos y luego, de manera conjunta, las restantes acusaciones, pues se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 12 de la Ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T., y los artículos 13, 15, 36, 46 de la Ley 100 de 1993. en relación con los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1.990 y los artículos 4 y 53 de la C.N.».

Sostiene que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho consistentes en:

A. No dar por demostrado estándolo que el esposo de la demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para

que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

B. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo.

C. No haber dado por demostrado que el señor GILBERTO ENRIQUE CONTRERAS SILVA, quien en vida se identificaba con la

cédula de ciudadanía No. 7.406.496 de Barranquilla, cotizó al ISS 869 semanas a lo largo de su vida laboral, todas cotizadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993 y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990 y artículo 48 inciso cuarto de la ley 100 de 1.993.

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Radicación n.° 71683

D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el señor GILBERTO ENRIQUE CONTRERAS SILVA, al ISS 869 semanas, de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dejando de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le otorgó.

Yerros que se cometieron por la falta de apreciación de la Resolución 00021082 del 14 de octubre de 2009, en «donde se expresa que el causante cotizó al sistema 869 semanas». En el desarrollo del cargo la recurrente expuso lo

siguiente: […] el Tribunal APLICÓ de manera indebida al presente caso el artículo 12 de la ley 797 de 2.003 y los artículos 13, 15 y 36 de la ley 100 de 1.993 por cuanto la situación del trabajador fallecido estaba regida por los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1.990, toda vez que los dos artículos en comento establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral, tendrían derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso. Como quiera que el causante en el presente caso cotizó 869 semanas al ISS en vigencia del Decreto 049 de 1.990, tiene su esposa derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA O FAVORABLE establecido en el artículo 53 de la C.N e inaplicación del artículo 16 por ser violatorio de la norma superior enunciada, dando paso al principio de excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Políticas. Efectivamente, conforme el artículo 25 del Decreto 049 de 1.990, para tener derecho a la pensión referida por muerte por riesgo común, se necesita, que a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez. A su vez el artículo 6 del mismo decreto regla que para tener derecho a la invalidez de origen común se requiere haber cotizado

150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época, pues igualmente se demuestra que había cotizado 869 semanas en total. Significa que cuando el actor dejó de cotizar, ya había

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Radicación n.° 71683 reunido los requisitos para que en caso de una enfermedad común invalidante le fuera concedida la pensión independientemente de estar cotizando o no, lo que igualmente quiere decir que como cuando murió ya reunía el número y densidad de cotizaciones para la pensión referida, es indudable que sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente y por ende, es claro que el Tribunal APLICÓ DE MANERA INDEBIDA el artículo 12 de la ley 797 de 2.003 para negar la pensión demandada revocando el fallo de primera instancia ignorando que el compañero permanente de la demandante cotizó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993. (Negrillas propias del texto).

VII. LA RÉPLICA La entidad de seguridad social demandada presenta una réplica conjunta para los cuatro primeros cargos y aduce, básicamente, que el Tribunal aplicó correctamente la Ley 797 de 2003 al sub lite, toda vez que era la normativa vigente para el momento del deceso del afiliado, hecho que ocurrió el 13 de febrero de 2006.

Añade que como el finado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, no es posible conceder la pensión de sobrevivientes; y que tampoco es viable definir el litigio acorde a lo consagrado en el Acuerdo

049 de 1990, por cuanto en este caso no aplica la condición más beneficiosa, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su

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Radicación n.° 71683 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación.

1. En el cargo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda de los hechos con la

directa, ya que, pese a que en el cargo dice cuestionar la sentencia recurrida por la vía indirecta y por aplicación indebida, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación los reproches del ataque versan en forma exclusiva sobre aspectos de índole jurídico, al punto de que la mención a un

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Radicación n.° 71683 elemento probatorio, consistente en la Resolución 00021082 de 2009, no busca rebatir el contenido de la prueba ni las premisas fácticas de la decisión del Tribunal, sino reafirmar su tesis sobre la interpretación y aplicación de la ley sustancial, girando su argumentación, básicamente, en que como el finado cotizó un número significativo de semanas, esto es, 869 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ésta es la normativa que debe aplicarse para definir la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y no, como lo hizo el Tribunal, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en el ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón que en el ataque por vía indirecta el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a aquello que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento

auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; mientras que el ataque por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; debiendo ser su formulación diferente y por separado, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

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Radicación n.° 71683 En ese orden de ideas, si la recurrente disentía de las premisas de contenido jurídico, el ataque lo debió encaminar por la vía directa, pero no acudir a la vía de los hechos, como sucede en el cargo.

2. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, como se advirtió, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su

derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

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Radicación n.° 71683 En el sub lite, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que si bien el afiliado fallecido había cotizado 869.85 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 8 de agosto de 1987, lo cierto era que no satisfizo la densidad de aportes exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la disposición vigente para la data de su deceso, como tampoco según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, normativa que también consideró aplicable, ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa, postulado que solo permite remitirse a la ley «inmediatamente anterior», sin que fuera posible aplicar una norma diferente; y fue al amparo de dicho razonamiento que coligió que no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, para la definición del asunto, en tanto, se itera, esa

disposición no es la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. Tales consideraciones, que en rigor fueron las que sirvieron de soporte para erigir la decisión absolutoria, son de índole más jurídico que fáctico, de allí que no podían ser combatidas por la censura en un cargo dirigido por la senda de los hechos, por ende, se equivocó de vía de violación.

3. Ahora bien, si la Corte dejara de lado los razonamientos jurídicos que componen el discurso argumentativo del desarrollo del cargo, respecto de los cuales la Corte abordará su estudio en los restantes cuatro ataques, en donde por la vía directa propone iguales planteamientos; lo cierto es que los alegatos contenidos en

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Radicación n.° 71683 esta acusación tampoco cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero. Aquí es oportuno recordar que la Sala ha considerado como error de hecho, aquel que ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040). En el presente asunto, la censura le enrostra al Tribunal la comisión de cuatro yerros fácticos, sin embargo, están dirigidos a demostrar que el Juez Colegiado se equivocó al no advertir que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,

en atención a que su cónyuge cotizó el número minino de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual considera aplicable al presente asunto. En ese orden de ideas, los supuestos errores enrostrados al ad quem no tienen las características de ser yerros fácticos, pues constituyen, esencialmente, las conclusiones jurídicas a la que pretende el recurrente que arribe la Sala a partir del análisis de la aplicación y alcance del principio de la condición más beneficiosa de cara a la pensión de sobrevivientes, pero no constituyen razonamientos que tengan como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una prueba calificada en

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Radicación n.° 71683 casación y, por consiguiente, no es dable tener esas formulaciones como hechos específicos que en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada, dejó de establecer, o los tuvo por acreditados, sin estarlos.

4. Si bien en el cargo se denuncia como no apreciada por el Tribunal la Resolución 00021082 de 2009 expedida por el ISS, lo cierto es que el censor en el desarrollo de la acusación debía explicar con suficiencia y claridad qué muestra ese elemento de convicción, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, lo cual no hizo. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede

debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Al margen de lo anterior, cabe agregar, que el Tribunal nunca desconoció que el señor Gilberto Enrique Contreras Silva había cotizado 869 semanas en toda su vida laboral,

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Radicación n.° 71683 pues expresamente reconoció en su decisión tal densidad de aportes, al punto que manifestó que «el causante alcanzó a sufragar 869.85 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 8 de agosto de 1987», y fue bajo ese supuesto que estructuró su determinación, encontrando que sin embargo, no cumplía con las exigencias contempladas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco con las previstas en el artículo

46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes, en la medida que en el lapso que exige cada normativa, el fallecido no reunió las semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no la obtuvo solo de las pruebas del proceso, sino a partir de las normas que estimó aplicables para la definición del asunto, componente este último que, como quedó visto, es de naturaleza eminentemente jurídica. Dicho en otras palabras, de la somera alusión que la censura realiza frente a aspectos fácticos, emerge que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo del Tribunal, pues la discusión que se plantea y pueden deducirse del análisis del cargo, remiten necesariamente a discernimientos jurídicos que giran en torno a definir si la situación pensional aquí debatida se puede resolver conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, asunto que, lógicamente, no

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Radicación n.° 71683 se fundan en el estudio de pruebas propio de la senda indirecta escogida, la cual, se itera, tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba calificada. Por las razones indicadas, el cargo se desestima.

IX. CARGO PRIMERO

La censura lo propone en los siguientes términos:

ACUSO LA SENTENCIA recurrida por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 de la ley 797 de 2.003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y el artículo 53 de la C.N. En la demostración del ataque, la impugnante aduce que el Tribunal, pese a que reconoció que el señor Gilberto Enrique Contreras Silva, cotizó al ISS un total de 869 semanas desde el 1º de diciembre de 1.970 y hasta el 8 de agosto de 1.987, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el trabajador fallecido no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expone que con esa decisión el ad quem aplicó de manera indebida las normas denunciadas en la proposición jurídica, toda vez que la situación del afiliado fallecido se regía era por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales

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Radicación n.° 71683 prevén que el afiliado que hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral en cualquier época tiene derecho a la

pensión de sobrevivientes, requisito que cumplió el finado, de modo que se debe emplear el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN. Sostiene que cuando el causante dejó de cotizar ya había reunido los requisitos para acceder a una pensión de invalidez o dejar causada la de sobrevivientes; y que además de ello el artículo 53 Superior no condiciona la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente anterior, tal como se dejó expuesto en las sentencias de tutela CC T-595 de 2002 y CC T-953 de 2014, reproduciendo en extenso la última providencia mencionada.

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 4 y 53 de la CN, en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; artículos 16 del CST; 13, 15, 36 y 46 ibídem; y el «Inciso Cuarto del Artículo 48 de la Ley 797 de

2.003». En la sustentación del cargo la recurrente esgrime similares argumentos a los esbozados en el primer ataque, respecto a la aplicación para la definición el litigio de lo

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Radicación n.° 71683 dispuesto por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que el

causante tenía más de 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Añade, como fundamento adicional, que el Tribunal interpretó de forma errónea el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, «Por cuánto, dicha norma prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se reúnan los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedidos por el ISS», toda vez que «el causante dejó consolidado este derecho al haber cotizado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1.993, como lo exigen los artículos 6 y 25 del citado Acuerdo».

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 16 del CST; 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 4 y 53 de la CN.

La impugnante manifiesta que el Tribunal interpretó de manera equivocada las normas enlistadas en la proposición jurídica, toda vez que, en decir del censor, la situación del afiliado fallecido se regía por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto estas disposiciones consagran que las personas que hubieran cotizado 300 semanas en toda la vida laboral

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Radicación n.° 71683 tiene derecho a la pensión de invalidez o sobrevivientes, según el caso.

Resalta que como el señor Gilberto Enrique Contreras Silva cotizó 869 semanas al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, se debe emplear el principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la CN, y dejar de aplicar, virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 ibídem, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Añade que el cónyuge de la demandante, cuando dejó de cotizar ya había reunido los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, de manera que «el Tribunal INTERPRETÓ DE MANERA ERRÓNEA el artículo 12 de la Ley 797 de 2.003, para negar la pensión demandada violando de manera directa los artículos 4 y 53 de la C.N., así como los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1.990».

XII. CARGO QUINTO El censor lo propone en los siguientes términos: ACUSO LA SENTENCIA, por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, de la finalidad y objetivos de la ley 797 de 2003, específicamente la de mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones, los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1.990 y los artículos 2, 48 y 53 de la C.N.

En la demostración del cargo, la casacionista indica que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003 exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas

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Radicación n.° 71683 dentro de los tres años anteriores a la muerte y tener una fidelidad del 20% al sistema de seguridad social en materia pensional. Aduce que la finalidad de tal reforma pensional era la de buscar mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera, mediante la terminación de los privilegios que gozaban algunos sectores que estaban exceptuados de la Ley 100 de 1993. Dice que, si para otorgar la pensión de sobrevivientes se exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y tener una fidelidad del 20% al sistema, es «obvio» considerar que 869 semanas cotizadas durante toda la vida laboral garantizan la obtención de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sin que se vea afectado el sistema pensional, y agrega: Esta int

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